CE-25000-23-25-000-2005-04593-01(0590-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-04593-01(0590-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCION - No cumple con los requisitos / DEMANDA DE RECONVENCION - Deberá controvertir el mismo objeto del proceso y cumplir con los mismos requisitos que la demanda original Descendiendo al tema objeto de debate se aprecia que, si bien el demandado cumplió con el deber de presentar la reconvención en escrito separado y dentro del término de fijación en lista, también lo es que ninguna de las pretensiones, principales o subsidiarias allí contenidas, guardan relación con el tema plantado por la entidad accionante, pues mientras éste refiere a la nulidad de tres actos administrativos por los cuales fue reconocido el derecho de pensión al demandado, aquél se contrae a discutir la legalidad de un acto administrativo (diferente) por el cual la entidad accionante desvinculó al actor de su cargo, por haber presentado voluntariamente renuncia al cargo que ocupaba. Sumado a lo anterior, resulta evidente que la forma como el demandado formuló sus pretensiones en la reconvención impiden ser analizadas y estudiadas de manera independiente y autónoma, ya que estas fueron planteadas de manera condicionada, es decir, supeditadas a la prosperidad de las pretensiones de la entidad demandante, “…en la eventualidad de accederse a tal pretensión…”, por lo que inhibe de suyo cualquier consideración desligada de la actuación principal, desnaturalizando la esencia misma de la demanda de reconvención, que no es otra que la reclamación del mismo derecho controvertido en la demanda original, sin consideración de las argumentaciones y planteamientos del demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-04593-01(0590-14)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: YESID NAVAS PEÑARANDA
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
LESIVIDAD APELACION AUTO La Sala precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 20111. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado YESID NAVAS PEÑARANDA en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda de reconvención, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del Decreto 1 de 1984, la entidad pública UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad (acción de lesividad) de sus propios actos administrativos, contenidos en las Resoluciones 266 del 9 de junio de 19992, 285 del 10 de junio de 19993 y 794 del 20 de mayo de 19994, afirmando que con su expedición se
vulneró el ordenamiento jurídico al haberle reconocido el derecho sin reunir los requisitos de ley. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto calendado 16 de junio de 20055, que dispuso su notificación personal al demandado y al Agente del Ministerio Público; así mismo, denegó la solicitud de suspensión provisional formulada por la entidad accionante, al considerar que no se daban las condiciones exigidas por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. 1 Art. 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de Julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.(subraya fuera de texto) 2 Por la cual se reconoció la pensión de jubilación a YESID NAVAS PEÑARANDA, fls. 3 y 4 cuaderno principal. 3 Por la cual se ordenó el pago de la pesada pensional al demandado, folios 5 y 6 id. 4 Por la cual se reconoció el status pensional al demandado, fls. 7 y 8. id. 5 Folios 82 a 85 del presente cuaderno. Tras intentarse infructuosamente durante tiempo considerable la notificación personal del auto admisorio al demandado y habiéndose designado en su representación un Curador Ad Litem6, luego de surtirse en debida forma su
emplazamiento, el ciudadano YESID NAVAS PEÑARANDA compareció al proceso por conducto de apoderado judicial mediante poder otorgado el 7 de junio de 20117, quien dio contestación a la demanda y formuló en su defensa excepciones, en los términos y con los argumentos contenidos en su escrito visible a folios 236 a 251. En escrito separado8 y dentro del mismo término de contestación, el demandado formuló demanda de reconvención para obtener de la jurisdicción, como pretensión principal y en evento de prosperar las pretensiones de la demanda, la nulidad de la Resolución No. 250 del 31 de mayo de 1999, por la cual la entidad accionante le aceptó la renuncia voluntaria presentada al cargo que ocupaba dentro de la institución educativa superior, con la consecuente condena al reintegro y pago de los haberes laborales dejados de percibir, y como petición subsidiaria, que se declare al ente demandante responsable de todos los perjuicios provocados por la desvinculación definitiva por la aceptación de la renuncia presentada.
II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de agosto de 20139, por el cual rechazó por caducidad la demanda de reconvención formulada por el demandado, al encontrar que su reclamación se había formulado por fuera del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo. En efecto, tras analizar que la demanda de reconvención debía reunir los mismos requisitos de la demanda original, por aplicación del artículo 145 ibídem, 6 Auto de fecha 29 de abril de 2011, folio 235.
7 Folio 271 y 272 id. 8 Escrito que obra a los folios 253 a 264. 9 Folios 370 a 373 del presente cuaderno. advirtió que no era procedente el trámite de las pretensiones del demandado, ya que su desvinculación se produjo en el mes de mayo de 1999 y la demanda tan sólo hasta el 11 de julio de 2011, por lo que, apoyándose en glosa jurisprudencial de esta Sala, concluyó que “…en estas condiciones, como la aceptación de la renuncia del señor Yesid Navas Peñaranda se hizo efectiva a partir del día 25 de mayo de 1999, es evidente que para la fecha de presentación de la demanda de reconvención, esto es el 11 de julio de 2011, estaba ampliamente superado el término para proponer el medio de control aludido…”
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida10, el mandatario judicial del demandado se alzó en apelación contra la providencia mencionada, para reclamar su revocatoria y, en su lugar, la procedencia de la demanda de reconvención, apoyado en cinco argumentos: 1) que la demanda de reconvención no sólo procede para acciones contractuales o de reparación directa, sino también para las de nulidad y restablecimiento del derecho, “… debiendo ser admitida siempre y cuando reúna los requisitos de toda demanda…”; 2) que el fenómeno de la caducidad del acto administrativo que produjo la desvinculación del demandado no es absoluto, ya que, si la autoridad no dio la oportunidad para interponer los recursos, la demanda se puede formular
directamente (?), afirmando que la demanda de reconvención persigue el restablecimiento del derecho, si, y solo si, las pretensiones de la entidad demandante salen avantes; 3) que en procura de dar aplicación al artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que profiera el funcionario de instancia deberá disponer el restablecimiento ordenando la protección del derecho a la pensión de jubilación, decretando la no solución de continuidad en su disfrute, apoyándose en glosa jurisprudencial de esta Corporación sobre la característica de la demanda de reconvención que debe ser independiente de la demanda original; 4) que debe operar el principio de la celeridad y la eficiencia en procura de descongestionar y agilizar el trámite de los asuntos llevados a conocimiento de la jurisdicción; y 5) que en glosa jurisprudencial de esta Corporación, en discusión 10 Folios 374 a 377. del mismo tema aquí planteado, se dijo que cuando de discutir la legalidad de un acto que reconoce el derecho pensional de un ciudadano se trata, debe permitírsele al demandado la posibilidad de aportar sus argumentos sobre su derecho pensional (?).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo11, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 213 ibídem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por aplicación del inciso segundo del artículo 146 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395
de 2010. De conformidad con lo previsto por el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, que regula de manera especial la procedencia y trámite de la demanda de reconvención en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagró que el demandado podrá reconvenir dentro del término de fijación en lista, mediante escrito que “…deberá reunir los requisitos de toda demanda…”, siendo admisible tan sólo cuando, de formularse en proceso separado, procede la acumulación de sus pretensiones. Siendo tal la claridad de la norma acabada de citar, fuerza concluir que, si se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, con pretensiones por derechos patrimoniales conciliables, la demanda de reconvención que pueda formular el demandado dentro del término de fijación en lista, en primer lugar, deberá estar encaminada a controvertir el mismo derecho objeto del proceso y, en segundo lugar, deberá cumplir con los mismos requisitos que la demanda original, esto es, someterse al mismo análisis de procedibilidad con el lleno de las formalidades exigidas por la ley. 11 El auto que rechaza la demanda de reconvención, por analogía, goza de la misma naturaleza de la providencia que rechaza la demanda principal. Descendiendo al tema objeto de debate se aprecia que, si bien el demandado cumplió con el deber de presentar la reconvención en escrito separado y dentro del término de fijación en lista, también lo es que ninguna de las pretensiones, principales o subsidiarias allí contenidas, guardan relación con el tema plantado por la entidad accionante, pues mientras éste refiere a la nulidad de
tres actos administrativos por los cuales fue reconocido el derecho de pensión al demandado, aquél se contrae a discutir la legalidad de un acto administrativo (diferente) por el cual la entidad accionante desvinculó a YESID NAVAS PEÑARANDA de su cargo, por haber presentado voluntariamente renuncia al cargo que ocupaba. Sumado a lo anterior, resulta evidente que la forma como el demandado formuló sus pretensiones en la reconvención impiden ser analizadas y estudiadas de manera independiente y autónoma, ya que estas fueron planteadas de manera condicionada, es decir, supeditadas a la prosperidad de las pretensiones de la entidad demandante, “…en la eventualidad de accederse a tal pretensión12…”, por lo que inhibe de suyo cualquier consideración desligada de la actuación principal, desnaturalizando la esencia misma de la demanda de reconvención, que no es otra que la reclamación del mismo derecho controvertido en la demanda original, sin consideración de las argumentaciones y planteamientos del demandante. Volviendo al tema de los requisitos exigidos para la admisión de la demanda de reconvención (los mismos previstos para la demanda original), siendo que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido económico (reintegro al cargo con pago de prestaciones laborales), y admitiendo en gracia de discusión su procedencia por vía de reconvención en este asunto, la norma que regula la materia exige que su presentación debe darse dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, por lo que resulta evidente que la providencia impugnada se
encuentra ajustada a derecho, ya que, ciertamente, entre la fecha en que el acto acusado produjo sus efectos y la presentación de la demanda del accionado, 12 En la eventualidad de prosperar las pretensiones de nulidad de los actos acusados por la entidad demandante. transcurrió un tiempo superior a los cuatro meses de que trata el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, la providencia acusada merece confirmación sin reparo alguno, ordenando la devolución del expediente a su lugar de origen para que prosiga con el curso normal del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONFÍRMASE sin modificación alguna el auto calendado veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso el rechazo de la demanda de reconvención formulada por el demandado YESID NAVAS PEÑARANDA, por lo expuesto en la motivación anterior. DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.