🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2005-07005-01(0651-11)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2005-07005-01(0651-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Recuento normativo / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSFijación. Competencia / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en disposiciones territoriales / PENSION DE JUBILACIONConvalidación de derechos adquiridos / CONVENCIONES COLECTIVASReconocimiento de la pensión de jubilación La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia y las Convenciones Colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales expuestas no resultaba posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la

Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Con base en ese criterio, la Sala sostuvo que la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que las convalidaciones de reconocimientos pensionales del orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobijan por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07005-01(0651-11)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: JULIÁN RICARDO VALDÉS PEÑALOSA

AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes del proceso de la referencia en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A ”, el 16 de septiembre de 2010 mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Universidad a reconocer, liquidar y cancelarla correspondiente pensión de jubilación al señor Julián Ricardo Peñalosa, equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicios. ANTECEDENTES La demanda. LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, por intermedio de apoderada, acude en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y pide que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No.178 de 26 de abril de 2000 por medio la cual se reconoció la pensión de jubilación al accionante a partir del 31 de diciembre de 1999 proferida por el Rector de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” y la Resolución No. 262 de 9 de mayo de 2000 a través de la cual se ordenó a pagar a partir del 31 de diciembre de 1999 la mesada pensional reconocida al actor. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de mesadas pensionales, la suma de $115.023.014 y

por concepto de mesadas adicionales de junio la suma de $ 10.808.738 y de diciembre la suma de $8.711.332. Además, el pago de intereses e indexación sobre estas sumas desde la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se decida sobre la suspensión provisional de los actos demandados o, en su defecto, cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Como fundamentos fácticos expone la entidad demandante que: El señor Julián Ricardo Valdés Peñalosa nació el 30 de septiembre de 1948 y se vinculó a la Universidad mediante la Resolución No. 396 de 17 de abril de 1983, siendo nombrado en el cargo de profesor hora cátedra. Indicó que por medio de la Resolución No. 178 de 26 de abril de 2000, se le reconoció la pensión de jubilación al actor, basado en ordinal c del parágrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo No. 024 de 1989; que mediante las Resolución No. 262 de 9 de mayo de 2000, se le se ordena el pagó de la mesada pensional a partir del 31 de diciembre de1999, por la suma de $ 1.364.560 mensuales. Para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) el actor, empleado público docente era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar con 46 años de edad y más de 15 años a favor del ente universitario, es decir, se le debía aplicar la Ley 33

de 1985. Afirmó el demandante que al señor Valdés Peñalosa se le reconoció la pensión en un monto del 85%, según lo previsto en el ordinal c parágrafo 1° del artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario, cuando lo debido era el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta factores salariales extralegales como las primas semestrales, de vacaciones, de navidad y el quinquenio de conformidad con el Acuerdo 024 de 1989. Estimó como vulnerados los artículos 55 y 150 numeral 19 literal e) de la C. P.; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y artículo 416 del C. S. del T. En el concepto de violación a los actos demandados se les atribuye como causal de anulación la violación directa de la ley por cuanto la Constitución Nacional en su artículo 150, numeral 19 literal e, estableció en cabeza del Congreso de la República la competencia para señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en cumplimiento de este mandato, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992. Señaló que el demandado estuvo vinculado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en calidad de empleado público, por lo que no era posible establecer a través de simples acuerdos entre la administración pública y los trabajadores, el régimen de prestaciones sociales del demandado, pretermitiendo así la competencia

del Congreso de la República y el Gobierno Nacional para tal efecto. Añadió que con la expedición de las resoluciones acusadas se violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al incluir como base de liquidación factores extralegales consagrados en la convención colectiva para trabajadores oficiales. Suspensión provisional. En escrito separado, solicitó la Universidad actora la suspensión provisional de los actos acusados al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional y con la ejecución de los mismos se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales. Esta petición fue resuelta de manera favorable a los intereses del ente universitario por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 24 de noviembre de 2005 (fls. 132 a 136 del cuaderno principal). Contra el auto anterior la parte demandada no interpuso los recursos procedentes, por lo que dicha decisión quedo en firme transcurrido tres días a partir de su notificación. Contestación de la demanda. El señor Julián Ricardo Valdés Peñalosa no se opuso a las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010 (fls. 239 a 252) declaró no probadas las excepciones propuestas; accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la universidad, con el ánimo de

salvaguardar los derechos fundamentales del actor, reconocer y liquidar la pensión al señor Julián Ricardo Valdés Peñalosa, con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicios, por las siguientes razones: Luego de encontrar demostrada la prestación del servicio del demandado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se determinó que el Acuerdo 024 de 1989 en el que se fundamentaron los actos demandados fue anulado por la jurisdicción contencioso administrativa y, por consiguiente, tales actos eran ilegales desde el momento en que nacieron a la vida jurídica por contrariar la Constitución Política, porque la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde al Congreso de la República. Sostuvo que la autonomía universitaria de que trata la Ley 30 de 1992 no consagra la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos vinculados a las instituciones educativas y, además, no es jurídicamente viable reclamar derechos laborales de servidores del Estado con fundamento en actos administrativos como el Acuerdo 024 de 1989, pues tales actos carecen de validez, como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y como lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado. El A quo manifestó que la situación del demandado no está cobijada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 disposición que, en aras de respetar los derechos adquiridos y la presunción de legalidad que en aquel momento amparaba dichos reconocimientos, convalidó derechos pensionales cuya legalidad podría resultar cuestionada porque las disposiciones departamentales y municipales no pueden

disponer o regular la materia salarial y prestacional de los funcionarios públicos. En consecuencia, el demandado a la fecha de expedición de los actos impugnados tenía cumplido el requisito de más de 15 años de servicio pero aún no tenía la edad prevista en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional conforme al régimen legal que el es aplicable, esto es, 55 años. Sin embargo, como a la fecha de presentación de la demanda ya había cumplido dicha edad, la pensión debía reconocerse desde tal fecha en cuantía equivalente al 75% al promedio de lo devengado como factor salarial durante el último año de servicios, en orden a proteger los derechos fundamentales del accionado. Finalmente, no ordenó la devolución de las mesadas pagadas en exceso por cuanto no se demostró dentro del plenario que el demandado hubiera procedido de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión, pues fue la universidad quien incurrió en aplicación indebida de las normas RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte demandante consideró que el demandado debe reintegrar las sumas pagadas en exceso a la universidad por concepto de mesadas pensionales, toda vez que esto constituye un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado y se presentaría un enriquecimiento sin causa del demandado (fls.262 a 276). ALEGATOS DE CONCLUSION El Agente del Ministerio Público, Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en escrito obrante a folios 306 a 311, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Resaltó que la Universidad Distrital reconoció al demandado una pensión de jubilación que no se ajusta a la Ley. Si bien es cierto que está cobijado por el

régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no reunía los requisitos para que se aplicara a su favor el artículo 146 de la misma Ley y debe estarse a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Respecto al reintegro de las sumas pagadas de más, consideró que no procedía su reintegro porque no se demostró que el demandado hubiese actuado con la intención de obtener el reconocimiento a sabiendas de que era la Ley 33 de 1985 él régimen aplicable, sino que por el contrario, fue la misma administración la que le reconoció la prestación y le liquido con base en el Acuerdo 24 de 1989 que expidió el centro universitario. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en

atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las

sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 23 de junio de 2011. Rad No. 1498 -2010; de 27 de julio de 2011 Rad. No. 1469-2010 y de 12 de julio de 2012 Rad. No. 0921-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si al señor Julián Ricardo Valdés Peñalosa está obligado a restituir a la Universidad el valor de lo pagado por concepto de mesadas pensionales en el evento de que dicho reconocimiento resultara ilegal. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos, así: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las

calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a la pensión del Tesoro Público, El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercer sino dentro de las normas que expida el Congreso para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido…” Por su parte el artículo 76 disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; 2. […] 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó así en forma exclusiva facultado para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que, en concreto, regularon el asunto fijando, de forma específica, las prestaciones de los funcionarios del Estado.

Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el

régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, la cual fijó como edad pensional, 50 años. Posteriormente se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que, no solo enunciaron una clasificación concreta de los servidores del Estado, sino que además definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado, y la Ley 33 de 1985 que estableció las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando además la edad de la mujer con la del hombre en 55 años para efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; norma que en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia y las Convenciones Colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130 que “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión.

El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales no resulta posible jurídicamente establecer un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República, como en efecto se hizo, a través de las Leyes 6 de 1945, 4 de 1976 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que el legislador considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la norma superior y a la ley, y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación

250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente, fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993).

No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. Bajo la óptica de las “disposiciones” de orden territorial a que hace alusión el artículo 146 de la Ley 100 de 1999, esta Sala debatió si allí estaban o no cobijadas las convenciones colectivas cuando se aplicaban a empleados públicos. 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Conforme quedó visto en el recuento constitucional y legal que antecede, la fijación

del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es de competencia exclusiva de la ley. Con base en este criterio, la Sala sostuvo que la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por lo entes territoriales en materia pensional y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 20113, y estimó que las convalidaciones de reconocimientos pensionales del orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobijan por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial. Además, la exclusión de los reconocimientos pensionales en el orden territorial, anteriores a la ley general de seguridad social, que tuvieran su origen en convenciones colectivas, produciría la paradoja de reconocer más valor a decisiones administrativas unilaterales, que a los actos administrativos que se limitan a acoger lo dispuesto en instrumentos de derecho colectivo del trabajo, así en principio tales reconocimientos estén vedados a los servidores que tienen con el Estado una

relación de naturaleza legal o reglamentaria. Con base en este criterio, que a su vez se asienta en la decisión de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia C410 de 1997 de la Corte Constitucional, se reconoce validez en los términos estrictos del texto de la citada norma, a las disposiciones normativas territoriales 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardilla, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 2434-2010. sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones colectivas. Régimen pensional de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. La Sala efectúa a continuación una síntesis de la norma que reguló el tema pensional en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y que resulta relevante para el caso en concreto. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través del Acuerdo No.024 de1989, emanado del Consejo Superior, estableció: “La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12). PARÁGRAFO 1: A partir de enero de 1990

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...