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CE-25000-23-25-000-2005-07014-01(1097-07)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-07014-01(1097-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTAS – Reajuste Especial.

Porcentaje del cincuenta por ciento. Pensionados antes de la Ley 4 de 1992 / CONGRESISTA – Revocatoria del mandato En el sub lite, el extinto fue elegido como Representante a la Cámara en los períodos Constitucionales 1978 – 1982, 1982 – 1986, 1986 – 1990 – 1994. Empero, quedó probado que se desempeñó en tal calidad hasta el 30 de noviembre de 1991 por revocatoria del mandato según la nueva Constitución, y no fue elegido posteriormente. De tal suerte que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es el 18 de mayo, no tenía la calidad de Congresista. Como la normatividad aplicable en este caso, establece que el Reajuste Especial es para los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, y al causante se le reconoció pensión post mortem el 25 de abril de 2004 – con efectos fiscales a partir del 6 de abril de 1995 -, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Marco y sus Decretos Reglamentarios, fuerza concluir que los beneficiarios de la sustitución de la pensión, no tienen derecho al Reajuste Pensional Especial de la mencionada Ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 5 / DECRETO 1359

DE 1993 – ARTICULO 6 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 7

FALLO DE TUTELA – Reliquidación de sustitución pensional de

congresista / FALLO DE JUEZ CONTENCIOSO – Decisión en contrario deja sin efecto decisión de juez constitucional Dadas las consideraciones expuestas en el presente caso que ameritan confirmar la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, y como la entidad demandada dio cumplimiento al mencionado fallo de tutela, reliquidando la sustitución pensional reconocida a la parte actora; se dejará sin efectos lo decidido por el Juez Constitucional a partir de la notificación del presente proveído.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07014-01(1097-07)

Actor: MILCIADES DANIEL CANTILLO SAUMET Y OTROS

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor MILCIADES DANIEL CANTILLO SAUMET, en calidad de beneficiario de la sustitución pensional del extinto Milciades Lázaro Cantillo Costa; contra el

FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

LA DEMANDA

MILCIADES DANIEL CANTILLO SAUMET por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad de la Resolución No.0229 de 23 de febrero de 2005 que negó la reliquidación de la sustitución pensional expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconocida por Resolución No. 536 de 25 de marzo de 2004. Además solicitó que mediante sentencia, se ordene mantener la vigencia de la Resolución No. 0509 de 2 de mayo de 2005 proferida por la entidad demandada, que en virtud de las sentencias de tutela de 23 de febrero y 15 de abril de 2005 proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente; reajustaron la sustitución pensional de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 1293 de 1994, hasta completar el 75% del promedio de lo que por todo concepto percibieron los Representantes y Senadores de la República como ingreso mensual en la liquidación efectuada en el año de 1995. En cumplimiento de lo anterior, se ordene el pagó de los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A., junto con los intereses moratorios, dando cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem, y se condene en costas a la parte demandada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante Resolución No. 0536 de 25 de marzo de 2004 reconoció al señor Milciades Lázaro Cantillo Costa en su condición de Ex – congresista, pensión de jubilación post-mortem a partir del 6 de abril de 1995 en cuantía de $1.286.627. En el mismo acto administrativo, la mencionada pensión fue sustituida a favor de los hijos del extinto en un 50%, dejando suspendido el otro 50% hasta tanto se dirima el conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente. La parte actora, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la sustitución pensional, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios. Mediante Resolución No.0229 de 23 de febrero de 2005 la entidad negó el reajuste, porque consideró que para la liquidación de las prestaciones de los Congresistas, debe tenerse en cuenta no el promedio general de lo devengado por ellos durante el último año anterior a la fecha de reconocimiento de la pensión, sino el promedio de lo devengado en el último año del Congresista a quien se le está reconociendo la prestación, individualmente considerado. El actor el 28 de enero de 2005 presentó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por violación del derecho fundamental a la igualdad (fl.7). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 23 de febrero

de 2005, tuteló como mecanismo transitorio el derecho de los beneficiarios de la mesada pensional y ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidar la sustitución pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y demás Decretos Reglamentarios, en el 75% del promedio de lo que por todo concepto percibieron los Congresistas como ingreso mensual. El 15 de abril de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, confirmó la anterior decisión. La entidad demandada por Resolución No. 0509 de 2 de mayo de 2005, reajustó de la sustitución pensional de manera transitoria, hasta que la Jurisdicción competente profiera sentencia definitiva. La presente acción persigue únicamente la continuación de los efectos de la Resolución anterior, dado el carácter transitorio que se le otorgó. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 13 y 17 de la Constitución Política y Ley 4ª de 1992, respectivamente; Decretos Reglamentarios Nos. 1359 de 1993 y 1293 de 1994. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 22 de marzo de 2007, negó las pretensiones de la demanda (fls. 113 a 138), Consideró que la Corte Constitucional mediante sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999 precisó que el Régimen Especial que se establece para los Congresistas, esta relacionado al análisis individual de cada Congresista, a favor de quien se aplique el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

Lo anterior, es lo pretendido por la norma mencionada que ordenó establecer un Régimen Pensional Especial para Representantes y Senadores, de la cual no se infiere que haya tenido intención distinta a que el promedio de base para la liquidación de la pensión sea tomado del monto percibido por el Congresista, en los términos de la norma. Es decir, que para el cálculo de la pensión debe hacerse a partir de lo que efectivamente haya devengado durante el último año ese Congresista, individualmente considerado, lo que constituye un parámetro de interpretación obligatorio del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. La Corte Constitucional mediante la sentencia T-022 de 2001, en un caso similar, dijo que la actuación del Fondo de Previsión Social del Congreso se encontraba ajustada no sólo a las normas que regulan el Sistema Pensional de los Exparlamentarios, sino al principio Constitucional de la igualdad laboral esgrimido por la misma Corporación en sentencia C-608 de 2000. En cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad con relación a los pronunciamientos que lo protegen, no es obligante para los procesos ordinarios; máxime cuando esa decisión es favorable en forma transitoria hasta que el Juez competente emita el fallo definitivo y la Corte en los casos arriba mencionados negó la reliquidación de la pensión en un debate como el aquí planteado; por lo que no existe violación al derecho a la igualdad en el presente asunto. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 139 y 140). Manifestó su inconformidad argumentando que la pensión reconocida es post

mortem, cuyas normas aplicables son las vigentes al 4 de abril de 1995 para los Congresistas, ya que si bien es cierto que el causante laboró hasta el año de 1991, también lo es, que la muerte se produjo en el mes de abril de 1995, fecha para la cual ya estaba vigente la Ley 4ª de 1992 y los Decretos Reglamentarios Nos. 1395 de 1993 y 1293 de 1994. Sostuvo que las disposiciones son claras cuando afirman que ninguna pensión de Congresistas, puede ser inferior al 75% de lo que devenguen en ejercicio, al momento del reconocimiento de la prestación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Situación Previa.- La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de agosto de 20101, dejó explicada la posición de la Sala y unificó el criterio jurisprudencial con relación al tema en debate, que igualmente da lugar a este litigio. Dijo en cuanto al Reajuste Pensional Especial de que trata el artículo 17 de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1993 reglamentado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, que se aplica únicamente para los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992. Sostuvo, además, dicho pronunciamiento lo siguiente: “… Finalmente, esta Sala considera que los estudios que sobre reajuste pensional especial partieron de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993 para

concluir que éste debía ascender al 75% de lo devengado por un Congresista al año 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto, pues de conformidad con la distribución en capítulos efectuada se concluye que el Decreto en términos generales regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. De forma excepcional, y en un capítulo aparte, el Decreto se refirió a una 1Exp. No. 8418-05 Actor: Gustavo Salazar Tapiero, M.P. Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. situación pensional adquirida por Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 17 ibídem, por lo cual no es preciso hacer extensivas normas aplicables a un conjunto de servidores a otro grupo de personas cuya situación, además de consolidada, fue excepcionalmente regulada por una norma especial. En conclusión para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo

en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso resaltar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino que, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que surgió entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia. …” Con el anterior, criterio jurisprudencial la Sala procederá al estudio de fondo del tema planteado. Problema jurídico.- Debe la Sala determinar si el señor MILCIADES DANIEL CANTILLO SAUMET tiene derecho a la reliquidación de la sustitución pensional de manera definitiva para dejar en firme la orden del fallo de tutela, que la liquidó en un monto igual al 75% de lo devengado por los Congresistas al momento en que se les reconoció tal prestación, esto es el año de 1995 de conformidad con la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto Reglamentario No. 1359 de 12 de julio de 1993. Acto acusado.- Es la Resolución No. 229 de 23 de febrero de 2005 expedida por el Director

General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que negó la reliquidación de la sustitución pensional. De lo probado en el proceso.- El señor MILCIADES LAZARO CANTILLO COSTA, nació el 11 de febrero de 1947 y falleció el 5 de abril de 1995 (fl.23). El extinto fue elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Departamento del Cesar, para los períodos Constitucionales 1978 – 1982, 1982 – 1986, 1986 – 1990 – 1994 (fls. 623 a 648 Cdo No. 3C). El Subsecretario General de la Cámara de Representantes el 25 de febrero de 2002, certificó que el señor LAZARO CANTILLO “actuó hasta el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual fue revocado el mandado a los Congresistas por la Asamblea Nacional Constituyente” (fl. 648 Cdo No.3C). A folios 748 y 749 obra la liquidación efectuada por la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, donde tuvo en cuenta que el causante “acreditó haber prestado servicios al Estado, cotizado al ISS e incluyendo el tiempo de servicio que le confiere la Ley 50 de 1886 y su decreto reglamentario 753 de 1974, por la Autoría del Libro “DELITOS POLITICOS” arrojando un total de veinte (20) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, la cual se entiende incorporada al texto de la presente resolución como anexo uno (01)”.

Mediante Resolución No.0536 de 25 de marzo de 2004 la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció pensión de jubilación post-mortem a favor del señor MILCIADES LAZARO CANTILLO COSTA (q.e.p.d), a partir del 6 de abril de 1995 (fls. 21 a 29). En el mismo acto administrativo arriba citado, la entidad sustituyó dicha prestación en un 50% a favor de los hijos del extinto y dejó en suspenso el reconocimiento del otro 50% de la pensión, hasta que la autoridad competente dirima a quien le asiste el derecho (fl. 28). El 9 de julio de 2004 la parte actora solicitó la reliquidación de la sustitución pensional, según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios (fls. 30 a 33). El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante Resolución No. 0229 de 23 de febrero de 2005, negó la reliquidación de la sustitución pensional, porque consideró que para la liquidación de las prestaciones de los Congresistas debe tenerse en cuenta no el promedio general de lo devengado por ellos durante el último año anterior al momento de reconocimiento de la pensión, sino, el promedio de lo devengado en el último año individualmente considerado por el Congresista a quien se le está reconociendo la prestación (fls. 24 a 36). El 28 de enero de 2005 la parte actora presentó ante el Juzgado Tercero Laboral

del Circuito de Bogotá acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por violación del derecho fundamental a la igualdad (fl.7). Obra a folios 7 a 13 del expediente el fallo de tutela de primera instancia proferido el 23 de febrero de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la igualdad, y ordenó al nominador reliquidar la sustitución pensional de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, hasta completar el 75% del promedio de lo que por todo concepto percibieron los Representantes y Senadores de la República como ingreso mensual en la liquidación efectuada en el año de 1995. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral mediante sentencia de tutela de 15 de abril de 2005, confirmó la decisión anterior y condicionó dicho pronunciamiento a que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo en mención, el señor MILCIADES DANIEL CANTILLO SAUMET inicie la acción pertinente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, órgano competente para pronunciarse sobre la legalidad del acto demandado, es decir, que el amparo del derecho fundamental se debe tener con carácter transitorio hasta tanto esta Jurisdicción resuelva de fondo la controversia (fls. 14 a 20). Mediante Resolución No.0509 de 2 de mayo de 2005 la entidad demandada dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral -, y en consecuencia reajustó la sustitución

pensional a favor de la parte actora (fls.41 a 44). Análisis.- Normatividad del Reajuste Pensional Especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.- El Congreso de la República en ejercicio de la atribución otorgada por la Constitución Política (artículo 150 numeral 19), expidió la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, que regula en forma general la materia relacionada con los Regímenes de las renumeraciones oficiales, prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos. El artículo 17 dispuso las prestaciones sociales de los Congresistas, con el siguiente tenor literal: “... El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. …” El Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1359 de julio 12 de 1993 reglamentó la anterior normatividad, con relación al Régimen Especial de pensiones, sustituciones y reajustes para los Congresistas. En los artículos 1º, 5º, 6º se

estableció lo siguiente, respectivamente: “… AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. … INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. … PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988. …” (se subraya). El Reajuste Pensional Especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 se encuentra previsto en el artículo 17 del referido Decreto, con el siguiente tenor

literal: “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresistas pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. (Se subraya). Esta última disposición fue modificada por los artículos 2º y 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, con el siguiente tenor literal, respectivamente: “… ARTICULO 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la

República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. … “Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El

Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994". …”(Se subraya). Del caso concreto.- En el sub lite, el extinto fue elegido como Representante a la Cámara en los períodos Constitucionales 1978 – 1982, 1982 – 1986, 1986 – 1990 – 1994. Empero, quedó probado que se desempeñó en tal calidad hasta el 30 de noviembre de 1991 por revocatoria del mandato según la nueva Constitución, y no fue elegido posteriormente. De tal suerte que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es el 18 de mayo, no tenía la calidad de Congresista (fls 623 a 648 Cdo No.3C). Como la normatividad aplicable en este caso, establece que el Reajuste Especial es para los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, y al causante se le reconoció pensión post mortem el 25 de abril de 2004 – con efectos fiscales a partir del 6 de abril de 1995 -, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Marco y sus Decretos Reglamentarios, fuerza concluir que los beneficiarios de la sustitución de la pensión, no tienen derecho al Reajuste Pensional Especial de la mencionada Ley. Sin embargo, el Régimen Especial de Transición (Decreto Reglamentario 1293 de junio 22 de 1994) aplicable para los ex – congresistas, siempre y cuando,

estando fuera del Congreso se posesionaba nuevamente como Congresista con posterioridad a la entrada de vigencia de la Ley Marco – 18 de mayo de 1992, y que al 1º de abril de 1994 se encontrara en una de las condiciones previstas en el mencionado Régimen; se le aplicó al causante al momento del reconocimiento de la pensión por “la Autoría del Libro “DELITOS POLITICOS” arrojando un total de veinte (20) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días”. De otro lado, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente cuanto sostiene, que, como el causante laboró hasta el año de 1991, y la muerte se produjo en el mes de abril de 1995, fecha en la que ya estaba vigente la Ley 4ª de 1992 y los Decretos Reglamentarios Nos. 1395 de 1993 y 1293 de 1994; ya que el reconocimiento del derecho de la pensión, no es el tema del debate, como sí lo es el reajuste solicitado sobre la prestación reconocida. De los efectos del fallo de Tutela.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante fallo de 15 de abril de 2005 tuteló transitoriamente el derecho fundamental invocado por el accionante, mientras que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, órgano competente para pronunciarse sobre la legalidad del acto demandado resolviera de fondo la controversia, en virtud al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: “… La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. …” (Se subraya). Así lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional2 al interpretar las normas sobre procedencia de la acción de tutela para concluir que ésta es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el Ordenamiento Jurídico. Sobre este tema, esa Corporación ha dicho: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites

precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.”3. (Subrayado fuera de texto.). Dadas las consideraciones expuestas en el presente caso que ameritan confirmar la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, y como la entidad demandada dio cumplimiento al mencionado fallo de tutela, reliquidando la sustitución pensional reconocida a la parte actora; se dejará sin efectos lo decidido por el Juez Constitucional a partir de la notificación del presente proveído. Por lo anterior, se confirmará por la razones expuestas la decisión del Tribunal que negó las pretensiones, y se dejará sin efectos el fallo de tutela proferido por el 2T-648 de 23 de julio de 2005, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, sentencia T-262 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala laboral, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE por las razones aquí expuestas la sentencia de 22 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual negó las súplicas de la demanda incoada por MILCIADES DANIEL CANTILLO SAUMET

contra el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

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