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CE-25000-23-25-000-2005-03952-01(0250-08)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-03952-01(0250-08)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE JUBILACION - Empleado del Congreso / CONMUTACION PENSIONAL - Improcedencia / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAAplicación a los congresistas activos al momento de regir la Ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL - Aplicable a congresistas pensionados El demandante pretende que se ordene la conmutación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 067 del 11 de febrero de 2002, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, entidad que le reconoció la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio -1 de junio de 1998-, siendo el último cargo desempeñado el de Asistente I del Senado de la República. Como se observa de la tabla de tiempos, al momento en que el actor dejó de ser Senador de la República, el 19 de julio de 1990, no tenía los requisitos para ser pensionado en esta condición. El artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 precisó que el empleado u obrero que llegue a la edad de cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo tiene derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de las 2/3 partes del promedio de sueldos o jornales recibidos. Este beneficio fue concedido a los miembros del Congreso por disposición del artículo 7º de la Ley 48 de 1962 y fue reiterado por el Decreto 1723 de 1964, artículo 2º, literal b), norma que además señaló la forma como debería liquidarse la pensión mensual

vitalicia de jubilación. El demandante al momento en que dejó de ser congresista (19 de julio de 1990) no tenía estatus pensional, y por ello no tenía derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación bajo el régimen especial previsto para los Congresistas, por no reunir las condiciones de edad y tiempo para acceder a su pensión de jubilación. Tampoco le asiste el derecho al actor a obtener el reajuste pensional especial previsto en el 17 del Decreto 1359 de 1993, toda vez que el mismo es aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, y en el presente caso está demostrado que el actor consolidó su estatus pensional el 20 de julio de 1998, al completar los 20 años de servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1962 / LEY 1723 DE 1964 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-03952-01(0250-08)

Actor: BERNARDO RUIZ VELASQUEZ

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

sentencia de 16 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Bernardo de Jesús Ruiz Velásquez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON. ANTECEDENTES El señor Bernardo de Jesús Ruíz Velásquez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 0188 de 21 de febrero de 2005, proferida por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante -FONPRECON, por medio de la cual se le negó la conmutación de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 0067 de 11 de febrero de 2002, proferida por la misma entidad. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada afilarlo al fondo, conmutar y asumir el pago de la pensión que le fue reconocida al actor por FONPRECON mediante Resolución No. 0067 de 11 de febrero de 2002; disponer que la conmutación pensional tendrá efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2001, por prescripción trienal y que el monto de su pensión conmutada no será inferior al 75% del ingreso mensual que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, la que debe incluir los reajustes anuales de ley; se ordene pagar el valor de las mesadas retroactivas pensionales

conmutadas, previo el descuento de lo que ha venido pagando FONPRECON desde el 24 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso; y ordenar a la entidad demandada actualizar los valores a pagar por las condenas impuestas, con base en el Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: El señor Bernardo de Jesús Ruíz Velásquez, fue pensionado por FONPRECON, mediante Resolución No. 0067 de 11 de febrero de 2002, efectiva a partir del 21 de julio de 1998, por cumplir los requisitos legales. El actor nació el 29 de diciembre de 1929. El demandante cumple con las exigencias estipuladas en el Decreto 1359 de 1993, artículo 7 para que se le reconozca y conmute la pensión, así como lo preceptuado en el Decreto 1293 de 1994, artículos 1-2 y 3, toda vez que cumplió 55 años de edad cuando ostentaba la investidura de Congresista, y adicionalmente completó los 20 años de servicios el 20 de julio de 1998, encontrándose afiliado a FONPRECON. La Ley 4 del 18 de mayo de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí contenidos, fijara el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de la República, y en el artículo 17, lo facultó para establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las

mismas para los Representantes y Senadores, las que no deberán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Igualmente, el legislador advirtió que dichas liquidaciones se harán teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación o la sustitución respectiva. Con base en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1359 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajuste y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara, y el Decreto 1293 de 1994, por el cual se establece el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Con fundamento en las anteriores circunstancias el 24 de septiembre de 2004, el demandante le solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que mediante la figura de la conmutación pensional dicho fondo, afilie y asuma la pensión de jubilación que en la actualidad él recibe del mismo Fondo, la cual fue reconocida por Resolución No. 0067 de 11 de febrero de 2002. La entidad demandada, a través de la Resolución No. 0188 de 21 de febrero de 2005, no accedió a la anterior solicitud, manifestando que el peticionario no es beneficiario del Régimen de Transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 por cuanto a la fecha de su desvinculación como Congresista, no acreditaba el mínimo

de 20 años de servicios a que se refiere la norma. El ingreso mensual que por todo concepto percibía un Congresista, Senador o Representante a la Cámara era de $11.221.530 en el año 2001. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58. Ley 4 de 1992, artículo 17 y su parágrafo. Ley 33 de 1985, artículo 1. Ley 100 de 1993, artículos 36, 288 y 289. Ley 71 de 1988, artículo 7 Decreto No. 1359 de 1993, artículo 7. Decreto No. 1293 de 1994, artículos 1-2 y 3.

Sentencia T-1103/03 de la Corte Constitucional.

Al explicar el concepto de violación, refiere la demanda que el actor tiene derecho a que se conmute la pensión de jubilación con el reajuste especial establecido en la Ley 4 de 1992, artículo 17 y Decretos 1359 de 1993, artículos 7 y 9 y 1293 de 1994 artículos 1-2 y 3, toda vez que ostentó la calidad de congresista y el 19 de julio de 1990 tenía más de 55 años edad y cumplió veinte (20) años de servicios el 20 de julio de 1998. Manifiesta que de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia T-1103/03 proferida por la Corte Constitucional, el régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 es aplicable a quienes al cumplir los requisitos previstos en dicho decreto

se desempeñaban como congresistas. Se afirma también que tiene derecho al reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 porque cumplió los 55 años de edad con la investidura de Congresista (20 julio de 1986 a 19 de julio de 1990), adicionalmente cumplió los 20 años de servicios el 1 de junio de 1998. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda con los argumentos que a continuación se resumen (fs. 59 a 69): En primer lugar, sobre los hechos, manifestó que el demandante fue pensionado por FONPRECON por reunir los requisitos de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994. Indicó que el demandante no cumple los requisitos establecidos por el Decreto 1359 de 1993 para tener derecho a la pensión especial de Congresista porque no adquirió los requisitos en calidad de Congresista sino de Asesor I del Congreso. Sostuvo que tampoco procede la reliquidación de la pensión establecida en el artículo 8 del Decreto 1359 de 1993 toda vez que el actor, después de pensionado no volvió a ser Congresista. Por otra parte, argumenta que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1293 de 1994, el demandante perdió el régimen de transición de los Congresistas por no acreditar al momento de su última vinculación como Congresista (19 de julio de

1990), 20 años de servicios. Tampoco le es aplicable el régimen especial previsto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, por cuanto no tuvo vinculación como Congresista a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992. Afirmó que la conmutación pensional no existe a la luz de la Ley 4 de 1992 y sus Decretos reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994, dado que lo establecido por dichas normas es el reajuste pensional que por virtud de la Ley asume

FONPRECON.

Con fundamento en las razones expuestas, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total, compensación, buena fe y prescripción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 16 de agosto de 2007, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fs. 97 a 116): Indicó que el Decreto 1359 de 1993 que contiene el régimen especial de pensiones aplicable a los Congresistas solo cobija a quienes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 ostentan tal condición. El actor no puede ser beneficiario de tal régimen, pues su investidura como Congresista solo la ostentó hasta el año 1990 y no se probó ninguna reelección para periodos posteriores que superara un año como Parlamentario. Por otra parte, sostuvo que el Decreto 1293 de 1994 mediante el cual se estableció el régimen de transición aplicable a los Congresistas no es aplicable a los ex Congresistas con vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 4

de 1992, toda vez que no es posible exceder las condiciones del régimen especial para favorecer con él a quienes no están dentro de los presupuestos del mismo. Manifestó que el actor cumplió veinte (20) años de servicios en julio de 1998, cuando fue Asesor I del Congreso, razón por la que concluyó que al no cumplir los requisitos para la pensión cuando fue Congresista sino después, no le es aplicable el Decreto 1293 de 1994 que establece el régimen de transición. En ese orden, consideró el Tribunal improcedente acceder al reconocimiento del derecho especial reclamado relativo a la conmutación de la pensión de jubilación por una pensión de régimen especial, la cual se ha previsto legalmente para los Congresistas que se encuentran incursos en el régimen de transición cumpliendo los requisitos taxativamente señalados. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: (fs. 125 a 133) Plantea el recurrente que la sentencia desconoce el ordenamiento constitucional y legal que consagra el régimen especial de pensiones aplicables a los Congresistas, incurriendo en una vía de hecho, toda vez que el actor si cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión del régimen especial de congresistas. Asegura que el actor es beneficiario del régimen de transición porque acredita los presupuestos legales y fácticos descritos en el Decreto 1293 de 1994, pues cumplió 55 años de edad con la investidura de Senador y completó 21 años, 1 mes y 19 días de servicio en el sector oficial, el 19 de julio de 1998.

Indica que no es de recibo el argumento de que para acceder al régimen especial tenía que volver a tomar posesión del cargo como Congresista y permanecer por lo menos 1 año continua o discontinuamente en el mismo. Dicho argumento no sirve de sustento para negar una prestación social a que tiene derecho el actor por cuanto su situación encaja dentro de los dos requisitos que consagra para su reconocimiento la Ley 4 de 1992, su Decreto reglamentario 1359 de 1993 artículo 7 y Sentencia T-1103 de 20 de noviembre de 2003. Manifiesta que la Sentencia impugnada ha causado un perjuicio por quebrantar el Estado Social de Derecho, privando al actor de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, llevar una vida digna, mínimo vital y su protección como miembro de la tercera edad. Por otra parte, sostuvo que el Tribunal ignoró el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 referente al reajuste especial para los Congresistas que se hayan pensionado con anterioridad a la Ley 4 de 1992. Por todo lo anterior, solicita revocar la sentencia en consideración a que el actor cumplió los requisitos del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, pues alcanzó los 55 años de edad con la investidura de Congresista y adicionalmente cumplió los 20 años de servicio el 20 de julio de 1998. Precisó que dicha norma no exige el cumplimiento de los dos requisitos, edad y tiempo de servicio en forma coetánea con la investidura de Congresista, sino que los mismos son alternativos.

ALEGATOS DE CONCLUSION

.- Parte Actora: El apoderado de la parte actora en esta oportunidad reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Indicó que el actor cumplió 20 años de servicios en el sector público el 19 de julio de 1998; además, cuando se desempeñó como congresista (1978 a 1986 y 1986 a 1990) contaba con 55 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 29 de noviembre de 1929, razón por la que afirma que cumple con los supuestos de hecho descritos en las normas especiales aplicables a los Congresistas. Indicó que el status de pensionado lo adquirió el 20 de julio de 1998, al completar veinte (20) años de servicio. Manifestó que el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicio, razón por la que afirmó que es beneficiario del régimen de transición, además cumplió 55 años de edad en condición de Congresista. Indicó que cumplió con el requisito de haber alcanzado la edad de 55 años siendo Congresista para tener derecho al régimen especial previsto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993. Fundó sus argumentos en la Sentencia T-1103 de 2003 y en el Concepto 1313 de 18 de enero de 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Reiteró que la sentencia apelada incurrió en vías de hecho. (fs. 138 a 141) .- La parte demandada. La apoderada de la parte demandada solicitó confirmar la sentencia apelada. Al respecto indicó que el actor adquirió el status pensional el

20 de julio de 1998 cuando se desempeñaba como empleado del Congreso de la República, de acuerdo con la normatividad aplicable (Ley 33 de 1985). Aclaró que el Decreto 1359 de 1993 por el cual se estableció el régimen especial de pensiones de los Congresistas es aplicable a quienes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara, no obstante en su artículo 17 tornó la aplicación de la norma en forma retroactiva para aquellos que se habían pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 en condición de congresista. Afirmó que dicha norma condiciona la aplicación del régimen especial de congresistas a dos situaciones: 1) A quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de senadores o representantes a la Cámara, y 2) A los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, los cuales se hacen acreedores al reajuste especial, pero con la condición de haber sido pensionados como Congresista y no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio activo. Manifestó que la situación del demandante no se adecúa a las prescripciones legales por cuanto el mismo no ostentó la condición de congresista activo con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, como tampoco cumplió su status pensional en condición de congresista tal como se desprende de los supuestos fácticos narrados. El actor no cumple las condiciones del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 19 de 1987

para tener derecho a la conmutación pensional y por ende a que su pensión se nivele al promedio del 75% de lo que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. Afirma que no es procedente hablar de régimen de transición en la situación del actor toda vez que su situación pensional ya se encuentra consolidada con el reconocimiento de su pensión de jubilación por el Fondo. Tampoco le es aplicable el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 en razón a que no fue pensionado en condición de congresista. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- El problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿El actor tiene derecho a que se le aplique el régimen especial de transición previsto para los miembros del Congreso por el Decreto 1293 de 1994, por haber desempeñado los cargos de Representante a la Cámara del 20 de julio de 1978 al 19 de julio de 1986, y Senador de la República del 20 de julio de 1986 al 19 de julio de 1990? Una vez precisado lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la legalidad de la Resolución No. 0188 de 21 de febrero de 2005, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la cual se negó la solicitud de “conmutación” de la pensión de jubilación reconocida al actor mediante Resolución No. 0067 de 11 de febrero de 2002 del mismo fondo.

La Ley 33 de 1985 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso y en su artículo 15 precisó que, además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo efectuará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. Mediante el Decreto 2837 de 1986, se expidió el Reglamento General del Fondo de Previsión Social del Congreso, por ello, en cumplimiento del mandato antes aludido debía asumir el pago de las prestaciones de los excongresitas y exempleados del Congreso. En el presente asunto aparece probado que el demandante nació el 29 de diciembre de 1929 y cumplió veinte (20) años de servicios desempeñándose como Asesor I del Senado de la República, razón por la cual fue pensionado como ex empleado del Congreso, mediante Resolución No. 0067 del 11 de febrero de 2002, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (folios 8 a 13). El demandante pretende que el Fondo de Previsión Social del Congreso le conmute la pensión reconocida y le aplique el régimen especial para ex Congresistas por haber sido Representante a la Cámara del 20 de julio de 1978 al 19 de julio de 1986 y Senador de la República del 20 de julio de 1986 al 19 de julio de 1990. La conmutación pensional junto con la normalización pensional comportan “mecanismos que tienen la finalidad de permitir a un empleador particular o estatal que tiene obligaciones pensionales a su cargo sustituir esas obligaciones

mediante un pago de capital, para que el pago de las pensiones sea asumido por una entidad del sistema de seguridad social”,1 específicamente la conmutación pensional se ha definido como “la novación legal del deudor; la empresa o patrono es sustituido por el sistema de seguridad social, el cual asume la obligación a cambio de recibir el valor total de su cálculo actuarial, y releva definitivamente a la empresa de la deuda por pensiones -la que debe serlo en su totalidad-, esto es, frente a todos los trabajadores y por el ciento por ciento (100%) del monto de las mesadas.”2 Como se observa de las definiciones antes citadas la acepción de conmutación pensional no es exactamente aplicable al asunto, pues lo que la parte demandante pretende es que el Fondo de Previsión Social del Congreso le aplique el régimen especial de Congresista sin que por ello se presente una novación legal del deudor, ya que en caso de ser decretada en su favor la pensión especial que reclama, la debe continuar pagando el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

ANÁLISIS DE LA SALA

  1. REGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS: El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 dispuso: “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el

salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso 1 Arenas Monsalve, Gerardo, El derecho colombiano de la seguridad social, segunda edición, Legis, Bogotá, 2007,p. 417. 2 López Villegas, Eduardo. La formación y traslado de recursos para el sistema pensional. En: Libro homenaje a María del Rosario Silva y Pedro Manuel Charria. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2004, p. 47. Citado en Obra antes referida. p. 418.. mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. Los artículos 1, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara, disponen: “ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. ARTÍCULO 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el

ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988. ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN DE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio,

que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. (Resaltado fuera de texto) El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto de 20 de octubre de 1999, Radicación No. 1210, precisó lo siguiente en relación con el régimen especial de los congresistas: “...1. De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional.

2. En desarrollo de ésta atribución, se dictó la ley 4ª. de 1992, la que en su artículo 17 facultó al gobierno nacional para establecer el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas de los

representantes y senadores.

3. Este artículo se remite expresamente a los representantes y senadores en ejercicio, quienes tienen derecho a pensionarse con un porcentaje no inferior a 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista.

La liquidación de las pensiones, sus reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas que estén en el ejercicio del cargo, a la fecha en que se decrete la jubilación.

4. En la sentencia C-608 de 1999 la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del precepto en cita, expresamente se refiere al reconocimiento de esas pensiones a los congresistas en ejercicio y en punto al reconocimiento de gastos de representación, de salud y de algunas primas los justifica por resultar necesarios “en razón de las especialísimas funciones de los congresistas, su diversa procedencia territorial, la necesidad de sesionar ordinariamente en la capital de la república (art. 140 C.P.) y la dedicación exclusiva a sus funciones por perentoria exigencia del artículo 180.1 de la Constitución”. (Se destaca)

5. El Decreto 1359 de 1993, dictado en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 17 mencionado, estableció un régimen especial de pensiones, su reajuste y sustituciones aplicable a los senadores y representantes a la Cámara.

Su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 “tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”, esto es que estuviera en ejercicio del cargo. Conforme al artículo 3º al Fondo Pensional del Congreso le

corresponde otorgar a los congresistas que cumplan con los requisitos para acceder al régimen especial, las pensiones vitalicias de jubilación y de invalidez. El acceso de un congresista a la aplicación del régimen especial está sujeto a los siguientes requisitos: a. Estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones y aportes. b. Haber tomado posesión de su cargo. El parágrafo del artículo 4°, reitera la exigencia de ejercicio del cargo, al disponer que podrán acceder a tal régimen pensional aquellos congresistas que “ al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación”, siempre que cumplan las condiciones del artículo 1º de la ley 19 de 1987. Este artículo contempla que los congresistas pensionados reincorporados al servicio que “para tomar posesión de sus cargos, hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones”, siempre que el lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año. Por su parte el artículo 7° del Decreto 1359 define los requisitos de quienes en su condición de senadores o representantes tienen derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Según el artículo 8°, en armonía con el parágrafo del artículo 4°, los congresistas pensionado

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