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CE-25000-23-25-000-2005-04941-01(1044-07)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-04941-01(1044-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIMA ESPECIAL EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Sentencia de nulidad. Efectos. Prestaciones sociales PRIMA ESPECIAL EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Prestaciones sociales. Prescripción. Sentencia de nulidad NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia de 3 de junio de 1010. Exp. 2268-07.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-04941-01(1044-07)

Actor: MARLENY LOPEZ DE GOMEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Marleny López de Gómez contra la Fiscalía General de la Nación.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los oficios DSAF 23018639 de 2 de noviembre de 2004 y DSAF 230020189 del mismo mes y año, por los cuales la Fiscalía General de la Nación resolvió el derecho de petición presentado el 21 de octubre de 2004 y el recurso de reposición; y de la Resolución No. 039 de 18 de enero de 2005 que desató el recurso de apelación confirmando la decisión “de

negar el pago de las cesantías el 30% de prima especial como factor salarial para su liquidación” (sic). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle las prestaciones sociales adeudadas como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscritos a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, “por el equivalentes al 30% desde el 1 de julio de 1992”, dándole cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A y reconocerle los ajustes de valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del ibidem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora Marleny López de Gómez se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992, encontrándose vinculada a la fecha de presentación de la demanda. El cargo que ha desempeñado es el de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos del Circuito, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. En atención a las normas de transición aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía, las cesantías se liquidan anualmente y se envían al fondo privado escogido. La Fiscalía liquidó las cesantías de la demandante por los servicios prestados desde el 1 de julio de 1992 y en adelante, sin reconocer como factor salarial la prima especial del 30%, cuando dicha suma es de carácter permanente y constituye factor salarial, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los

Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 054 de 1997, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 23 y 25, y Decretos 053 de 1993, artículos 3 y 12 inciso 3, y 717 de 1978. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Fiscalía General de la Nación (fl.33), se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad ha dado aplicación al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, escogido por la demandante, es decir, ha liquidado sus salarios y prestaciones sociales siguiendo los lineamientos legales y constitucionales. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima del 30% del salario básico no tiene carácter salarial, lo cual significa que no debe ser incluida para efectos de hacer la liquidación de prestaciones legales. Contra los actos administrativos por medio de los que se le reconocieron y liquidaron las cesantías de 1993 a 2004, no se interpusieron recursos es decir que quedaron en firme mucho antes de presentarse la presente demanda. El Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999 y de otros decretos, respecto de la frase “sin carácter salarial” de la prima especial de servicio y no por esa declaratoria se debe argumentar la ilegalidad de los

anteriores y posteriores decretos. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 137 a 162). Siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la naturaleza de la cesantía, ésta no es una prestación periódica que se pueda demandar en cualquier tiempo, es una prestación social que se causa por períodos de trabajo laborados es decir que no constituye un derecho laboral imprescriptible. En relación con el término de prescripción de los derechos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 señala que el mismo es de 3 años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. La demandante en su momento optó por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993, por tal razón la liquidación de las cesantías se realizó año por año, quedando en firme los actos que las liquidaron, es decir, que no podía con una nueva petición revivir los términos para demandarlos con el fin de que se incluya para su liquidación la prima especial. Si bien es cierto todo lo que habitualmente devenga el trabajador como contraprestación a sus servicios constituye factor de salario, también lo es que la ley establece específicamente cuales son constitutivos de salario, es decir que la no inclusión de la prima especial de servicios en la liquidación de las prestación no obedece a su carácter salarial sino a la disposición expresa que hizo el legislador. Transcribió apartes de sentencias del Consejo de Estado en las que se concluyó: “… la nulidad de las normas contenidas en los decretos referidos no trae como consecuencia conferirle al 100% del salario básico mensual efectos

prestacionales sino que el ingreso mensual de los funcionarios y empelados enlistados en los decretos objeto de nulidad debe reducirse en un 30%”. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl.199), Sustentó su inconformidad en el hecho de que el A quo se baso únicamente en el estudio de la cesantía y el régimen legal que la cobija, dejando de lado la pretensión de que se le reconozca y pague el 30% de prima especial como factor salarial y para el resto de prestaciones sociales, como son, vacaciones, primas, interés de cesantías y las mismas cesantías. La jurisprudencia del Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha declarado la nulidad de los artículos que contienen la frase “30% de prima especial sin carácter salarial”, toda vez que va en detrimento de los derechos laborales de los trabajadores. Todo emolumento que sea cancelado periódicamente a un trabajador constituye factor salarial, por lo que el 30% de prima especial pretendido debe constituirse como tal, toda vez que se cancela periódicamente. Negar el reconocimiento y pago de la prima especial constituye una violación de las normas de carácter Constitucional que garantizan los derechos al trabajo e igualdad y el de recibir un salario digno. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la Fiscalía General de la Nación le reliquide las prestaciones sociales recibidas incluyendo como factor salarial la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico

mensual. Actos acusados

1. Oficio DSAF 23018639 de 2 de noviembre de 2004, por medio del cual la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación

(fl.15), dio respuesta a la petición elevada por la actora el 21 de octubre de 2004, en los siguientes términos: “En atención a su solicitud contenida en el asunto, me permito informarle lo siguiente:  El Consejo de Estado declaro la nulidad del artículo 7 del decreto 038 de 1999, según el cual, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los servidores públicos enunciados en la misma disposición, se consideraba como prima especial de servicio sin carácter salarial, razón por la cual solo se reconocerá lo correspondiente al año 1999.  La entidad ya efectúo la proyección de la liquidación y solicito con oficio DNA.000166 del 12 de febrero de 2003, a la Dirección General del Presupuesto Nacional, la asignación necesaria para cubrir la obligación que genera el fallo del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2002.  Una vez sean dispuestos los recursos presupuestales en la entidad, se estará efectuando la liquidación y se generara nómina adicional para su respectivo pago Le reitero que solo se reajustara el año 1999 cuando llegue la asignación presupuestal correspondiente, esto debido a que es el único año para el que el Consejo de Estado ha declarado nulidad”

2. Oficio DSAF 23020189 de 22 de noviembre de 2004, a través del cual la

Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (fl.13), desató el recurso de reposición presentado contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.

3. Resolución No. 039 de 18 de enero de 2005 expedida por la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual negó la reliquidación de las prestaciones aplicando el 30% de prima especial como factor salarial. (fl. 4) De lo probado en el proceso Mediante derecho de petición de 21 de octubre de 2004, la señora Marlene López de Gómez, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial a sus prestaciones sociales, tales como primas, vacaciones y cesantía, suma que le adeuda la entidad desde su ingreso al servicio (fl.16).

Incorporación de la actora a la Fiscalía General de la Nación Según Constancia de Servicios Prestados expedida por el Coordinador (E) del Área de Hojas de Vida de la Fiscalía General de la Nación, la demandante ingresó a la institución el 1 de julio de 1992 y a la fecha de emisión de la constancia, 13 de julio de 2003, se encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito. (fl.2) Régimen Salarial y Prestacional De acuerdo con la contestación de la demanda y según se desprende de la Resolución No. 0247CP de 19 de mayo de 1994 (fl.108), la demandante se acogió al régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación contenido en

el Decreto 53 de 1993. Significa lo anterior que de 1993 en adelante, la liquidación de los salarios y de las prestaciones sociales se hizo con fundamento en tal normatividad, así se observa en las resoluciones que liquidan de forma anual las cesantías (fls. 83 a 118). Mediante constancia expedida por el Tesorero Pagador de la Fiscalía General de la Nación se encuentran probadas las sumas devengadas por la demandante desde 1992 hasta el 2006, por concepto de salario y prestaciones sociales (fls. 69 a 81). ANÁLISIS DE LA SALA La Prima Especial de la Fiscalía General de la Nación ha sido prevista en los Decretos que año tras año expide el Gobierno Nacional en virtud del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1º de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles

Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de remuneración o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”(Subrayas y Negrillas) Esta normativa ordenó al Gobierno Nacional, establecer una prima sin carácter salarial no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta (60%) del salario básico para los funcionarios allí indicados, exceptuando de la normativa “…los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993”. La expresión entre comillas fue estudiada por la Sala de Sección1, concluyéndose que se refería a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que se vincularan por primera vez, o que siendo de aquellos que debían incorporarse, se acogieron a la escala de salarios prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 19912, indicando lo siguiente: “Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta.(Negrillas). Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo este hasta su 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 0478-03, actor Luz Mireya

Amézquita. M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 2 Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. retiro y sobre dicho sueldo se liquidarán los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley”. Por su parte, el Presidente de la República en uso de las facultades previstas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, profirió el Decreto 53 de 1993, dictando normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, estableciendo lo siguiente: “ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” A su vez el artículo 6 ibídem, previó lo siguiente: “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. (…) Fiscal Seccional. (…)” La anterior normativa (art. 6 Decreto 53/93) fue declarada nula por la Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 3 de marzo de 2005, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, junto con los artículos 7 del Decreto 52 de 1997; 7 del Decreto 108 de 1996; 7 del Decreto 49 de 1995; 7 del Decreto 108 de 1994 y 6

del Decreto 53 de 1993,3 indicando lo siguiente: “Ya la Sala de esta Sección, al examinar la legalidad del artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, que contemplaba en los mismos términos de la norma acusada la prima especial de servicios, mediante sentencia reciente del 15 de abril de 2004, M.P.: Dr: Nicolás Pájaro Peñaranda. Exp: 712-01, se pronunció declarando la nulidad del Artículo 8º del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, mediante el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para 3 Mediante las cuales se dispuso que el 30% del salario básico mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional, el Tribunal del Distrito, Jueces Regionales y Jueces del Circuito, del Secretario General, de los Directores Nacionales, Regionales y Seccionales, de los Jefes de Oficina, División y de Unidad de Policía Judicial, del Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia y del Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, se considera como prima especial de servicios, sin carácter salarial. los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, con los siguientes argumentos que es preciso transcribir en este proveído, pues estos se constituyen en fundamento de la decisión que habrá de tomarse:

Dijo la Sala: “(…) Valga recordar que a raíz de la creación de la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política de 1991, se expidió el Decreto 2699 de ese año, contentivo del estatuto orgánico

de esa entidad, en el cual se contempló el régimen salarial y prestacional de sus servidores; que como la vinculación de éstos estuvo dada en gran medida por la incorporación de empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial, en el numeral 3 del Parágrafo del Artículo 64 de dicho decreto, se dispuso que éstos podían optar por el régimen salarial y prestacional que tenían o por la escala de salarios prevista en el Artículo 54 de ese estatuto, opción que podían ejercer durante los seis meses siguientes a su incorporación. De igual manera, en el numeral 1º de ese parágrafo se estatuyó que quienes se vincularan por primera vez a la Fiscalía o se acogieran a la escala salarial prevista en el Artículo 54 ibídem, sólo tendrían derecho al sueldo que correspondiera al cargo según la nomenclatura y escala de salarios señalados, pero no tendrían derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de la incorporación a esa institución. En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993, los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que se refiere el Artículo 2º del Decreto 53 de 1993 que estatuye: Art. 2°.- Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía

General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” Esto, porque fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993mediante el decreto 53 de 1993. Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del artículo 1° del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. Esta es la significación atribuible a la aludida excepción, pues limitarla sólo a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que decidieron acogerse al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, implicaría un trato desigual para el personal de esa institución que por mandato del Artículo 1º de ese decreto está sometido al régimen salarial establecido en el Artículo 3º ibídem, vale decir, para aquellas personas que ingresaron a esa institución con posterioridad a la vigencia del citado decreto. Si la excepción se entendiera concebida únicamente en relación con aquellos servidores -los que procedían de la

Rama Judicial-, se auspiciaría un tratamiento discriminatorio respecto de los funcionarios de la Fiscalía últimamente mencionados, el cual fue descartado por el legislativo al expedir dicha ley, si se tiene en cuenta los objetivos y criterios señalados en su Artículo 2º, que son de forzosa observancia para el Gobierno Nacional cuando procede a fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a que dicha ley se refiere. En este orden de ideas, vale decir, si la excepción contemplada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se extiende a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación sujetos al régimen salarial previsto en el Artículo 3º del Decreto 53 de 1993, bien por mandato del Artículo 1º ejusdem -los que ingresaron después de su expedición-, o por decisión propia de aquellos que ya venían vinculados pero que habían continuado sometidos a las disposiciones que en esta materia los venían gobernando (Artículo 2º ibídem), forzoso es concluir que el Artículo 8º del Decreto 2743 de 2000, objeto de impugnación, contraría lo normado en el artículo mencionado de la citada ley, por cuanto por mandato del legislador, unos y otros quedaron excluidos de la posibilidad de ser beneficiarios de la prima especial de servicio a que el mismo se contrae. Por esa razón no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en esa ley, otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico

mensual fijado en el Artículo 4º ejusdem para los servidores de la Fiscalía que allí se enlistan. Y no puede argüirse que le fuera dable hacerlo con base en lo dispuesto en el Parágrafo del mismo Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que faculta al Gobierno Nacional para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad, porque al aceptar esta hipótesis se estaría admitiendo que el legislador, que consagró en forma expresa en el inciso primero de ese artículo la referida excepción, en el parágrafo del mismo, en forma inmediata, consignó otra disposición que la dejaba sin efecto, con lo cual se despojaría a aquélla de su eficacia jurídica y de toda consecuencia en el ámbito del derecho, lo que resulta contrario a las reglas sobre hermenéutica legal, que señalan que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. En efecto, no resulta acorde con este principio de interpretación legal asumir la posición aludida frente al contexto integral del Artículo 14 de la citada ley, ya que se admitiría que efectivamente en su parte inicial se estableció dicha excepción, pero que ésta podría obviarse recurriendo a la aplicación de lo estatuido en el parágrafo de esa norma, porque no solo se desconocería el referido criterio de hermenéutica jurídica, sino aquél conforme al cual la interpretación de una norma debe efectuarse del modo que

más se ajuste al espíritu general de la legislación, que para el caso, no puede ser otro que el de sustraer del beneficio de la prima que en ese artículo se establece a los funcionarios de la Fiscalía a que se ha hecho mención. Por consiguiente, dada su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno Nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibídem, se impone infirmar la norma enjuiciada. (…)”. De la anterior sentencia se concluye lo siguiente:

1. Una vez creada la Fiscalía General de la Nación en la Constitución Nacional, se profirió el Decreto 2699 de 1991 o Estatuto Orgánico de esa entidad contentivo del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos.

2. La Planta de Personal de la Fiscalía permitió la incorporación de servidores provenientes de la Rama Judicial, quienes podían optar por el Régimen Salarial y Prestacional que tenían antes de su ingreso o por la Escala de Salarios establecida en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 teniendo que decidirse por ésta durante los 6 meses siguientes a su incorporación (como lo hizo el actor).

3. Quienes se acogieron al Decreto 2699 de 1991 sólo devengarían el sueldo que corresponda al cargo, perdiendo el derecho a las Primas de Antigüedad, Ascensional y Capacitación y otras especiales que percibían los servidores antes de la incorporación a la Fiscalía.

4. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para establecer

una Prima a favor de los servidores allí enlistados, excluyendo a quienes optaron por la Escala de Salarios de la Fiscalía General de la Nación, es decir, quienes se incorporaron a la Rama Judicial y optaron por el Decreto 53 de 1993, ni para quienes se hubieran vinculado con posterioridad a éste Decreto.

5. No es posible limitar el reconocimiento de la Prima Especial únicamente para quienes se vinculen con posterioridad al Decreto 53 de 1993, excepcionando de tal situación a los servidores provenientes de la Rama Judicial, pues dicho tratamiento auspicia un trato discriminatorio.

Esta tesis ha sido reiterada por la Sala de Sección, en fallos en los cuales se ha declarado la nulidad de la Prima Especial4 establecida en diferentes Decretos desde el año de 1993 a 20025, con el argumento que la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14, dispuso que el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer la prestación a favor de los servidores allí indicados, pero no respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que optaron por la escala salarial, a partir del 1 de enero de 1993 o que ingresaron a partir de esa fecha a la Institución. Sentencias de Anulación El Consejo de Estado en reiteradas sentencias de nulidad ha dispuesto diversos efectos frente al salario de los servidores a los que cobija cada una de las normas anuladas y que tendrán incidencia en el sub-lite, siendo pertinente observar lo resuelto en cada caso: Sentencias de 15 de abril de 2004, Exp. No. 712-02 y 3 de marzo de 2005 Exp.

17021, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya F; sentencia de 13 de septiembre de 2007, Exp. No. 0478-03, M.P. Alejandro Ordóñez), estudiaron la nulidad de los Decretos Nos. 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002, indicando que si bien la Ley 4 de 1992 (art. 14), dispuso que el Gobierno Nacional estaba facultado 4ídem; sentencia 15 de abril de 2004, Rad No. 712-02; sentencia del 3 de marzo de 2005 Exp. 17021, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya F; sentencia de 13 de septiembre de 2007, Exp. No. 0478-03, M.P .Alejandro Ordoñez. 5 Decreto 53 de 1993, el Decreto 108 de 1994, el Decreto 49 de 1995, el Decreto 108 de 1996, el Decreto 52 de 1997, el Decreto 50 de 1998, el Decreto 038 de 1999, el Decreto 2743 de 2000, los Decretos 1480 y 2729 de 2001 y el Decreto 685 de 2002, entre otros. para establecer la Prima Especial a favor de los servidores allí indicados, no tenía competencia para fijarla respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por la escala salarial, a partir del 1 de enero de 1993 o que

ingresaron a partir de esa fecha a la Institución. Estas sentencias tienen efectos sobre los salarios de esos funcionarios, conforme se estudiará enseguida: Efectos de las nulidades La declaratoria de nulidad, además de retirar del ordenamiento jurídico la norma cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, está provista de los efectos ex tunc, es decir, que la situación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia; de manera tal que la normativa anulada no es susceptible de ejecución o aplicación, siendo justamente este efecto el que garantizará las pretensiones de la demanda. Las diversas sentencias de nulidad de la Prima Especial además del efecto ex tunc, tienen una consecuencia sobre el sueldo mensual de los funcionarios. En efecto, la sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. No. 197-99, actor: Everardo Venegas Avilán, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999, a través del cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Dicha providencia precisó que la declaratoria de nulidad de la norma no implicaba que el salario fijado para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios sin carácter salarial, sufrieran alteración alguna o deterioro o disminución ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, sin que se advierta que parte alguna de tales salarios tuviera una condición jurídica diferente a la remuneración por servicios prestados, más exactamente, la naturaleza de prima de servicios. Por su parte, esta Corporación en sentencia de 15 de abril de 2004, Exp. No. 71201, actor: Everardo Venegas Avilán, declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, que contenía idéntica previsión a las normas demandadas en el anterior proceso, empero modificando los efectos de la sentencia sobre el salario de los destinatarios, así: “Debe añadirse, con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1999 que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial a que se contrae el artículo 8º del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. A esta conclusión se llega luego de examinarse la propuesta hecha en tal sentido por la H. Conjuez que intervino en el debate del presente asunto.” La misma situación fue confirmada respecto de la nulidad decretada al artículo

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