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CE-25000-23-25-000-2005-02583-01(0509-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-02583-01(0509-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 62 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 6 DE 1945 / LEY 4 DE 1992

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Derechos adquiridos / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Nulidad del acto que

sirvió de sustento. Efectos El demandado cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación en los términos del acuerdo referido -20 años de servicios y 50 años de edadcon anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, ya que el artículo 151 ibídem dispuso que en el nivel territorial dicho sistema sería obligatorio a más tardar a partir del 30 de junio de 1995 y aparece probado en el expediente que a la fecha de retiro del actor de la universidad, vale decir el 31 de julio de 1995, contaba con más de 21 años de servicio y 64 años de edad. Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, en fallo proferido el 21 de octubre de 2004, declaró nulo el referido Acuerdo No. 024 de 1989, en el cual se preveían, entre otros, los requisitos de edad y tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de jubilación, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2007. Lo anterior significa que la norma extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores del ente educativo desapareció del mundo jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Conforme a lo explicado, en principio, la resolución acusada correría la misma suerte del acuerdo que le dio origen y sustento y, por tanto, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar. No obstante, se reitera que no se puede

desconocer que la Ley 100 de 1993 protegió los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-02583-01(0509-09)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: FRANCISCO DE PAULA DURAN NARANJO AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D”, el día treinta (30) de octubre de 2008, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, por intermedio de apoderado, acudió en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No. OJ-382-95 de 5 de junio de 1995, expedida por el Jefe de la

Oficina jurídica de la universidad demandante, mediante la cual se reconoció el estatus de pensionado al señor Francisco de Paula Durán Naranjo, y de la Resolución No. 256 de 25 de septiembre de 1995, por la cual se ordenó pagar la mesada pensional al docente. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de mesada pensional la suma de $247.498.207; por concepto de mesada adicional de junio la suma de $20.130.729 y, por concepto de mesada adicional de diciembre la suma de $20.004.681. Solicitó además, la indexación sobre estas sumas desde la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación, y el pago de intereses desde cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los actos acusados. Finalmente pidió que se condene al demandado al pago de las costas y las agencias en derecho causadas. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones expuso: El demandado nació el día 5 de agosto de 1931 y se vinculó a la universidad el 22 de junio de 1983, siendo nombrado en el cargo de docente de tiempo completo mediante Resolución No. 708 de 22 de junio de 1983. Para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor, empleado público docente, contaba con 63 años de edad, razón por la cual, se hacia beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se le debía aplicar la Ley 33 de 1985.

Mediante Resolución No. OJ-382-95 de 5 de junio de 1995, expedida por el Jefe de la Oficina jurídica de la universidad demandante, se reconoció el estatus de pensionado al señor Francisco de Paula Durán Naranjo y por la Resolución No. 256 de 25 de septiembre de 1995, se ordenó pagar al docente la suma de $1.185.183, por concepto de mesada pensional. Sin embargo, la pensión se reconoció con un monto del 75% del salario promedio devengado en los últimos doce meses, según el artículo 6 par. 1º lit. c) del Acuerdo 24 de 1989, con los factores extralegales tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio y vacaciones, es decir, teniendo en cuenta factores no establecidos en el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994. La ejecución del acto demandado le causa en la actualidad a la demandante un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas periódicamente por la Universidad Distrital al demandado por concepto de pensión de jubilación. Como normas vulneradas se mencionaron los artículos 55 y 150, numeral 19 literal e), de la C. P.; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 1º de la Ley 62 de 1985; artículos 10, 11 y 12 de la Ley 4 de 1992; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y artículo 416 del C. S. del T. Dentro del concepto de violación se determinó que a los actos demandados se les

atribuye como causal de anulación la violación directa de la ley por cuanto la Constitución Nacional en su artículo 150, numeral 19 literal e, estableció en cabeza del Congreso de la República la competencia para señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en cumplimiento de este mandato, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992. El demandado estuvo vinculado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en calidad de empleado público, por lo que no era posible establecer a través de simples acuerdos entre la administración pública y los trabajadores, el régimen de prestaciones sociales del demandado, pretermitiendo así la competencia del Congreso de la República y el Gobierno Nacional para tal efecto. Añadió que con la expedición de las resoluciones acusadas se violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al incluir como base de liquidación factores extralegales consagrados en la convención colectiva para trabajadores oficiales.

2. SUSPENSION PROVISIONAL. En el escrito de la demanda solicitó la universidad actora la suspensión provisional de los actos acusados al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional y con la ejecución de los mismos se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales.

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable en auto del 19 de mayo de 2005 (fls. 122-126), por cuanto los actos administrativos cuya nulidad se demanda se

basan en unos acuerdos universitarios, los cuales se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues éstos no fueron impugnados ni se solicitó su inaplicación por ilegalidad dentro del proceso; tampoco se demostró que hayan sido declarados nulos o suspendidos provisionalmente. En ese orden de ideas, los vicios de ilegalidad expuestos por la demandante no revelan prima facie un desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Francisco de Paula Durán Naranjo, a través de apoderado (fls. 140-186), se opuso a todas las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen a continuación: Señaló que el Consejo Superior de la Universidad Distrital estaba facultado para expedir el Acuerdo 024 de 1989, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 69 de la Carta Política que consagra la autonomía universitaria, la cual garantiza a los entes universitarios autónomos la posibilidad de regirse por sus propias políticas, establecer su régimen y darse sus estatutos. Para reforzar sus argumentos sobre la autonomía universitaria trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la materia.

Manifestó que en desarrollo del artículo 69 superior, el legislador del 92 expidió la Ley 30, regulación que autorizó a los consejos superiores de las universidades públicas a expedir normas relacionadas con el régimen de vinculación y disciplinario de los docentes, así como con los derechos y obligaciones de los mismos, dentro de lo cual estarían incluidos las prestaciones sociales, pensiones y salarios. Señaló que de conformidad con las Leyes 6 de 1945 y 6 de 1946, los docentes de las

universidades oficiales eran clasificados como trabajadores oficiales y sólo a partir de la Ley 30 de 1992, como empleados públicos. Por ello, los profesores de los establecimientos públicos universitarios, al ser trabajadores oficiales, podían válida y legalmente celebrar convenciones colectivas de trabajo o ser beneficiarios de acuerdos como el 024 de 1989. Explicó que el régimen que se le venía aplicando a los docentes inscritos en el escalafón de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas era el contenido en el Acuerdo 024 de 1989 y no la Ley 33 de 1985, situación que fue avalada por el Gobierno Nacional con la expedición de los decretos reglamentarios de los que trata el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, que establecieron el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales, toda vez que en estos reglamentos se otorgó a los docentes la opción para acogerse a los regimenes salariales y prestacionales allí señalados o seguir el régimen salarial y pretacional que legalmente les corresponde, purgando de esta forma cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones extralegales reconocidas por el acuerdo del Consejo Superior de la Universidad Distrital. Finalmente, propuso como excepciones la falta de capacidad procesal para promover la demanda a quien se otorga el poder y la presunción de legalidad del acto que le sirve de fundamento a las decisiones administrativas acusadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de octubre de 2008 (fls. 279-303) declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las

pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El Tribunal, luego de encontrar demostrada la prestación del servicio del demandado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, determinó que la autonomía universitaria de que trata la Ley 30 de 1992 no consagra la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos vinculados a las instituciones educativas y, además, no es jurídicamente viable reclamar derechos laborales de servidores del Estado con fundamento en actos administrativos como el Acuerdo 024 de 1989, pues tales actos carecen de validez, como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. Sin embargo, el A quo manifestó que la situación del demandado está cobijada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 disposición que, en aras de respetar los derechos adquiridos y la presunción de legalidad que en aquel momento amparaba dichos reconocimientos, convalidó derechos pensionales cuya legalidad podría resultar cuestionada porque las disposiciones departamentales y municipales no pueden disponer o regular la materia salarial y prestacional de los funcionarios públicos. Como quiera que el demandado se encontraba en la situación descrita en la norma en mención, toda vez que cumplió con los requisitos del Acuerdo 024 de 1989 para acceder a la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concluyó que el acto acusado no adolece de vicio de legalidad por violación a normas superiores. RECURSO DE APELACIÓN El recurrente demandante a folios 477 a 480, precisó que el demandado no estaba

cobijado en la situación descrita en el artículo 146 de la Ley 100/93. En primer lugar, porque el Acuerdo 029 de 1989 no es una disposición municipal o departamental sino de un consejo superior universitario; asimismo, porque el régimen previsto por el mencionado acuerdo no es un régimen especial extralegal, sino ilegal e inconstitucional. Para reforzar sus argumentos, hizo alusión a jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado donde se respalda la posición esgrimida en el recurso. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de 21 de agosto de 2009 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 484). - La parte demandante reiteró los argumentos del escrito de apelación, anotando adicionalmente que el régimen salarial, prestacional y pensional establecido en el Acuerdos 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, era inconstitucional a la luz de la Carta del 86 y de la vigente (fls. 485-488). -La parte demandada afirmó que el régimen salarial, prestacional y pensional al cual se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el establecido en el Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, aplicable a todos los docentes. Aclaró que se convalidaron los derechos adquiridos con fundamento en las normas territoriales anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 146 (fls. 489-490).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos proferidos con base en acuerdos de los entes universitarios que consagran beneficios en materia pensional a sus empleados públicos docentes.

2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.

La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;..

10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del

hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º. consagró a su vez un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992.

En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de

carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que la Carta Política de 1991 dispuso en su artículo 58 lo siguiente: “ARTICULO 58. Modificado por el artículo 1 del A.L. 1 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.(…)”

Asimismo, el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C410/97 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone que “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a

la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”.

3. El caso en estudio. 3.1 De lo probado en el proceso: - El cargo y tiempo de servicio se concluye del análisis de estatus pensional, elaborado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Distrital, mediante Oficio OJ-382-95, que indica que el accionado laboró al servicio del Estado en total 21 años, 3 meses y 14 días (fl. 4).

Asimismo se demostró que el docente demandado prestó sus servicios en la universidad accionante hasta el 31 de julio 1995, fecha en la cual se le aceptó la renuncia al cargo de profesor de tiempo completo, adscrito al Departamento de Educación para la Infancia de la Facultad de Ciencias y Educación (fl. 290 c. pruebas). - El reconocimiento pensional y sus términos. A folios 5 y 6 del cuaderno principal se encuentra anexa copia de la Resolución No. 0256 del 25 de septiembre de 1995, por medio de la cual “se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al señor FRANCISCO DE PAULA DURÁN NARANJO”, considerando que: “(…) se le concede el reconocimiento del estatus pensional, de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo No. 024 de 1989 y tiene derecho al 75% del salario promedio devengado en los últimos doce (12) meses”. 3.2 Análisis de la Sala El artículo 6º del Acuerdo 024 de 1989 previó que “La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan

cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12)”. El demandado cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación en los términos del acuerdo referido -20 años de servicios y 50 años de edadcon anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, ya que el artículo 151 ibídem dispuso que en el nivel territorial dicho sistema sería obligatorio a más tardar a partir del 30 de junio de 1995 y aparece probado en el expediente que a la fecha de retiro del actor de la universidad, vale decir el 31 de julio de 1995, contaba con más de 21 años de servicio y 64 años de edad. Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, en fallo proferido el 21 de octubre de 2004, declaró nulo el referido Acuerdo No. 024 de 1989, en el cual se preveían, entre otros, los requisitos de edad y tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de jubilación, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2007. Lo anterior significa que la norma extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores del ente educativo desapareció del mundo jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Conforme a lo explicado, en principio, la resolución

acusada correría la misma suerte del acuerdo que le dio origen y sustento y, por tanto, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar. No obstante, se reitera que no se puede desconocer que la Ley 100 de 1993 protegió los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia3. La Sala Plena de esta Sección en sentencia del 21 de octubre de 2009 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, reiteró que “debe recordarse que el acto administrativo particular concreto, que se deriva de un acto administrativo general que fue declarado nulo, recibe desde su creación los mismos vicios de la norma en la que se fundamenta, por lo que en consecuencia, carece de causa jurídica y debe ser retirado del orden jurídico para que cesen sus efectos en atención al origen ilegítimo del que adolece y que ahora se encuentra descubierto”. Bajo la anterior apreciación esta Corporación ha declarado la nulidad de actos particulares derivados de actos generales declarados nulos y que otorgaban beneficios extralegales en relación con las mesadas pensionales reconocidas periódicamente, pero no sucede lo mismo en el sub lite, donde el acto general estableció los requisitos de edad y tiempo de servicios pensionales, porque frente a los mismos existe expresamente una convalidación legal por tratarse de una situación jurídica que quedó plenamente consolidada antes de la entrada en vigencia del Sistema de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y que prevalece, a pesar de su ilegalidad, por así disponerlo su artículo

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