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CE-25000-23-25-000-2005-06989-02(1419-08)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-06989-02(1419-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia / RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR UNIVERSIDADES PUBLICASIncompetencia de la entidad / REGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADOS TERRITORIALES - Recuento normativo / DERECHOS ADQUIRIDOSRégimen de transición / LEY 100 DE 1993 - Vigencia / DERECHO ADQUIRIDO - Pensiones atípicamente reconocidas Del recuento normativo, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales pues no tenían facultades para ello. Al confrontar la Resolución acusada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la Universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa

convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por ésta disposición. Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados -pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo No. 024 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos etc., que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto es, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Ahora, debe precisarse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario la convalidación en comento se dio sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible en el sub examine desmembrar el derecho reconocido y convalidado para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen

general contenido en la Ley 100 de 1993, tal como lo pretende la parte demandante en cuanto al tope máximo pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993; LEY 4 DE 1992; CONSTITUCION

POLITICA ARTICULO 150

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional, C-410 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara y C-315 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06989-02(1419-08)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: MANUEL GUILLERMO RODRIGUEZ VALBUENA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Manuel Guillermo Rodríguez

Valbuena.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la suspensión provisional y nulidad de las Resoluciones Nos. 692 del 28 de noviembre de 2000, 688 del 29 de

noviembre de 2000 y 753 del 26 de diciembre de 2000, proferidas por el Rector y el Director Administrativo del Ente Universitario, a través de las cuales reconoció, ordenó pagar y reajustó una pensión de jubilación a favor del señor Manuel Guillermo Rodríguez Valbuena a partir del 19 de junio de 2000, en cuantía del 85% del salario promedio devengado por éste en los últimos doce meses de labor. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se condenara al accionado a reintegrar la suma de $389.387.077, por concepto de las mesadas pensionales y adicionales pagadas desde el 19 de junio de 2000, hasta el día en que se suspendan los actos demandados o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos, junto con los intereses e indexación respectivos.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos: Manifestó, que el señor Manuel Guillermo Rodríguez Valbuena nació el día 16 de marzo de 1947 e ingresó a laborar al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el día 17 de abril de 1983, siendo nombrado mediante Resolución de Rectoría No. 396 de la misma fecha en el cargo de

Profesor Hora Cátedra del Departamento de Ciencias Sociales. Afirmó, que a través de las Resoluciones enjuiciadas se le reconoció al demandado una pensión de jubilación en cuantía de $4.735.522 a partir del 19

de junio de 2000, con fundamento en lo dispuesto en el literal c) del artículo 6° del Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario, sin que dicho ente tuviese competencia para regular el régimen prestacional de sus empleados. Adujo, que para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital (30 de junio de 1995), el señor Manuel Guillermo Rodríguez Valbuena contaba con 48 años, 3 meses y 14 días de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada norma. De acuerdo con lo anterior, el régimen que corresponde aplicar al demandado es el contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud del cual éste debía pensionarse a los 55 años de edad y 20 años de servicios, en un porcentaje correspondiente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, y no el previsto en normas extralegales, con fundamento en las cuales se pensionan ilegalmente a cualquier edad y con el 85% del promedio salarial devengado, incluyendo factores salariales no previstos en la Ley general aplicable para liquidar la mesada pensional.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas con la expedición de los actos acusados los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; el 1º de la Ley 33 de 1985 y el 1º del Decreto 1158 de 1994.

Como concepto de la violación, la parte demandante expuso en síntesis, que al accionado se le reconoció la pensión de jubilación sin acreditar el requisito de edad previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; alegó que al señor Rodríguez Valbuena se le incluyeron factores salariales extralegales para la liquidación de la mesada pensional, que contravienen lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y agregó que el monto del 85% reconocido, quebranta el porcentaje máximo del 75% previsto en la Ley. Afirmó que el fundamento del reconocimiento pensional cuestionado, es decir, el Acuerdo 024 de 1989 es ilegal a la luz de la Constitución Política y de la Ley, pues los Consejos Superiores no tienen facultades para regular en manera alguna el régimen prestacional de los empleados públicos, facultad privativa del Congreso de la República.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificado el auto admisorio de la demanda y decretada en segunda instancia la suspensión provisional de los actos acusados, el señor Manuel Guillermo Rodríguez Valbuena por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, procedió a dar contestación oportuna a la demanda (fl. 170).

Frente a la legalidad de los actos demandados, indicó en síntesis, que fueron proferidos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con fundamento en el Acuerdo No. 024 de 1989, que consagra derechos salariales y prestacionales que resultan convalidados a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios expedidos

por el Presidente en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que regularon directamente el régimen salarial y prestacional de los Docentes Universitarios. Adujo, que el Gobierno Nacional ha expedido más de 16 Decretos que legitiman el Acuerdo No. 024 de 1989 y que por ende las Resoluciones demandadas se encuentran avaladas legalmente, por lo que reclama la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y el respeto por los derechos adquiridos.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 280).

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal consideró que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionado, tuvo soporte jurídico en el artículo 6º del Acuerdo No. 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Francisco José de Caldas, en el cual se estableció un monto del 85% del promedio devengado por el señor Rodríguez Valbuena en el último año de servicios, con inclusión de múltiples factores salariales extralegales. Luego de analizar la competencia para regular los asuntos pensionales de los empleados públicos, concluyó que el Acuerdo No. 024 de 1989 desconoció normas jurídicas superiores aún desde su expedición al reglamentar aspectos que eran de competencia privativa del Legislador, por lo cual procedió a analizar la situación fáctica del pensionado en aras de determinar el régimen legal aplicable a su caso particular. El Tribunal estimó, que el régimen que gobierna el derecho

juibilatorio del demandado es el previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos pensionales el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios e indicó que los factores salariales para liquidar el monto de la mesada pensional para el caso concreto, se encuentran definidos en los artículo 1° y 3° de la misma Ley. En ese orden de ideas, declaró la nulidad parcial de los actos demandados por estar sustentados en un Acuerdo ilegal y por violar las normas con fundamento en las cuales debieron ser expedidos, es decir, las contenidas en materia pensional dentro de la Ley 33 de 1985, ordenando la reliquidación respectiva. Frente a la devolución de las sumas pagadas al pensionado, concluyó que por tratarse de prestaciones periódicas recibidas de buena fe es imposible ordenar su reembolso a las arcas de la Universidad.

III. LA APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, las partes interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 294 y 305).

La parte demandante con fundamento en algunos precedentes jurisprudenciales, insiste en el reintegro de las sumas pagadas en exceso al demandado, pretensión propuesta oportunamente y sustentada en primera instancia. En síntesis, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, y afirmó además, que el régimen prestacional contenido en el Acuerdo 024 de 1989 fue avalado y ratificado por el Gobierno Nacional a través de múltiples Decretos, en los que se regulan diversos aspectos

salariales y prestacionales de los Docentes Universitarios, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Señaló que en este caso debe aplicarse el principio de favorabilidad y el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas, por lo que la pensión del actor constituye un derecho adquirido, razón por la que solicita la revocatoria de la sentencia y la negativa frente a las pretensiones incoadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones demandadas, en orden a determinar si el derecho pensional del señor Manuel Guillermo Rodríguez Valbuena, debe regirse por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos como lo sostienen la parte demandante y el Tribunal, o si por el contrario, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos establecidos en el Acuerdo No. 024 de 1989 expedido por el Consejo

Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Visto lo anterior, y previo a abordar el fondo del asunto, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Territorial y la competencia para su regulación. 11.. CCOOMMPPEETTEENNCCIIAA PPAARRAA RREEGGUULLAARR EELL RRÉÉGGIIMMEENN PPRREESSTTAACCIIOONNAALL DDEE LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS PPÚÚBBLLIICCOOSS DDEELL OORRDDEENN TTEERRRRIITTOORRIIAALL.. La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su

artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibidem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del articulo 76. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

[...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales

arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” En idéntico sentido, se pronunció el Legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.

El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los

empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.1. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos 1 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. internos o extralegales pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que

reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos Acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. 22.. MMAARRCCOO JJUURRÍÍDDIICCOO AAPPLLIICCAABBLLEE EENN MMAATTEERRIIAA PPEENNSSIIOONNAALL AA

LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS TTEERRRRIITTOORRIIAALLEESS..

El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se

continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema, determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.2 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen

pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o 2 ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas.

Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)3 De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se tiene, que ésta fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con

excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad gubernamental. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. 3 Nota: La expresión resaltada y entre corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590/97.

33.. CCAASSOO CCOONNCCRREETTOO..

Al confrontar la Resolución acusada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la Universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por ésta disposición, en los términos anteriormente expuestos. Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados -pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo No. 024 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo cual resulta ilegal cualquier

disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos etc., que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto es, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997)4, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, después de considerar que la norma en mención “(…) desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva Ley”. De esta manera, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Ahora bien, aunque la Corte Constitucional en la misma decisión declaró inexequible la expresión según la cual tendrán derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones territoriales, quienes cumplan "dentro de los 4 Proceso D0001585. Desfijación edicto 17 de septiembre de 1997. dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para obtener el derecho, a juicio de la Sala tal pronunciamiento tiene efectos únicamente hacia futuro, teniendo en cuenta que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia, otorga a las sentencias de co

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