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CE-25000-23-25-000-2005-05919-01(2561-11)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-05919-01(2561-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INDIVIDUALIZACION DE PRETENSIONES – Demanda ineptitud. No impugnación del acto de reconocimiento pensional En efecto, a fin de ejercer la acción subjetiva de anulación consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso, es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisión el acto o los actos a demandar, bajo las reglas o directrices establecidas por el Legislador en el artículo 138 de la misma norma, que dispone en síntesis la demandabilidad de la totalidad de actos que hayan conformado el agotamiento de la vía gubernativa, salvo aquellos casos en los que el acto definitivo es revocado, evento en el que tan solo procede demandar la última decisión. Es así que el reconocimiento pensional ocurrió a través de la Resolución No. 415 de 24 de agosto de 1999, acto que creó una situación jurídica de carácter particular y concreto a favor de la señora Olga Lucía Jordán Calvo y que debió atacarse a través de la acción contencioso anulatoria, pues sólo suprimiéndole del mundo jurídico pueden truncarse sus efectos. Además, tal acto quedó en firme y adquirió fuerza ejecutoria sin que se hubiesen informado o ejercitado los recursos de Ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMI8NISTRATIVO – ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-05919-01(2561-11)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: OLGA LUCÍA JORDÁN CALVO APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES DISTRITALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección “A”-, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, solicitó al a quo la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución No. 433 de 25 de agosto de 1999, proferida por la entidad demandada, “por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar la mesada

pensional a la Señora Olga Lucía Jordán Calvo”1. A título de restablecimiento del derecho, el ente universitario demandante pidió que se decrete la cesación de los efectos legales del acto demandado desde su expedición o en subsidio desde la suspensión provisional del acto o ejecutoria del fallo definitivo; además, solicitó se condene a la demandada a reintegrar a la

Universidad las mesadas pensionales recibidas, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas, así como el pago de los intereses legales desde el 1° de julio de 1999 y por último, que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de las pretensiones, la administración expuso los siguientes hechos2: Se dijo en la demanda que la señora Olga Lucía Jordán Calvo nació el 14 de abril de 1949 y que ingresó a la Universidad el 29 de abril de 1976, como profesora de tiempo completo de la Facultad de Ciencias de la Educación, mediante Resolución No. 010 de 5 de mayo de 1976.

Indicó que para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Olga Lucía Jordán Calvo tenía 46 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma y que por tanto la norma aplicable a su caso es la Ley 33 de 1985, por haber 1 Ver pretensiones de la demanda a folio 62 del cuaderno principal. 2 Ver folios 56-57 del primer cuaderno. prestado sus servicios exclusivamente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Que mediante Resolución No. 433 de 25 de agosto de 1999, suscrita por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se reconoció y ordenó pagar a partir del 1° de julio de 1999 a la demandada, la suma de $4.045.878 pesos, por concepto de mesada pensional, con el 100% de lo

devengado, conforme a lo señalado en el artículo 6° del parágrafo 1° literal c) del Acuerdo 024 de 1989, proferido por el Consejo Directivo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Que con ello se vulneró el artículo 150, numeral 19 de la Constitución, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que establece como monto para la pensión de jubilación un porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Añadió que para la liquidación de la mesada pensional se tuvieron en cuenta factores extralegales establecidos en el numeral 1°, artículo 1° del Acuerdo 024 de 1989, norma que considera, es inaplicable al caso, con lo que se desconoce lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y que mediante la Resolución No. 433 de 25 de agosto de 1999, se ordenó pagar la pensión de jubilación a la señora accionada a partir del 1° de julio de 1999, desconociendo los factores legales establecidos para fijar el monto de la prestación.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Consideró la entidad que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. De orden legal citó los siguientes artículos: 12 de la Ley 4ª de 1992, 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 314 de

1994. Añadió, que las resoluciones demandadas son ilegales al reconocer una pensión de jubilación a la demandada como empleada pública y con un monto del 100%, actuación que va en contravía de lo señalado por la Ley 33 de 1985, que dispone que el monto máximo de reconocimiento es del 75%. Que además, se incluyeron factores extralegales establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 24 de 1989, por el que se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales de los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales para éstos. Que debía tenerse en cuenta para tales efectos el Decreto 1158 de 1994.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La señora Olga Lucía Jordán Calvo, dio contestación a la demanda, a través de apoderado judicial, cuya argumentación radicó básicamente en que no es cierto que el beneficio del régimen de transición fuera la aplicación de la Ley 33 de 1985; que debía aplicársele el Acuerdo No.024 de 1989 proferido por el Consejo de Directivo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, vigente para su caso al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que por ende, le asistía a la demandada una situación consolidada que no puede ser modificada por norma o sentencia posterior alguna. Propuso las excepciones de prescripción y de buena fe.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda4.

Sobre el fondo del asunto, el a quo analizó la competencia para regular los

asuntos salariales y prestacionales de los empleados públicos a la luz de la Constitución y la ley, el surgimiento de los derechos adquiridos, los límites de la autonomía universitaria y la imposibilidad de aplicar convenciones colectivas y normas territoriales a los empleados públicos. Realizado dicho estudio, concluyó que no es posible mantener la legalidad del acto de reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que su fundamento jurídico (Acuerdo 024 de 1989) es abiertamente contrario a la normatividad superior. 3 En escrito obrante a folios 77 a 81 del cuaderno principal. 4 Visible a folios 191 a 207 del primer cuaderno. Por tal razón, el Tribunal estimó que el régimen que gobierna el derecho jubilatorio de la demandada era el previsto en la Ley 33 de 1985, en tanto que se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Esta ley establece como requisitos pensionales el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios. Que el acto acusado Resolución No. 433 de 25 de agosto de 1999, incluyó factores que no están contemplados en la Ley 62 de 1985 que contiene los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 y que al tratarse de un acto complejo debía declarar su nulidad. Atendiendo al principio de la buena fe, consideró que no se debía condenar a la demandada a la devolución de los dineros percibidos por concepto de la mesada pensional desde el 1° de julio de 1999 debido a que la misma se presume en las actuaciones de los particulares ante la administración, cosa diferente era que se

podía desvirtuar tal presunción, lo que no había ocurrido en el proceso. Que como para la fecha de la emisión de la sentencia, la accionada contaba con 62 años y más de 20 años de servicios exclusivos de servicios a la Universidad, se debía ordenar el reconocimiento pensional atendiendo al 75% del salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, conforme al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, con la inclusión del subsidio de transporte, las primas de alimentación, antigüedad, semestral, de vacaciones, de navidad y el quinquenio; éste ultimo de manera parcial.

III. SALVAMENTO DE VOTO La Magistrada Doctora Carmen Alicia Rengifo Sanguino, presentó salvamento de voto en el que indicó que tanto el Consejo de Estado como dicho Tribunal han señalado que las entidades territoriales no tenían ni tienen la competencia para fijar el régimen prestacional de sus docentes y empleados en general ya que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 1968, que modificó el artículo 76 de la Constitución Nacional, quedó establecido que la competencia era del Legislador.

Dijo que su posición no consistía en que las disposiciones al interior de la Universidad fueron legales, sino en que existen normas que avalaron el reconocimiento que se hiciera por las entidades territoriales. Recordó que el Gobierno Nacional en ejercicio de la competencia atribuida por la Ley 4ª de 1992 y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de ese año, en lo que respecta a los docentes de las universidades territoriales expidió el Decreto 055 de 10 de enero de 1995, permitiendo que se les continuara aplicando el régimen anterior

que se venía reconociendo y pagando. Que en su artículo 1° se dispuso que los docentes que se vincularen a concurso a partir de su vigencia se les aplicaría el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, expedido para los docentes del orden nacional, el Decreto 26 de 1993 y las normas que los adicionaran o modificaran y en su artículo 2° estableció que aquellos que no optaren por el nuevo régimen continuarían rigiéndose por el régimen salarial y prestacional, que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 diciembre de 1993. En similares términos se refirió a los Decretos 1133 de 1994, 15 de 1996, 66 de 1997, 074 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 2912 de 2001, 689 de 2002 y 1279 de 2002. Dijo, que con los decretos analizados se permitió que aquellos docentes públicos universitarios del orden territorial, que venían vinculados continuaran rigiéndose por las disposiciones que les venían siendo aplicadas, que eran las reconocidas por los propios centros universitarios y se decidió voluntariamente su acogimiento. Que se concluye que el Presidente de la República convalidó el régimen establecido internamente por las universidades públicas. Que las decisiones del Presidente de la República como legislador extraordinario tuvieron el mismo sentido, pero fueron mas allá de lo dispuesto por el Artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues permitió a los docentes vinculados a las entidades

territoriales seguir rigiéndose por las disposiciones de carácter territorial. Concluyó, que le asistió razón a la Universidad para pensionar a la demandada de conformidad con el régimen que traía ya que lo hizo mediante la Resolución No. 433 de 1999, fecha en que se encontraba convalidado el régimen dispuesto por las disposiciones dictadas por las autoridades administrativas de la universidad.

VI. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la demandada presentó recurso de apelación5.

Señaló el apoderado, en síntesis, que el derecho pensional de la accionada ingresó a su patrimonio económico desde la fecha del acto administrativo impugnado, es decir desde el 25 de agosto de 1999 y no puede ser desconocido por norma posterior alguna. Que la nulidad de los actos administrativos tiene efectos ex tunc, pero se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas, que con aquellas que no se hallaban en discusión por la vía gubernativa o ante la instancia jurisdiccional según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Que el reconocimiento pensional de la actora se produjo el 25 de agosto de 1999, a través de la Resolución No. 0433, con base en el Acuerdo No. 024 de 1989, proferido por el Consejo Directivo de la Universidad Distrital y que el mismo fue anulado por la jurisdicción contencioso administrativa el 1° de abril de 2004. Empero la demanda que dio origen al presente proceso fue instaurada en el año de 2005 y admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de

septiembre de 2005, fecha a partir de la cual empezó la discusión en instancia judicial. Por ello, cuando fue anulada la norma que según la demandada sirvió de fundamento al reconocimiento del derecho pensional, ya se había consolidado la situación jurídica concreta en cabeza de la trabajadora y que en consecuencia, los efectos de la nulidad no pueden extenderse a la definición de la situación jurídica. Además, la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las situaciones pensionales definidas con anterioridad a su entrada en vigencia por disposiciones de carácter municipal o departamental a pesar de su ilegalidad. Que no es tan absoluta la tesis de que situaciones irregulares desde el punto de vista jurídico no puedan mutarse en situaciones legalizadas. Añadió que después de la Ley 100 de 1993, también fueron dejadas a salvo situaciones pensionales definidas con fundamento en disposiciones de carácter 5 Visible a folios 219 y siguientes del primer cuaderno. municipal o departamental a pesar de su ilegalidad, como en efecto ocurre cada año, en ejercicio de la competencia atribuida por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno, a través de Decretos tales como el 055 de 1995, hasta la expedición del Decreto 1919 de 2002, que señaló que los derechos adquiridos considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, es decir prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor no podrán ser afectados. Que por ello, se debe concluir que hasta la fecha se hallan a salvo las pensiones

que efectivamente fueron reconocidas y pagadas.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad para alegar de conclusión, la apoderada de la entidad señaló6 que al contrario de lo señalado por la apelante, el acto administrativo declarado nulo no consolidó ningún derecho adquirido y no le es aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues la accionada no logró consolidar su derecho pensional con anterioridad al 28 de agosto de 1997, en virtud del término de vigencia de la transición establecida en el inciso 2° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que en caso de que se deba proceder a la reliquidación, los factores que de deben tener en cuenta para reliquidar la pensión son los taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985. Que se debe condenar a la demanda a la devolución de los dineros cancelados por concepto de mesada pensional, con corrección monetaria desde el 1° de julio de 1999, para evitar el enriquecimiento sin causa y el perjuicio del patrimonio público.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado consideró que debía revocarse la sentencia apelada, decisión que defendió con un análisis normativo, referente a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, partiendo desde el artículo 150 constitucional, las Leyes 4ª de 1992, 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988, y por último la Ley 100 de 1993, particularmente el artículo 146, norma sobre la cual se

pronunció la Corte Constitucional en sentencia C410 de1997 6 Ver folios 248 – 252 del cuaderno principal. Razonó que la accionada era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993 y que además cumplió con los requisitos exigidos por el literal c) del artículo 6°, parágrafo 1° del Acuerdo 024 de 1989, empero tal norma fue anulada por el Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia de 1° de abril de 2004, fecha para la cual el derecho de la demandada se encontraba consolidado. Si bien la entidad desconoció el mandato constitucional que determinó en el poder ejecutivo la facultad para reglamentar el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos, calidad que ostentaba la demandada al momento de su retiro, lo que no era posible ni siquiera bajo la autonomía universitaria, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales debían continuar vigentes. Que por ello, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; así mismo quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones establecidas en aras de garantizar los derechos adquiridos. Que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, la demandada acreditaba el requisito de tiempo exigido por la Universidad para su reconocimiento pensional y la misma entidad le reconoció el

status de pensionada, razón por la que se expidió el acto administrativo demandado Resolución No. 433 de 25 de agosto de 1999. Que por ello, independientemente que estuviera cobijada por el Acuerdo 024 de 1989, para adquirir el status, antes del 30 de junio de 1995, tiene derecho a que se le mantenga el reconocimiento pensional que la Universidad Distrital efectuó. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar el recurso previas las siguientes,

VII. CONSIDERACIONES Correspondería a la Sala examinar la legalidad de la Resolución No. 433 del 25 de agosto de 1999, en orden a determinar si la señora Olga Lucía Jordán Calvo tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por la parte demandante en los términos establecidos en el Acuerdo No. 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; sin embargo, al estudiar el expediente de la referencia y la actuación administrativa dirigida al reconocimiento pensional en cuestión, se advierte la indebida individualización del acto acusable que declina a su vez en la ineptitud sustantiva de la demanda interpuesta, situación que inhabilita a la Sala para emitir pronunciamiento de fondo frente a la litis, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: En efecto, a fin de ejercer la acción subjetiva de anulación consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso, es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro

del libelo introductorio individualice con toda precisión el acto o los actos a demandar, bajo las reglas o directrices establecidas por el Legislador en el artículo 138 de la misma norma7, que dispone en síntesis la demandabilidad de la totalidad de actos que hayan conformado el agotamiento de la vía gubernativa, salvo aquellos casos en los que el acto definitivo es revocado, evento en el que tan solo procede demandar la última decisión. A partir de lo anterior, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellos actos que en el agotamiento de la vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad. 7 Artículo 138, Modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 24. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. (...) Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. (...).” Asimismo, debe precisarse que a voces de los artículos 49 y 50 del Decreto 01 de 1984, son susceptibles de control judicial los actos administrativos definitivos que ponen fin a una actuación administrativa y deciden directa o indirectamente el

fondo de un asunto, y en este orden de ideas, salvo situaciones excepcionales de expresa consagración legal o que impliquen la redefinición de su naturaleza, se excluyen de enjuiciamiento los meros actos de trámite, preparatorios, o de ejecución, dado su contenido netamente informativo o procedimental. El acto demandado No. 433 de 25 de agosto de 1999, da cuenta que el reconocimiento pensional de la señora Jordán Calvo se produjo a través de la Resolución No. 415 de 24 de agosto de ese mismo año. Tal resolución no fue allegada al proceso, razón por la que a través de auto de mejor proveer de 22 de noviembre de 2012 (fl. 261), ésta Subsección ordenó oficiar a la entidad demandante para que la remitiera, empero, la entidad eludió la orden emitida por la Corporación, librando copia únicamente de la Resolución No. 433, que ya hacía parte del expediente. Pese al relato, no queda duda que el acto de reconocimiento pensional es diverso al demandado dentro de ésta acción, como se aprecia del tenor literal de la Resolución No. 433 de 25 de agosto de 1999, que indica: “CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Rectoría 415 del 24 de agosto de 1999, se le reconoció la pensión de vejez a la doctora OLGA LUCIA

JORDAN CALVO.

Se le concedió estatus pensional con derecho a una mesada pensional del cien (100%) por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios de acuerdo con el concepto de la División de Recursos Humanos.

Que la División de Recursos Humanos liquidó la Mesada Pensional, de conformidad con las normas y acuerdos vigentes, quedando un valor de $4.045.868. Que la Sección de Presupuesto expidió la correspondiente disponibilidad presupuestal. Que en mérito a lo expuesto, éste despacho; RESUELVE Artículo 1°: Ordenar pagar a partir del primero (1) de julio de 1999 a la doctora OLGA LUCÍA JORDAN CALVO, identificada con la cédula de ciudadanía 24.568.448 de Bogotá, la suma de Cuatro millones cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($4.045.868) M/cte, por concepto de Mesada Pensional, de conformidad con la parte motiva que antecede.” Se resalta. Es así que el reconocimiento pensional ocurrió a través de la Resolución No. 415 de 24 de agosto de 1999, acto que creó una situación jurídica de carácter particular y concreto a favor de la señora Olga Lucía Jordán Calvo y que debió atacarse a través de la acción contencioso anulatoria, pues sólo suprimiéndole del mundo jurídico pueden truncarse sus efectos. Además, tal acto quedó en firme y adquirió fuerza ejecutoria sin que se hubiesen informado o ejercitado los recursos de Ley. Posteriormente, dentro de la misma actuación se expidió la Resolución No. 433 del 25 de agosto de 1999, en la que sin introducirse decisión novedosa alguna, se ordenó el pago de la pensión reconocida a la demandada a partir del 1° de julio de

1999. De conformidad con lo advertido en párrafos precedentes, se tiene, que contrario a lo expuesto por el a quo, la parte actora debió demandar la Resolución No. 415 del 24 de agosto de 1999, pues ésta contiene la manifestación de voluntad de la Administración que se pretende atacar, es decir, la decisión de reconocimiento pensional con los fundamentos jurídicos y de hecho que se estiman contrarios a la Constitución y a la ley y que constituyen, en últimas, el objeto de la acción impetrada, pues no es posible en este caso adelantar análisis de legalidad y decisión anulatoria alguna frente a un acto de ejecución como lo es la Resolución No. 433 de 1999, que al ordenar simplemente el pago, carece de contenido alguno en función del análisis de la causal de anulación incoada. Así, en tanto la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo principal y definitivo que contiene la decisión tachada de ilegalidad, no podía emitirse validamente juicio alguno, razón que implica se configure la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la cual, conforme al artículo 164, inciso 2, del Decreto 01 de 1984, debió ser declarada en forma oficiosa por el a quo, en la sentencia; como ello no ocurrió, le corresponde a esta Sala declararla y, revocar la providencia cuestionada para en su lugar inhibirse frente a las pretensiones del libelo. Ahora bien, como en providencia de 22 de septiembre de 2005 (fl. 72) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso la suspensión provisional de la

Resolución No. 433 de 25 de agosto de 1999, en lo que se refiere al porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley, conforme a lo señalado por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es evidente que ante una decisión inhibitoria, debe revocarse la decisión del a quo, ordenando al ente universitario el reembolso a favor de la demandada de las sumas que dejó de cancelarle con ocasión de la suspensión provisional parcial decretada, las cuales deberán ser ajustadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984. dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, desde el momento en que se suspendió el porcentaje superior al 75%, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A REVÓCASE la sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. SEGUNDO.- LEVÁNTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL de la Resolución No. 433 de 25 de agosto de 1999, decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de septiembre de 2005. TERCERO.- ORDÉNASE la devolución del porcentaje de las mesadas retenido con ocasión de la medida precautoria impuesta. El valor resultante deberá ser ajustado en los términos del artículo 178 del Decreto 01 de 1984, dando aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. QUINTO.- Se acepta la renuncia al poder, manifestada por la Abogada Sandra Julieta Ibarra Rey (fl. 262) apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; póngase en conocimiento del poderdante, de conformidad con el inciso 4° del artículo 69 del C. de P. C. SEXTO.- Se reconoce al abogado Álvaro Andrés Oliveros como apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para actuar en el presente proceso en los términos y para los fines del poder otorgado, obrante a folio 265.

SÉPTIMO.- Se acepta la renuncia al poder, manifestada por abogado Álvaro Andrés Oliveros (fl. 267) apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; póngase en conocimiento del poderdante, de conformidad con el inciso 4° del artículo 69 del C. de P. C. OCTAVO.- Se reconoce a la abogada Candy Zuley Orozco Alvarado, como apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para actuar en el presente proceso en los términos y para los fines del poder otorgado obrante a folio 278. NOVENO.- Se reconoce personería a la abogada Natalia Patricia Pino Ruíz, como apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para actuar en el presente proceso en los términos y para los fines del poder otorgado obrante a folio 286 del expediente. En consecuencia, se tiene por revocado el poder otorgado a la abogada Candy Zuley Orozco Alvarado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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