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CE-25000-23-25-000-2005-03808-02(1602-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-03808-02(1602-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia esta radicada constitucionalmente en el Congreso de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales / DERECHO ADQUIRIDO – convalidación / CONVENCION COLECTIVA – Reconocimiento de pensión de jubilación Es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de

su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 de 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-03808-02(1602-10)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: JOSÉ VICENTE CASAS REYES

AUTORIDADES DISTRITALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de abril de 2010 que declaro no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, levantó la medida de suspensión provisional y ordenó a la Universidad la devolución de las sumas correspondientes a las mesadas retenidas y negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor José Vicente Casas Reyes con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 551 de 12 de agosto de 1996 y del acto administrativo OJ-1345-95 de 18 de diciembre de 1995, proferidos por el Director Administrativo de la Universidad y por el Jefe de la Oficina Jurídica, mediante los cuales se reconoció el status pensional y se ordenó pagar la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reintegrar al ente Universitario las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de mesada pensional $159.703.255 Por concepto de mesada adicional (Junio) $13.698.555 Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $12.260.392 Las sumas de dinero deben ser reintegradas con su respectiva corrección monetaria desde el 31 de julio de 1996, fecha en que se concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor José Vicente Casas Reyes , nació el 19 de febrero de 1940. Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en el primer periodo lectivo de 1973, siendo nombrado mediante Resolución N° 219 en el cargo de empleado público docente de tiempo parcial con dedicación de ocho horas semanales y al momento del retiro se desempeñaba como docente de medio tiempo. Mediante Resolución del Director Administrativo N° 551 de 12 de agosto de 1996, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 31 de julio de 1996, en cuantía de $963.437. Mediante acto administrativo OJ-1345-95 de 8 de diciembre de 1995, se le reconoció el status pensional. Para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado tenía 55 años de edad y más de 15 años de tiempo de servicio, es decir, se hizo beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, es decir que se contravino el artículo 1° en el sentido de que uno de los requisitos para la adquisición del derecho a la pensión de jubilación es a los 55 años. Por otra parte, al demandado se le reconoció la pensión de jubilación en un monto del 100% según el parágrafo 1° del artículo 6° del Acuerdo 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario, por el cual se reguló el procedimiento para la liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y/o docentes del ente universitario y se fijaron otros derechos salariales. Dicho acuerdo se expidió sin tener competencia para ello y en ese orden también se vulnera la Ley 33 de 1985 que establece le monto del 75%. La pensión de jubilación se reconoció con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales como: Prima semestral, de vacaciones, navidad y sueldo de vacaciones, contenidos en el artículo 1° del Acuerdo 24 de 1989, norma inaplicable para este asunto, siendo que el Decreto 1158 de 1994, no los incluye como base de cotización al Sistema General de Pensiones. NORMAS VIOLADAS Citó las siguientes:  Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19,literal e)  Ley 33 de 1985, artículo 1°  Ley 100 de 1993, artículos 36 y 146  Decreto 1158 de 1994  Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 20 de mayo de 2005, negando el decreto de la medida. (fls. 82 a 85). Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte interesada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 3 de noviembre de 2005, revocó la anterior decisión y en su lugar decretó la suspensión provisional del acto demandado pero sólo en cuanto se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 22 de abril de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, levantó la medida de suspensión provisional parcial del acto demandado, ordenándole a la Universidad la devolución de las mesadas retenidas y negó las súplicas de la demanda. Para adoptar la anterior decisión sostuvo que la autonomía universitaria consagrada en la Ley 30 de 1992, no consagra la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que se encuentran vinculados a estas instituciones educativas, sino que esta facultad le corresponde al Congreso conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 150. Manifestó que el artículo 53 de la Constitución Política salvaguarda los derechos laborales consolidados, y la Ley 100 de 1993 en el artículo 146 avaló las situaciones atípicas que se presentaron para empleados territoriales en materia

pensional, protegiendo los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores a su expedición. En aplicación de dicha norma, las situaciones pensionales de carácter individual definidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensionales extralegales continuarían vigentes, asimismo consagró el derecho a la pensión con fundamento en tales disposiciones, a quienes hubieran cumplido los requisitos exigidos en las mismas, con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley. Es así como el parágrafo del artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha que lo determine la respectiva autoridad gubernamental. De conformidad con lo anterior, las situaciones jurídicas en materia pensional que se consolidaron teniendo en cuenta disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. El demandado cumplió los 20 años de servicio en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y obtuvo el reconocimiento de la pensión en un porcentaje del 100% del salario promedio devengado en los últimos 12 meses de servicio. En ese sentido consideró que se debe respetar la situación pensional del actor, toda vez que al 30 de junio de 1995 aun cuando no había sido reconocida la pensión, si se encontraba definida su situación jurídica en materia pensional de conformidad con el Acuerdo 024 de 1989 y por lo tanto se deben respetar sus

derechos adquiridos. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folio 256 y siguientes del expediente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Citó una serie de providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación relacionadas con procesos similares al presente. Para resolver, se C O N S I D E R A En el asunto objeto de examen le corresponde a la Sala determinar la legalidad de la resolución demandada, por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció al señor José Vicente Casas Reyes, en su calidad de docente una pensión de jubilación, con base en el Acuerdo 024 de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad o si por el contrario, el derecho pensional se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos. Pretende la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado la nulidad de la Resolución N° 551 de 12 de agosto de 1996 y del Oficio OJ-134595 de 18 de diciembre de 1995, expedidos por el Director Administrativo del mencionado ente universitario y el Jefe de la Ofician Jurídica, mediante las cuales se reconoció el status pensional y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de agosto de 1996. Las razones sobre las cuales se edifica la demanda consisten en que dicha pensión se reconoció sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el tope del

75%; haberse incluido en la liquidación factores extralegales como la prima semestral, de vacaciones y de navidad y el sueldo de vacaciones. En consecuencia la controversia gira en torno a dilucidar si era posible reconocer la pensión de jubilación al demandado con fundamento en un acto expedido por la misma Universidad regulando la materia pensional. En orden a resolver el problema jurídico, se hacen necesarias las siguientes precisiones: De la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. A la luz de la Constitución Nacional de 1886 y de la Carta Política actual, los entes universitarios oficiales no han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. En efecto, en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886 correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya) La Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que

establezca la ley. De acuerdo con el mandato constitucional antes citado, el Congreso de la República profirió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En relación con el régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial, la mencionada ley en el artículo 12 estableció lo siguiente: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de la universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. La determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales le corresponde al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. Respecto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su

equivalencia con los del orden nacional. Por consiguiente, el Presidente de la República puede establecer para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992. Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia está radicada constitucionalmente en el Congreso de la República. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados. Se concluye entonces que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de

la Carta Política de 1991, las entidades territoriales o las Universidades Públicas podían expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello y en consecuencia contradicen los postulados de la Carta Política. Del régimen jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales. El régimen pensional aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se regula por las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status: La norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para gozar del derecho a la pensión, sin distingo de sexo, tener 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo y luego por la Ley 71 de 1988 que dispuso en tratándose de pensión por aportes, 55 años para mujeres y 60 años para los hombres. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación – 13 de febrero de 1985 – hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, la Ley 6ª de 1945, para empleados territoriales.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes del sector público. El sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, haber cumplido 55 años de edad para mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados. De acuerdo con la normativa antes mencionada, se definía el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital. No obstante lo anterior, el legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones pensionales particulares

definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. Es así como el artículo 146 prevé: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. (Se resalta) 1 De conformidad con la norma antes transcrita es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y

publicada en el Diario Oficial N° 41.148 de 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sien embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41097 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo la expresión tachada que se declaró INEXEQUIBLE. distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, la Corte Constitucional

en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente 1489-2009, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le de a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de

diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”. (Se resalta) Del caso concreto Al confrontar las resoluciones demandadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que no existe la causal de ilegalidad invocada por la demandante, pues dicha norma protegió temporalmente los efectos de las normas territoriales y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en

materia pensional. Por lo tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por ésta disposición en los términos anteriormente expuestos. Se reitera que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo 024 de 1989 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo que resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, entre otros que pretendan reglamentar la materia, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo los derechos adquiridos con base en normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Como ya se expuso, todas aquellas situaciones jurídicas individuales que fueron definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, a favor de los empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes del 30 de junio de 1997, continuarían vigentes. En ese orden, la situación pensional del señor Casas Reyes se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el parágrafo 1°, literal c) del artículo 6° del Acuerdo 024 de 1989, desde el 18 de diciembre de 1995 es decir cuando cumplió los requisitos allí establecidos y en consecuencia tiene derecho a que se garantice el respeto de los

derechos adquiridos. Es claro que al 30 de junio de 1997 el demandado tenía definida su situación pensional y de acuerdo con las normas y los argumentos antes expuestos esa situación debe ser respetada. En conclusión, le asiste razón al Tribunal en su decisión teniendo en cuenta como que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia con fundamento en disposiciones territoriales extralegales. Ahora bien, la Universidad demandante, insiste en afirmar que al beneficiario de la pensión aquí atacada, no lo cobijaba el Acuerdo que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión. Tal afirmación es innegable, sin embargo, también lo es que existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación “extralegales” que favorecieron a servidores públicos, como lo fue el Acuerdo 024 de 1989 para los empleados de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, entre otros, con fundamento en el que se expidieron los actos demandados. Se reitera que las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones, son a las que apuntó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableciendo

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