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CE-25000-23-25-000-2005-06481-01(1815-11)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-06481-01(1815-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Límite / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Debe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del estado Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de proferir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso expedir las leyes a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia, como sucedió en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionante, pues la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad Distrital estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo la Constitución Política de

1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69

REGIMEN DE TRANSICION - Pensión de jubilación. Aplicación del régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / PROTECCION ESPECIAL - Para quienes el derecho pensional se reconoció con fundamento en normas municipales o departamentales / CONVALIDACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS - Pensión de jubilación / DERECHO CONVALIDADO - Con fundamento en normas municipales o departamentales a pesar de su extralegalidad son amparadas antes del 30 de junio de 1997 Se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su

entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. En la Sentencia C410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron y consolidaron. Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su extralegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: “o cumplan dentro de los dos años siguientes”.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Corte Constitucional, C-410 de 1997 y

sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 0218-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. DINEROS PAGADOS EN EXCESO - Principio de buena fe. No hay lugar a devolución / PENSION DE JUBILACION - Indexación Respecto de la petición de la Universidad consistente en el reintegro de los

valores pagados en exceso por el reconocimiento pensional, la Sala no considera procedente tal solicitud, más aun si se considera, que según el artículo 136, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo establece que no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe; condición que ostenta el demandado, pues no se observa dentro del plenario acto doloso que haga incurrir a la administración en error. De otro lado, la indexación en el plano laboral no puede tomarse como una sanción en contra de quien incumplió el pago de una obligación dineraria, sino como una medida que, en equidad, busca proteger a quien no percibió las sumas a los que tenía derecho, de la devaluación del dinero en una economía inflacionaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06481-01(1815-11)

ACTOR: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: JOSE RAMIRO CARMONA JIMENEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia de 2 de junio de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por la

Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra José Ramiro Carmona Jiménez LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISO JOSÉ DE CALDAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A declarar la nulidad de los siguientes actos(fls 90 a 109): - Oficio de 13 de diciembre de 1995, expedido por la Jefe de División de Personal por el cual se otorga el estatus pensional al accionado de conformidad con el Acuerdo No. 024 de 1989. - El artículo 27 de la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reconoce al señor José Ramiro Carmona Jiménez su pensión de vejez y se ordenó el pago de la misma. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Decretar la cesación de los efectos legales de los actos administrativos anulados, desde el momento de su expedición y de manera subsidiaria, requirió dejar sin efectos legales los actos administrativos anulados, desde el momento de la suspensión provisional o desde que se emita el fallo. - Ordenar reintegrar a favor de la Universidad las sumas de dinero pagadas por los siguientes conceptos: a) Mesada pensional $284.212.316 b) Mesada adicional junio $ 23.350.986 c) Mesada adicional diciembre $ 21.857.458 Total $329.420.760

  • Reconocer la anterior suma en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. - Ordenar al demandado el pago de costas y agencias en derecho.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor José Ramiro Carmona Jiménez nació el 22 de marzo de 1942. El accionado ingresó el 5 de abril de 1976 a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, nombrado como profesor mediante la Resolución No. 273 de 22 de abril de 1976. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado tenía 53 años de edad, que lo hacía beneficiario del artículo 36 de la citada norma; en consecuencia lo cobijaba la Ley 33 de 1985. La Jefe de la División de Personal de la mencionada Universidad, mediante Oficio de 13 de diciembre de 1995 concede el estatus de pensionado basado en el Acuerdo No. 024 de 1989; y por Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, el Director Administrativo del ente Universitario, reconoce y ordena pagar al señor José Ramiro Carmona Jiménez la suma de $1.374.773.oo, como mesada pensional, a partir del 31 de diciembre de 1995. Esta prestación, se le otorgó con un monto del 85%, teniendo en cuenta el artículo 6°, párrafo 1°, literal c) del Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Directivo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; así mismo se incluyeron en la liquidación de la misma, factores extralegales, como prima semestral, prima de

vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio, como lo dispone el artículo 1°, numeral 1° del Acuerdo 024 de 1989, desconociendo el Decreto 1158 de 1994. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 55 y 150 numeral 19 literal e). De la Ley 4ª de 1992, el artículo 12. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1º inciso 3º. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1º. Consideró el ente universitario accionante que los actos administrativos demandados vulneraron las disposiciones antes referidas, por cuanto: La vinculación del señor José Ramiro Carmona Jiménez, con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas fue de empleado público, de acuerdo con el artículo 130 del Decreto 80 de 1980. En consecuencia, el Consejo Directivo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desconoció y alteró el régimen prestacional de los empleados públicos, violando lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literal e y f y el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política. Los Acuerdos suscritos por el Consejo Directivo de la Universidad Distrital, no pueden constituirse en fuente normativa para predicar la existencia de derechos prestacionales más allá de los concebidos por ley. Contrariamente a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, le reconoció la

pensión al accionado con un monto del 85% del salario devengado durante el último año de servicios, cuando la norma en cita, dispone que sea un 75%. En este orden, se violó lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, considerando que el ingreso base de liquidación se efectuó, con factores salariales extralegales, tales como las primas semestral, de vacaciones y de navidad, el sueldo de vacaciones y el quinquenio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor José Ramiro Carmona Jiménez, ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, argumentado lo siguiente (fls.165 a 210): Frente a las declaraciones y condenas: Manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por ser contrarias a la Constitución y la Ley.

Frente a los hechos: Es cierta la fecha de nacimiento del accionado, y también, lo es que se le aplica el régimen pensional más favorable, cual es el previsto en el Acuerdo No. 024 de

1989. No acepta que la Ley 33 de 1985 fuera la norma que le correspondía al accionante, toda vez que estaba beneficiado por el Acuerdo No. 024 de 1989. Además agrega como razones de la defensa: “El Consejo Superior Universitario de la Universidad “Francisco José de Caldas”, sí tenía competencia para expedir el Acuerdo 024 de 1989, fundamento de la pensión jubilatoria impetrada, conforme a las previsiones del artículo 69 de la

Carta Política, el Decreto 277 de 1958, dados los alcances establecidos en las citadas normas que imponen la autonomía universitaria, desarrollada a su vez en otras disposiciones, en los artículos 28, 65, 75, 77 y 769 de la Ley 30 de 1992.” Es así, que las Leyes 6ª de 1945 y 1946, permiten clasificar a los docentes de las universidades oficiales, como trabajadores oficiales y a partir de la Ley 30 de 1992, como empleados públicos.

Aduce: “Las razones anteriores, para reiterar que se nieguen las súplicas de la demanda, pues el Acuerdo 024 de 1989, base del reconocimiento pensional, además de consagrar derechos adquiridos, con fundamento en ese mismo Acuerdo se han consolidado situaciones jurídicas particulares que al decir de la Ley 4ª de 1992, deben respetarse y seguir respetando, (…)” Aunado a lo anterior, propone como excepciones: - “Falta de capacidad procesal para promover esta demanda de quien otorga el poder” , en razón a que se confiere el mismo, al Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad, y a su vez él, delega la función al apoderado que está promoviendo la demanda, generándose así un fenómeno de delegación prohibido. - Legalidad de los actos acusados: “Esta excepción radica en que el acto acusado tiene como fundamento, en primer lugar, normas de carácter general, como son el Acuerdo 24 de 1989 y Convenciones Colectivas de 19.75, 1976, 1977, 1978 y 1979, las cuales gozan de presunción de legalidad y además del amparo de la Ley

4ª de 1992; 53 y 58 de la Carta Política (sic), en cuanto da prelación a la realidad sobre las formas y el respeto a los derechos adquiridos.” DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante Auto de 22 de septiembre de 2005 decreta la suspensión provisional del Oficio de 13 de diciembre de 1995 y del artículo 27 de la Resolución 030 de 29 de febrero de 1996, en lo que se refiere al porcentaje superior del 75%, de los factores de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor José Ramiro Carmona Jiménez. (fls. 112 a 115 C. No. 2) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 2 de junio de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas; declaró la nulidad del artículo 27 de la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996; y negó las demás pretensiones de la demanda. La decisión se adoptó con base en los siguientes argumentos (fls. 696 a 713 del C. ppal. ): En primer término, considera el a quo, que el problema jurídico se orienta a establecer si el demandado tenía el derecho de reconocimiento de una pensión de jubilación, sí la cuantía procedente era igual al 85% del salario percibido durante el último año de servicios, de conformidad a los requisitos del Acuerdo No. 024 de

1989 expedido por el Consejo de la Universidad Distrital; cual era la norma jurídica aplicable, la general o la territorial; si es posible que en virtud de la autonomía universitaria se determinen salarios y prestaciones. Finalmente, si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene o tuvo la entidad de legalizar todos los regímenes de salarios y prestaciones sociales territoriales y de entidades descentralizadas que venían siendo pagados a los servidores de esas entidades públicas. En cuanto a las excepciones formuladas por el accionado, las resolverá conjuntamente con el problema jurídico planteado. Sostuvo que los Acuerdos Nos. 024 de 1989 y 006 de 1992, mediante los cuales se regula el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales, el régimen pensional y los derechos de los empleados públicos de la Universidad Distrital son contrarios a los preceptos legales, y cualquier norma o acto administrativo que fije salarios y prestaciones, riñe con la Constitución y la Ley, y debe ser inaplicado. Explicó que la autonomía universitaria a la que alude el artículo 69 de la Carta Política, consiste en una atribución reglada y que está concebida para que las instituciones i) autodeterminen su estructura internaadministrativa, ii) establezcan sus reglamentos académicos y administrativos, iii) definan los procedimientos para la elección o escogencia de sus directivos y cuerpos de dirección administrativa o académica, entre otros; pero no para que fijen o definan los salarios y prestaciones de los servidores públicos, porque el presupuesto de las universidades estatales hace parte del presupuesto general de la Nación y, en

consecuencia, no podría cada una de aquéllas definir qué debe o puede pagarse a sus empleados. Es así que el accionado, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la época en la que entró en vigencia esa normatividad, contaba con 53 años; en cuanto a los factores de la liquidación de la pensión, al demandado se le incluyeron algunos extralegales, en consecuencia el acto está viciado de nulidad. Respecto de la pretensión de condenar al señor José Ramiro Carmona Jiménez, a la devolución de los dineros que percibió por concepto de mesada pensional desde el 13 de diciembre de 1995, dijo que no está llamada a prosperar, comoquiera que él los recibió de buena fe. Concluyó que está probado que el acto acusado se encuentra viciado, en consecuencia advierte que el error de la administración invalida el acto impugnado, es así que la Universidad Distrital cometió errores al momento de realizar la liquidación pensional, razón por la cual debe declarar su nulidad. Adicionalmente, sostuvo que como en la actualidad el demandado cuenta con 69 años de edad y más de 20 años de servicios, procede ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la mesada pensional, pero de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. En cuanto al factor salarial denominado quinquenio, éste debe reconocerse de manera parcial, habida cuenta que no es una prestación periódica, si no que por el contrario, ésta se genera cada 5 años.

EL RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia del A - quo, en los siguientes términos: - Entidad demandante (Fls 725 y 726 c. ppal.): Solicita que, ante la declaratoria de nulidad, como consecuencia, es procedente se conceda la pretensión condenatoria pedida en la demanda de reintegrar las sumas de dinero pagadas al demandado, desde el 31 de diciembre de 1995, con la respectiva corrección monetaria, hasta cuando el Despacho suspenda el acto administrativo demandado.

  • Parte demandada (Flas. 739 a 742 dl c. ppal.): Sustenta su recurso en los siguientes términos: “En torno a la controversia de fondo de este proceso, es preciso recordar, que acorde con las pruebas formal y oportunamente recaudadas, quedó acreditado en autos que el demandado para el 30 de junio de 1995, había prestado servicios oficiales por espacio superior a 22 años y 1 mes, como también acreditaba una edad de 53 años.” Invoca la sentencia C410 de 1997 y la aplicación de artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 151 Ibídem, considerando consolidado el derecho pensional reconocido por el Acuerdo No. 024 de 1989.

CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, se contrae en establecer si se encuentra ajustado a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor José Ramiro Carmona Jiménez, con fundamento en lo establecido por el Acuerdo No. 024 de 1989 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco

José de Caldas. Para tal efecto debe analizarse la legalidad del artículo 27 la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se le reconoció al demandado la pensión de jubilación y se ordenó pagar como mesada pensional la suma de $1.374.773.oo; determinando lo siguiente: (i) si el hecho de que la pensión se hubiera reconocido con fundamento en un Acuerdo proferido por la Universidad vicia la legalidad del reconocimiento pensional; y, (ii) si ello es así, esto es, si la fuente normativa era ilegal, es viable salvaguardar su situación pensional al amparo de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: De la vinculación laboral del accionado. - De conformidad con la Resolución No.273 de 22 de abril de 1976, por la cual se nombra como profesor de tiempo parcial con retroactividad al día 5 de abril de 1976 al señor José Ramiro Carmona Jiménez, en el Departamento de Ciencias Fundamentales de la Universidad Distrital. (fl. 425 cuaderno 2). - Así mismo, mediante Resolución de Rectoría No. 1603 de 30 de diciembre de 1983, el demandado fué incorporado como profesor de tiempo completo en categoría de Asociado I, al Centro de Formación y Especialización DocenteDepartamento de Biología (Fls. 409 a 412 del cuaderno 2). - A folio 402 del cuaderno 2, se observa que el accionado presenta la renuncia al

cargo de “PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO en la categoría de ASOCIADO, al servicio del Departamento de Biología, a partir del 30 de diciembre del año en curso.”, presentada por el accionado, con fecha 15 de diciembre de 1995. Del reconocimiento pensional. - El demandado nació el 22 de marzo de 1942 (fl. 376 del C. 2) y laboró al servicio de la Universidad, como docente desde el 5 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1995. (fl. 378 del C. 2) - Mediante Oficio de 13 de diciembre de 1995, remitido por la Jefe de la División de Personal de la Universidad, se le informó al accionado que por acreditar 53 años de edad y 4 años de servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y 19 años en la Universidad Distrital, ostentaba el estatus pensional conforme a lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo No. 024 de 1989 (Fls. 378 y 379 del cuaderno principal). - Por Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le reconoció y ordenó pagar al docente José Ramiro Carmona Jiménez, la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1995, en cuantía de $1.374.773.oo. Al respecto, se precisó (Fls. 452 y 458 del cuaderno No. 2): En la parte considerativa: “Que el profesor José Ramiro Carmona Jiménez, (…), prestó sus servicios a esta Institución desde el 1 de abril de 1976 y hasta el 31 de

diciembre de 1995, como Profesor Tiempo Completo, Asociado Y el artículo 27 del resuelve dispone: “RECONOCER Y ORDENAR PAGAR al señor JOSÉ RAMIRO CARMONA JIMÉNEZ, ya identificado, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE. (1.374.773.oo, a partir del 31 de diciembre de 1995, por concepto de Mesada Pensional, de conformidad con la parte motiva que antecede.” De conformidad con la liquidación obrante a folio 23 del cuaderno principal, el monto de la pensión de jubilación se estableció con los siguientes factores: “(…) Días Sueldo Básico (…) Prima Técnica (…) Prima Semestral Prima Vacaciones. Prima Navidad Sueldo Vacaciones. Quinquenio (…)”. De la naturaleza del ente accionante. Mediante Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá, se creó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como una institución oficial del orden distrital. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 54 del Decreto 1421 de 19931, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas tiene la naturaleza de ente universitario autónomo en los términos de la Ley 30 de 1992. Del régimen prestacional creado por la Universidad. El Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISO JOSÉ DE CALDAS, “por el cual se normaliza el

procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales”, estableció (Fls. 17 a 20 del cuaderno No. 2): “Artículo 6. La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta(50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12). Parágrafo 1. (...) c. A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. (...)2”. 1 Por el cual el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 41 transitorio de la Constitución Política, fijó el régimen especial para el Distrito Capital. Con base en estas disposiciones la Universidad accionante, mediante los actos demandados, le reconoció a José Ramiro Carmona Jiménez, una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1995. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional; (II) Situaciones

consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (iii) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensiona l El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de proferir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso expedir las leyes a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos3, por lo que, es ilegal cualquier disposición, 2 Este Acuerdo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, Sala de Descongestión, en sentencia de 21 de octubre de 2004, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 19 de abril de 2007, M.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno 4252-2005. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que

referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia, como sucedió en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionante, pues la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz: “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las

universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribe:

“Artículo 77. El régime

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