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CE-25000-23-25-000-2005-06233-01(0534-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2005-06233-01(0534-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CAUSALES DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Taxatividad El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, enumera las causales de recusación, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente; sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la Ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / RELIQUIDACIÓN AUXILIO DE CESANTÍAS – Inclusión de la prima especial de servicios Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que la demandante en calidad de Juez Penal Municipal, persigue el reconocimiento y pago de algunas de las prestaciones a las que tendrían derecho también los Magistrados de los Tribunales. En ese orden de ideas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal, se designen los que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06233-01(0534-11) Actor: MARTHA FANNY CORZO DE CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: IMPEDIMENTO - MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala, el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tramitar el recurso de apelación promovido por Martha Fanny Corzo de Carrillo, contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES: MARTHA FANNY CORZO DE CARRILLO, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente a decretar la nulidad del Oficio No. DESAJ – AL – PS - 003688 de 8 de octubre de 2004; Resolución No. 956 de 18 de noviembre de 2004, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Tunja; y Resolución 4672 de 31 de

diciembre de 2004, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, mediante los cuales se negó la reliquidación y pago de cesantías parciales que corresponde al 30% de la prima especial de servicios entre el 1º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1992. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reconocer y pagar a través del fondo escogido por ella las cesantías parciales correspondientes al 30% de la prima especial de servicios por el tiempo laborado entre el 1º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1992 con todas sus consecuencias jurídicas; ii) pagar los intereses de las cesantías; iii) pagar el valor de la condena actualizada de conformidad con el IPC y el artículo 178 del C.C.A.; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Encontrándose el expediente para conocer y tramitar la demanda, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró impedida para conocer del asunto, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que les asiste un interés directo en el planteamiento y resultado de la acción. (folios 182 a 185). CONSIDERACIONES Previo a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y

transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. Por lo anterior, sí el impedimento comprende a todo un Tribunal, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, enviará el proceso al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes adelantarán el asunto. En caso contrario regresará el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. En aplicación de lo anterior, esta Sección se encuentra habilitada para definir el presente asunto. De conformidad con el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece: “Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, [..] las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, […]” Además, el artículo 160 A dispone para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] "4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal

Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite […]” El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, enumera las causales de recusación, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente; sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la Ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1 del artículo 150 del C. P. C., que preceptúa: “Art. 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso. […]” Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala

estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que la demandante en calidad de Juez Penal Municipal, persigue el reconocimiento y pago de algunas de las prestaciones a las que tendrían derecho también los Magistrados de los Tribunales. En ese orden de ideas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del Tribunal, se designen los que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 160 A del C.C.A. modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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