CE-25000-23-25-000-2005-04524-01(2268-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-04524-01(2268-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA ESPECIAL EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Sentencia de nulidad. Efectos. Prestaciones sociales En este orden de ideas concluye la Sala que, la declaratoria de nulidad de los artículos 7 de los Decretos 50/98; 38/99 y 8 del Decreto 2729/2001 no afectó los salarios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, porque en ellos se consideró que no se había previsto un sobresueldo del 30%, sino que este porcentaje hacía parte del salario, es decir, éste último no se redujo. Pero, los fallos que decretaron la nulidad de los artículos 6 del Decreto 53/93; 7 de los Decretos 108/94; 49/95; 108/96; 52/97; 8 Decreto 2743/2000; y 7 del Decreto 685 de 2002, consideraron que este porcentaje del 30% era un sobresueldo. Así las cosas, el restablecimiento deprecado con fundamento en la declaratoria de nulidad de las referidas normas, sólo se producirá para los años en que se estableció que el porcentaje del 30% hacía parte del salario, es decir, para los años 98, 99 y 2001, en el entendido que constituye salario la remuneración permanente y periódica que percibe el empleado como retribución por sus servicios y que se constituye en la base para efectos de la liquidación prestacional.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 14 / DECRETO 53 DE 1993 –
ARTICULO 6
PRIMA ESPECIAL EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Prestaciones sociales. Prescripción. Sentencia de nulidad
En consecuencia, como existen las sentencias de nulidad de los actos que reconocieron el 30% de la Prima Especial, habrá de declararse la nulidad de los actos demandados ordenando como restablecimiento del derecho la reliquidación del 30% de las prestaciones sociales percibidas en los años 1998, 1999 y 2001. En relación con la prescripción de derechos, el Despacho acogerá la tesis de esta Sección según la cual el término debe empezar a contarse a partir de la primera sentencia de nulidad proferida el 14 de septiembre de 2002. En este sentido, como la petición de pago presentada por la actora es de 3 de febrero de 2004, no transcurrieron los tres años que establece el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3136 DE 1968 – ARTICULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-04524-01(2268-07)
Actor: DORA MERCEDES VARGAS DE ESPINOSA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada
por Dora Mercedes Vargas de Espinosa contra la Fiscalía General de la Nación. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios DSAF23-001596 de 26 de febrero de 2004 y DSAF 23-018649 de 2 de noviembre del mismo año, por los cuales la Fiscalía General de la Nación resolvió los derechos de petición presentados el 3 de febrero y el 21 de octubre de 2004 respectivamente; DSAF 23-018807 de 3 de noviembre de 2004, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra el primer oficio y Resolución No. 000002 de 5 de enero de 2005 que desató negativamente la apelación presentada. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle las prestaciones sociales adeudadas como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, equivalentes al 30% desde el 1 de enero de 1993 en adelante, el ajuste al valor sobre las condenas precitadas de conformidad con el artículo 168 (sic) del C.C.A. y darle aplicación a los artículos 176 y 177 Ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora Dora Mercedes Vargas presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 (sic). En atención a las normas de transición aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía, las cesantías se liquidan anualmente y se envían al fondo privado escogido. La Fiscalía liquidó las cesantías de la demandante por los servicios prestados
desde el 1 de julio de 1992 en adelante, sin reconocer como factor salarial la prima especial del 30%, cuando dicha suma es de carácter permanente y constituye factor salarial, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 054 de 1997, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 23 y 25; Decretos 053 de 1993, artículos 3 y 12 inciso 3 y 717 de 1978. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Fiscalía General de la Nación (fl.44), se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad ha dado aplicación al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, adoptado de forma individual por la demandante, es decir, ha liquidado sus salarios y prestaciones sociales siguiendo precisos lineamientos legales y constitucionales. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima del 30% del salario básico no tiene carácter salarial, lo cual significa que no debe ser incluida para efectos de liquidar las prestaciones legales. Las Resoluciones por medio de las cuales se le reconocieron y liquidaron los salarios y demás prestaciones sociales, son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y sus efectos deben permanecer incólumes. El Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999, no
obstante, el fallo no tiene carácter resarcitorio, toda vez que la acción de nulidad no tiene efectos patrimoniales. La disposición anulada, fue reproducida con posterioridad en otros Decretos, pero mientras los Decretos que la comprenden no sean anulados la Fiscalía General de la Nación no puede reliquidar las prestaciones causadas durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 209 a 228). La Fiscalía General de la Nación liquidó y pagó las cesantías de la demandante mediante Resoluciones que fueron de su conocimiento y frente a las cuales procedían los recursos de ley, lo que implica que el término de caducidad venció con anterioridad a la presentación de la demanda. Además, como dichos actos no fueron atacados, continúan amparados por la presunción de legalidad. El derecho de petición presentado para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que la accionante considera adeudadas, interrumpió la prescripción de éstas hasta 3 años atrás, razón por la que frente a las causadas con anterioridad operó la prescripción. El sistema de liquidación de cesantías a 31 de diciembre hace obligatorio que al término de cada año calendario se liquiden las cesantías causadas, esto quiere decir, que una vez notificada, en caso de que la liquidación no se ajuste a la ley, dicho acto puede impugnarse dentro del término de caducidad de la acción. Siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la naturaleza de la
cesantía, ésta no es una prestación periódica que se pueda demandar en cualquier tiempo. La demandante en su momento optó por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993, en consecuencia la liquidación de las cesantías se realizó año por año, y ello quiere decir que los actos que reconocieron la prestación, son independientes y surtieron efectos plenos por sí solos, razón por la cual no puede la demandante con nuevas peticiones revivir los términos para obtener la reliquidación incluyendo el 30% de la prima especial. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no le asiste razón jurídica a la demandante para que se acceda a su reclamación porque la prima especial de servicios fue excluida expresamente por el legislador para la liquidación de ciertas prestaciones. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl.263). Argumentó que el Tribunal se baso únicamente en el estudio de la cesantía y el régimen legal que la cobija, dejando de lado la pretensión de que se le reconozca y pague el 30% de prima especial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones, como son, vacaciones, primas, interés de cesantías y las mismas cesantías. La jurisprudencia del Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha declarado la nulidad de los artículos que contienen la frase “30% de prima especial sin carácter salarial”, toda vez que va en detrimento de los derechos laborales de los trabajadores. Todo emolumento que sea cancelado periódicamente a un trabajador constituye
factor salarial, por lo que el 30% de la prima especial debe entenderse como tal por ser cancelado periódicamente. Negar el reconocimiento y pago de la prima especial constituye una violación de las normas de carácter Constitucional que garantizan los derechos al trabajo e igualdad y el de recibir un salario digno. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si la demandante tiene derecho a que la Fiscalía General de la Nación le reliquide las prestaciones sociales recibidas desde el 1 de enero de 1993 con la inclusión del 30% de la prima especial como factor salarial. Actos Acusados
1. Oficio DSAF-23 001596 de 26 de febrero de 2004, proferido por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual respondió la petición elevada por la actora el 13 de febrero de 2004, en los siguientes términos (fl.6): “En atención a su solicitud contenida en el asunto y recibida en esta Dirección Seccional el 13/02/04 bajo el numero 0001870, me permito informarle lo siguiente: El Consejo de Estado declaro la nulidad del artículo 7 del decreto 038 de 1999, según el cual, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los servidores públicos enunciados en la misma disposición, se consideraba como prima especial de servicio sin carácter salarial, razón por la cual solo se reconocerá lo correspondiente al año 1999. La entidad ya efectúo la proyección de la liquidación y solicito
con oficio DNA.000166 del 12 de febrero de 2003, a la Dirección General del Presupuesto Nacional, la asignación necesaria para cubrir la obligación que genera el fallo del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2002. Una vez sean dispuestos los recursos presupuestales en la entidad, se estará efectuando la liquidación y se generara nómina adicional para su respectivo pago Lo anterior para su conocimiento”
2. Oficio DSAF 23 018649 de 2 de noviembre de 2004, expedido por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que dio respuesta a la petición de 21 de octubre de 2004, así: “Le reitero que solo se reajustara el año 1999 cuando llegue la asignación presupuestal correspondiente, esto debido a que es el único año para el que el Consejo de Estado ha declarado nulidad
3. Oficio DSAF 23 018807 de 3 de noviembre de 2004, expedido por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que desató el recurso de reposición interpuesto contra el anterior en los siguientes términos (fl. 10): “… me permito reiterarle lo informado en el oficio DSAF23001596 del 27/09/04, en el sentido de informarle que esta Dirección Seccional solo reconocerá el 30% como factor salarial de la prima especial de servicio para el año 1999, esto debido a que ninguna autoridad competente se ha pronunciado o ha ordenado a la Fiscalía General de la Nación, reconocimiento alguno por año diferente a 1999.”
4. Resolución No. 000002 de 5 de enero de 2005 expedida por la Directora Nacional Administrativa, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, revocando el pronunciamiento contenido en el oficio DSAF-2318807 de 3 de noviembre de 2004 y negó la reliquidación de las prestaciones sociales aplicando el 30% de prima especial como factor salarial “para el año 1999” (fl. 11).
De lo probado en el proceso Mediante derecho de petición de 3 de febrero de 2004, la señora Dora Mercedes Vargas de Espinosa, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de los valores que resulten de aplicar el 30% de la prima especial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, tales como primas, vacaciones y cesantía, “desde el momento de su ingreso a la Rama Judicial” (fl.3). Incorporación de la demandante a la Fiscalía General de la Nación y Régimen Salarial y Prestacional. Según se observa en la Resolución No. 0088CP de 29 de septiembre de 1993, expedida por la Fiscalía General de la Nación, la demandante presta sus servicios como servidora pública desde el 4 de junio de 1982 y se acogió al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, fecha para la cual ocupaba el cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito (fl.108). Por lo anterior, le fue cancelado el auxilio de cesantía acumulado entre el 4 de junio de 1982 y el 31 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual le fueron
canceladas anualmente (fls.110 a 131). ANÁLISIS DE LA SALA La Prima Especial de la Fiscalía General de la Nación ha sido prevista en los Decretos que año tras año expide el Gobierno Nacional en virtud del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ó ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1º de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de remuneración o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”(Subrayas y Negrillas) Esta normativa ordenó al Gobierno Nacional, establecer una prima sin carácter salarial no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta (60%) del salario básico para los funcionarios allí indicados, exceptuando de la normativa
“…los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993”. La expresión entre comillas fue estudiada por la Sala de Sección1, concluyéndose que se refería a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que se vincularan por primera vez, o que siendo de aquellos que debían incorporarse, se acogieron a la escala de salarios prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 19912, indicando lo siguiente: “Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta.(Negrillas). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 0478-03, actor Luz Mireya Amézquita. M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 2 Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo este hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidarán los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley”. Por su parte, el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 53 de 1993, dictando
normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, estableciendo lo siguiente: “ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” A su vez el artículo 6 ibídem, previó lo siguiente: “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. (…) Fiscal ante Tribunal de Distrito. (…)” La anterior normativa (artículo 6 del Decreto 53 de 1993) fue declarada nula por la Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 3 de marzo de 2005, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, junto con los artículos 7 del Decreto 52 de 1997; 7 del Decreto 108 de 1996; 7 del Decreto 49 de 1995; 7 del Decreto 108 de 1994 y 6 del Decreto 53 de 1993,3 indicando lo siguiente: “Ya la Sala de esta Sección, al examinar la legalidad del artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, que contemplaba en los mismos términos de la norma acusada la prima especial de servicios, mediante sentencia reciente del
15 de abril de 2004, M.P.: Dr: Nicolás Pájaro Peñaranda. Exp: 712-01, se pronunció declarando la nulidad el Artículo 8º del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, mediante el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la 3 Mediante las cuales se dispuso que el 30% del salario básico mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional, el Tribunal del Distrito, Jueces Regionales y Jueces del Circuito, del Secretario General, de los Directores Nacionales, Regionales y Seccionales, de los Jefes de Oficina, División y de Unidad de Policía Judicial, del Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia y del Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, se considera como prima especial de servicios, sin carácter salarial. Nación, con los siguientes argumentos que es preciso transcribir en este proveído, pues estos se constituyen en fundamento de la decisión que habrá de tomarse:
Dijo la Sala: “(…) Valga recordar que a raíz de la creación de la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política de 1991, se expidió el Decreto 2699 de ese año, contentivo del estatuto orgánico de esa entidad, en el cual se contempló el régimen salarial y prestacional de sus servidores; que como la vinculación de éstos estuvo dada en gran medida por la incorporación de empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial, en el numeral 3 del Parágrafo del Artículo 64 de dicho decreto, se dispuso que éstos podían optar por
el régimen salarial y prestacional que tenían o por la escala de salarios prevista en el Artículo 54 de ese estatuto, opción que podían ejercer durante los seis meses siguientes a su incorporación. De igual manera, en el numeral 1º de ese parágrafo se estatuyó que quienes se vincularan por primera vez a la Fiscalía o se acogieran a la escala salarial prevista en el Artículo 54 ibídem, sólo tendrían derecho al sueldo que correspondiera al cargo según la nomenclatura y escala de salarios señalados, pero no tendrían derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de la incorporación a esa institución. En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993, los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que se refiere el Artículo 2º del Decreto 53 de 1993 que estatuye: Art. 2°.- Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a
la fecha.” Esto, porque fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993mediante el decreto 53 de 1993. Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del artículo 1° del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. Esta es la significación atribuible a la aludida excepción, pues limitarla sólo a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que decidieron acogerse al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, implicaría un trato desigual para el personal de esa institución que por mandato del Artículo 1º de ese decreto está sometido al régimen salarial establecido en el Artículo 3º ibídem, vale decir, para aquellas personas que ingresaron a esa institución con posterioridad a la vigencia del citado decreto. Si la excepción se entendiera concebida únicamente en relación con aquellos servidores -los que procedían de la Rama Judicial-, se auspiciaría un tratamiento discriminatorio respecto de los funcionarios de la Fiscalía últimamente mencionados, el cual fue descartado por el legislativo al expedir dicha ley, si se tiene en cuenta los objetivos y criterios señalados en su Artículo 2º, que son de forzosa
observancia para el Gobierno Nacional cuando procede a fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a que dicha ley se refiere. En este orden de ideas, vale decir, si la excepción contemplada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se extiende a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación sujetos al régimen salarial previsto en el Artículo 3º del Decreto 53 de 1993, bien por mandato del Artículo 1º ejusdem -los que ingresaron después de su expedición-, o por decisión propia de aquellos que ya venían vinculados pero que habían continuado sometidos a las disposiciones que en esta materia los venían gobernando (Artículo 2º ibídem), forzoso es concluir que el Artículo 8º del Decreto 2743 de 2000, objeto de impugnación, contraría lo normado en el artículo mencionado de la citada ley, por cuanto por mandato del legislador, unos y otros quedaron excluidos de la posibilidad de ser beneficiarios de la prima especial de servicio a que el mismo se contrae. Por esa razón no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en esa ley, otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado en el Artículo 4º ejusdem para los servidores de la Fiscalía que allí se enlistan. Y no puede argüirse que le fuera dable hacerlo con base en lo dispuesto en el Parágrafo del mismo Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que faculta al Gobierno Nacional para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de
la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad, porque al aceptar esta hipótesis se estaría admitiendo que el legislador, que consagró en forma expresa en el inciso primero de ese artículo la referida excepción, en el parágrafo del mismo, en forma inmediata, consignó otra disposición que la dejaba sin efecto, con lo cual se despojaría a aquélla de su eficacia jurídica y de toda consecuencia en el ámbito del derecho, lo que resulta contrario a las reglas sobre hermenéutica legal, que señalan que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. En efecto, no resulta acorde con este principio de interpretación legal asumir la posición aludida frente al contexto integral del Artículo 14 de la citada ley, ya que se admitiría que efectivamente en su parte inicial se estableció dicha excepción, pero que ésta podría obviarse recurriendo a la aplicación de lo estatuido en el parágrafo de esa norma, porque no solo se desconocería el referido criterio de hermenéutica jurídica, sino aquél conforme al cual la interpretación de una norma debe efectuarse del modo que más se ajuste al espíritu general de la legislación, que para el caso, no puede ser otro que el de sustraer del beneficio de la prima que en ese artículo se establece a los funcionarios de la Fiscalía a que se ha hecho mención. Por consiguiente, dada su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno Nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a
que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibídem, se impone infirmar la norma enjuiciada. (…)”. De la anterior sentencia se concluye lo siguiente:
1. Una vez creada la Fiscalía General de la Nación en la Constitución Política, se profirió el Decreto 2699 de 1991 o Estatuto Orgánico de esa entidad, contentivo del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos.
2. La Planta de Personal de la Fiscalía permitió la incorporación de servidores provenientes de la Rama Judicial, quienes podían optar por el Régimen Salarial y Prestacional que tenían antes de su ingreso o por la Escala de Salarios establecida en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 teniendo que decidirse por ésta durante los 6 meses siguientes a su incorporación.
3. Quienes se acogieron al Decreto 2699 de 1991 sólo devengarían el sueldo que corresponda al cargo, perdiendo el derecho a las Primas de Antigüedad, Ascensional y Capacitación y otras especiales que percibían los servidores antes de la incorporación a la Fiscalía.
4. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para establecer una Prima a favor de los servidores allí enlistados, excluyendo a quienes optaron por la Escala de Salarios de la Fiscalía General de la Nación, es decir, quienes se incorporaron a la Rama Judicial y optaron por el Decreto 53 de 1993 (como lo hizo la demandante), ni para quienes se hubieran vinculado con posterioridad a éste
Decreto.
5. No es posible limitar el reconocimiento de la Prima Especial únicamente para
quienes se vinculen con posterioridad al Decreto 53 de 1993, excepcionando de tal situación a los servidores provenientes de la Rama Judicial, pues dicho tratamiento auspicia un trato discriminatorio. Esta tesis ha sido reiterada por la Sala de Sección, en fallos en los cuales se ha declarado la nulidad de la Prima Especial4 establecida en diferentes Decretos desde el año de 1993 a 20025, con el argumento que la Ley 4 de 1992 en su artículo 14, dispuso que el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer la prestación a favor de los servidores allí indicados, pero no respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que optaron por la escala salarial, a partir del 1 de enero de 1993 o que ingresaron a partir de esa fecha a la Institución. Sentencias de Nulidad El Consejo de Estado en reiteradas sentencias de nulidad ha dispuesto diversos efectos frente al salario de los servidores a los que cobija cada una de las normas anuladas y que tendrán incidencia en el sub-lite, siendo pertinente observar lo resuelto en cada caso: 4ídem; sentencia 15 de abril de 2004, Rad No. 712-02; sentencia del 3 de marzo de 2005 Exp. 17021, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya F; sentencia de 13 de septiembre de 2007, Exp. No. 0478-03, M.P .Alejandro Ordoñez. 5 Decreto 53 de 1993, el Decreto 108 de 1994, el Decreto 49 de 1995, el Decreto 108 de 1996, el Decreto
52 de 1997, el Decreto 50 de 1998, el Decreto 038 de 1999, el Decreto 2743 de 2000, los Decretos 1480 y 2729 de 2001 y el Decreto 685 de 2002, entre otros. Sentencias de 15 de abril de 2004, Exp. No. 712-02 y 3 de marzo de 2005 Exp. 17021, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya F; sentencia de 13 de septiembre de 2007, Exp. No. 0478-03, M.P. Alejandro Ordóñez), estudiaron la nulidad de los Decretos Nos. 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002, indicando que si bien la Ley 4 de 1992 (art. 14), dispuso que el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer la Prima Especial a favor de los servidores allí indicados, no tenía competencia para fijarla respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por la escala salarial, a partir del 1 de enero de 1993 o que ingresaron a partir de esa fecha a la Institución. Estas sentencias tienen efectos sobre los salarios de esos funcionarios, conforme se estudiará enseguida: Efectos de las nulidades La declaratoria de nulidad, además de retirar del ordenamiento jurídico la norma cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, está provista de los efectos ex tunc, es decir, que la situación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia; de
manera tal que la normativa anula
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