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CE-25000-23-25-000-2005-05790-02(1132-10)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2005-05790-02(1132-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INCIDENTE DE EXCEPCIONES DE FONDO - Improcedente / ABOGADOConducta que puede incurrir en falta disciplinaria / ABOGADO - Orden de compulsar copias a la Judicatura por interponer recursos improcedentes / INTERPOSICION DE RECURSOS IMPROCEDENTES - Justifica compulsar copias para investigar posible falta disciplinaria Por tercera ocasión consecutiva el apoderado del actor interpone "incidente de excepciones de fondo", contra el auto 31 de marzo de 2011, el cual es objeto de la presente providencia. En consecuencia, teniendo en cuenta que por tratarse de una solicitud notoriamente improcedente como lo señala el artículo 38 del C.P.C., se rechazará el incidente propuesto. Así mismo y en atención a que en el auto de 31 de marzo de 2011 proferido por este despacho, se advirtió al doctor Amado Gómez que de continuar interponiendo recursos improcedentes se compulsarían copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así se hará en la parte resolutiva, para que se establezca si la conducta del actor constituye falta disciplinaria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-05790-02(1132-10)

Actor: FERNANDO SICACHA CASTIBLANCO

Demandado: HOSPITAL CHAPINERO DE BOGOTA D.C.

El apoderado de la parte actora interpone por tercera vez, incidente de excepciones de fondo con los mismos argumentos ante esta corporación. ANTECEDENTES Fernando Sicacha Castiblanco por intermedio de apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue rechazada por no reunir los requisitos del artículo 137 del C.C.A, mediante auto de 09 de septiembre de 2005, providencia contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos por auto de 24 de noviembre de 2005. Por lo anterior, interpuso el recurso de queja igualmente rechazado por este despacho, debido a que el recurrente omitió el procedimiento establecido en la ley para su interposición. Pese a encontrarse debidamente ejecutoriado el auto que rechazó la demanda, el actor presentó de forma extemporánea, nuevos memoriales de fecha el 05 de diciembre de 2008 y 13 de marzo de 2009 los cuales fueron desestimados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de septiembre de 2009. Contra el auto de 22 de septiembre de 2009, el actor interpuso recurso de súplica, que fue rechazado mediante providencia de 24 de septiembre de 2009. Contra éste último, el apoderado del actor presentó recurso de reposición y en subsidio

apelación, los cuales fueron declarados improcedente y extemporáneo respectivamente, mediante Auto del 03 de diciembre de 2009, contra el cual, a su vez, el apoderado del actor interpuso "incidente de excepciones de fondo", el cual fue rechazado mediante providencia de 18 de Marzo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Nuevamente mediante memorial de 06 de Mayo de 2010, interpone recurso de apelación contra el auto de 18 de Marzo de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue rechazado por este despacho mediante providencia de 15 de Julio de 2010, debido a que a todas luces, resultaba improcedente y extemporáneo el recurso presentado. Sin ninguna consideración a lo señalado por este despacho, el apoderado del actor en memorial de 24 de agosto de 2010, vuelve a interponer ante esta corporación "incidente de excepciones de fondo" contra la providencia de 15 de julio de 2010, el cual es nuevamente rechazado por este despacho, en providencia de 03 de diciembre de 2010, por ser dicha actuación improcedente, por no cumplir las previsiones del artículo 164 del C.C.A. Pese a lo anteriormente relatado, mediante memorial de 08 de febrero de 2011, el apoderado del actor interpone por segunda vez "incidente de excepciones de fondo", contra el auto de 03 de diciembre de 2010, siendo nuevamente rechazado el 31 de marzo de 2011. En dicha providencia se le advierte que de continuar con la conducta asumida podría incurrir en una falta disciplinaria. No obstante, por tercera ocasión consecutiva el apoderado del actor interpone

"incidente de excepciones de fondo", contra el auto 31 de marzo de 2011, el cual es objeto de la presente providencia. En consecuencia, teniendo en cuenta que por tratarse de una solicitud notoriamente improcedente como lo señala el artículo 38 del C.P.C., se rechazará el incidente propuesto. Así mismo y en atención a que en el auto de 31 de marzo de 2011 proferido por este despacho, se advirtió al doctor Eduardo Amado Gómez que de continuar interponiendo recursos improcedentes se compulsarían copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así se hará en la parte resolutiva, para que se establezca si la conducta del actor constituye falta disciplinaria. Por lo anterior se, R E S U E L V E: 1º Recházase por improcedente el incidente de excepciones de fondo interpuesto contra el auto de 31 de marzo de 2011. 2º Compúlsense copias de todo lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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