CE-25000-23-25-000-2005-05759-01(1577-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-05759-01(1577-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Efectos / CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No es una tercera instancia / PROCESO DISCIPLINARIOProtección de las garantías básicas constitucionales Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad (como, en este caso, la tuvo la Dirección Nacional de Estupefacientes), pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica que en la sede Contenciosa Administrativa, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el Decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, la cual asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de
modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso correccional. Por ello, cuando el asunto se traslada, y emerge el momento de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario. POTESTAD DISCIPLINARIA - No se asimila a una tercera instancia, ni puede reabrir el debate que sobre la responsabilidad del disciplinado, se surtió en sede administrativa / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - No se analiza en sede contenciosa administrativa / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA - No vulnerados Se debe precisar que -como ya se anticipó-, el control que ejerce esta jurisdicción respecto del ejercicio de la potestad disciplinaria no se asimila a una tercera instancia, ni puede reabrir el debate que, sobre la responsabilidad del disciplinado, se surtió en sede administrativa. En ese orden de ideas, se reitera que la competencia de esta Sala se circunscribe a determinar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios a la luz de las garantías constitucionales relacionadas con los derechos al debido proceso y a la defensa. Así las cosas, encuentra esta Subsección que no fue afortunado el razonamiento del a-quo quien, olvidándose del alcance que en esta materia tiene la Jurisdicción Contenciosa, procedió a analizar la responsabilidad disciplinaria de la
demandante. A juicio del Tribunal de instancia ella no debió ser sancionada sólo por emitir un concepto sobre la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, pues i) su Jefe estaba enterado de todas las circunstancias que antecedieron el trámite de dicho documento, ii) la existencia de los antecedentes de la empresa CLOROQUÍMICA Ltda., se hallaban prescritos por el paso del tiempo, por lo que era posible expedir un nuevo certificado y iii) de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. Adicionalmente, no es posible afirmar -como equivocadamente lo hizo el a quoque la demandante fue sancionada con fundamento en una responsabilidad objetiva. Sobre el particular es oportuno destacar que en materia disciplinaria rige el principio de culpabilidad según el cual, las faltas sólo pueden ser sancionables a título de dolo o culpa. De este modo, la sola comisión de la conducta constitutiva de falta no basta para endilgar responsabilidad disciplinaria y menos para imponer una sanción. Por lo demás, la Sala no encuentra que a la accionante se le hayan vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al contrario, en el plenario se acreditó que la Dirección Nacional de Estupefacientes tramitó el proceso de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, que a la señora Valencia Gaviria le dio la oportunidad de rendir descargos, de alegar de conclusión, de solicitar y controvertir pruebas, de recurrir las providencias dictadas en el trámite del proceso disciplinario y de poner de presente las
nulidades procesales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-05759-01(1577-11)
Actor: JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - DNE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Juliette
Astrid Valencia Gaviria contra la NaciónDirección Nacional de Estupefacientes (DNE).- LA DEMANDA JULIETTE ASTRID VALENCIA GAVIRIA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos1: - El fallo disciplinario de primera instancia, dictado el 6 de octubre de 2004 por la Directora del Grupo Formal de Trabajo de Control Disciplinario Interno de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el cual fue sancionada disciplinariamente con multa de 11 días de salario.
- El acto de 6 de enero de 2005 mediante el cual, el señor Viceministro de Justicia, encargado de las funciones de Director Nacional de Estupefacientes, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo anterior y lo confirmó. - La Resolución N° 0117 de 9 de febrero de 2005, expedida por el Viceministro de Justicia (encargado de las funciones del Director Nacional de Estupefacientes), por la cual hizo efectiva la sanción de multa impuesta a la demandante.
Adicionalmente, la accionante pretende que se declare que los anteriores actos administrativos le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la señora Valencia Gaviria pide: - Que se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes exonerarla del pago de la sanción que le fue impuesta mediante los actos demandados. - Que en el evento en que hubiere pagado la sanción de multa antes de que se profiera el fallo definitivo, se ordene a la entidad demandada la devolución de la suma que canceló, con los réditos pertinentes. - Que se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar las costas y los gastos del proceso. Para sustentar sus pretensiones, la actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: 1 La demanda, presentada el 8 de abril de 2005, obra a folios 392 a 416 del cuaderno principal del expediente.- - Con base en la Resolución N° 0569 del 14 de junio de 2002, mediante la cual el Director Nacional de Estupefacientes anuló el certificado de
carencia de informes por tráfico de estupefacientes N° 141 expedido a la empresa CLOROQUIMICA Ltda.; se dispuso compulsar copias, con el fin de adelantar la acción disciplinaria respectiva, teniendo en cuenta que a dicha empresa -a través de la Resolución N° 1456 del 13 de septiembre de 1996-, le había sido anulado el certificado, por poseer sustancias controladas en direcciones no autorizadas. - Mediante auto del 30 de julio de 2002 y sin que se encontrara ejecutoriada dicha Resolución, el Grupo formal de trabajo de control disciplinario interno, dio inicio a la acción disciplinaria contra ella (en su calidad de Coordinadora de Sustancias de la DNE) y contra el Jefe de la Oficina de Estupefacientes. - Agotada la etapa preliminar, a través del Auto del 21 de octubre de 2002, se ordenó la apertura de la investigación formal, con el argumento de que, para la expedición del referido certificado de carencia de informes, “era requisito indispensable que mediante un nuevo acto administrativo, se decretara la pérdida de fuerza ejecutoria del anterior (…)”. - En la versión libre que rindió ante el Grupo Formal de Trabajo Disciplinario de la Entidad, se refirió a la presunta responsabilidad por parte del señor Director Nacional de Estupefacientes en la expedición del cuestionado certificado, toda vez que dicho documento era proyectado para su revisión y posterior aprobación o firma (según se establecía en el Manual de Procedimientos de la DNE), sin lo cual el mismo no adquiría ninguna validez ni surtía efectos. - En virtud de lo anterior, la Directora del Grupo Formal de Trabajo de Control
Disciplinario Interno, dispuso remitir las diligencias a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3° del Decreto 1575 de 1997, la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, estaba dentro de las funciones del Director Nacional de Estupefacientes y, por su calidad, no era sujeto disciplinable por parte del Grupo a cargo de la investigación. - La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante Auto del 17 de julio de 2003, dispuso: i) el archivo definitivo de la investigación disciplinaria que venía adelantando en contra del Director Nacional de Estupefacientes de la época, ii) la remisión del expediente al Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno, para que continuara la investigación contra los funcionarios que intervinieron en el trámite de la solicitud para la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes al que ya se hizo referencia, y iii) que esa decisión no sería notificada, pues la investigación se inició de oficio. - EL 29 de octubre de 2003, el Grupo Formal de Trabajo de Control Disciplinario Interno, resolvió formular en su contra pliego de cargos, por no haber proyectado un acto administrativo de abstención en relación con la solicitud de expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a la empresa CLOROQUÍMICA LTDA, y haber autorizado con su visto bueno, la expedición del Certificado N° 141 de 2002. - Mediante escrito radicado el 1 de diciembre de 2003, presentó los
descargos al pliego formulado. - En contra del doctor Jairo Enrique Torres Gómez (Jefe de la Oficina de Estupefacientes) y de la doctora Claudia Liliana Vivas Galindo, quien la antecedió en el cargo de Coordinadora del Área de Sustancias de la misma Oficina; cursaban tres investigaciones por presunta irregularidad en la expedición de otros Certificados de Carencia de informes por tráfico de Estupefacientes a favor de diferentes empresas. Con posterioridad a la formulación de cargos, se dispuso la acumulación de dichas investigaciones a la identificada con el N° 025, que cursaba contra ella y contra el doctor Jairo Enrique Torres. - El 20 de mayo de 2004, presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito en el que, además de insistir en sus argumentos de defensa, señaló el por qué de la improcedencia de la acumulación de investigaciones decretada y, en el mismo escrito, advirtió que a pesar de que puso de presente las irregularidades del proceso disciplinario, las mismas no habían sido resueltas ni subsanadas. - El Grupo Formal de Trabajo de Control Disciplinario Interno, mediante el Auto de 27 de junio de 2004, se pronunció parcialmente sobre algunos de los asuntos planteados, pero mantuvo su decisión de continuar el proceso en las mismas condiciones, salvo la declaratoria de nulidad de la prueba documental del Manual de Procedimientos, allegada irregularmente. - Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición. - A través del Auto del 13 de agosto de 2004, el Grupo Formal de Trabajo de Control Disciplinario Interno, resolvió confirmar la decisión y advirtió que
“de considerar (…) vulnerados sus derechos, su deber es poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes y no utilizarlas para ejercer presión en el funcionario a cargo de la investigación”. - El 6 de octubre de 2004, el Grupo Formal de Trabajo de Control Disciplinario Interno, profirió fallo de primera instancia, resolviendo sancionarla con multa de 11 días de salario, “por haber puesto un visto bueno al certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes N° 141, expedido a la empresa CLOROQUÍMICA LTDA.” - Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación. - El 29 de noviembre de 2004, el señor Viceministro de Justicia, encargado de las funciones de Director Nacional de Estupefacientes, resolvió decretar la práctica de una prueba, consistente en “allegar el Manual de Procedimientos al expediente, sobre el cual se había decretado una nulidad”. - A través del Auto del 6 de enero de 2005, el señor Viceministro de Justicia (encargado de las funciones de Director Nacional de Estupefacientes), resolvió -en segunda instanciaconfirmar la sanción disciplinaria impuesta. En ese acto administrativo la entidad accionada no se refirió a ninguno de los aspectos que planteó en el recurso y, además, calificó los argumentos que planteó como “un acto de rebeldía”. - En su criterio, dentro del proceso disciplinario que se le adelantó, jamás existió un pronunciamiento sobre los argumentos que esgrimió en su defensa, por lo que la Dirección Nacional de Estupefacientes le desconoció
los derechos al debido proceso y a la defensa y, además, trasgredió las disposiciones contenidas en el Estatuto Disciplinario. - “El día 22 de febrero del año en curso [2005], el actual DIRECTOR NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, suscribió la Resolución N° 150, por medio de la cual y solo a partir de este momento, en la entidad existe un verdadero acto administrativo de delegación, acorde con nuestra normatividad, y no un supuesto fáctico o peor: un acto administrativo presunto, como se asumió amañadamente dentro de la actuación disciplinaria N° 025, que obligan a mi mandante a ejercer la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio de la accionante, la entidad demandada desconoció las siguientes disposiciones: - De la Constitución Nacional, los artículos 92 y 211. - Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 55, 62, 64, 76 y 145. - Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 82 y 157. - De la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, los artículos 9, 10 y 12. - Del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), los artículos 48, 49 y 152. - Del Decreto Legislativo N° 2894 de 1990, el artículo 7 - Del Decreto 1575 del 18 de junio de 1997, el artículo 3. - El Manual de Procedimientos de la Dirección Nacional de Estupefacientes (Resolución N° 0756 del 2001).
Para sustentar el concepto de la violación, afirmó que la Dirección Nacional de Estupefacientes desconoció los artículos 92 de la Constitución y 152 del Código Único Disciplinario, porque los actos administrativos demandados no se pronunciaron -entre otras cosas-, sobre la expresa solicitud de adelantar una investigación disciplinaria en contra de las directoras del Grupo de Control Disciplinario Interno, esto es, la Subdirectora Jurídica y la Secretaria General, asunto que no quedaba a su libre albedrío, “pues sobre el mismo existía la obligación de compulsar las copias para la indagación respectiva, no era potestativo, existía una sindicación directa de parte de mi mandante, que cumplía perfectamente las exigencias, requisitos y condiciones estipuladas en el Código Disciplinario Único”. Explicó fueron violados los artículos 62, 64 y 76 del C.C.A y, 48 y 49 de la Ley 734 de 2002, porque a través de la Resolución N° 0569 del 14 de junio de 2002, mediante la cual el Director Nacional de Estupefacientes anuló el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes; dispuso compulsar copias con el fin de adelantar la acción disciplinaria respectiva y, mediante auto del 30 de julio de 2002, el Grupo Formal de Trabajo de Control Disciplinario Interno, dio inicio a la acción promovida en su contra. Agregó que el acto administrativo que dispuso compulsar las copias, era susceptible del recurso de reposición y, en efecto, fue recurrido por los interesados el 2 de julio de 2002. Sólo hasta el 6 de agosto del
mismo año, a través de la Resolución N° 0767 del 2002, se resolvió el recurso en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto demandado “lo que permite concluir que al iniciarse la acción disciplinaria antes de la resolución del recurso, se procedió contra una decisión no ejecutoriada, situación que constituye mala conducta al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 del C.C.A., el cual valga la pena resaltar, no hace ningún tipo de excepción, dicha conducta también es considerada por el numeral 49 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, como falta gravísima”. (Las negrillas y subrayas son de la demandante). Sostuvo además que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del C.C.A., la decisión con base en la cual se dio inicio a la fase preliminar de la investigación disciplinaria, sólo adquirió firmeza hasta tanto el recurso de reposición fue resuelto (artículo 62, numeral 20 del C.C.A.) y, por tanto, se actuó en abierta contradicción de lo dispuesto en el artículo 64 del C.C.A. Manifestó que la entidad accionada violó los artículos 145 del C.C.A., y 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil, si se tiene en cuenta que como la Ley 734 de 2002 no contempla la posibilidad de la acumulación de procesos; no le está dado al operador disciplinario agregar etapas o procedimientos que el legislador, al expedir la norma, no estimó viable incluir, pues de haberlo considerado necesario, hubiese conservado la figura prevista en el artículo 63 de la Ley 200 de 1995. Indicó que el auto que ordenó la acumulación de procesos, está soportado en un
artículo del C.C.A y justificado en que existe un sujeto disciplinable común en las diferentes causas, sin tener en cuenta que existían otras personas implicadas en los hechos y, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no tienen relación con las que dieron lugar a la investigación que se adelantó en su contra. Dijo que lo anterior hacía inviable, en su caso, la referida acumulación procesal. Respecto de la vulneración de los artículos 211 de la Constitución y 9, 10 y 12 de la Ley 489 de 1998; precisó que los mismos fueron desconocidos por la entidad accionada al expedir el Auto del 17 de julio de 2003, mediante el cual se dispuso el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del entonces Director Nacional de Estupefacientes y la remisión al Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno para continuar la investigación. Indicó que dicho Auto no le fue notificado, que estuvo falsamente motivado y que, a pesar de ello, la entidad accionada le dio estricto cumplimiento. Adujo que no existía fundamento alguno para disponer el archivo de las diligencias, pues confundió una Resolución que adoptó un Manual de funciones, con un acto administrativo de delegación inexistente, dándole la demandada una validez que no tiene ningún tipo de soporte legal. Frente a la violación del artículo 7 del Decreto Legislativo 2894 de 19992, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 del 24 de octubre de 1991; sostuvo que si bien es cierto era necesario que la empresa aclarara las razones que dieron lugar a la decisión de anulación, para poder solicitar un nuevo
certificado; esta parte del proceso de certificación, es decir su inicio, no estuvo a su cargo. Precisó que fue desconocida la disposición contenida en el artículo 3 del Decreto 1575 del 18 de junio de 1997, que se refiere a las funciones del Director Nacional de Estupefacientes, en la medida en que, la parte del trámite que estaba a su cargo respecto de la empresa CLOROQUÍMICA (dar el visto bueno), por sí sólo no le daba validez al certificado. De este modo, afirmó que con el fallo disciplinario de segunda instancia la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrió en desviación de poder, porque en el afán de imponerle una sanción, desde el inicio del proceso disciplinario y hasta el final; se varió la conducta imputable hasta terminar adjudicándole responsabilidad, porque dio un visto bueno. 2 La disposición prevé: “La Dirección Nacional de Estupefacientes, al abstenerse de expedir el Certificado de que trata éste Decreto, informará al peticionario las razones que tiene con el objeto de solicitarle la aclaración de su situación jurídica ante las autoridades correspondientes En lo que se refiere a la violación del artículo 7° del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991, afirmó si bien es cierto era necesario que la empresa aclarara las razones que dieron lugar a la decisión de anulación, para poder solicitar un nuevo certificado, esta parte del proceso [para expedir la referida certificación], es decir, su inicio, no estuvo a su cargo. Adicionalmente, dijo que por expresa disposición del Manual de Procedimientos de la entidad demandada, era exclusivo del señor Director, la revisión y aprobación
del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y, en ninguno de sus apartes, se estipula lo relativo al supuesto concepto que, según el fallo disciplinario sancionatorio, deben rendir los coordinadores. Afirmó que dicho procedimiento no existe y, entre otras cosas, de acuerdo con el nivel ocupacional del empleo que desempeñaba (cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional), ejerció su profesión, sin que a ella le sean predicables las funciones de asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo. Aunado a lo anterior, sostuvo que el citado manual “no consagra la posibilidad de resolver una petición de la naturaleza de la presentada por la empresa CLOROQUÍMICA, con una resolución de decisión de abstención existiendo con anterioridad una de anulación, se excluyen mutuamente, es falso que pudiera resolverse en los términos en que lo afirma el operador disciplinario”. Explicó que su actuación se limitó a la verificación de las respuestas provenientes de los organismos de Seguridad del Estado y del resultado de las visitas realizadas por la Policía Nacional. Asimismo y, en cumplimiento de tal verificación, advirtió expresamente sobre la medida administrativa que recaía sobre la empresa solicitante desde hacía seis años. A raíz de que constató lo pertinente, puso el visto bueno, sin que el mismo constituya algún tipo de concepto, pues a su juicio, la obligación de revisar y aprobar el documento a expedir, era exclusiva del Director. Indicó que la Dirección Nacional de Estupefacientes pretende hacer creer que el visto bueno que dio, obligaba al Director a firmar, y reiteró que su obligación legal,
de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 del Decreto Ley 1575 de 1997, era hacerlo [dar el visto bueno] de conformidad con las normas vigentes.
Dijo: “Sólo con la firma del Director, dicho documento pudo producir algún efecto, por tanto, cualquier proyecto o sugerencia por sí solos, serían incapaces de darle alguna validez cualquier certificado y el visto bueno por el cual en conclusión mi mandante resultó sancionada, ni siquiera existe como procedimiento para los Coordinadores dentro de los manuales y menos aún pensar que pudiera producir algún efecto u obligar al señor Director para su aprobación, cuando de por medio existía una advertencia escrita de su parte, referida a la anterior anulación de que había sido objeto la empresa solicitante”.
De otro lado, dijo que cuando recibió en encargo la Coordinación de Sustancias - en reemplazo de la doctora Claudia Vivas-, todo el trámite relacionado con la certificación estaba surtido y solo faltaba el proyecto. Expresó que nunca se estableció que su actuación fue contraria a Resolución o providencia ejecutoriada del superior o que incumplió una decisión administrativa. En efecto, la elaboración de un proyecto de certificado, no tiene la vocación o dimensión de concretar tal conducta. Manifestó que, ante la imposibilidad lógica y jurídica de expedir una resolución de abstención o de pérdida de fuerza ejecutoria, la decisión colectiva del grupo, adoptada en reunión a la que se refirió la doctora Claudia Vivas, dio como resultado que se aplicara el término de prescripción que contempla la Constitución y la Ley para las penas o sanciones. En efecto, sostuvo que en el
transcurso del proceso disciplinario explicó ampliamente por qué no era procedente proyectar una resolución de abstención (no era una solicitud por primera vez), como tampoco una pérdida de fuerza ejecutoria (no se daban los presupuestos legales para ello), y que su conducta se limitó a verificar que los demás aspectos del trámite estuvieran en regla, tales como las visitas que efectuó la Policía Antinarcóticos y las respuestas de los Organismos de Seguridad del Estado. En todo caso hizo la única observación en cuanto a que la empresa solicitante había tenido una anulación y entregó un proyecto de certificado al Jefe de la Oficina quien, con su advertencia, lo puso a consideración del señor Director para su revisión y firma. De este modo, no era obligación suya aprobar el certificado (solo proyectarlo). Insistió en el hecho de que sólo con la firma del señor Director, dicho documento pudo producir algún efecto, por tanto, cualquier proyecto o sugerencia por sí solos, serían incapaces de darle alguna validez y, el visto bueno por cuya elaboración resultó sancionada, ni siquiera existe como procedimiento para los Coordinadores dentro de los manuales y no puede considerarse que el mismo obligó al señor Director, máxime cuando ella advirtió por escrito la anulación de que había sido objeto la empresa solicitante. En ese orden de ideas, adujo que el Director Nacional de Estupefacientes es el único responsable de expedir el certificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1575 de 1997, y que, el funcionario que en esa época se desempeñaba como Director de la Entidad, tenía la preparación profesional (abogado) que le permitía evaluar ampliamente los aspectos o advertencias
que le puso de presente. De otro lado, afirmó que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el Auto que dispuso archivar la investigación adelantada en contra del Director de la entidad, señaló equivocadamente que “dicho funcionario hizo uso de la facultad de delegar, consagrada en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política y en el Manual de Funciones…” y concluyó que la responsabilidad recaía en los funcionarios del Grupo de Estupefacientes. Explicó que el ente de control confundió la Resolución que adoptó un Manual de Funciones, con un acto de delegación inexistente y que de acuerdo con lo establecido por el legislador, la delegación consiste en que el titular de la función (Director Nacional de Estupefacientes) a nombre de la persona jurídica que representa, transfiere total o parcialmente, en este caso, la competencia para expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes en sus inmediatos colaboradores, dentro de los límites legales (en ningún momento la puede delegar la calidad de Director ni la función de control que le asiste, toda vez que esas atribuciones están previstas en la Constitución y la Ley y sólo ellas pueden asignarlas). Manifestó que el artículo 211 de la Ley 489 de 1998 reguló los aspectos más relevantes de la delegación y que, en el artículo 9 determinó los niveles de los funcionarios en quienes se puede delegar el ejercicio de las funciones administrativas. Dijo que la delegación: i) debe estar precedida de autorización legal, ii) debe ser expresa, iii) debe efectuarse mediante acto administrativo, iv) el delegante solo puede delegar en los funcionarios que determine la Ley,
- es de carácter temporal y, vi) el delegatario es responsable de las decisiones que profiera a partir de su delegación y el delegante puede reformar, adicionar o revocar los actos que profiera el delegatario en cualquier tiempo, reasumiendo su responsabilidad.
De este modo, afirmó que la mencionada figura no traslada la función de la cual es titular el delegante para que la asuma como propia el delegatario, sino que crea una nueva función para éste y, por tanto, “el ejercicio del que queda habilitado para proferir los actos o decisiones en las materias que le transfieren temporalmente como competencia, es un poder que debe ejercer bajo su responsabilidad, pero en nombre de la autoridad de quien recibe la delegación”. Manifestó que en este caso no hubo delegación en relación con la función asignada por el artículo 3 del Decreto Ley 1575 de 1997 al Director Nacional de Estupefacientes (expedir certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes), por lo que, si dicho funcionario no incurrió en irregularidad al haber otorgado el documento con su firma y en cumplimiento de un deber legal; mal podría endilgársele responsabil
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