CE-25000-23-25-000-2005-05449-01(0972-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-05449-01(0972-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRUEBA - Carga probatoria / DEFENSA - Debe argumentar el efecto útil de la prueba / TITULO PROFESIONAL - Peritaje considerado inconducente e impertinente / CARGA PROBATORIA - Oportunidad No resulta vano precisar que la apoderada de la actora también contaba con la oportunidad en esta instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, para pedir y practicar esa misma prueba u otra conducente y pertinente, con el objeto de dejar evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal, que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, las decisiones administrativas controvertidas. Sin embargo, la litigante se limitó a señalar la prueba no decretada por la administración, calificándola de importante para definir favorablemente la suerte de su representada, pero no procuró en solicitar ni aportar pruebas con ese propósito, como se desprende del examen del acápite correspondiente de la demanda visible en el expediente, con lo cual el supuesto efecto útil, determinante o revelador del elemento de convicción que no fue decretado quedó en el vacío. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos / MANIFIESTA ILEGALIDAD - Aplicación del principio de buena fe / ESCALAFON DOCENTE - Rompimiento de la confianza legítima / CONDUCTA FRAUDULENTA - Presentación de documentos falsos para ascender en el escalafón docente En lo que respecta a este cargo en particular, dirá la Sala que los efectos de la revocación directa de actos administrativos opera en función del principio
constitucional de buena fe y confianza legítima que ampara en doble vía tanto a los particulares como a la administración. Ello supone que las cosas volverán a su estado anterior, si alguna de las partes involucradas dio lugar a la adopción de la decisión revocada con su conducta irregular. En casos de manifiesta ilegalidad como la presente, la aplicación del principio de buena fe opera en beneficio la administración para proteger el interés público y la función educativa, pues en este caso, la actuación de la actora rompió la confianza legítima que sustentaba la presunción de legalidad de los actos que la promovieron en el escalafón docente y por lo mismo resulta plausible que la administración ordenara la devolución de los dineros pagados, porque las probanzas demuestran que la actora actuó en forma fraudulenta para obtener beneficios salariales y prestacionales que se derivan de los ascensos que le fueron ilegítimamente otorgados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-05449-01(0972-08)
Actor: MARIA DEL CARMEN SIERRA MUÑOZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE EDUCACION Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección “B”- dentro del proceso seguido por MARÍA DEL CARMEN SIERRA MUÑOZ contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación de la ciudad, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., María del Carmen Sierra Muñoz presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: De la Resolución No. 1320 de 12 de noviembre de 2004, proferida por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá, por la cual revocó las Resoluciones Nos. 2938 de 29 de agosto de 1988, 06867 de 17 de octubre de 1996, 03332 de 15 de mayo de 1997, 09226 de 8 de septiembre de 2000, que habían otorgado a la demandante unos ascensos en el escalafón docente. De la Resolución No. 0128 de 27 de enero de 2005, emitida por el mismo funcionario, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en su integridad. De la Resolución No. 1057 de 16 de marzo de 2005, suscrita por el Secretario de Educación Distrital de Bogotá por la cual ordenó a la docente MARÍA DEL CARMEN SIERRA MUÑOZ, el reintegro de una suma de dinero a la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el archivo de la actuación administrativa y el restablecimiento de las condiciones laborales que le fueron otorgadas a través de las Resoluciones Nos. 2938 de 29 de agosto de 1988, 06867 de 17 de octubre de 1996, 03332 de 15 de mayo de 1997, 09226 de 8 de septiembre de 2000.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Revelan las piezas procesales obrantes en el expediente, que mediante la Resolución No. 2938 de 29 de agosto de 1988, la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente le otorgó a la actora el ascenso al grado ocho (8) en la categoría de licenciada, por haber acreditado el Certificado de Registro del título de Licenciada en Ciencias de la Educación con Especialidad en Administración Educativa. Posteriormente, en virtud de la Resolución No. 06867 de 17 de octubre de 1996, fue ascendida al grado diez (10) del escalafón, mientras que a través de las Resoluciones Nos. 03332 de 15 de mayo de 1997 y 09226 de 8 de septiembre de 2000, fue promovida a los grados doce (12) y trece (13), respectivamente.
Sin embargo y con ocasión a una actuación iniciada de oficio, la Administración Distrital determinó que el título académico aportado por la demandante es espurio, teniendo en cuenta que no se encontró anotación del mismo en los archivos de la Universidad que presuntamente lo confirió, y en las bases de datos que maneja la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
De conformidad con lo señalado en los artículos 28 y 74 del Código Contencioso Administrativo, se comunicó a la docente sobre la referida situación y la iniciación de la actuación administrativa; es así, que dentro de la investigación, la abogada de la demandante solicitó la práctica de una prueba de carácter grafológico tendiente a demostrar la autenticidad de las firmas de quienes suscribieron el diploma y pidió una copia del concepto emitido por la Junta Seccional de Escalafón Docente, sobre el estudio, revisión e investigación del soporte documental que se tuvo en cuenta para los ascensos que le fueron otorgados. A través del primer acto acusado, la administración determinó que los ascensos otorgados a la demandante no se encuentran amparados por un justo título, considerando la ausencia del mismo en los archivos de la Universidad de Cundinamarca y de la Secretaría de Educación del mismo departamento. Decisión que a la postre fue confirmada mediante el segundo acto censurado, que desató el recurso de reposición interpuesto. Por la Resolución No. 1057 de 16 de marzo de 2005, se ordenó a la docente el reintegro de la suma de $87.134.190 a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por concepto de los mayores valores pagados a su nombre, por el periodo comprendido entre el 14 de julio de 1988 y el 30 de enero de 2005.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se invocó en la demanda la violación del artículo 29 constitucional, en tanto la administración negó la posibilidad de practicar una prueba grafológica que demostraba la probidad del título profesional de la docente.
Dijo la apoderada de la actora, que la Secretaría de Educación dio efectos retroactivos a la revocatoria directa de los actos administrativos al ordenar la devolución de los dineros pagados a la docente, en contraposición a lo sentado por la doctrina y la jurisprudencia que sobre el tema en particular han señalado que la figura de la revocación sólo tiene efectos hacia futuro. Aseveró, que el Secretario de Educación no contaba con la competencia para desatar el recurso de reposición interpuesto contra su decisión inicial. Agregó, que las resoluciones acusadas no mencionan ni contienen normas de carácter legal, que le permitieran a la administración la revocatoria de otros actos.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Bogotá, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del libelo.
Al inició de su exposición, propuso como excepciones la ineptitud de la demanda porque el libelo no relaciona los hechos que sustentan la causa petendi, sino que se remite a los expuestos en la vía gubernativa; cobro de lo no debido ya que la Administración no adeuda ninguna suma a la actora; ausencia de causa, buena fe y legalidad de los actos acusados. Seguidamente, hizo un recuento de todo lo ocurrido en sede administrativa, desde el proceso de verificación del título académico hasta la expedición del último acto acusado, para señalar que en el proceso se logró determinar que el título obtenido por la actora no apareció tanto en el libro de actas de grado de la Universidad de Cundinamarca como en el registro que lleva la Secretaría de Educación del departamento, lo cual
condujo a la expedición legal de los actos acusados.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección “B”- declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas del libelo.
Al respecto, el a quo no halló fundamento legal que le impidiera a la apoderada de la actora remitirse a los hechos expuestos en sede administrativa, por lo que desestimó la excepción de inepta demanda. En relación con las demás proposiciones jurídicas de la defensa, consideró que estaban relacionadas con el fondo del asunto y por lo tanto procedió a realizar un repaso de la normatividad del Estatuto Docente, acompasado con un análisis sucinto de la figura de la revocación de los actos administrativos. De ahí concluyó, que la administración estaba facultada para revocar las decisiones que concedieron el ascenso en el escalafón de la actora, aún sin su consentimiento, por haberse conseguido por medios ilegales. En ese sentido, sostuvo que en el expediente no se encontró prueba que certifique la obtención de los títulos académicos por parte de la señora María del Carmen Sierra Muñoz; por el contrario, tanto la Universidad de Cundinamarca como la Secretaría de Educación del departamento fueron claras en señalar, que en sus archivos no obra información al respecto. Agregó, que la administración garantizó el derecho al debido proceso, al comunicar la apertura de la investigación a la demandante para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa a través de abogada, cumpliendo con ello los requisitos exigidos para revocar un acto administrativo de
carácter particular, como lo señala la ley y la jurisprudencia.
III. LA APELACIÓN En el confuso escrito de apelación, la parte actora reiteró los cargos de anulación propuestos en el libelo inicial (fl. 167 c1) y agregó otros argumentos, relacionados con el olvido de la administración en señalar qué recursos legales procedían contra el acto que ordenó la devolución de los dineros, y la improcedencia de acudir a la figura de la revocación directa de los actos administrativos, dada la existencia de la acción de lesividad.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación consideró acertada la decisión del a quo y al efecto solicitó su confirmación.
Aseveró, que la entidad demandada sí estaba facultada para revocar los actos que le reconocieron a la actora el ascenso en el escalafón, en tanto que la información que reposa en los archivos de los entes competentes denota que la docente no obtuvo el título profesional correspondiente. Sostuvo, que si bien la administración negó la práctica de una prueba grafológica a la peticionaria, ese sólo hecho no revela una violación al debido proceso, toda vez que la entidad accionada no estaba cuestionando la autenticidad de las firmas del diploma aportado, sino que no hubiera sido otorgado por la Universidad de Cundinamarca y que tampoco fuera registrado en la Secretaría de Educación. En suma, el representante del ministerio público consideró plausible el proceder de la administración en el caso particular. Se decide previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes del caso, advierte la Sala que las
razones de ilegalidad expresadas por la parte actora frente a los actos acusados, se resumen en tres ideas principales: i) la violación al debido proceso, por la negativa de la administración en practicar una prueba grafológica que demostraría la probidad de su título profesional; ii) en los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos y iii) en la competencia del Subsecretario Administrativo y Secretario de Educación de Bogotá para expedir los actos objeto de control judicial. Sobre estos aspectos la Sala centrará el análisis respectivo, no sin antes señalar que los argumentos novedosos contenidos en el recurso de apelación no serán objeto de pronunciamiento alguno, al no haber sido debatidos en la primera instancia. Pruebas relevantes 1Resolución No. 2938 de 28 de agosto de 1988, por la cual se ascendió a la demandante al grado (8) del Escalafón Nacional Docente, por haber acreditado la Licenciatura en Ciencias de la Educación y cuatro años de experiencia profesional (Fol. 112 tomo 2). 2Oficio de 1 de julio de 2003, suscrito por la Gerente de la Unidad de Escalafón Docente, en virtud del cual le comunicó a la docente María del Carmen Muñoz la iniciación de la actuación administrativa tendiente a la revocatoria de las resoluciones que le concedieron el ascenso en el escalafón nacional docente en diferentes épocas, al evidenciar que los certificados académicos que sustentaron esos actos no correspondían a la realidad (folios. 50 a 51 ibídem). 3Constancia expedida por la Sección de Diplomas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en la que hace saber que
María del Carmen Sierra Muñoz tiene registrado su título de Licenciada en Ciencias de la Educación con Especialización en Administración Educativa, expedido por el Instituto Universitario de Cundinamarca de Fusagasugá el día 17 de diciembre de 1986, anotado en el Libro No. 4 de 8 de enero de 1988 al Folio 3S (Fol. 121). 4Oficio de 7 de marzo de 2003, expedido por la Directora de Organización Escolar del Departamento de Cundinamarca, en que hace constar que en los Libros de Registro de Diplomas que maneja esa dependencia, no se encontró registrado el título de “Licenciada en Ciencias de la Educación ESP Administración Educativa” de la señora María del Carmen Sierra Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía número 20.619.966 de Girardot, del Instituto Universitario de Cundinamarca con sede de Fusagasugá (Fol. 64 ibídem). 5Oficio CEAR 035-031 de 3 de marzo de 2003, emitido por la Universidad de Cundinamarca, en el que informó que revisados los Libros de las Actas de Grado en el programa de Licenciatura en Administración Educativa, no se encontró como graduada a la demandante (Fol. 66 ibídem). 6Comunicación de 30 de julio de 2003, suscrita por la Gerente de la Unidad de Escalafón Nacional Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que niega la práctica de la prueba grafológica por considerar que la actuación administrativa no pretendía valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que incidieron para la expedición del título cuestionado (Fol. 91 ibídem).
7Oficio CEAR 035-082 de 4 de junio de 2007, suscrito por el Profesional Universitario I de la Universidad de Cundinamarca, en respuesta al auto para mejor proveer de 19 de abril del mismo año proferido por el a quo, en el que reiteró la información contenida en el Oficio CEAR 035-031 de 3 de marzo de 2003 (Fol. 141 cuaderno principal). 8Resolución de 20 de agosto de 2003, proferida por la Fiscalía Setenta y Uno (71) de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la cual se declaró inhibida para iniciar investigación por prescripción de la acción penal, en contra de María del Carmen Sierra Muñoz por los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y estafa (Fols. 37 a 40 tomo 2). Sobre las bases anteriores se resolverá el problema jurídico en el siguiente orden: i) Violación al debido proceso Dentro del amplio contenido de la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Carta, que se aplica todas las actuaciones judiciales y administrativas, se encuentra el derecho de los sujetos procesales puedan demostrar las razones que invoquen ante las autoridades judiciales o administrativas, mediante la postulación o proposición de las pruebas aceptadas por la ley. Tratándose de la institución de la revocatoria directa, las normas de procedimiento contenidas en el C.C.A., establecen que para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto debe adelantarse una actuación administrativa en la forma prevista en los
artículos 28 y concordantes del mismo código, con lo cual se garantiza, entre otros, el derecho de audiencia y de defensa del particular afectado. Ello supone que en la actuación gubernativa se pueda pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, bien sea de oficio o a petición del interesado. En el trámite administrativo como en cualquier clase de proceso, el primer problema probatorio que debe resolver el instructor es establecer qué elementos o medios de prueba deben ser incorporados al debate. En principio, se podría solicitar y decretar cualquier medio de prueba y sería el director del proceso quien determinara cuáles son los elementos que apoyarían la decisión final. No obstante, tal razonamiento conduciría a la introducción de pruebas inútiles y redundantes en la actuación que acarrearían complicaciones en su funcionamiento, haciendo virtualmente imposible la culminación del mismo con una resolución de fondo. Por ello y para evitar que tal situación ocurra, surge el criterio de la relevancia del medio de prueba, como un estándar lógico que le permite al director del proceso establecer una conexión entre el enunciado que expresa el resultado esperado del medio de prueba y el enunciado acerca de la existencia de un hecho litigioso. Ello implica que el Director de la actuación, debe decretar y practicar las pruebas conforme a los criterios de conducencia, pertinencia y eficacia. La conducencia es la aptitud legal o jurídica que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La
pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Es decir, que la conducencia es la idoneidad del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar. El primer cargo de nulidad, según se vio, radica en el supuesto uso inadecuado que hizo la administración para decretar y practicar pruebas, en tanto que negó a la actora la práctica de un experticio grafológico que aparentemente demostraría la probidad del título académico que le fue otorgado. Según los antecedentes fácticos expuestos en la Resolución No. 1320 de 12 de noviembre de 2004 hoy demandada, la administración negó la práctica del dictamen al considerar que “a cada una de las partes que intervienen en las diferentes actuaciones administrativas les corresponde probar los hechos en que fundamentan sus peticiones y los hechos que relacionen en sus diferentes escritos, cuando pretendan desvirtuar los planteados por la contra parte. Además de lo anterior, le reitero que la actuación administrativa no pretende valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que incidieron para la expedición del título cuestionado, lo cual se circunscribe al derecho penal y al derecho administrativo sancionatorio, sin que se extienda a otro tipo de actuaciones administrativas como la presente” (…). Decisión que a la postre fue ratificada por la Resolución No.
0128 de 27 de enero de 2005 también acusada. Pues bien, aunque los argumentos no guardan ningún grado de correspondencia con los principios a que se ha venido haciendo mención para decretar y practicar pruebas, considera la Sala que en el evento de realizarse el experticio pericial notado de menos por el censor de la actividad administrativa, su recaudo resultaría inconducente e impertinente para denotar la existencia misma del título académico. Al respecto, el Decreto No. 2725 de 19801 vigente para la 1 Artículo 5° Validez. Para su validez, el título requiere de registro ante el Estado, el cual se llevará a efecto de la manera prevista en este Decreto. Artículo 6° Prueba. El título se prueba mediante copia auténtica del acta de grado, o con el correspondiente diploma, uno y otro debidamente acompañados de la constancia de su registro. También se prueba con copia de la escritura de protocolización del acta de graduación y época en la cual la actora supuestamente alcanzó el grado de licenciada, establecía que para otorgarle plena validez y existencia a un título profesional era menester registrarlo ante la respectiva Secretaría de Educación, para lo cual el interesado debía presentar copia auténtica del acta de graduación expedida por el funcionario que determine la institución en sus reglamentos. En este caso, la Universidad de Cundinamarca y la Secretaría de Educación del Departamento, constaron tanto en sede administrativa como en el curso del proceso, que la peticionaria no se encontró graduada ni se encontró registro del título de licenciada en educación con especialización en administración educativa, sin que tales afirmaciones fueran debatidas o atacadas con la contundencia y
del correspondiente registro. Artículo 7° Acta de graduación. El acta de graduación deberá ser suscrita por el Rector, por el Secretario General o quien haga sus veces, y por el Decano o Director, o Jefe de Programa, y deberá contener: a) Nombre y apellidos de la persona que recibe el título; b) Número del documento de identidad; c) Institución que otorga el título; d) Titulo otorgado, con la denominación que le corresponda de acuerdo con el artículo 3° de este Decreto; e) Autorización legal en virtud de la cual la institución confiere el título; f) Requisitos cumplidos por el graduando, y g) Fecha y número del acta de graduación. Artículo 8° Diploma. Los diplomas que expidan las instituciones de educación superior expresarán que en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las firmas de los funcionarios que determine la institución en sus reglamentos. El texto de todo diploma deberá redactarse en idioma castellano e incluir los nombres y apellidos completos del graduando y el número de su documento de identidad. Artículo 9° Registro. El registro del título queda sujeto a los requisitos de que tratan los siguientes artículos. Artículo 10. Presentación. Toda persona a quien se otorgue un título de educación superior deberá adelantar el trámite de registro del mismo ante la respectiva Secretaría de Educación o dependencia que haga sus veces, para lo cual deberá presentar copia auténtica del acta de graduación expedida por el funcionario que determine la institución en sus reglamentos, cuya firma deberá estar certificada por
notario. Puede igualmente el interesado presentar el correspondiente diploma, si así lo desea, para que se reproduzca en el mismo la nota de registro de que trata el siguiente artículo. Artículo 11. Anotación. Con fundamento en el acta de graduación debidamente autenticada como se dispone en el artículo anterior, y dentro de los treinta (30) días siguientes, la Secretaría de Educación procederá a efectuar el registro del título en libro especial en el que se tomará razón de los siguientes datos: a) Nombre y apellidos del interesado; b) Identificación; c) Institución que expide el título; d) Clase de título; e) Fecha y número del acta de graduación. Terminará la diligencia con la firma del Secretario de Educación o del funcionario que él designe por acto administrativo para cumplir tal cometido. entereza que se espera de la persona a quien le cuestionan el adelantamiento de una carrera profesional y el otorgamiento de un título a través de otros medios de prueba, lo cual constituye una razón suficiente para considerar que el cargo propuesto por la apoderada de la demandante no prospera. No resulta vano precisar que la apoderada de la actora también contaba con la oportunidad en esta instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, para pedir y practicar esa misma prueba u otra conducente y pertinente, con el objeto de dejar evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal, que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, las decisiones administrativas controvertidas. Sin embargo, la litigante se limitó a señalar la prueba no decretada por la administración, calificándola de
importante para definir favorablemente la suerte de su representada, pero no procuró en solicitar ni aportar pruebas con ese propósito, como se desprende del examen del acápite correspondiente de la demanda visible a folio 26 del expediente, con lo cual el supuesto efecto útil, determinante o revelador del elemento de convicción que no fue decretado quedó en el vacío. ii) Los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos En lo que respecta a este cargo en particular, dirá la Sala que los efectos de la revocación directa de actos administrativos opera en función del principio constitucional de buena fe y confianza legítima que ampara en doble vía tanto a los particulares como a la administración. Ello supone que las cosas volverán a su estado anterior, si alguna de las partes involucradas dio lugar a la adopción de la decisión revocada con su conducta irregular. En casos de manifiesta ilegalidad como la presente, la aplicación del principio de buena fe opera en beneficio la administración para proteger el interés público y la función educativa, pues en este caso, la actuación de la actora rompió la confianza legítima que sustentaba la presunción de legalidad de los actos que la promovieron en el escalafón docente y por lo mismo resulta plausible que la administración ordenara la devolución de los dineros pagados, porque las probanzas demuestran que la señora María del Carmen Sierra Muñoz actuó en forma fraudulenta para obtener beneficios salariales y prestacionales que se derivan de los ascensos que le fueron ilegítimamente otorgados. Por consiguiente y contrario a lo que la recurrente asevera, la
doctrina ha sostenido2 con fundamento en las figuras de la abrogación y del retiro del acto administrativo propias del derecho francés, que si la revocación se basa en causales de inconstitucionalidad e ilegalidad, sus efectos deben considerarse retroactivos a semejanza de la declaratoria de nulidad que emite esta Jurisdicción (retiro). No ocurre lo mismo, cuando la revocatoria se da por razones de oportunidad o conveniencia, que sólo produce efectos hacia el futuro (abrogación)3. Se tiene entonces, que el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad. iii) De la falta de competencia Reza el artículo 69 del C.C.A., que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o solicitud de parte, en cualquiera de los casos allí consagrados. En relación con la falta de competencia del Subsecretario Administrativo y del Secretario de Educación de Bogotá para expedir los actos censurados, se advierte que en la demanda no fueron invocadas las normas que regulan las atribuciones legales y reglamentarias que atañen a dichos funcionarios, ni tampoco fue allegado al proceso el manual de funciones de la entidad para establecer a ciencia cierta, si estaban facultados o no para ejercer la facultad de revocación en el caso particular, razones de peso que impiden a la Sala analizar de fondo el cargo propuesto por el censor. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas del libelo.
2 Véase a Jean Riveró. Derecho administrativo (ed. en español), págs. 116 y ss. Miguel Sánchez Morón. Derecho administrativo parte general sexta edición. Editorial Tecnos Madrid, págs. 567 y ss. Agustín Gordillo Tratado de Derecho Administrativo El acto administrativo 2ª edición colombiana 2001 Editorial Dike. 3 Derecho Administrativo General y Colombiano. Libardo Rodríguez R. Décimosexta edición. Editorial Temis Bogotá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección “B”- que negó las súplicas de la demanda instaurada por la apoderada de María del Carmen Sierra Muñoz contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación de la ciudad.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.