CE-25000-23-25-000-2005-06620-01(1934-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-06620-01(1934-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTOS DEMANDABLES - Los acto administrativos definitivos que ponen fin a una actuación administrativa / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / UNIDAD JURIDICA - Actos definitivos y agotamiento de la vía gubernativa En cuanto a la naturaleza de los actos demandables ante esta Jurisdicción se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 85 del C.C.A., son susceptibles de impugnación judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos definitivos que ponen fin a una actuación administrativa y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, los que resuelven efectivamente una situación particular y concreta frente a un derecho subjetivo -observando en todo caso la regla en cuanto a la demandabilidad de los actos producto del agotamiento de la vía gubernativa anteriormente reseñada, cuando ésta resulta procedente-. En este orden de ideas, salvo situaciones excepcionales de expresa consagración legal o que impliquen la redefinición de su naturaleza, se excluyen de enjuiciamiento los meros actos de trámite, preparatorios, o de ejecución, dado su contenido netamente informativo o procedimental. A partir de lo anterior, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación definitiva de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellos actos que en el agotamiento de la vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad
y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad. ACTO PREPARATORIO - No es susceptible de control judicial. No admite análisis de legalidad / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR LA ADMINISTRACION - Impide cualquier decisión anulatoria / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Se demanda la nulidad del acto que había sido objeto de la revocatoria por parte de la administración Inicialmente se tiene en principio que, a diferencia de lo señalado dentro del libelo introductorio por la parte demandante, el acto que contiene la manifestación de voluntad de la Administración que se pretende atacar, es decir, la decisión de reconocimiento pensional con los fundamentos jurídicos y de hecho que se estiman contrarios a la Constitución y a la Ley y que constituyen en últimas el objeto de la acción impetrada, se encontraba contenida en la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996 y no en el Oficio OJ 962 del 11 de octubre de 1995, por cuanto éste no se constituyó como una decisión administrativa sino como un Concepto Jurídico que carece de la obligatoriedad y de la fuerza vinculante en función del derecho reconocido, para ser susceptible de control judicial; por el contrario, en relación con el procedimiento adelantado por la Administración, el Oficio o Concepto en mención se erigió en éste caso como acto preparatorio en procura del reconocimiento pensional aludido, razón por la que escapa desde todo punto de vista del análisis de legalidad que se demanda. De lo anterior se infiere con toda claridad, que si bien la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996 fue
revocada parcialmente, en cuanto al derecho cuestionado en el sub examine operó totalmente, de manera que el acto que aquí se demanda, es decir, el que contiene la decisión administrativa respecto del derecho del demandado, se extinguió jurídicamente, situación que impide su examen de legalidad y por ende cualquier decisión anulatoria al respecto. Así, en tanto los actos demandados no son susceptibles de control judicial, el primero por tratarse de un acto preparatorio que a la luz de los artículos 49 y 50 del C.C.A no admite análisis de legalidad, y el segundo por su extinción jurídica derivada del ejercicio de la facultad revocatoria de la Administración, se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda, lo que impone para la Sala la revocatoria de la providencia cuestionada y la inhibición frente a las pretensiones del libelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06620-01(1934-08)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ALFONSO LOZANO MONTAÑA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas contra el señor Alfonso Lozano Montaña.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la suspensión provisional y nulidad de los actos administrativos i) Oficio OJ-962 de 11 de octubre de 1995, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en el que en respuesta al concepto solicitado por la Jefe de Personal de dicho Ente, se señaló que el señor Alfonso Lozano Montaña consolidó su status pensional y tenía derecho al reconocimiento de su derecho de conformidad con las previsiones contenidas en el Acuerdo 024 de 1989, y ii) Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, artículo 8°, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio del cual se reconoció y ordenó pagar al señor Alfonso Lozano Montaña una pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1995, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por éste en los últimos doce meses de labor.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se condenara al accionado a reintegrar la suma de $521.684.508.oo, por concepto de las mesadas pensionales canceladas desde el 31 de diciembre de 1995 hasta la fecha de la sentencia, junto con los intereses e indexación respectivos.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Como fundamento de las pretensiones, el Ente demandante expuso los siguientes hechos: Manifestó que el señor Alfonso Lozano Montaña nació el 29 de noviembre de 1943 e ingresó a laborar al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como Profesor desde el 1° de septiembre de 1975. Afirmó que para la entrada en vigencia del sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, el señor Lozano Montaña tenía 51 años de edad que le hacían beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha Ley, por lo que el régimen pensional que le cobijaba es el contenido en la Ley 33 de 1985. Relata que mediante los actos acusados se reconoció y ordenó pagar el derecho pensional al señor Alfonso Lozano Montaña con efectos a partir del 31 de diciembre de 1995 y en cuantía de $1.783.995.oo, es decir, en porcentaje del 100% de los factores devengados en el último año de servicios, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1° del literal c) del artículo 6° del Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario, cuya aplicación vulnera los artículos 150 numeral 19 de la Constitución Política, 12 de la Ley 4ª de 1992 y las normas generales aplicables al caso concreto, esto es, las contenidas en la Ley 33 de 1985, en virtud de las cuales, el demandado debía pensionarse a los 55 años de edad, con 20 años de servicios y en un porcentaje correspondiente al 75% del promedio salarial devengado en el último año.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Citó como normas violadas con la expedición de los actos acusados los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985; 12 de la Ley 4ª de 1992; 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994. Como concepto de la violación, la parte demandante expuso en síntesis, que al accionado se le reconoció la pensión de jubilación sin acreditar el requisito de edad previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; alegó que al señor Lozano Montaña se le incluyeron factores salariales extralegales para la liquidación de la mesada pensional, que contravienen lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y agregó que el monto del 100% reconocido quebranta el porcentaje máximo legal del 75% determinado para los empleados públicos en la Ley. Afirmó que el fundamento del reconocimiento pensional cuestionado, es decir, el Acuerdo 024 de 1989 es ilegal a la luz de la Constitución Política y de la Ley, pues los Consejos Superiores no tienen facultades para regular en manera alguna el régimen prestacional de los empleados públicos, facultad privativa del Congreso de la República.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Denegada la suspensión provisional de los actos acusados (fl. 112), se notificó en debida forma al señor Alfonso Lozano Montaña (fl. 193), quien por
intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, procedió a dar contestación oportuna a la demanda (fls. 200, 233 y 256). Propuso como excepciones la falta de jurisdicción y competencia, la caducidad de la acción, la inexistencia del acto acusado por virtud de su revocatoria, la indebida solicitud de las mesadas pensionales causadas, el amparo constitucional a los derecho adquiridos, la indebida interpretación y aplicación de las normas que amparan el derecho del demandado y la irretroactividad del alcance de la decisión judicial que declare nulo el Acuerdo 024 de 1989, sustentadas amplia y reiterativamente dentro del escrito de oposición. Centro su defensa en la revocatoria de la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996 con ocasión de la expedición por parte del Rector del Ente Universitario de la Resolución No. 325 del 2 de diciembre de 1996, que expresamente revocó su artículo 8°, en el que se reconocía particularmente el derecho pensional al señor Alfonso Lozano Montaña a partir del 31 de diciembre de 1995 en cuantía del 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, situación que impide el control judicial de dicho acto dada su inexistencia parcial, esto es, en cuanto al derecho jubilatorio en discusión. Subsidiariamente, señaló que el régimen pensional contenido en el Acuerdo No. 024 de 1989, con fundamento en el cual la Universidad otorgó el derecho pensional al señor Lozano Montaña, fue convalidado por los Decretos Reglamentarios expedidos por el Presidente en desarrollo de la Ley 4ª de 1992,
que regularon directamente el régimen salarial y prestacional de los Docentes Universitarios. Adujo al respecto, que el Gobierno Nacional ha expedido múltiples Decretos que lo adoptan y legitiman, y que por ende la pensión demandada se encuentra avalada legalmente, por lo que reclama la aplicación del principio de favorabilidad laboral y el respeto por los derechos adquiridos.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
(fl. 355). Analizada y despejada la falta de jurisdicción y de competencia alegada y el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la acción, el a quo consideró que las restantes excepciones propuestas tenían relación directa con el fondo del asunto, por lo que se relevó de su estudio preliminar. En cuanto al mérito de la litis, en primer lugar precisó que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionado, tuvo soporte jurídico en el literal c) del artículo 6º del Acuerdo No. 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Francisco José de Caldas, por lo que se estableció a su favor el derecho con 51 años de edad y en un monto del 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, con inclusión de múltiples factores salariales extralegales. A partir de esa premisa fáctica, el Tribunal razonó en la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los niveles, para concluir que de acuerdo al artículo 150 numeral 19 literal e),
corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Poder Ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y no a los Consejos Superiores Universitarios. El Tribunal estimó que el régimen que gobernaba el derecho pensional del demandado -en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993-, es el previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos pensionales el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios, e indicó que los factores salariales para liquidar el monto de la mesada pensional para el caso concreto, se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985. En ese orden de ideas declaró la nulidad parcial de los actos demandados por estar sustentados en un Acuerdo ilegal y por violar las normas con fundamento en las que debieron ser expedidos, es decir, las contenidas en materia pensional dentro de las Leyes 33 y 62 de 1985. Frente al restablecimiento deprecado, señaló su improcedencia por tratarse de prestaciones periódicas recibidas de buena fe.
III. LA APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, las partes interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 373 y 381).
La parte demandante insistió en el despacho favorable de la condena solicitada, es decir, en el reintegro a favor de la Universidad de las sumas pagadas en exceso al demandado, en atención de la naturaleza de los dineros entregados que resultan en detrimento del erario público. La parte demandada señaló en primer lugar que para el
reconocimiento pensional del demandado se dio aplicación al Acuerdo 024 de 1989 que recogió los derechos establecidos a favor de los profesores en el Estatuto Docente o Acuerdo 03 de 1973 a través del cual se le vinculó, por lo que los derechos allí consignados y materializados a favor del señor Lozano Montaña constituyen derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos. Afirmó que el régimen prestacional contenido en el Acuerdo 024 de 1989 fue avalado y ratificado por el Gobierno Nacional a través de diferentes Decretos, en los que se regulan diversos aspectos salariales y prestacionales de los Docentes Universitarios, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, permitiendo mantener para estos el régimen anterior que los venía gobernando. Precisó además, que el derecho pensional otorgado al demandado goza de amparo y protección de conformidad con los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, que respectivamente consagran el amparo de quienes se encuentran inmersos en el régimen de transición y la convalidación del derecho pensional para quienes lo consolidaron al abrigo de normas extralegales de carácter territorial. Por último, insistió en la inexistencia jurídica del acto acusado, excepción que fue propuesta en primera instancia y cuya configuración considera que se encuentra plenamente demostrada dentro del proceso, reprochando la omisión en que incurrió el a quo al respecto al proferir la sentencia de mérito sin desatar la cuestión planteada en este sentido. Mediante providencia del 27 de febrero de 2009, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes (fl. 449); luego, por auto del 26
de febrero de 2010, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 474), momento procesal aprovechado oportunamente por las partes para reiterar su interés jurídico dentro del proceso y por el Ministerio Público, para emitir concepto favorable respecto de la sentencia del a quo, en razón de la imposibilidad jurídica de aplicar al caso del demandado, la convalidación prevista en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Correspondería a la Sala examinar la legalidad del Oficio OJ-962 del 11 de octubre de 1995 y de la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, en orden a determinar si el señor Alfonso Lozano Montaña tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por la parte demandante en los términos establecidos en el Acuerdo No. 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; sin embargo, al estudiar el expediente de la referencia y la actuación administrativa dirigida al reconocimiento pensional en cuestión, se advierte la ineptitud sustantiva de la demanda interpuesta como quiera que los actos acusados no son susceptibles de control judicial, situación que declina las pretensiones propuestas e inhabilita a la Sala para emitir pronunciamiento de fondo frente a la litis, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: En efecto, a fin de ejercer la acción subjetiva de anulación
consagrada en el artículo 85 del C.C.A., es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisión el acto o los actos a demandar, bajo las reglas o directrices establecidas por el Legislador en el artículo 138 del C.C.A.,1 que dispone en síntesis la demandabilidad de la totalidad de actos que hayan conformado la decisión administrativa o el agotamiento de la vía gubernativa salvo aquellos casos en los que el acto definitivo es revocado, evento en el que tan solo procede demandar la última decisión. Ahora, en cuanto a la naturaleza de los actos demandables ante esta Jurisdicción se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 85 del C.C.A., son susceptibles de impugnación judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos definitivos que ponen fin a una actuación administrativa y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, los que resuelven efectivamente una situación particular y concreta frente a un derecho subjetivo -observando en todo caso la regla en cuanto a la demandabilidad de los actos producto del agotamiento de la vía gubernativa anteriormente reseñada, cuando ésta resulta procedente-. En este orden de ideas, salvo situaciones excepcionales de expresa consagración legal o que impliquen la redefinición de su naturaleza, se excluyen de enjuiciamiento los meros actos de trámite, preparatorios, o de ejecución, dado su contenido netamente informativo o procedimental. A partir de lo anterior, es claro que en todo caso debe demandarse el
acto administrativo que contiene la manifestación definitiva de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellos actos que en el agotamiento de la vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido 1 Artículo 138, Modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 24. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. (...) Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. (...).” y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad. Bajo las consideraciones que preceden encuentra la Sala que en el sub examine, la actuación surtida por la Administración en procura del reconocimiento pensional del demandado, implicó en primer lugar la emisión de un Concepto Jurídico expedido por el Jefe de la Oficina jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a solicitud de la Jefe de División de Personal de dicho Ente y materializado en el Oficio OJ 962 del 11 de octubre de 1995, en donde se señaló la viabilidad del reconocimiento pensional a favor del Docente Alfonso Lozano Montaña de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, parágrafo 1°, literal c), del Acuerdo 024 de 1989, emanado del Consejo Superior Universitario (fl. 16). Posteriormente, se expidió la Resolución No. 030 del 29 de febrero
de 1996, en la que el Director Administrativo de la Universidad Francisco José de Caldas reconoció el derecho pensional y ordenó pagar la mesada correspondiente a algunos funcionarios administrativos y docentes de la Universidad, particularmente en el inciso 15 de los considerandos y en el artículo 8° de la parte resolutiva, al señor Alfonso Lozano Montaña, a quien se le otorgó una pensión de jubilación como docente de tiempo completo a partir del 31 de diciembre de 1995, en cuantía del 100% del promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta el concepto anteriormente referido. De conformidad con lo expuesto inicialmente por la Sala se tiene en principio que, a diferencia de lo señalado dentro del libelo introductorio por la parte demandante, el acto que contiene la manifestación de voluntad de la Administración que se pretende atacar, es decir, la decisión de reconocimiento pensional con los fundamentos jurídicos y de hecho que se estiman contrarios a la Constitución y a la Ley y que constituyen en últimas el objeto de la acción impetrada, se encontraba contenida en la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996 y no en el Oficio OJ 962 del 11 de octubre de 1995, por cuanto éste no se constituyó como una decisión administrativa sino como un Concepto Jurídico que carece de la obligatoriedad y de la fuerza vinculante en función del derecho reconocido, para ser susceptible de control judicial; por el contrario, en relación con el procedimiento adelantado por la Administración, el Oficio o Concepto en mención se erigió en éste caso como acto preparatorio en procura del reconocimiento pensional aludido, razón por la que escapa desde todo punto de
vista del análisis de legalidad que se demanda.2 Ahora, respecto de la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996 expedida por el Director Administrativo de la Universidad Francisco José de Caldas, observa la Sala que tal como lo manifestó el demandado tanto en su escrito de contestación como en el recurso de apelación interpuesto, ésta fue revocada parcialmente por el Rector de dicha Institución mediante la Resolución No. 325 del 2 de diciembre de 1996, facultad ejercida con fundamento en las causales 1° y 3° del artículo 69 del C.C.A., que se concretan en la violación a la Constitución y la Ley con la expedición del acto administrativo y en la causación de agravio injustificado a una persona con el mismo respectivamente, tal como se aprecia del documento aportado por la misma Universidad a folio 323 del cuaderno tercero. En efecto, bajo las causales citadas, fue revocado entre otros el artículo 8° de dicha Resolución, que otorgaba el derecho pensional al docente Alfonso Lozano Montaña, replanteándose totalmente el fundamento legal de dicho reconocimiento pensional y ordenándose a la Dirección Administrativa de la Universidad la reliquidación conforme a derecho, lo que sin duda alguna debió implicar la expedición de un nuevo acto administrativo que concretara, de acuerdo con los lineamientos allí planteados, el derecho del demandado. De lo anterior se infiere con toda claridad, que si bien la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996 fue revocada parcialmente, en cuanto al derecho cuestionado en el sub examine operó totalmente, de manera que el acto que aquí se demanda, es decir, el que contiene la decisión administrativa respecto
del derecho del demandado, se extinguió jurídicamente, situación que impide su examen de legalidad y por ende cualquier decisión anulatoria al respecto. 2 BERROCAL Guerrero Luís Enrique. Manual del Acto Administrativo. Cuarta Edición-2005. Págs. 111, 114 y 115. Así, en tanto los actos demandados no son susceptibles de control judicial, el primero por tratarse de un acto preparatorio que a la luz de los artículos 49 y 50 del C.C.A no admite análisis de legalidad, y el segundo por su extinción jurídica derivada del ejercicio de la facultad revocatoria de la Administración, se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda, lo que impone para la Sala la revocatoria de la providencia cuestionada y la inhibición frente a las pretensiones del libelo. Por último, precisa la Sala que en aras de adelantar el cuestionamiento judicial de la pensión del señor Alfonso Lozano Montaña, la Universidad debió acudir a demandar el acto o los actos administrativos que se profirieron luego de la revocatoria, es decir, aquellos que en últimas concretaron la decisión administrativa de reconocimiento pensional y que contienen los fundamentos jurídicos y de hecho que se estiman contrarios a la Constitución y a la Ley, que permitirían efectuar el análisis de legalidad objeto de la acción de nulidad subjetiva impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A REVÓCASE la sentencia del tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En su lugar: DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para emitir pronunciamiento de fondo frente a la litis por virtud de la ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. RECONÓCESE personería para actuar como apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a la Doctora Olga Marina Espitia Castillo, identificada con Tarjeta Profesional No. 118.532 del C. S. de la J.. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
Impedido