CE-25000-23-25-000-2005-02729-01(2165-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-02729-01(2165-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Régimen de transición – Aplicación. Requisitos De la norma antes citada, ésta se aplica para aquellos Congresistas que a 20 de junio de 1994 tuvieran el tiempo de servicio requerido por la Ley, esto es, 20 años de servicio en su condición de Congresista, quedando pendiente el requisito de la edad, que una vez cumplida - 50 años - pueden solicitar la pensión de jubilación en tal calidad, como así lo dispuso esta Sección en reciente pronunciamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 7 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTICULO 3
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del régimen de transición a congresistas, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de
octubre de 2010, Rad. 2036-08, M.P., Victor Hernando Alvarado Ardila PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Homologación de obra literaria con tiempo de servicio. Registro de propiedad intelectual / OBRA LITERARIA O TEXTO – Homologación con tiempo de servicio. Requisitos. Pensión de jubilación de Congresista El registro de propiedad intelectual del texto u obra literaria que exige la norma pensional (artículo 3 del Decreto 753 de 1974), es precisamente, para efecto exclusivo de la pensión de jubilación a que tiene derecho el
Autor, ya que el fin teleológico de la norma no es la protección de la creación intelectual como tal – como si lo requiere la Ley de Derechos de Autor -; sino que es una exigencia inherente a la homologación o equivalencia para consolidar el tiempo de servicios para adquirir el status de pensionado, con el único fin, se reitera, del reconocimiento pensional, y no otro. El actor, al ser beneficiario del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 - ya que a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad - , en principio le sería aplicable la normatividad anterior para los Congresistas, es decir, el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, que preceptúa para efectos pensionales: 20 años de servicios y 50 años de edad. Requisitos que el actor debía cumplir antes del 20 de junio de 1994, para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión a partir del 3 de noviembre de 1998. Sin embargo, para esa época el accionante contaba con 18 años, 11 meses y 16 días de servicios. Lo que indica que no tenía su situación jurídica consolidada de conformidad con el Decreto 1293 de 22 de junio de 1994artículo 3º parágrafo -, por lo que no había cumplido los 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades del derecho público. De otro lado, para completar el tiempo de servicios faltante para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en el Régimen de Transición Especial para Congresistas, el accionante en virtud de la Ley 50 de 1886 y el Decreto
Reglamentario No. 753 de 1974, aportó certificaciones de 4 textos literarios o libros de su autoría, que permite la homologación de una obra por dos años de servicios. Aún aceptando en gracia de discusión, la posible homologación en virtud de las obras publicadas por el actor para completar el tiempo de servicio; tampoco es de recibo, porque el Decreto Reglamentario de la misma norma – 753 de 1994 artículo 3º literal a) - exige “ Que el libro o los libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada”, requisito que debió estar cumplido antes del 20 de junio de 1994 para que su situación jurídica estuviera consolidada como lo prevé el artículo 3º del Decreto 1293 de 1994; y el demandante elevó solicitud de registro de las 4 obras en el año de 2003. Fuerza concluir que no cumplió las exigencias legales, por ende, no es beneficiario del Régimen de Transición Especial para Congresistas.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 – ARTICULO 13 / DECRETO 730 DE 1974 – ARTICULO 2 / DECRETO 730 DE 1974 – ARTICULO 3 / LEY 23 DE 1882 – ARTICULO 3 / LEY 23 DE 1882 – ARTICULO 9 / LEY 23 DE 1882 –
ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-02729-01(2165-07)
Actor: GUILLERMO ENRIQUE BRITO GARRIDO
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 26 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor GUILLERMO ENRIQUE BRITO GARRIDO,
contra el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA.
LA DEMANDA GUILLERMO ENRIQUE BRITO GARRIDO por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1633 y 1821 de 12 de octubre y 18 de noviembre de 2004 expedidas por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante las cuales reconoció al actor pensión de jubilación a partir del 4 de noviembre de 2003 de conformidad con la Ley 33 de 1985 por haber cumplido 55 años de edad y más de 20 años de servicio; y desató de forma negativa el recurso interpuesto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle pensión de jubilación desde el día siguiente de haber cumplido los 50 años de edad – 3 de noviembre de 1998 -, en aplicación al Régimen de Transición Especial de Congresistas de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios Nos. 1359 de 12 de julio de 1993 y 1293 de 22 de junio de
1994, vigentes para la época en que adquirió el status pensional. En cumplimiento de lo anterior, se ordene el pagó de los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A., junto con los intereses moratorios, dando cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem, y se condene en costas y agencias en de derecho a la parte demandada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante Resolución No. 1633 de 12 de octubre de 2004 reconoció al señor Guillermo Enrique Brito Garrido pensión de jubilación. No se le aplicó a dicho reconocimiento el Régimen Especial de Transición de CongresistasDecreto 1293 de 22 de junio de 1994. El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente por Resolución No. 1821 de 18 de noviembre de 2004, expedida por la entidad demandada. Con la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, anexó 4 obras escritas por él, con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario No. 753 de 1974. Las citadas publicaciones homologan 8 años como tiempo de servicio, para efectos pensionales. Las anteriores obras fueron editadas entre los años de 1990 a 1993, y su propiedad intelectual fue registrada en los años de 1999 a 2003. La cual la División de Prestaciones Económicas de Fonprecon verificó los distintos
planteles educativos que certificaron la adopción como texto de enseñanza. El actor para el año 1994 de conformidad con el Decreto No. 1293 de 22 de julio de 1994, tenía más de 20 años de servicio, faltándole sólo la edad requerida para acceder al reconocimiento de su status de pensionado. La División de Prestaciones Económicas de Fonprecon, guardó silencio respecto del material didáctico allegado. Posición contraria a la del año 2003, que había reconocido pensión de jubilación a otros Congresistas que se encontraban en la mima condición del actor. Reconocimientos pensionales que se hicieron sin restricción alguna, en aplicación al Régimen de Transición Especial para los Congresistas - Decreto 1293 de 1994 -, es decir, con 50 años de edad, por lo que existió un trato desigual. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 13, 29 46, 47 y 53; 13 inciso 2; 1, 2, 3; 9, 72 ,193; 1, 7 18; 36; 77 de la Constitución Política, Ley 50 de 1886, Decreto 753 de 1974, Ley 23 de 1982, Decreto 1359 de 1993, Ley 100 de 1993 y C.C.A., respectivamente. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 26 de julio de 2007, negó las pretensiones de la demanda (fls.201 a 220), con los siguientes razonamientos: Al actor, en su calidad de Congresista no le es aplicable el Régimen
Especial de Transición del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 artículo 3º para efectos de reconocimiento pensional, ya que este Régimen se aplica a Senadores y Representantes que durante la Legislatura que terminó el 20 de junio de 1994 tuvieran su situación jurídica consolidada, al cumplir antes de dicha fecha, 20 años de servicios continuos o discontinuos. Requisitos que no cumple el actor, porque a 20 de junio de 1994 acreditó un tiempo de servicio de 18 años, 9 meses y 17 días. Para completar el tiempo de servicio el actor relacionó 4 libros de su autoría, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 que determina que la producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de las Instituciones respetivas, equivaldría a dos años de servicios prestados a instituciones públicas; normatividad que tampoco le es aplicable porque, uno de los requisitos de que trata el Decreto Reglamentario de esa Ley -753 de 30 de abril de 1974 parágrafo 3º - , es el registro de la propiedad intelectual de la obra, pero antes del 20 de junio de 1994 como lo ordena la norma; y los libros aportados fueron registrados con posterioridad a esta fecha - año 2003 -. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 221 a 225). Manifestó su inconformidad argumentando que se probó la existencia de 4 textos de enseñanza, acreditados a la luz de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 30 de abril de 1974 y Ley 23 de 28 de enero de 1982, en ninguna de sus exigencias taxativas determina que para que sea
convalidado como tiempo de servicio, deba la obra estar registrada su propiedad en la misma fecha de su publicación y menos aún antes de 1994. Si es cierto que el artículo 3º del Decreto 753 de 30 de abril de 1974, exige que los textos deban ser impresos y su propiedad intelectual registrada, la norma no establece que el registro deba hacerse en la fecha de publicación o en determinada fecha, sino que basta que al momento de pedir el beneficio se encuentre debidamente registrada. Pretender que las certificaciones con las cuales se acreditó que las obras habían sido adoptadas como textos de enseñanza deban contener el mes y el día en que fueron adoptadas, es ir más allá de las exigencias normativas. Además, la Ley 23 de 28 de enero de 1982 que reglamenta los “Derechos de Autor”, es clara en establecer que no se requiere registro alguno de la obra – artículo 9º -. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema jurídico.- Debe la Sala determinar si el Fondo de Previsión Social del Congreso le debe reconocer pensión de jubilación al actor dando aplicación al Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 que estableció un Régimen de Transición Especial para Congresistas, el cual establece que para efectos pensionales, se debe acreditar 20 años de servicio y 50 años de edad, antes del 20 de junio de 1994. Y si el demandante en su calidad de Congresista, cumplió los requisitos exigidos para efectos del reconocimiento pensional, para completar el tiempo faltante puede utilizar el de las 4 obras que publicó – de conformidad con la
Ley 50 de 1886 y el Decreto Reglamentario No. 753 de 30 de abril de 1974 – como homologación o equivalencia de 2 años de servicios; y si estas obras reunían los requisitos que la norma exige. Actos acusados.- Son las Resoluciones Nos. 1633 y 1821 de 12 de octubre y 18 de noviembre de 2004 expedidas por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante las cuales reconoció al actor pensión de jubilación y desató de forma negativa el recurso interpuesto, respectivamente. De lo probado en el proceso.- Con el documento de identidad del actor, quedó demostrado que nació el 3 de noviembre de 1948 (fl.87). Mediante Resolución No. 1633 de 12 de octubre de 2004, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a GUILLERMO ENRIQUE BRITO GARRIDO (fls. 74 a 79). Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y mediante Resolución No. 1821 de 18 de noviembre 2004 la Directora de la entidad demandada, confirmó la Resolución No. 1633 de 12 de octubre de 2004 (fls. 80-84). A folio 15 del expediente obra certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes según la cual el actor fue elegido para los períodos Constitucionales 1991 a 1994 y 1994 a 1998. Obran en el expediente certificaciones expedidas por las entidades docentes
que en virtud del artículo 2º del Decreto 753 de 1974, recomendaron y certificaron las obras literarias de autoría del actor: “Contabilidad básica para la administración de pequeñas y medianas Empresas Agropecuarias”, “Hacia una Educación Indígena Kurripacos del Guainía”, “Departamento del Guainía Aspectos Socio-Económicos” y “Amazonía Colombiana” (fls. 63, 68, 70 y 74 Cd. No.3). Solicitud de certificado de inscripción para registro del texto “Contabilidad básica para la administración de pequeñas y medianas Empresas Agropecuarias”, elevada el 12 de agosto de 2003 ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior (fl. 52 Cd. No.3). Obra a folio 60 del cuaderno No.3 del expediente, solicitud de certificado de inscripción para registro del texto “Hacía una Educación Indígena Kurripacos del Guainía” elevada el 22 de julio de 2003 ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior. Solicitud de certificado de inscripción para registro del texto “Departamento del Guanía Aspectos Socio-Económicos” presentada el 8 de agosto de 2003 ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior (fl. 67 Cd. No.3). Obra a folio 73 del cuaderno No.3 del expediente, solicitud de certificado de inscripción para registro del libro “Amazonía Colombiana” elevada el 30 de septiembre de 1999 ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de
Derecho de Autor del Ministerio del Interior. El Jefe de la Oficina de Registro del Ministerio del Interior y de Justicia – Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante Oficio No. 30002177 de 26 de marzo de 2003 (fl.32), manifestó con relación al registro que efectúan de obras en general y demás producciones salvaguardadas por el derecho de autor, que “… conforme al artículo 53 de la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena, “El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derecho de terceros”.”. (fls. 16 y 17). El Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, hizo constar mediante la primera Resolución acusada – 1633 de 12 octubre de 2004-, el tiempo de servicio prestado por el actor, así: Entidad A M D MINISTERIO DE EDUCACION Del 1º de abril/71 al 31 Dic/74 03 09 00 ALCALDIA MUNICIPAL DE ARAUCA Del 1º enero /77 al 30 marzo/77 00 03 00 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Del 1º abril/77 al 27 01 03 27 julio/78. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Del 19 agosto/78 al 31 10 11 13 julio/89 CAMARA DE REPRESENTANTES Del 1o diciembre /91 al 19 julio/92. 00 07 06
Del 20 julio/92 al 19 julio/98. 06 00 00
TOTAL 22 10 16
Análisis.- Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala estudiará en primer lugar la normatividad aplicable a los Congresistas, así: Normatividad Pensional Especial aplicable a los Congresistas - Ley 4ª de 1992.- El Congreso de la República en ejercicio de la atribución otorgada por la Constitución Política (artículo 150 numeral 19), expidió la Ley 4ª de 18 de mayo de 19921, que regula en forma general la materia relacionada con los Regímenes de las renumeraciones oficiales, prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos. El artículo 17 dispuso las prestaciones sociales de los Congresistas, con el siguiente tenor literal: “... El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y 1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y
para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”. Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. …” (Se subraya). La anterior norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999, en la cual se especificó que el Régimen Especial de Pensiones para los Miembros del Congreso tiene fundamento Constitucional por la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, lo que ubica a este grupo de servidores en condiciones que razonable y objetivamente ameritan un trato diferenciado2. El Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1359 de julio 12 de 1993 reglamentó la anterior normatividad, con relación al Régimen Especial de Pensiones, Sustituciones y Reajustes para los Congresistas. En los artículos 1º y 7 se estableció lo siguiente, respectivamente: “… AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. … 7o. DEFINICION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y
adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan 2 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos:”1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. (…) //2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.// Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de
referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso (…)//3. En el presente proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si los demás preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no hay lugar a la unidad de materia.//Pero la Corte, por razones de pedagogía constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Política surge un régimen de características especiales, relacionadas con la típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estará fundado dicho régimen, como el Presidente de la República, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado.”. cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso
mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. …” (se subraya). A los Congresistas amparados por los presupuestos consagrados en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, se les aplica en el inciso primero del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, las disposiciones que regían a tales servidores antes de la Ley 33 de 1985. A su vez el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993 fue modificado por los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, con el siguiente tenor literal, respectivamente: “… ARTICULO 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto. ARTICULO 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso.
Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. … ARTICULO 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. … Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º
del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años. … (Se subraya). Según se desprende de la norma antes citada, ésta se aplica para aquellos Congresistas que a 20 de junio de 1994 tuvieran el tiempo de servicio requerido por la Ley, esto es, 20 años de servicio en su condición de Congresista, quedando pendiente el requisito de la edad, que una vez cumplida - 50 años - pueden solicitar la pensión de jubilación en tal calidad, como así lo dispuso esta Sección en reciente pronunciamiento,3 cuando dijo: “… En conclusión como en el expediente aparece demostrado que el actor reúne los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene más de cincuenta (50) años de edad y cumple más de 20 años de servicios en diferentes entidades de derecho público y privado y, además, fue Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos previstos en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. 3 Sentencia de 4 de octubre de 2010, Exp. No. 2036-08, Actor: Ricardo Calvete Rangel, M.P. Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. El anterior estado de cosas desvirtúa los argumentos esbozados por la entidad accionada para negarse a reconocer el beneficio pensional reclamado. Igualmente, permite afirmar que la petición formulada a
través del recurso de apelación tendiente a que el reconocimiento pensional se haga a partir del momento en que el actor cumplió los 50 años de edad, y no desde los 55 años como lo ordenó el Tribunal, tiene vocación de prosperidad, pues, se reitera que el régimen especial de los Congresistas, extensivo a los Magistrados de Altas Cortes, prevé como requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación la establecida en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, esto es, 50 años para hombres y mujeres, tal como se aclaró acápites anteriores. …” Normatividad relacionada con las Obras Literarias – textos o libros -, para completar tiempo de servicio.- La Ley 50 de 11 de noviembre de 1886, fijó reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilación, determinó que la producción de un texto de enseñanza equivaldría a 2 años de servicio prestados a instituciones públicas, así: “… Artículo 13°.- Las tareas de Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucción pública y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un período exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos caso el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública. …” (Se subraya).
A su turno esta norma fue reglamentada por el artículos 2º y 3º del Decreto 753 de 30 de abril de 1974, que indican cuáles son las entidades docentes competentes que certifican o recomiendan el texto, y los requisitos que deben cumplir los libros para el reconocimiento del tiempo de servicios, para efectos exclusivos de la pensión de jubilación, respectivamente, con el siguiente tenor literal: “… Artículo 2º.- La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente. Artículo 3° Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrá a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva. a) Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada. b) Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año en edición. c) Que en el caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas, con dimensión no menor de 20 x 15 cms. d) Que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima precedente.
…” (Se subraya). El registro de propiedad intelectual del texto u obra literaria que exige la norma pensional, es pr
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