CE-25000-23-25-000-2005-04144-01(1644-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-04144-01(1644-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AUXILIO DE CESANTIA - Evolución normativa / CESANTIA - Régimen anual de cesantía / REGIMEN ANUAL DE CESANTIA - Servidores públicos / SECTOR PUBLICO - Regímenes de liquidación de cesantía A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996, se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial, se expidió el Decreto 1582 de 1998 para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. El citado Decreto 1582 de 1998, fue dictado en el marco de la Ley 4ª de 1992 para reglamentar los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998. Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. En conclusión de conformidad con lo anterior, han existido para el sector público tres regímenes de liquidación de cesantías, que
son: a) el de liquidación retroactiva; b) el de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro y c) el de los pertenecientes a fondos privados de cesantías.
FUENTE FORMAL: LEY 244 - ARTICULO 95 / LEY 344 - ARTICULO 96 / DECRETO 1582 de 1998 / LEY 432 DE 1998 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767
DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947
CESANTIA DE EMPLEADO QUE LABORA EN EL EXTERIOR - Régimen
especial de carrera diplomática / LIQUIDACION DE CESANTIA - Planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores / CESANTIA DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - La liquidación debe efectuarse con base en el salario realmente devengado El Decreto 274 de 2000 que derogó el Decreto 10 de 1992, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-292 del 16 de marzo de 2001, por cuanto consideró que la facultad de regular el régimen prestacional de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, no estaba dentro de las potestades otorgadas extraordinariamente por el legislador. Con fundamento en el anterior recuento, entre otras cosas, se puede inferir que, efectivamente, la liquidación de las prestaciones contaba con regulaciones especiales que desaparecieron del ordenamiento jurídico, quedando como premisa que la liquidación de las cesantías de los funcionarios que prestaban sus servicios en el exterior debe efectuarse con base en el salario realmente devengado, porque liquidar sus prestaciones, entre estas la cesantía, con base en
una equivalencia, como lo declaró la Corte Constitucional implicaría dar un tratamiento diferenciado e injustificado, contrario al mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, resulta lesivo a los “derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital.”. Pero además del tratamiento injustificado, por desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho, también se atenta contra el principio de primacía de la realidad frente a las formas que debe imperar en las relaciones laborales, pues lo cierto es que las prestaciones sociales, en especial las cesantías deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no es su realidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0311 DE 1951 / DECRETO 2016 DE 1968 / DECRETO 1253 DE 1975 / LEY 41 DE 1975 - ARTICULO 1 / LEY 41 DE 1975ARTICULO 2 /DECRETO 10 DE 1992 - ARTICULO 57
INTERESES MORATORIOS - No pago de cesantía / INTERESES MORATORIOS - Excluye per se la aplicación de la indexación Dado que en el sub examine el A quo omitió dar aplicación a las normas anteriormente relacionadas es del caso ordenar el reconocimiento a favor del trabajador de una suma mayor de la que le hubiere sido liquidada por la respectiva entidad y por lo tanto se dispondrá el reconocimiento de intereses moratorios a favor del actor sobre la diferencia, en un porcentaje del 2o/o mensual desde la fecha en que la suma respectiva se hubiere causado hasta aquella en que se le acredite. Empero, no obstante la anterior circunstancia, la Sala encuentra que el
hecho de que se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, excluye, per sé, la aplicación de la indexación. Lo antes dicho porque al condenar al pago de intereses moratorios implícitamente se está actualizando el valor de la condena y no existe razón para actualizar una condena que de suyo, ya está más que actualizada. CESANTIA - Notificación del acto administrativo de liquidación / ACTO ADMINISTRATIVO - No probada la notificación / LIQUIDACION DE CESANTIA - Al no ser notificado el acto administrativo no cumplió el requisito de firmeza / PRESCRIPCION TRIENAL - No procede La entidad demandada afilió al demandante al Fondo Nacional de Ahorro y allí giró las cesantías correspondientes desde el año 2000 al 2004. Como se advirtió precedentemente dentro del proceso no aparece probada la respectiva notificación de cada acto administrativo de liquidación de las cesantías, sin que se hubiera dado la oportunidad de impugnar la decisión a la parte demandante, es decir, que tal prestación no cumplió el requisito de firmeza para que los dineros fueran traslados al Fondo Nacional del Ahorro, en otros términos, la parte demandante no tuvo oportunidad para discutir el monto de sus cesantías conforme lo ordena la ley y por ello tampoco podía correr en su contra algún término prescriptivo. No es razonable, aplicar la prescripción trienal porque esta figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una
inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento, lo que se traduce en la mora en agotar la vía gubernativa, cuestiones que no ocurrieron en el presente asunto. Por lo tanto, el cargo formulado de la prescripción trienal no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-04144-01(1644-08)
Actor: LUIS IGNACIO ANDRADE BLANCO Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor LUIS IGNACIO
ANDRADE BLANCO.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor LUIS IGNACIO ANDRADE BLANCO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que, se declare la nulidad del Oficio DTH sin número de 31 de diciembre de 2004 proferido por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, que expidió la liquidación de las cesantías correspondientes a los años que laboró en el servicio exterior de la
República. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Se ordene y condene a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, reconocer, reliquidar y pagar al Doctor Luis Ignacio Andrade Blanco, todas las prestaciones sociales y en general, todos los emolumentos laborales a que tiene derecho teniendo como base el salario realmente devengado por este en planta externa, esto es, como última asignación básica mensual la suma de cuatro mil euros (EU 4000), y por concepto de prima de costo de vida devengaba mensualmente la suma de dos mil trescientos euros (EU 2300), para un total de 6300 euros al mes; reconocer, reliquidar y pagar, las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, los intereses correspondientes a los mismos años y el 24% de la sanción por mora al no cancelarlos en tiempo; reconocer, reliquidar y pagar la indemnización moratoria, toda vez que el Ministerio no canceló íntegramente, los valores adeudados por concepto de cesantía e intereses a la cesantía; reconocer, reliquidar y pagar a la entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte el saldo insoluto de los aportes que por concepto de pensión, durante todo el tiempo de la vinculación laboral con el mismo; reconocer y pagar al demandante, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de cancelar con el salario realmente devengado, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha en
que fue retirado del servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al mismo; a que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a la litis, de la misma forma a que de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, se pueden resumir de la siguiente manera: El señor Luís Ignacio Andrade Blanco fue nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Decreto N° 2631 de diciembre 23 de 1999, con efectividad a partir del 21 de febrero de 2000, en el cargo de Cónsul General Grado Ocupacional 4 EX, en el Consulado General de Colombia en Munich – Alemania, y mediante Decreto N° 1398 de julio 17 de 2000 fue trasladado provisionalmente al cargo de Cónsul General Grado Ocupacional 4 EX en el Consulado de Colombia en Ámsterdam, Países Bajos, durante su vinculación fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Manifestó, que en virtud del cargo que desempeñaba percibió como ultima asignación básica mensual la suma de cuatro mil euros (EU 4000), y por concepto de prima costo de vida devengaba mensualmente la suma de dos mil trescientos Euros (EU 2300).
Que mediante el oficio de mayo 26 de 2004, el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó a la parte actora el contenido del Decreto 1664 de mayo 25 de 2004, por el cual se trasladó en su reemplazo al señor Luis Germán Estrada Fernández al cargo que venía desempeñando. Con ocasión a la desvinculación, la entidad demandada no ha liquidado, reconocido, ni pagado todas las prestaciones sociales y en general todos los emolumentos laborales a que tiene derecho de acuerdo al salario ciertamente devengado; en cuanto a las cesantías reconocidas fueron liquidados erróneamente, pues no se tuvo en cuenta el salario efectivamente devengado. Que la entidad accionada no le ha liquidado, reconocido ni pagado la totalidad de las cesantías, como tampoco los intereses y el 24 % de la sanción por mora al no pagarlas íntegramente y en tiempo, ya que no se tuvo en cuenta el salario realmente devengado por éste en planta externa. Señaló, que los aportes realizados por la entidad como concepto de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no se efectuaron teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado, desconociendo lo señalado por la Secretaria General del Ministerio mediante Circular DM/SG/DTH Nº 072 de mayo 21 de 2004. Que el ente demandado no ha reconocido ni pagado la indemnización moratoria que le adeuda, ya que no ha cancelado las sumas correspondientes a las cesantías y en general a todos los emolumentos laborales a que tiene derecho, de acuerdo al salario efectivamente devengado. Que el día 13 de diciembre de 2004, en ejercicio del derecho de
petición solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la liquidación, reconocimiento y pago de lo debido, a fin de agotar vía gubernativa; petición que fue resuelta mediante el oficio DTH sin número de diciembre 31 de 2004, suscrito por el Director de Talento Humano del Ministerio, el cual fue recibido el 3 de enero de 2005 por la apoderada del demandante, negando el reconocimiento y pago de lo reclamado. Adujo, que el pronunciamiento emitido por la entidad accionada no fue notificado conforme lo establece el artículo 44 del C.C.A, toda vez que no realizó notificación personal, y tampoco se informó respecto de los recursos que procedían, ante que funcionario y en que términos se podían interponer. Afirmó, que la autoridad nominadora al expedir el acto administrativo que se impugna Oficio sin número del 31 de diciembre de 2004, incurrió en protuberante desviación de sus atribuciones al abstenerse de dar aplicación y desconocer íntegramente el pronunciamiento proferido por la Corte Constitucional a través de Sentencia C – 292 de marzo 16 de 2001, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 65 y siguientes del Decreto 274 de 2000, así como las normas y pronunciamientos jurisprudenciales que fijan la cancelación de las prestaciones sociales de acuerdo a lo efectivamente devengado por el Doctor Andrade Blanco, esto es, la suma de cuatro mil euros, y por concepto de prima costo de vida, la suma de dos mil trescientos euros.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Citó como disposiciones violadas los artículos 1°, 13, 25, 48, 53 y 93
de la Constitución Política; Convenios de la OIT suscritos y ratificados por Colombia números 87 y 98; artículo 17 de la Ley 100 de 1993; artículo 80 del Decreto 806/98; artículo 18 del Decreto 3135 de 1968; los postulados contenidos en la Sentencia C – 292 de marzo 16 de 2001 de la Corte Constitucional que declara inexequibles los artículos 65 y siguientes el Decreto 274 de 2000 e igualmente el fallo proferido mediante la Sentencia C – 174 de 2004. Para fundamentar el concepto de violación sostuvo, que en el presente caso es abiertamente inconstitucional el comportamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar que el salario base para liquidar las prestaciones del actor no es el que a su cargo correspondía, sino el de otro señalado en equivalencia en la planta interna. Que lo mismo sucede con las cotizaciones realizadas por la Nación – Ministerio de Relaciones exteriores, para efectos pensionales, pues la seguridad social tiene rango constitucional y es al legislador al que le corresponde indicar como quedaría establecida. Que lo anterior fue desarrollado por la Ley 100 de 1993 y los numerosos decretos que la reglamentan. Que a través de la Sentencia C – 292 de marzo 16 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible los artículos 65 y siguientes del Decreto 274 de 2000, de esta manera el Ministerio de Relaciones Exteriores debía inaplicarlos con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, más ello no ocurrió así, pues, no obstante haber recurrido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
solicitar “la apropiación de recursos”, obtuvo como respuesta por parte de este, “que al haberse declarado inexequible los artículos 65, 66 y otros del Decreto 274 de 2000, bajo la óptica de una lógica jurídica, los Decretos 10 de 1992 y 1111 de 1995, automáticamente gozarían de una presunción de legalidad, por lo que … sería posible continuar aplicando los descuentos a dichos funcionarios, con base en las equivalencias previstas en cada uno de ellos”. Manifiesta que la errada posición del Ministerio de Hacienda, fue adoptada igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien en principio, al realizar el trámite frente al primero al parecer pretendía dar cumplimiento estricto a la sentencia en mención, pero infortunadamente optó por vulnerar los derechos del demandante y decidió acoger su teoría respecto de los Decretos 10 de 1992 y 1111 de 1995, dotándoles de la presunción de legalidad y olvidando que estos se encontraban derogados expresamente por el Decreto 274 de 2000, aunado a lo anterior la declaratoria de inexequibilidad de la Corte de este último no generaba en momento alguno que surgieran nuevamente a la vida jurídica los Decretos ya derogados, máxime si el Art. 96, en el que se precisa la derogatoria expresa, no fue objeto de la inexequibilidad. Que así las cosas, ante la declaratoria de inexequibilidad, debieron ser inaplicados los mentados Decretos 10 de 1992 y 1111 de 1995, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, en consonancia con la aplicación integra del principio contrato realidad y de los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales
sobre el tema de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, así como de los aportes a seguridad social; estos pronunciamientos plantean que su cancelación deberá efectuarse con el salario realmente devengado por el funcionario en el servicio exterior y no con la equivalencia del cargo en planta. Paralelamente, el literal C del Artículo 61 del Decreto 274 de 2000, indica que a los funcionarios nombrados en provisionalidad se les aplicarían los beneficios laborales por traslado contemplados en el artículo 62 y las condiciones de Seguridad Social y de liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 63 a 68 de ese Decreto, a lo anterior, aduce que la aplicación de estas últimas condiciones a tales funcionarios no es posible debido a la inexequibilidad que se declaró en relación con los referidos artículos, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia anteriormente descrita, de este modo, este mandato hace inaplicable esa previsión normativa por inconstitucional. Que así las cosas, el Gobierno Nacional como Legislador Extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la República al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y por ello deviene inconstitucional la expresión “salvo las particularidades contempladas en este Decreto” contenida en el artículo 63. Esto es así, porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben ser afiliados al sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede “con las salvedades introducidas en ese
decreto”, se crea una excepción y se abre la posibilidad de un régimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular. Que igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2°, 3° y 4° del mismo artículo y con los artículos 64, 65, 66, y 67 por cuanto todos ellos regulan materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en Leyes de Facultades. En efecto, cuando se hacen regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones sociales y cuando se establezcan promedios para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendo una facultad que le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle en cuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico. Manifestó, que el oficio demandado se limitó dentro del marco del derecho de petición, a suminístrale al interesado la información alusiva a la forma en que fueron realizados los pagos que en derecho le correspondían derivados del vinculo laboral que éste tuvo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con la normativa especial vigente aplicable a los funcionarios que
prestaban sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; de igual manera anota, que el acto demandado se ajusta en un todo al ordenamiento legal vigente y en particular a la normatividad especial, de orden público y obligatorio cumplimiento, que en materia de prestaciones sociales y derechos laborales le eran aplicables al accionante. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, esto es, tomando como base la asignación mensual correspondiente al cargo equivalente en la planta de personal de la entidad, normativa especial vigente y aplicable durante la vinculación del accionante puesto que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 64 a 67 del Decreto Ley 274 de 2000, mediante sentencia C – 292 de 2001, implicó la reincorporación al ordenamiento jurídico de la normatividad por éste derogada, en este caso, el Decreto Ley 10 de 1992, norma que fue declarada inexequible mediante sentencia C – 535 de 2005, decisión que por tener efectos hacia el futuro, no es posible aplicar al caso del demandante, quien laboró hasta el 2004. Acerca, de las cotizaciones del Régimen de Seguridad Social en Pensiones el Ministerio procedió en estricto cumplimiento de la normatividad especial aplicable en la materia, obrando en acatamiento al carácter de orden público de las disposiciones legales empleadas y por consiguiente con buena fe exenta de culpa. Aclaró que al accionante, en materia prestacional, la fue aplicada la normatividad especial para el Servicio Exterior de la República consignada en el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, en el artículo 66 del Decreto Ley 274 de
2000, normatividad que estuvo vigente durante su vinculación y que era de obligatorio cumplimiento. Advirtió que durante su permanencia en el exterior, el accionante tuvo conocimiento de los pagos realizados por el Ministerio con base la asignación salarial de cargo equivalente de la planta interna, lo que se evidencia en las declaraciones de bienes y rentas correspondientes a los años 2001 a 2004, en las cuales, bajo la gravedad del juramento, relacionó sus ingresos con base en el salario equivalente; conformidad que igualmente se evidencia en que nunca manifestó discrepancia alguna durante su vinculación. Respecto de la prima de vacaciones pretendida, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1045 de 1978, los funcionarios del servicio exterior están excluidos del reconocimiento de la prima de vacaciones, así como el reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, regulados en el Decreto 1042 de 1978, cuyo artículo 104 literal a) excluye de su aplicación a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. Por lo anterior, la parte demandada concluye que al demandante no le asiste derecho alguno al reconocimiento de prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados; menos aún le asiste el derecho a la reliquidación. Propuso como excepciones las de “Falta de agotamiento de la vía gubernativa”, pues el actor nunca manifestó reparo alguno frente a los actos que ordenaron los pagos de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los traslados y pagos anuales del auxilio de cesantías del demandante, en consecuencia la Administración no habría tenido la oportunidad
dentro del procedimiento gubernativo, de analizar la posibilidad de adoptar alguna medida correctiva, si es que a ello había lugar; “Caducidad”, porque como consecuencia, de la no presentación de la demanda en el término establecido por la Ley para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, operó el fenómeno de la caducidad establecido en el artículo 136 del C.C.A., que se produce cuatro meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, que si el demandante tenía algún reparo frente a los pagos realizados, debía formular su acción dentro del término señalado por la Ley, contado a partir de ese momento, o al menos desde su desvinculación, por lo que evidentemente la oportunidad para solicitar el pago de las sumas supuestamente adeudadas, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ha caducado; “Inexistencia de la Obligación y Especialidad del Servicio Exterior”, pues la determinación de la base para liquidar las prestaciones, debía ser concordante con los niveles de remuneración señalados para la generalidad de los funcionarios en el territorio de la República, es decir, la norma pretendía garantizar el derecho a la igualdad de los funcionarios que prestan servicios, tanto en la planta interna como en la planta externa del Ministerio, de lo que se deduce que no hay lugar al reclamo; en el caso concreto del servicio exterior, donde coexisten funcionarios que prestan sus servicios en planta externa y en planta interna la aplicación del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, porque los pagos por concepto de cesantías se realizaron conforme a la normativa vigente en ese momento “Inepta Demanda”,
pues no se demandaron los actos que dispusieron el pago de la prestación, sino los Oficios a través de los que se contestó el derecho de petición, que son solo actos de información; ”Efectos de las Sentencias de Tutela”, al no existir plena identidad de hechos, es imposible la aplicación de fallos cuyos efectos son interpartes; “Errónea interpretación de la Jurisprudencia invocada”, porque no se le puede atribuir efecto retroactivo a un fallo de inexequibilidad, a menos que disponga cosa contraria, situación que no se presentó; “Cumplimiento de un deber legal - Buena fe de la Administración - aquiescencia del demandante y conocimiento de la existencia de la figura del salario del cargo equivalente en planta interna como factor de liquidación de aportes pensionales y cesantía”, porque el Ministerio se limitó a cumplir las normas que regulaban la materia y el actor conocía la actividad y las condiciones del empleo; “Improcedencia de la consecuencia jurídica de la solicitud de nulidad de los actos acusados…”, pues en caso de declararse la nulidad, no afectaría los actos mediante los cuales se realizó anualmente el pago de las cesantías, porque no fueron objeto de demanda y se encuentran en firme; “Prescripción”, porque los derechos sociales prescriben al cabo de tres años contados a partir de su causación, es decir, cuando se trata del auxilio de cesantía éste se hace exigible a 31 de diciembre de cada año, por lo que en este caso no hay lugar a declarar su reconocimiento y pago; “la genérica”.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A, se inhibió de pronunciarse respecto de la pretensión de reliquidación de cesantías y declaró la nulidad del Oficio DTH sin Nº de diciembre 31 de 2004, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la reliquidación de los aportes para pensión al señor Luis Ignacio Andrade Blanco; a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Entidad demandada efectuar una nueva liquidación de los aportes para pensión correspondientes al demandante, cancelados al Instituto de los Seguros Sociales para el periodo comprendido entre marzo de 2000 y abril de 2004, tomando como base para su liquidación el salario básico realmente devengado como Cónsul General Grado Ocupacional 4EX . Respecto de la “Falta de agotamiento de la vía gubernativa” e “ineptitud de la demanda”, señaló que dado que los aportes pensionales y las cesantías se consolidan mensual y anualmente, respectivamente, los actos susceptibles de demandante ante esta jurisdicción son aquellos mediante los cuales se reconocen tales derechos, siempre que se agote la vía gubernativa, lo que no sucedió en el presente caso, puesto que el actor no manifestó reparo alguno frente a los actos que ordenaron los pagos de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los traslados y pagos anuales del auxilio de cesantía. Se declaró inhibido de emitir pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de reliquidación de cesantías, apoyando su decisión en un criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se precisó que “La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es
una prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme”. Que de conformidad con lo anterior, el auxilio de cesantía es una prestación unitaria, lo que implica que el acto demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aquel mediante el cual se reconoce el derecho, siempre que se haga dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del mismo, no siendo por tanto procedente solicitar su reliquidación, pretendiendo con ello provocar un nuevo pronunciamiento de la administración y revivir términos que se encuentran caducados. Que en el sub examine, el demandante “pretende la nulidad del oficio DTH sin N° de 31 de diciembre de 2004, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la reliquidación de cesantías solicitadas en la comunicación dirigida a la entidad el 13 de diciembre de 2004, sin embargo, como se ha dicho, respecto de las cesantías dicho acto no es susceptible de control ante la jurisdicción administrativa, por cuanto al ser el auxilio de cesantía una prestación unitaria, no es dable de solicitar su reliquidación a la administración”. Que los aportes para pensión del demandante fueron realizados mediante las deducciones mensuales correspondientes, para
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