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CE-25000-23-25-000-2005-06929-01(1625-07)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-06929-01(1625-07)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONMUTACION PENSIONAL - Definición / FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Asume pago de prestaciones sociales / REINCORPORACION AL SERVICIO - Renuncia temporalmente a su pensión de jubilación para reincorporarse al servicio como congresista / PENSION DE JUBILACION COMO EXCONGRESISTA - No tiene derecho a reincorporarse al servicio La conmutación pensional, junto con la normalización pensional, comportan “mecanismos que tienen la finalidad de permitir a un empleador particular o estatal que tiene obligaciones pensionales a su cargo sustituir esas obligaciones mediante un pago de capital, para que el pago de las pensiones sea asumido por una entidad del sistema de seguridad social”, específicamente la conmutación pensional se ha definido cómo “la novación legal del deudor, la empresa o el patrono en sustituido por el sistema de seguridad social, el cual asume la obligación a cambio de recibir el valor total de su cálculo actuarial, y releva definitivamente a la empresa de las deudas por pensiones – la que debe serlo en su totalidad -, esto es, frente a todos los trabajadores y ciento por ciento el monto de las mesadas”. De las definiciones antes citadas es pertinente advertir, que la mencionada conmutación pensional, se presenta en aquellos eventos en que el empleador ya sea particular o estatal adquiere obligaciones de índole pensional respecto de sus empleados, y las sustituye a una entidad del sistema de seguridad social, para que ésta la asuma, previo el pago de un capital. De conformidad con lo hasta aquí relacionado, cabe resaltar que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República asumió el pago de las prestaciones

que se generaron una vez el mismo entró en funcionamiento, frente a aquellos que se encontraban obligados a afiliarse al mismo; y, que las prestaciones asumidas por Cajanal o por otras entidades de previsión continuaron en cabeza de las mismas. También se concluye que existió una forma en virtud de la cual un pensionado de otro Fondo pasaba a ser asumido por Fonprecon, caso relacionado en el inciso 2º del artículo 23 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 19 de 1987. Este último evento contempla el supuesto según el cual un pensionado debe renunciar temporalmente a su prestación con el objeto de reincorporarse al servicio como Congresista; y, que una vez retirado del mismo, siempre y cuando haya laborado por lo menos 1 año, tiene derecho a que su pensión sea reajustada y asumida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En este caso, entonces, tenemos un servidor que como consecuencia de su vinculación debe efectuar aportes al referido Fondo y, en esta medida, es beneficiario de las prestaciones a su cargo. El caso referido, sin embargo, no es el que se presenta frente al actor, en la medida en que éste luego de que adquirió presuntamente su derecho pensional como Congresista, a pesar de no haber obtenido el reconocimiento, no se reincorporó al servicio en un momento en el cual, además, le hubiera efectuado cotizaciones al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; y, por tal motivo, nunca fue beneficiario de las prestaciones reconocidas en el mismo pues nunca estuvo afiliado a él, sino, se reitera, a Cajanal y al Instituto de Seguros Sociales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06929-01(1625-07)

Actor: HENRY GARRIDO VILLAQUIRAN

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda incoada por Henry Garrido Villaquirán contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

LA DEMANDA HENRY GARRIDO VILLAQUIRÁN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 0262 de 4 de marzo de 2005, proferida por la Dirección del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la cual se le negó la solicitud de conmutación de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. - Resolución No. 0536 de 4 de mayo de 2005, proferida por la misma autoridad, por la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra

el anterior acto administrativo, confirmó la decisión de negar la conmutación pensional. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reconocerle la conmutación o cambio de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales por la pensión de jubilación en condición de Congresista; - Reconocerle el reajuste especial de que trata el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; a partir del 1º de marzo de 2000; y, en una suma que no sea inferior al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas en el año 2000. - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró al servicio de diferentes entidades públicas del orden Territorial y Nacional, así: Instituto de Fomento Municipal del Cauca, del 24 de agosto de 1949 al 10 de julio de 1959, esto es, por 9 años, 10 meses y 16 días; Ministerio de Obras Públicas, del 10 de enero de 1960 al 30 de noviembre de 1961, esto es, por 1 año, 10 meses y 20 días; Sociedad Acueductos y Alcantarillados del Cauca, del 15 de septiembre de 1962 al 10 de abril de 1970, esto es, por 7 años, 10 meses y 25 días; y, en el Senado de la República, en los años 1976 a 1978, por 1 año, 4

meses y 6 días. Acumuló 20 años de servicios al sector público cuando se desempeñaba como Senador de la República, momento para el cual, además, acreditaba el requisito de edad al cumplir 53 años, tal como lo exigen los artículos 27 y 29 de la Ley 6ª de 1945; 2º literal b) del Decreto 1723 de 1964; y, 21 del Decreto 2837 de 1986, así como también por lo dispuesto en las Leyes 5ª de 1969 y 33 de 1985. A pesar de lo anterior, en el año 1978 se afilió al ISS con ocasión del ejercicio del cargo de Gerente de la Oficina Seccional del ISS en Popayán – Cauca. Posteriormente, cotizó nuevamente al ISS, en condición de independiente, del 21 de febrero de 1995 al mes de febrero de 2000, interrumpidamente. En 1999 le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue atendida favorablemente a través de las Resoluciones Nos. 1626 de 2001, 2490 de 2001 y 236 de 2003. En al año 2001, mediante radicación No. 191, le solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la conmutación de la pensión que le había reconocido el ISS, así como también el reconocimiento del reajuste especial regulado en el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. Una vez allegada la documental requerida, por la Resolución No. 1241 de 2003 el Fondo le negó el derecho reclamado. Interpuesto el recurso de reposición contra

la anterior decisión, el accionado reconoció mediante la Resolución No. 0614 de 27 de abril de 2004 que al momento de desvincularse del Senado cumplía con 20 años de servicios, razón por la cual, ordenó continuar con el trámite tendiente a confirmar tiempo de servicios y a consultar las cuotas partes pensionales.

Agregó la parte actora: “Noveno.- FONPRECON a cambio de continuar con el trámite ordenado por la resolución 614 de 2004, pese a que confirma la Historia Laboral de mi representado, no liquida la prestación y tampoco consulta el proyecto a las entidades que deben contribuir con la cuota parte; expide la resolución 0262 del 4 de marzo de 2005, argumentando que “revisada la normatividad vigente en materia de seguridad social, en especial la aplicable a prestaciones de los Congresistas y ex congresistas, se establece que no existe disposición legal que contemple la figura de la conmutación pensional en la forma en que es interpretada por el solicitante (sic); con lo cual se aparta de lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, concepto 1030 del 28 de octubre de 1997 y su ampliación del 27 de mayo de 1998, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ratificado por la sentencia No. T-1103 del 20 de noviembre de 2003 emanada de la

H. Corte Constitucional.”.

Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución No. 0536 de 4 de mayo de 2005, decidió confirmar la decisión adoptada en el acto recurrido, en

contravía de la normatividad aplicable a su situación pensional. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 53, 187 y 209. La Ley 6ª de 1945. La Ley 48 de 1962. Del Decreto 1723 de 1964, el artículo 2º, literal b). La Ley 5ª de 1969. Del Decreto 2837 de 1986, el artículo 21. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 5º, 6º y 7º. Del Decreto 1293 de 1994, los artículos 2º, 4º y 7º. Del Concepto No. 1030 de 1997 y su ampliación, emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De las Sentencias T-456 de 1994, SU-1354 de 2000 y T-1103 de 2003. El demandante consideró que el Fondo accionado, con la expedición de los actos demandados, quebrantó las disposiciones referidas, por cuanto (Fls. 143 a 165 del cuaderno principal): Al haberse negado a la conmutación pensional y al reconocimiento del reajuste especial aplicable a ex Congresistas vulneró su derecho a la dignidad humana; actuó contra sus deberes de proteger y garantizar la efectividad de los derechos pensionales; infringió las normas en que debía fundarse, pues en lugar de analizar su situación pensional al amparo de lo establecido en los artículos 7º y 17 del

Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, aplicó el artículo 8º del Decreto 1359 de 1993; y, omitió su obligación de dar prevalencia a la realidad sobre las formas y a los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad, irrenunciabilidad de beneficios mínimos y seguridad social. Precisó el actor: “El cambio o conmutación pensional del Ing. Garrido V. es simplemente, el ejercicio del derecho irrenunciable a un beneficio consagrado por la Ley en este caso por el artículo (sic) 5, 6, 7 del Decreto 1359 de 1993; artículos 2, 4 y 7 del Decreto 1293 de 1994. Así mismo, se constituye en una exigencia a fin de que se le garantice su seguridad social; por cuanto, pretende obtener el reconocimiento de una pensión acorde a su ahorro forzado y a la calidad de servidor público como congresista. Él se desempeñó en cargos del nivel, (sic) directivo, ejecutivo y consolido (sic) su derecho a la Pensión cuando se desempeñaba como Senador de la República; toda vez que allí, cumplió su año 20 de servicio y adquirió el status de pensionado en atención a que para la época los requisitos para pensión eran: a) tener 50 años de edad y b) 20 años de servicio y el Senador ostentaba 53 años de edad. (Ley 6 de 1945, ley 48 de 1962 Dto 1723 de 1964). Es preciso recordar que el Ing. Garrido a la fecha de expedición del

Decreto 1359/93 ostentaba 68 años de edad.”. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el Fondo, tiene derecho al reajuste pensional regulado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, pues, a pesar de no haber reclamado el reconocimiento de la pensión a tiempo, desde el año 1978 acreditaba los requisitos para acceder a la prestación referida en condición de Congresista y, en tal sentido, actualmente tiene el derecho a acceder al reajuste especial referido. Los actos administrativos demandados constituyen una vía de hecho, pues el Fondo, al ejercer las funciones que le son propias, se separó del ordenamiento legal aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 19 de agosto de 2005 para que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interviniera como parte demandada en el presente litigio (Fl. 168), la entidad mediante documento radicado el 21 de noviembre de 2005 se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 175 a 179 del expediente principal): Dentro de la transición aplicable al régimen pensional especial de los Congresistas, contenida en el Decreto 1293 de 1994, es viable afirmar que no basta con acreditar el requisito de edad o tiempo a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, sino que, se requiere, además, cumplir con las exigencias adicionales allí establecidas. En este sentido precisó el Fondo, al tenor de lo establecido en el parágrafo del

artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, que para acceder a la pensión de jubilación especial de Congresista se requería ostentar dicha condición al 20 de junio de 1994, supuesto de hecho que el actor no acreditaba.

Finalizó la parte demandada: “La otra hipótesis es la del propio artículo 6º del Decreto 1359/93, donde con más veras es aplicable el concepto (ampliación de 27 de mayo de 1998, pag. (sic) 8), pues a pesar de que el doctor GARRIDO VILLAQUIRAN, tenía mucho más de 20 años al servicio del Estado, adicionando otros como trabajador independiente, ya no era congresista.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda incoada por Henry Garrido Villaquirán por las siguientes razones (Fls. 234 a 258 del cuaderno principal): Previo recuento del material probatorio allegado al expediente y de considerar que los Congresistas han contado con un régimen especial de pensiones, el a quo procedió a efectuar un estudio de este último en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991 el Congreso de la República profirió la Ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 17 consagró los parámetros que tendría en cuenta el Gobierno Nacional para establecer el régimen de pensiones, sustituciones y reajustes aplicables a los Congresistas. En desarrollo de dicho cuerpo normativo el Ejecutivo Nacional profirió el Decreto

No. 1359 de 1993, a través del cual, específicamente en su artículo 7º, estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de Congresista. Ahora bien, de conformidad con el contenido del referido Decreto así como también en atención a diversos pronunciamientos judiciales, es requisito sine qua non para acceder a dicho régimen haber ejercido el cargo de Congresista con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. A su turno, en términos similares a los expuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 1293 de 1994 se reguló el régimen de transición de Congresistas. También se resalta, continuó el a quo, que la disposición que permitía en virtud de la transición aplicar el Decreto 1359 de 1993 a personas que no se desempeñaran como Congresistas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992 fue inaplicado en varias providencias judiciales, por exceder los supuestos contemplados en la Ley 4ª de 1992. Efectuado el anterior análisis, el Tribunal concluyó: “En el presente caso, se logró establecer que el Señor HENRY GARRIDO VILLAQUIRAN a la fecha de expedición de la Ley 4ª de 1992 (19 de diciembre de 1992), no ostentaba la calidad de Congresista, …; por lo que no le existe (sic) razón al demandante cuando pretende que el Fondo de Previsión Social del Congreso conmute y asuma el pago de la pensión que le fuere reconocida por el ISS …, pues el hecho de haber trabajado por un periodo como Congresista, su corta vinculación no podía aducirse como suficiente

para acceder al derecho pretendido.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 270 a 274): Contrariamente a lo establecido en el fallo del Tribunal, la solicitud de la conmutación pensional se radicó bajo el número 191 de 2001 y no bajo el número 507 de 2004, lo que sucedió es que el Fondo desconociendo su propio acto administrativo, el No. 0614 de 27 de abril de 2004 por el cual se aceptó el derecho que le asistía a la conmutación, decidió posteriormente, en un nuevo pronunciamiento, omitir dicho aspecto y proceder a negar la solicitud incoada. Al amparo de la Ley 4ª de 1992, los Decretos proferidos por el Ejecutivo para fijar el régimen pensional de los Congresistas no contienen aspectos novedosos en cuanto al porcentaje, factores de liquidación, contabilización de períodos legislativo, edad y tiempos de servicios. Ahora bien, atendiendo a la tradición jurídica el Decreto 1293 de 1994, concordante con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición el cual incluye a personas que se desempeñaron como Senadores o Representantes a la Cámara con anterioridad al 1º de abril de 1994.

Continuó la parte recurrente: “Luego, acorde con lo expuesto, al ex senador demandante le asiste el derecho pretendido; máxime si se observa que El (sic) obtuvo su STATUS DE PENSIONADO en el año 1978, cuando se desempeñaba

como SENADOR DE LA REPÚBLICA; para entonces, el demandante superaba la edad exigida en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, 50 años de edad y cumplió los 20 años de servicio. El senador a la expedición del Decreto 1293/04 no estaba frente a una expectativa, como lo adujo el demandado, tenía un derecho consolidado, simplemente no había solicitado su reconocimiento.”. A su turno, continuó el actor, el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 se presume legal, así como también el Decreto 1359 de 1993, razón por la cual, están vigentes y deben ser aplicados.

Finalizó el recurrente: “9.- El Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre este tema ha proferido una serie de conceptos que amparan los derechos del aquí demandante, los que cito y transcribo apartes (sic) de algunos en el capítulo derecho de este escrito.”.

Establecido lo anterior y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Henry Garrido Villaquirán, en su condición de ex Congresista y pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, es beneficiario de la afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y de la conmutación pensional. Ahora bien, solo en la medida en que se responda afirmativamente dicho aspecto la Sala entrará a determinar si el actor es beneficiario o no del reajuste pensional especial regulado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.

Con tal objeto, se determinará la legalidad de las Resoluciones Nos. 0262 de 4 de marzo de 2005 y 0536 de 4 de mayo de 2005. En dicha dirección, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Reconocimiento pensional ante el ISS - De conformidad con la Partida de Bautizo obrante a folio 73 del expediente principal, el señor Henry Garrido Villaquirán nació el 17 de septiembre de 1925. - Por Resolución No. 01626 de 23 de mayo de 2001, expedida por la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado del ISS, se le reconoció al señor Garrido Villaquirán la pensión de vejez, al amparo del régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993 y en una cuantía de $286.000,oo a partir del 1º de junio de 2001, teniendo en cuenta el siguiente tiempo de servicio (Fls. 22 a 24): “Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre tiempo de servicio al sector público no cotizado al ISS, así: ENTIDAD PERIODO DÍAS Fomento Mpal del Cauca 12-09-49 al 10-07-58 3.178 15-09-62 al 10-04-70 2.765

SENADO 1976 a 1977 374

(Cajanal) Subtotal 6.317 Que según certificado de historia laboral, el (a) solicitante acredita un total de 2.276 días válidamente cotizados al ISS para el Sistema General de Pensiones por medio del sector privado. Que el tiempo de servicio al sector público y el cotizado al ISS,

asciende a 8593 días cumpliendo las 1000 semanas como mínimas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión.”. - Interpuesto por la parte interesada el recurso de reposición contra la anterior decisión, por Resolución No. 02490 de 9 de julio de 2001 se modificó la fecha a partir de la cual se concedió la pensión al 1º de marzo de 2000, en cuantía de $260.100,oo (Fls. 20 y 21). - Mediante documento calendado el 20 de junio de 2002 el accionante le solicitó al ISS – Seccional Cauca adicionar la Resolución No. 1626 de 23 de mayo de 2001, modificada por la Resolución No. 2490 de 9 de julio de 2002, en el sentido de incluir todos los tiempos de servicio prestados por las entidades del sector público (Fls. 14 a 16). - En atención a la anterior petición, por Resolución No. 000236 de 25 de febrero de 2003, expedida por el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cauca, se modificaron los actos administrativos de reconocimiento pensional en el sentido de incluir nuevos tiempos de servicio y fijar una nueva cuantía pensional. Así (Fls. 17 a 19) : “Que con el fin de atender la nueva solicitud se realizó un nuevo estudio de la documentación obrante en el expediente, lo mismo que de las nuevas pruebas y normas aplicables encontrando: Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentaron certificados sobre tiempo de servicio al sector público no cotizado al ISS, así:

ENTIDAD PERIODO DÍAS

1. INSTITUTO NAL FOMENTO MPAL 1949-08-24 A 1959-07-10 1962-09-15 A 1970-04-10

Cajanal 6281

2. MIN OBRAS PÚBLICAS 1960-01-10 A 1961-11-30

Cajanal 680

3. SENADO DE LA REPÚBLICA 1976-1977

Cajanal 374 SUBTOTAL 7335 (…) Que según Registro Civil de Nacimiento que reposa a folio 1, se observa que el afiliado nació el 17 de Septiembre de 1925, por lo tanto acredita la edad exigida para la pensión de vejez. Que revisados los listados que certifican las semanas tradicionales y la autoliquidación mensual de aportes, se establece que desde su afiliación por primera vez al ISS (07 de octubre de 1968), hasta el 28 de Febrero de 2001 fecha de la última cotización, el peticionario cotizó al ISS un total de 2224 días. Que en total el tiempo de servicio al sector público y el cotizado al ISS, asciende a 9559 días que equivalen a 1365 semanas, cumpliéndose el requisito de semanas exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión. (…) Que se solicitó mediante oficio Nro. CNAP 011295 de fecha 22 de Agosto de 2002 al Ministerio de Transporte, la confirmación de los tiempos a adicionar pero a la fecha no se ha dado respuesta razón por la cual se da lugar al silencio administrativo positivo, quedando pendiente en consecuencia el cobro de los tiempos adicionados con la

presente, lo cual esta (sic) realizando actualmente la Coordinación Nacional de Bonos Pensiónales (sic) ante el Ministerio de Hacienda. (…)”. - Mediante Auto de mejor proveer de 16 de septiembre de 2010, proferido por esta Subsección, se le solicitó al Instituto de Seguros Sociales allegar al expediente la documentación relacionada con el cobro del bono pensional, con el objeto de determinar el tiempo laborado por el actor efectivamente convalidado mediante esta figura (Fls. 302 y 301 del cuaderno principal). En atención a dicha petición, el Instituto de Seguros Sociales remitió la información requerida, la cual reposa a folios 306 a 364 y 366 y 367 del cuaderno pensional, de la cual se pueden extraer las siguientes conclusiones. PERIODO DÍAS ENTIDAD RESPONSABLE Interrupcione Desde Hasta simultáneos total s Instituto Fomento Cajanal 01/10/1949 10/07/1958 3205 Municipal Cauca UniaguaCajanal 15/09/1962 06/10/1968 1527 2214 Cauca ISS - ISS 07/10/1968 01/02/1970 483 Sector Público UniaguaCajanal 02/02/1970 10/04/1970 68 Cauca Senado de la Cajanal 20/07/1976 19/07/1977 2292 185 República Senado de la Cajanal 20/07/1977 19/09/1978 159 República ISSSector ISS 03/07/1978 30/11/1979 17 516 Público ISSSector ISS 21/10/1993 31/03/1994 162

Privado

TOTAL 6992

De la anterior información, empero, se observa que: (i) no incluye el tiempo de servicio que fue adicionado mediante la Resolución No. 000236 de 25 de febrero de 2003 relativo al Ministerio de Obras Públicas1; y, (ii) el número de días no coincide con el tiempo consagrado en el mismo acto de reconocimiento; razón por la cual, para todos los efectos legales y por no ser materia objeto de pronunciamiento en el presente asunto se tendrá en cuenta el tiempo referido por el ISS en la Resolución No. 000236 de 2003. Lo anterior, sin embargo, no es óbice para que se desconozca que dentro del curso de este proceso el Fondo ha cuestionado en diversas oportunidades el cumplimiento del requisito de tiempo del actor a la fecha en que se desvinculó del servicio prestado al Congreso de la República2, aunque, se reitera, ello no es objeto de este proceso, en la medida en que debe establecerse es si el Fondo es o 1 Al respecto, en el referido acto se consagró: “Que teniendo en cuenta que con la resolución Nro. 01626 de Mayo 23 de 2001 se reconoció la prestación de vejez con Bono teniendo en cuenta un total de 8593 días válidamente cotizados al sector público y al ISS, es procedente de acuerdo con los nuevos documentos aportados modificar la resolución respecto al número de días realmente cotizados con el sector público y con el ISS de 9559 días. (…) Que la Coordinación Nacional de Bonos Pensionales del ISS, adelantó los trámites correspondientes para el cobro ante el Ministerio de Hacienda y con oficio VPBP2001-597 del 21 de

Febrero de 2001 informa sobre la emisión del bono correspondiente a los tiempos señalados en la resolución inicial. Que se solicitó mediante oficio Nro. CNAP 011295 de fecha 22 de Agosto de 2002 al Ministerio de Transporte, la confirmación de los tiempos a adicionar pero a la fecha no se ha dado respuesta razón por la cual se da lugar al silencio administrativo positivo, quedando pendiente en consecuencia el cobro de los tiempos adicionados con la presente, lo cual esta realizando actualmente la Coordinación nacional de Bonos Pensionales ante el Ministerio de Hacienda.”. 2 Al respecto ver, v, gr., la contestación al interrogatorio formulado por la parte actora obrante a folios, 190 a 215 del expediente principal. Situación distinta se presenta en la contestación de la demanda, en donde admite como cierto el hecho de que para la fecha en que se retiró el servicio del Congreso acreditaba 20 años de servicios. no competente para reconocer un eventual reajuste pensional en condición de ex Congresista. Petición de conmutación pensional - De conformidad con la certificación obrante a folio 12 del expediente principal, el señor Garrido Villaquirán reclamó el reconocimiento de la conmutación pensional a Fonprecon el 5 de octubre de 2001 bajo el radicado No. 191. Su petición la fundamentó en lo dispuesto en los artículos 7º del Decreto 1359 de 1993 y 2º del Decreto 1293 de 1994, y en la ampliación del concepto No. 1030 de 1997, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Luis Camilo Osorio Isaza.

  • A través de la Resolución No. 1241 de 6 de octubre de 2003, expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se negó la solicitud de conmutación pensional incoada por el actor, así como también el reconocimiento del reajuste especial previsto en el Decreto 1359 de 1993. Al respecto, previo recuento de los actos pensionales expedidos por el ISS, se consideró: “Que el doctor HENRY GARRIDO VILLAQUIRÁN al dieciséis (16 de diciembre de 1977, fecha en que dejó de ser congresista contaba con cincuenta y dos (52) años y tres (3) meses de edad, nació el día diecisiete (17) de septiembre de 1925, …, en consecuencia no cumple con el requisito de edad señalada en el artículo 7º del Decreto 1359 de

1993. (…) Que al confrontar la situación fáctica del peticionario, con los anteriores argumentos, se encuentra que no es posible acceder a la conmutación solicitada, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993.”. - Contra el anterior acto, el interesado interpuso recurso de reposición argumentando haber acreditado 50 años de edad y 20 años de servicios en condición de Congresista en el año 1977, razón por la cual, considera tener derecho a la conmutación incoada al amparo de lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1723 de 1964 (Fls. 63 a 65 del cuaderno principal).

  • Dicho recurso fue atendido mediante la Resolución No. 0614 de 27 de abril de 2004, en el sentido de sostener que a pesar de evidenciarse que posiblemente sí cumplía con el requisito de 20 años de servicios en condición de Congresista, no había culminado la etapa de confirmación laboral ni la consulta a las entidades llamadas a concurrir en el pago de la prestación. Al respecto, se afirmó (Fls. 67 a 69 del cuaderno principal): “Para el caso en estudio, según se desprende del expediente administrativo, el doctor HENRY GARRIDO VILLAQUIRÁN, fue pensionado por otra entidad diferente al Fondo de Previsión Social del Congreso observándose que cumple con uno de los requisitos para acceder a la conmutación pensional, como es el tiempo de servicio ya que al parecer el año número veinte (20) de servicio, lo cumple en calidad de congresista según se desprende del acto administrativo No. 000236 del 25 de febrero de 2003 emanado del I.S.S., por medio del cual se modificó la resolución No. 01626

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