CE-25000-23-25-000-2005-06829-01(0962-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-06829-01(0962-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / ley 4 de 1992
AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites Las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados. PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación Las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, la Corte
Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Rad. 2004-8695; 2004-5121; 20070522; 2004-9042; 2006-08479; 2007-0057; 2003-05353; 2006-1231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06829-01(0962-10)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Demandado: CLEMENCIA ELVIRA BONILLA OLANO
AUTORIDADES DISTRITALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 2009 que declaro no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la señora Clemencia Elvira Bonilla Olano con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 287 de 30 de junio de 1998 y
531 de 13 octubre de 1999, proferidas por el Director de Gestión y Recursos de esa institución y mediante las cuales reconoció y ordenó pagar una mesada pensional y se aclaró la Resolución N° 287 de 30 de junio de 1998, en el sentido de ajustar la pensión a 20 salarios mínimos legales mensuales. También solicita la nulidad del Oficio N° 415 de 28 de abril de 1998 que determinó el status pensional de la señora Bonilla Olano. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reintegrar al ente Universitario las siguientes sumas de dinero: Por concepto de mesada pensional $408.997.085 Por concepto de mesada adicional (Junio) $24.900.390 Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $26.594.734 Las sumas de dinero deben ser reintegradas con los respectivos intereses desde el 15 de mayo de 1998, fecha en que se concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Pidió igualmente la condena en costas y gastos del proceso. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Blanca Clemencia Elvira Bonilla Olano, nació el 18 de julio de 1944. Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 14 de agosto de 1972 y mediante Resolución N° 306 de 28 de agosto de 1972, fue nombrada en el cargo de Profesora. En virtud de la Resolución N° 626 de 1991, se encargó a la demandada como
Directora del Instituto de Investigación, cargo que corresponde a la categoría de funcionario administrativo. Mediante la Resolución N° 029 de 1995 se comisionó como Directora del Instituto de Investigación y Desarrollo Científico y por la Resolución N° 137 de 1997, se encargó como Directora de la Oficina de Relaciones internacionales. Posteriormente, mediante el Oficio N° 415 de 28 de abril de 1998 la Universidad reconoció el cumplimiento de los requisitos para adquirir el status pensional, con fundamento en la Convención Colectiva de 13 de marzo de 1992 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital – Sintra U.D. y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. La pensión de jubilación le fue reconocida con la Resolución N° 287 de 30 de junio de 1998, en cuantía de $4.305.557. A la señora Clemencia Elvira Bonilla Olano se le reconoció la pensión de jubilación en un monto del 100%, de conformidad con el artículo 10, literal a) de la Convención Colectiva de 13 de marzo de 1992, vulnerando con ello el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que establece como monto de la pensión de jubilación un porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año. La pensión de jubilación se reconoció con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales como: Prima semestral, de vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio, establecidos en el artículo 1°
numeral 1° del Acuerdo N° 24 de 1989. NORMAS VIOLADAS Citó las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19,literal e) Ley 4ª de 1992, artículo 12 Ley 33 de 1985, artículo 1° Ley 62 de 1985, artículo 1° Ley 100 de 1993, artículo 36 Decreto 1158 de 1994, artículo 1° SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 13 de octubre de 2005, negando el decreto de la medida. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 12 de noviembre de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda. Para adoptar la anterior decisión manifestó que desde la Constitución de 1886 se fijó en el legislador la facultad exclusiva de determinar el régimen prestacional de los empleados públicos. De acuerdo con la facultad que otorga el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992 que consagró los objetivos y criterios a observar por el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en sus diferentes ordenes y estamentos. En el artículo 10°, la mencionada disposición estableció la facultad exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional para regir la materia, con lo cual las demás disposiciones serían contrarias y
carecen de efecto alguno y en el artículo 12, se prohíbe a las Corporaciones públicas fijar el régimen prestacional. Por su parte el artículo 129 del Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., señaló que regirán en el Distrito y en sus entidades descentralizadas, las disposiciones que se dicten conforme al artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Precisó que la Constitución Política de 1991 dispone de manera clara que sólo el Congreso de la República tiene la función de dictar una ley marco a la cual el Gobierno Nacional se ciña para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, congresistas y miembros de la fuerza pública. El estatuto superior previó específicamente que la anterior atribución es indelegable a las Corporaciones Públicas de orden territorial, es decir Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, las cuales no pueden atribuirse tal facultad, so pena de que sus actos no produzcan efectos jurídicos ni derechos adquiridos, pues es competencia única y excluida del Gobierno Nacional por atribución del legislador. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas desconoció el mandato constitucional según el cual el legislador es el único facultado para reglamentar el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos. En ese sentido consideró que el artículo 69 de la Constitución determinó que las instituciones de educación superior pueden ejercer sus actividades con libertad y discrecionalidad, que incluye auto administración, definición de régimen interno y establecimiento de sus propios estatutos. La autonomía universitaria implica libertad académica, administrativa y económica.
La capacidad de auto regulación que contiene la autonomía universitaria no es absoluta y por el contrario corresponde al Estado, por mandato del artículo 67 superior. Concluyó que el principio de la autonomía universitaria únicamente comprende la facultad libre de darse sus estatutos y poder modificarlos, designar autoridades académicas y administrativas, crear y organizar sus planes y programas académicos, científicos y culturales, otorgar los títulos correspondientes a quienes aprueben los requisitos, seleccionar sus profesores, admitir sus alumnos y administrar los recursos para el óptimo cumplimiento de la función social e institucional. También examinó si dentro de las facultades que otorga el principio de la autonomía universitaria está la de fijar regímenes salariales y prestacionales. Al respecto señaló que las universidades públicas no están facultadas para fijar salarios y prestaciones sociales, toda vez que dichos aspectos tienen reserva de ley y de desarrollo por parte del Gobierno Central, tal como lo establece el artículo 150 de la Carta Política. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador definió el Sistema de Seguridad Social Integral en desarrollo de los principios y derechos contenidos en la Constitución y salvaguardó a través del artículo 146, los derechos de aquellas personas que en virtud de disposiciones municipales o departamentales anteriores a su vigencia hubieran definido su situación jurídica en materia pensional. De esa manera el legislador convalidó todos aquellos reconocimientos que si bien derivaban de actos cuya legalidad podía resultar cuestionable, porque ni las disposiciones de orden municipal y departamental tenían competencia para disponer o regular en matera salarial y prestacional, sí
resultaban válidos bajo la noción general de derechos adquiridos y la presunción de legalidad que hasta ese momento les cobijaba. No obstante, advirtió que si bien la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, declaró la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, los efectos de ésta se proyectan hacía el futuro. En consecuencia, se tienen por amparadas aquellas situaciones que a 28 de agosto de 1997, hayan definido la situación pensional conforme a las disposiciones que al momento del reconocimiento se encontraban vigentes. Concluyó que en el sub lite, la demandada adquirió su status pensional el 14 de agosto de 1992, toda vez que se vinculó con la demandante el 14 de agosto de 1972 según consta en la Resolución N° 306 de 1972 y cumplió el requisito de 20 años de servicios establecido en el literal c) del artículo 10° de la Convención Colectiva de 1992-1993, el 14 de agosto de 1992, razón por la que el reconocimiento pensional otorgado mediante las resoluciones demandadas esta amparado por la transición establecida en el inciso 2° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en tanto que los efectos erga omnes de la declaratoria de inexequibilidad se proyectaban a partir del 28 de agosto de 1997. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folio 411 y siguientes del expediente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Afirmó que en la actualidad la Universidad sigue cancelando a la demandada
su mesada pensional y que de esa situación se deriva la violación de las normas constitucionales y legales, toda vez que los actos demandados reconocieron un derecho pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales. La violación al régimen general de pensiones se percibe con la simple lectura de los actos enjuiciados, pues salta a la vista que la demandada no reunía los requisitos exigidos en la ley 33 de 1985 para obtener su pensión de jubilación. Esta demostrado el perjuicio económico que la ejecución de los actos administrativos ha causado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Recalca que los empleados públicos incluidos los docentes y administrativos, antes y después de la Ley 100 de 1993 no tenían la posibilidad de beneficiarse de las convenciones colectivas que cobijaban a los trabajadores oficiales. Las relaciones entre empleados públicos y el Estado se rigen por la ley no por convenios entre empleadores y servidores. Las situaciones jurídicas de naturaleza individual que hayan sido definidas con base en normas convencionales respecto de empleados públicos a quienes no es lícito extender la convención, siguen siendo contrarias a la ley y no pueden convalidarse so pretexto de que mientras rija la convención es ley para las partes. Para resolver, se C O N S I D E R A En el asunto objeto de examen le corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció a la señora Clemencia Elvira Bonilla Olano una pensión de jubilación, con base en Convención Colectiva suscrita en el año 1992-1993 o si por el contrario, el
derecho pensional se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen prestacional de los empelados públicos. Pretende la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado la nulidad de las Resoluciones Nos. 287 de 30 de junio de 1998, 531 de 13 de octubre de 199 y del oficio N° 415 de 28 de abril de 1998, expedidas por Director de Gestión y Recursos del mencionado ente universitario. Por la primera se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a la demandada en cuantía de $4.305.557 a partir del 15 de mayo de 1999 y por la segunda, se aclaró la anterior en el sentido de limitar la pensión a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mediante el Oficio 415 de 28 de abril de 1998 se reconoció el cumplimiento de los requisitos para adquirir el status pensional con base en la Convención Colectiva de 1992. En consecuencia, la controversia gira en torno a dilucidar si era posible el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada con fundamento en la Convención Colectiva suscrita por la Universidad, en la que se reguló la materia pensional. En orden a resolver el problema jurídico, se hacen necesarias las siguientes precisiones: De la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. A la luz de la Constitución Nacional de 1886 y de la Carta Política actual, los entes universitarios oficiales no han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos.
En efecto, en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886 correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya) La Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. De acuerdo con el mandato constitucional antes citado, el Congreso de la República profirió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En relación con el régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial, la mencionada ley en el artículo 12 estableció lo siguiente: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos
contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” La determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales le corresponde al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. Respecto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Por consiguiente, el Presidente de la República puede establecer para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992. Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no
significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia esta radicada constitucionalmente en el Congreso de la República. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados. Se concluye entonces que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales o las Universidades Públicas podían expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello y en consecuencia contradicen los postulados de la Carta Política. Del régimen jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales. El régimen pensional aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se regula por las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status: La norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para gozar del derecho a la pensión, sin distingo de sexo, tener 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo y luego por la Ley 71 de 1988 que dispuso en tratándose de pensión por aportes, 55 años
para mujeres y 60 años para los hombres. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación – 13 de febrero de 1985 – hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, la Ley 6ª de 1945, para empleados territoriales. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes del sector público. El sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, haber cumplido 55 años de edad para mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el numero de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el
Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados. De acuerdo con la normativa antes mencionada, se definía el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital. No obstante lo anterior, el legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones pensionales particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. Es así como el artículo 146 prevé: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la
situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. (Se resalta) 1 De conformidad con la norma antes transcrita es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 de 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sien embargo, 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41097 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo la expresión tachada que se declaró INEXEQUIBLE. frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los
cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de la declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente 1489-2009, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le de a la misma.
- En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se
adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”. Del caso concreto Obra a folio 32 del expediente, la Convención Colectiva suscrita en 1992 con el Sindicato de Trabajadores, la cual en el artículo 10° estableció un régimen pensional especial para los empleados vinculados a la Universidad, así: “Artículo Décimo: Precisión Régimen Pensional: El artículo séptimo (7) y sus parágrafos de la Convención Colectiva de 1974 y el artículo décimo tercero (13) y su parágrafo de la Convención Colectiva de 1989, quedan así: La Universidad Distrital, jubilará a todo el personal de tiempo completo vinculado laboralmente a la institución al cumplir veinte (20) años de servicios computable para tal fin, sin tener en cuenta la edad del trabajador, si como mínimo ha servido diez (10) años de tiempo completo en la Universidad Distrital. Las cuantías serán las siguientes: a) El cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido veinte (20) o más años en la Universidad Distrital. […]” En relación con la aplicación de Convenciones Colectivas a empleados público
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