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CE-25000-23-25-000-2005-03746-01(0054-09)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-03746-01(0054-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION – Factores Como la señora MARÍA INOCENCIA ROJAS DE CELIS es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, el régimen pensional anterior que rige su derecho, es el contenido en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, por lo que su pensión se debió reconocer y pagar tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido o devengado en su último año de servicios teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y no en los términos señalados en los actos acusados y en la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la controversia fundamentado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45

PENSION DE JUBILACION – Incentivo por desempeño grupal y nacional. Bonificación por recreación De un lado, los artículos 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999, establecieron expresamente que los incentivos por desempeño grupal y nacional, no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, como lo ratificó esta Corporación al decidir sobre su legalidad en providencia de 14 de febrero de 2002, expediente No. 11001-03-25-0002000-0167-01 (2824-00). De otro lado, desde la expedición del Decreto 451 de 1984, que creó la bonificación especial de recreación, así como en los sucesivos decretos que anualmente ha venido expidiendo el Gobierno Nacional con los que ha fijando

las escalas de remuneración de los empleados públicos, ha venido reiterando que la citada bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal. En ese sentido no puede tenerse como factor para la liquidación de la pensión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 451 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Agosto diecisiete (17) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-03746-01(0054-09)

Actor: MARIA INOCENCIA ROJAS DE CELIS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES MARÍA INOCENCIA ROJAS DE CELIS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: a.) La Resolución No. 12974 de 11 de marzo de 1993 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación, en cuanto no incluyó la totalidad de los factores saláriales que devengó el último año de

servicio. b.) La Resolución 0014119 de 27 de diciembre de 1994 expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que resolvió el recurso de reposición que interpuesto contra la Resolución 12974 de 11 de marzo de 1993, descrita en el literal anterior, y modificó la cuantía de su pensión. c.) La Resolución 000107 de 19 de enero de 1996 expedida por el Director de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se resuelve el recurso de apelación, que dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución 0014119 de 27 de diciembre de 1994. d.) La Resolución 0021118 de 6 de noviembre de 2003 expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que reliquidó la pensión vitalicia de jubilación, por nuevos tiempos de servicio. e.) Que se declare ocurrido el silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición presentado el 17 de agosto de 2004 ante la Caja Nacional de Previsión Social, tendiente a obtener la reliquidación de su pensión con todos los factores de salario devengados durante su último año de servicio, y la consecuente nulidad del acto ficto que negó su reclamación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello los siguientes factores salariales: el incentivo por desempeño grupal y nacional, la bonificación por servicios y por recreación, las primas de servicio, vacaciones y

navidad con sus correspondientes ajustes. Igualmente, pide el pago de intereses moratorios sobre el mayor valor de la pensión reajustada, así como su actualización teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Solicita así mismo, condenar en costas a la demandada y ordenarle que dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, Distrito Capital de Bogotá, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 29 de marzo de 1961 al 28 de febrero de 2003, y de acuerdo a ello, adquirió el derecho a la pensión el día 29 de marzo de 1981, fecha en que cumplió 20 años de servicio, la cual se hizo exigible el 21 de junio de 1987 al cumplir 50 años de edad, por lo que su pensión debe reconocerse de acuerdo a lo previsto en los parágrafos segundo y tercero del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. La Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, mediante la Resolución 12947 de 11 de marzo de 1993, en cuantía de $247.192.97, y en dicho acto inadvirtió para su liquidación los factores salariales que devengó durante su último año de servicio. Contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa.

Mediante la Resolución 0014119 de 27 de diciembre de 1994, al desatar el recurso de reposición, la Caja Nacional de Previsión Social, dispuso reajustar la mesada pensional en la suma de $254.460.47, pero tampoco tuvo en cuenta los factores salariales que devengó durante su último año de servicio. Dicho acto administrativo fue confirmado en su integridad mediante la Resolución 000107 de 19 de enero de 1996, al resolver el recurso de apelación. Durante el último año de servicio, además del sueldo básico, percibió los siguientes factores salariales: prima de vacaciones, bonificación por recreación; bonificación por servicios; prima de servicios; prima de navidad; factor nacional y factor por desempeño grupal, que acreditó con la certificación expedida por el Jefe de la División de Tesorería de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que adjunta. Mediante la Resolución 0021118 de 6 de noviembre de 2003, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, se reliquidó la pensión por nuevos tiempos de servicio, y para determinar su monto sólo tuvo en cuenta la asignación básica y bonificación por servicios prestados devengadas entre los años 2002 y 2003, debiendo incluir los factores relacionados en hecho anterior por así disponerlo el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. El 17 de agosto de 2004 formuló petición a la Caja Nacional de Previsión Social

tendiente a obtener la reliquidación de la pensión, para que se incluyera la totalidad de los factores salariales que devengó el último año de servicio, sin obtener respuesta. De conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se le deben reconocer intereses moratorios por la no cancelación completa de su pensión.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  Constitución Nacional: artículos 1, 2, 46, 53 y 58.  Decreto 3135 de 1968, artículo 27.  Decreto 1848 de 1969, artículo 73.  Decreto 1045 de 1978, artículo 45.  Ley 33 de 1985, artículo 1, parágrafos segundo y tercero.  Ley 100 de 1993, artículos 11, 36 y 141.  Código Sustantivo de Trabajo, artículos 19, 21 y 127.  Ley 153 de 1887, artículo 8.  Código Civil, artículos 1602, 1613,1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624 y 1626.

CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que los actos acusados se profirieron de conformidad con las disposiciones que gobiernan la pensión de la demandante. Los empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no gozan de un régimen especial de pensiones, por lo que a la actora se le debe aplicar el

régimen ordinario establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, vigentes para la fecha en que adquirió el derecho a su pensión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 20 de septiembre de 2007, objeto del recurso de apelación, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La demandante se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que tiene derecho a pensionarse con las normas anteriores, es decir, bajo los parámetros de las Leyes 33 y 62 de 1985. A la demandante se le debió liquidar el monto de su pensión con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante su último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Acreditó que en su último año de servicios percibió el sueldo, bonificación por servicios, incentivo por desempeño grupal, ajuste a bonificación por servicios, ajuste factor grupal, factor nacional, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, factor salarial por vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad. La Entidad para liquidar y calcular el monto de la pensión de la actora, sólo incluyó la asignación básica y bonificación por servicios prestados, obviando con su

proceder los principios mínimos fundamentales señalados en el artículo 53 del ordenamiento superior. Para la liquidación de la pensión de la actora deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente percibió como retribución de sus servicios, excepto aquellos factores que expresamente están excluidos por la Ley, como el incentivo por desempeño grupal y desempeño nacional (art. 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999), la bonificación por recreación (art. 15 del Decreto 25 de 1995) y el sueldo de vacaciones, último por no estar contemplado expresamente por la Ley. Ordenó en consecuencia, incluir en el salario base de la liquidación de la pensión, los valores correspondientes a las primas de vacaciones y navidad que la actora devengó el último año de servicio, según certificación obrante a folios 24 y 26 del cuaderno principal. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.- En memorial visible a folios 186 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, que tiene como finalidad que la providencia recurrida sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, y para ello invoca las siguientes razones: La pensión de la demandada se liquidó dentro del marco del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y artículo 1 de la Ley 62 de 1985, disposiciones que no contemplan como factor salarial para dichos efectos las primas de vacaciones y de navidad, razón suficiente para censurar la decisión del a quo quien se basó en dichas disposiciones para decretarla.

DE LA PARTE DEMANDANTE.- El recurso interpuesto tiene por finalidad que la providencia recurrida sea modificada, por cuanto no incluyó dentro de los factores salariales que ordenó se tuvieran en cuenta para la liquidación de la prestación, el incentivo por desempeño grupal y nacional, así como la prima de servicios, que fueron devengados por la actora en su último año de servicio. El Decreto 1268 de 1999 estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en ese sentido al regular el “régimen salarial”, el ejecutivo no podía eliminar el carácter retributivo a unas sumas de dinero que el empleado recibe mensual y semestralmente en forma periódica y constante como resultado de su gestión, es decir, la contribución al desempeño colectivo de sus servidores en porcentajes relacionados con la asignación básica. Al establecer dicho Decreto que el incentivo por desempeño grupal y nacional “no constituyen factor salarial para ningún efecto legal”, violó directamente el artículo 53 de la Carta Política, que prohíbe la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, norma que por cierto prodigó por la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Además, porque la misma carta estableció la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. También trasgredió el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo

42 del Decreto 1042 de 1968, los cuales definen los pagos efectuados al trabajador como retribución de sus servicios, como salario. En otros términos, todo lo que recibe el trabador en dinero o en especie, que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma de denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, etc. constituye salario. Los incentivos grupal y nacional, así como la prima de servicios recibidos por la actora y echados de menos por el juzgador de la primera instancia en la decisión materia de inconformidad, sin duda constituyen salario, y por ello se deberá acceder a las súplicas de la demanda, ordenando a la demandada los tenga en cuenta en el momento en que se realice la reliquidación de su prestación. Para resolver, se CONSIDERA Esta Corporación está facultada para resolver sin limitaciones tal como lo permite el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en razón a que la sentencia fue apelada tanto por la parte actora como por la parte demandada. La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 12974 de 11 de marzo de 1993 (fls. 4 a 6 c.p.), reconoció a MARÍA INOCENCIA ROJAS DE CELIS la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de enero de 1992, condicionada al retiro del servicio. Contra dicha decisión la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, por considerar que no fueron tenidos en cuanta los factores salariales devengados en su último año de servicio. Mediante la Resolución 014119 de 27 de diciembre de 1994 (fls. 10 a 14 c.p.), se

resolvió el recurso de reposición y allí dispuso modificar la Resolución recurrida en el sentido de incluir como factor prestacional para liquidar la prestación “la prima de dirección mensual”, decisión que fue confirmada con la Resolución 000107 de 19 de enero de 1996 (fls. 15 a 18 c.p.) al desatar el recurso de apelación. Posteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 0021118 de 6 de noviembre de 2003 (fls. 19 a 22 c.p.), dispuso reliquidar la pensión de la actora por nuevos tiempos de servicio, en cuantía de $ 2.145.117.81 efectiva a partir del 1 de marzo de 2003, fecha en que se retiró definitivamente del servicio. El 17 de agosto de 2004, formuló petición a la Caja Nacional de Previsión Social (fl. 28c.p.), tendiente a obtener la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores de salario devengados en su último año de servicios, petición que no le fue atendida. La demandante considera que la pensión debió ser reconocida dentro del marco del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto al día 28 de febrero de 2003 acreditó la prestación de sus servicios por más de 20 años, derecho que consolidó el 21 de junio de 1987 cuando cumplió 50 años de edad. Señala así mismo que su pensión de jubilación debió liquidarse teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, prima de vacaciones,

bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, factor nacional y factor por desempeño grupal, con sus ajustes por el incremento salarial, que devengó en el último año de servicio, de conformidad con la certificación expedida por el Jefe de la División de Tesorería de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Lo anterior, en aplicación del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual señala, que los empleados oficiales que a la fecha de dicha ley, de un lado, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán beneficiándose de las disposiciones sobre edad que regían con anterioridad a dicha ley, y de otro lado, hayan cumplido veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, retirados del servicio, tendrán derecho cunado cumplan los cincuenta años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco años, si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Se estableció que para la fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985 (Diario Oficial 36856 de 13 de febrero de 1985), la señora MARÍA INOCENCIA ROJAS DE CELIS había prestado sus servicios a diferentes entidades del Estado por más de veinte (20) años, y contaba con una edad de 47 años cumplidos, es decir, se encontraba en el régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada Ley, el cual señala, que los empleados oficiales que a la fecha de

dicha ley, de un lado, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán beneficiándose de las disposiciones sobre edad que regían con anterioridad a dicha ley, y de otro, hayan cumplido veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, retirados del servicio, tendrán derecho cunado cumplan los cincuenta años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco años, si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. De conformidad con lo anterior se concluye que el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aplicable a la actora era el público establecido en la Ley 33 de 1985. También se estableció que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la señora MARÍA INOCENCIA ROJAS DE CELIS acreditó haber prestado sus servicios por más de 20 años, razón por la cual también es beneficiaria del régimen de transición contemplado en esta última Ley, por lo que le resulta aplicable la normatividad anterior a dicha ley, que no es otra que la establecida en la Ley 6 de 1945 y las demás normas que la modificaron y adicionaron hasta antes de la vigencia de la citada Ley 33 de 1985. Respecto del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, esta Corporación con base en los principios de favorabilidad normativa, concluyó que el régimen anterior debe aplicarse en su integridad y no sólo en cuanto a la edad. Así lo dispuso en muchas sentencias, como la de 3 de septiembre de 2009, donde

señaló. “A pesar de que el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 sólo remite a la edad de jubilación que regía con anterioridad a su entrada en vigencia, en virtud del principio de inescindibilidad se ha sostenido reiteradamente que la norma anterior aplicable debe serlo en su integridad. Al respecto, en sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, de 20 de octubre de 2005, M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno No. 3701-04 se sostuvo: “El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, como lo alega la entidad demandada, o si por el contrario, la norma aplicable para dicho efecto es el Decreto 1045 de 1978, como lo pide el demandante. El actor se encuentra, como bien lo señaló el Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expedición de la ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Es decir, quedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la ley 33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados

Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y

Nicolás Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”. En consecuencia el reconocimiento pensional efectuado al actor debió sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 6ª de 1945, y a las normas que la modificaron o adicionaron. Sobre esta base se observa que al momento del reconocimiento pensional, el accionado acreditaba los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos por el régimen legal del cual era beneficiario para acceder a la pensión de jubilación. El problema se centra, entonces, en el monto pensional reconocido, frente al porcentaje y a los factores que componen el ingreso base de liquidación. Al respecto, en cuanto al monto de la pensión es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966. Según esta norma: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de

servicios.”. Por su parte dispuso el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978: “Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.”. En consecuencia, la prestación reconocida al actor debió cuantificarse en un 75% de lo devengado durante el último año, incluyendo los factores establecidos en el mencionado artículo, dentro de los cuales están las primas de vacaciones y navidad. 1”

Como la señora MARÍA INOCENCIA ROJAS DE CELIS es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, el régimen pensional anterior que rige su derecho, es el contenido en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, por lo que su pensión se debió reconocer y pagar tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido o devengado en su último año de servicios teniendo 1 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 760012331000200304078-02 (N.I.157008). Sentencia de 3 de septiembre de 2009. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Universidad de Valle - contra – Aquilino Solano Padilla. en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y no en los términos señalados en los actos acusados y en la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la controversia fundamentado en las Leyes 33 y 62 de 1985. Según el certificado expedido por el Jefe de la División de Tesorería de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” (fls. 88 a 123 c.p), la señora MARÍA INOCENCIA ROJAS DE CELIS demostró haber devengado en el último año de servicio, los siguientes emolumentos: sueldo, incentivo por desempeño grupal, bonificación por servicios, incentivo factor nacional, prima de servicios, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, factor salarial de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, con sus correspondientes ajustes

por el incremento anual del salario. De los emolumentos antes certificados, la Caja Nacional de Previsión Social, tuvo en cuenta la asignación básica y bonificación por servicios prestados, como factores prestacionales para liquidar la pensión de jubilación de la actora, pues así lo dispuso la Resolución 0021118 de 6 de noviembre de 2003 (Fls. 19 a 22 c.p). Por su parte el Tribunal en la sentencia motivo de inconformidad, ordenó incluir además para la liquidación de la pensión, los valores correspondientes a las primas de vacaciones y navidad que la actora devengó en el último año de servicio. Por las razones expuestas la actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo los siguientes factores salariales: el sueldo o la asignación básica; bonificación por servicios; prima de navidad; prima de vacaciones, y prima de servicios, con los ajustes efectuados por virtud de los incrementos del salario ordenados por el Gobierno Nacional durante los años 2002 y 2003. En consecuencia, la decisión del A quo será adicionada para incluir como factores salariales para liquidar el monto de la pensión de la demandante, además de las primas de navidad y vacaciones allí ordenadas, la prima de servicios, con los ajustes efectuados por virtud de los incrementos del salario ordenados por el Gobierno Nacional durante los años 2002 y 2003 conforme a la certificación emitida por el Jefe de la División de Tesorería de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” obrante a folios 89 a 123 del expediente. No es posible incluir para la liquidación de la pensión de la demandante, el

incentivo por desempeño grupal y nacional, como tampoco la bonificación por recreación, por las siguientes razones: De un lado, los artículos 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999, establecieron expresamente que los incentivos por desempeño grupal y nacional, no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, como lo ratificó esta Corporación al decidir sobre su legalidad en providencia de 14 de febrero de 2002, expediente No. 11001-03-25-0002000-0167-01 (2824-00), donde señaló: “En cuanto a la censura que le endilga el demandante a la norma acusada, consistente en que el Gobierno al señalar que el incentivo no constituya factor salarial, infringe también los objetivos y criterios señalados en la ley 4ª de 1992 y el principio de solidaridad en que descansa la Ley 100 de 1993, dirá la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad. De una parte, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la de la Corte Suprema de Justicia y la de esta Corporación, ha señalado que no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales o en la recta razón que impida disponer que determinada prestación social se liquide sin consideración al monto total del salario; por ello, bien puede disponer la expresión acusada que el incentivo no se considera parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales. 2” De otro lado, desde la expedición del Decreto 451 de 1984, que creó la bonificación especial de recreación, así como en los sucesivos decretos que anualmente ha

venido expidiendo el Gobierno Nacional con los que ha fijando las escalas de remuneración de los empleados públicos, ha venido reiterando que la citada 2 Sentencia C-279 del 24 de junio de 1996, Corte Constitucional; Sentencia del 12 de febrero de 1993, Corte Suprema de Justicia Exp.5481; Sentencia del 17 de julio de 1995, Consejo de Estado. Exp. 7501. bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal. En ese sentido no puede tenerse como factor para la liquidación de la pensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A: PRIMERO.- CONFÍRMANSE los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de SEPTIEMBRE de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por la señora MARÍA INOCENCIA ROJAS DE CELIS

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

SEGUNDO.- ADICIÓNASE el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia, que quedará de la siguiente forma: TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y/o la entidad que asuma sus obligaciones, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARÍA INOCENCIA ROJAS DE CELIS, identificada con la

cédula de ciudadanía No. 20.112.503 de Bogotá, tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en

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