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CE-25000-23-25-000-2005-07194-01(2185-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-07194-01(2185-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO PENSIONAL - No es susceptible de demanda al ser revocado por la misma entidad / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE UNA PENSION - No puede ser revocado sin consentimiento de la demandante La actitud asumida por el Fondo accionado no tiene consonancia con la decisión del juez constitucional, pues mientras éste ordenó demandar los actos “denegatorios” de la sustitución pensional, como era lógico, el ente demandado ordenó demandar el acto de reconocimiento haciendo inocuas las pretensiones de una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora, porque al declararse la nulidad del acto de reconocimiento se negaría la prestación y, por lo tanto, no existiría interés alguno por parte de la beneficiaria de acudir a la jurisdicción. Por lo tanto, una orden en ese sentido sólo beneficiaria al Fondo, que como lo ha establecido a través de los diferentes actos administrativos y en el transcurso del proceso no está de acuerdo con el reconocimiento pensional otorgado. La vigencia temporal del reconocimiento prestacional, que en un principio se había previsto, devino en definitiva, razón por la cual, a continuación se estudiará si el Fondo de Previsión Social del Congreso se encontraba facultado para revocar, unilateralmente y sin el consentimiento de la demandante, la Resolución No. 01737 de 2002.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

REVOCATORIA DIRECTA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Por el mismo funcionario o por el superior, a petición de parte o de oficio / REVOCATORIA DIRECTA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Consentimiento expreso y escrito

del titular. Excepciones / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia Frente a la posibilidad de la administración de revocar actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular o reconocen un derecho de igual categoría, el artículo 73 del C.C.A. preceptúa que “cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.”. La ilegalidad que permite efectuar la revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento del interesado no es la que surge de la oposición a la Ley o a la Constitución, sino la que genera un vicio en la voluntad de la administración. “Se requiere pues para revocar el acto administrativo de carácter particular, sin autorización escrita del administrado, como ya lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación “que se trate de una abrupta abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada...”. Entendida tal actuación ilícita, como se dijo en párrafos antecedentes, como un vicio en la formación de la voluntad de la administración, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo.”. La ilicitud del acto puede provenir del administrado, de la administración o de un tercero, siempre que sea su causa eficiente. La ilicitud no puede ser una mera intuición de la administración sino una situación debidamente comprobada, la cual debe ser expuesta en el acto que ordene la revocatoria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sala Plena, de fecha 16 de julio de 2002, Exp. IJ-0029.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Reiteración jurisprudencial En casos con contornos similares al presente esta Corporación ha expresado que la incongruencia de la sentencia del A quo entre lo pedido y lo resuelto, le permite al juez de segunda instancia decidir el litigio en los términos planteados desde un principio en la demanda, esta tesis ha sido esbozada a partir de los siguientes argumentos: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. (…) Con el cumplimiento de este principio fundamental, se busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino que se salvaguarde el derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Su violación traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo

el marco de litis que se ha planteado desde la demanda (…).”.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de fecha 16 de agosto de 2002, Exp. 12668, MP. Juan Angel Palacio Hincapié.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07194-01(2185-07)

Actor: YOLANDA CORINALDI DE VASQUEZ

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 2 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Yolanda Corinaldi de Vásquez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

LA DEMANDA YOLANDA CORINALDI DE VÁSQUEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en su condición de cónyuge supérstite del señor Efraín Vásquez Ronderos y como representante de su hijo Carlos José Vásquez Corinaldi, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto:

  • Resolución No. 1553 de 24 de septiembre de 2004, proferida por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que revocó la Resolución No. 01737 de 31 de diciembre de

2002. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Continuar pagando las mesadas pensionales que se causen mensualmente, de conformidad con la Resolución No. 01737 de 31 de diciembre de 2002, “por medio de la cual se reconoce una pensión postmortem de conformidad con la Ley 4/92 y Art. 47 de la Ley 100 de 1993”, “la cual desapareció de la vida jurídica, como quiera que fue revocada unilateralmente por la Resolución No. 1553 de 24 de septiembre de 2004.”. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Efraín Vásquez Ronderos nació el 10 de agosto de 1905. Además, durante su vida laboral se desempeñó en la siguiente forma: Entidad/cargo Período Juez Civil del Circuito de Pamplona 1933-1934 Secretario General de la Gobernación de Norte de Santander 1934 Representante a la Cámara 1941-1943 Banco Comercial Antioqueño (Hoy Banco Santander) 1946-1961 Senador de la República 1966-1970 La actora y el señor Vásquez Ronderos contrajeron matrimonio. De esta unión

nació Carlos José Vásquez Corinaldi, quien fue calificado por el Instituto de Seguros Sociales, el 9 de julio de 1993, como inválido permanente por padecer Hipoacusia Neurosensorial Profunda Bilateral, de origen congénito. El 30 de noviembre de 2001, como consecuencia de la muerte del señor Efraín Vásquez Ronderos, la actora y su hijo peticionaron ante el Fondo de Previsión Social del Congreso la pensión de jubilación que les corresponde en calidad de beneficiarios del causante, quien tenía un derecho adquirido respecto de esta prestación por haber ejercido el cargo de Senador de la República. Ante la falta de respuesta de la entidad a la anterior petición, la parte actora interpuso acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, entre otros. El 20 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, amparó los derechos fundamentales invocados y le ordenó a la entidad accionada dar respuesta a la petición elevada. A su turno, el Fondo de Previsión Social del Congreso profirió la Resolución No. 00998 de 30 de septiembre de 2002, que negó el reconocimiento del beneficio pensional deprecado. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual tampoco fue desatado oportunamente, dando lugar a la interposición de otra acción de tutela peticionando la protección de los derechos adquiridos, petición, mínimo vital, pago oportuno y completo de la pensión, vida, subsistencia en condiciones dignas y justicia. En consideración a la acción constitucional interpuesta, el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2002 amparó los mencionados derechos y ordenó, como mecanismo transitorio, el reconocimiento y pago “a la señora Yolanda Corinaldi de Vásquez el cien por ciento del valor de la pensión que disfrutaba el señora (sic) Efraín Vásquez Ronderos, en su condición de cónyuge supérstite en y representación de Carlos José Vásquez Corinaldi (…).”. Corolario de lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso profirió la Resolución No. 01480 de 16 de diciembre de 2002, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00998 de 30 de septiembre de 2002 y la revocó. Entonces, ordenó que, a través de la División de Prestaciones Económicas, se diera cumplimiento al Fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2002 y, dispuso: “ARTÍCULO TERCERO: Demandar la nulidad del acto administrativo que ordene el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora YOLANDA CORINALDI DE VASQUEZ y su hijo CARLOS VASQUEZ CORINALDI, ante el Tribunal Contencioso Administrativo.”. En consonancia con la Resolución No. 01480 de 16 de diciembre de 2002, la entidad accionada, a través de la Resolución No. 01737 de 31 de diciembre de 2002, reconoció “una pensión post - mortem de conformidad con la Ley 4/92 y Art. 47 de la Ley 100 de 1993.”. Empero, la cuantía de la prestación se estableció en

una suma inferior a la que correspondía, al tenor de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992. Ahora bien, como la Resolución No. 01480 de 16 de diciembre de 2002 revocó el acto que había negado el reconocimiento pensional solicitado, la parte actora no tenía acto administrativo alguno para demandar, pues en la vida jurídica no existía decisión de negativa al respecto por parte de la administración. Además, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la referida Resolución No. 01480, “se ordenó, a él mismo,” demandar el acto administrativo que decretaba el reconocimiento pensional. Sin embargo, mediante la Resolución No. 1553 de 24 de septiembre de 2004, la entidad demanda revocó unilateralmente la Resolución No. 01737 de 31 de diciembre de 2002, actuación que devino contraria a derecho, pues para el efecto requería del consentimiento expreso y escrito de la parte actora. En consecuencia, la accionante se vio avocada a presentar una nueva acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito, el cual, mediante sentencia de 7 de abril de 2005, le ordenó a la entidad accionada pagar las mesadas adeudadas a los accionantes y continuar haciéndolo hasta tanto se produjera decisión de fondo por autoridad competente, en atención a la demanda que debía interponer la interesada contra la Resolución No. 1553 de 24 de septiembre de 2004. Dando cumplimiento a la mencionada providencia, el Fondo accionado profirió la Resolución No. 0495 de 22 de abril de 2005, mediante la cual ordenó reincorporar

a la parte actora a la nómina de pensionados, con retroactividad a partir del 1 de septiembre de 2004, con el fin de que continuara disfrutando de dicha prestación, en forma provisional, mientras se decidía la demanda que incoara ante la autoridad competente. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 48 y 53. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 73 y 74. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17. El Decreto 1359 de 1993. El Decreto 1293 de 1994. La parte demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: En este caso el acto demandado quebranta las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en tanto revocó un acto administrativo de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso y escrito de sus destinatarios, pese a que este requisito se encuentra previsto por el artículo 73 de la mencionada norma. De conformidad con el artículo 69 del C.C.A. los actos administrativos deben ser revocados en cualquiera de los siguientes casos: “1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”.

Entre tanto, el Consejo de Estado ha expresado que los actos administrativos que tengan efectos particulares no pueden ser revocados, salvo que resulten de la

aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales del artículo 69 del C.C.A. o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. En consecuencia, el Fondo de Previsión Social del Congreso debía sujetarse a los mandatos del artículo 74 del C.C.A., pero como no lo hizo su actuación es completamente ilegal y violatoria de los derechos fundamentales que fueron amparados por el Juez de tutela. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 60 a 68): El señor Efraín Vásquez Ronderos cumplía con el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación; sin embargo, el tiempo laborado en el Banco Comercial Antioqueño entre el 9 de marzo de 1946 y el 24 de octubre de 1961, “no es válido para el cómputo de semanas por cuanto a la fecha el Empleador, Caja o Fondo que haya asumido el pasivo pensional no ha trasladado a la Entidad Administradora la suma correspondiente con base en el cálculo actuarial respectivo de acuerdo al tiempo de servicios laborado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 1° del art 9 de la ley 797 de 2003; lo anterior, teniendo en cuenta que este tiempo de servicios fue prestado en ese entonces al Sector privado, sin que existiera para esa fecha la obligación de efectuar aportes para cubrir los riesgos de I.V.M., recuérdese que tal obligación nació tan solo el 1° de enero de 1967.”.

La Resolución No. 1553 de 24 de septiembre de 2004, que revocó la Resolución No. 1737 de 31 de diciembre de 2002, fue proferida con el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto y sin desviación de las atribuciones del Fondo de Previsión Social del Congreso, pues el fallo de tutela que dio lugar a la expedición del acto administrativo revocado ordenó el reconocimiento pensional de la parte actora pero en forma transitoria, indicando que dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de dicha providencia debían incoarse las respectivas acciones contra los actos denegatorios suscritos por el ente accionado; sin embargo, este deber nunca se cumplió. Adicionalmente, en este caso no hay lugar a la sustitución pensional reclamada por cuanto la señora Yolanda Corinaldi de Vásquez no acreditó la convivencia con el señor Efraín Vásquez Ronderos en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de

1993. Igualmente, no se demostró la dependencia económica del señor Carlos José Vásquez Corinaldi respecto del causante como tampoco su estado de invalidez, el cual debió haber sido declarado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Como excepciones se proponen las siguientes: - Ineptitud sustantiva de la demanda: en la presente controversia se impugna un acto cuya nulidad no genera el restablecimiento del derecho pretendido, porque no fue el que negó el reconocimiento pensional, entonces “quedaría vigente la Resolución No. 1737 de 31 de diciembre de 2002 por medio de la cual se dio

cumplimiento a un fallo de tutela, simplemente se dio cumplimiento a una orden judicial, por lo que es un acto administrativo de mera ejecución.”. En consecuencia, la Resolución No. 0998 de 30 de septiembre de 2002, era el acto administrativo que debía demandarse, pues fue el que “negó el reconocimiento de la pensión solicitada por los accionantes y que a su vez fue el motivo de la acción de tutela que instauraran los demandantes contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, acto administrativo este, que en cumplimiento del mismo fallo de tutela del 28 de noviembre de 2002 proferido por el tribunal administrativo de cundinamarca, fue revocado con Resolución No. 1480 de 202 (sic).”. - Cobro de lo no debido: la parte actora reclama una sustitución a la cual no tiene derecho al tenor de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. - Imposibilidad jurídica del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para reliquidar la pensión: no pueden reconocerse derechos sin que exista fundamento legal. - Buena fe; ausencia de interés jurídico por activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones; imposibilidad jurídica del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal; y, la genérica. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 2 de agosto de 2007, declaró la nulidad de la Resolución No. 1553 de 24 de septiembre de 2004; le otorgó efectos definitivos a la

Resolución No. 01737 de 31 de diciembre de 2002; y, ordenó comunicar la providencia “al Representante legal del Banco Santander, para lo de su cargo conforme a la ley”. Esta decisión se adoptó con base en los siguientes argumentos (Fls. 111 a 134): “El Fondo de Previsión Social del Congreso, en aplicación del artículo 66 numeral 2°. que establece la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, lo que hizo fue revocar la Resolución No. 1737 de 2002, que en últimas constituye el acto de reconocimiento de los derechos pensionales invocados, como se indicó anteriormente, y que son la única alternativa inmediata que se observa para determinar el fondo del asunto. Por lo tanto, es preciso aclarar que la revocatoria es una institución jurídica diferente, regulada por el (sic) artículos 69 y siguientes del C.C.A., de manera que en este caso se debió acudir al procedimiento dispuesto por los artículos 73 y 74 del citado ordenamiento.”. (El resaltado es del texto). Además, la entidad accionada no debió haber revocado la Resolución No. 0998 de 2002, porque “dejó sin acto administrativo que demandar a los actores”. El señor Efraín Vásquez Ronderos acreditaba los requisitos establecidos por el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994 para acceder al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 19 de julio de 1970 contaba con más de 20 años de servicio y 68 de edad.

Adicionalmente, se encuentra demostrado que el señor Vásquez Ronderos prestó sus servicios durante 21 años, 4 meses y 16 días. Asimismo, que los señores Yolanda Corinaldi de Vásquez y Carlos José Vásquez Corinaldi son beneficiarios del causante, la primera en su condición de cónyuge supérstite y el segundo como hijo inválido y con dependencia económica respecto de sus padres. De otro lado, el reconocimiento del derecho prestacional que le asiste a la parte actora no puede dilatarse en el tiempo bajo el pretexto de no haberse expedido el bono pensional que respalde el cumplimiento de dicha obligación, pues la presente controversia lleva implícitos los derechos a la seguridad social y al disfrute de una pensión. Entonces, los trámites administrativos no le competen a los beneficiarios del señor Vásquez Ronderos sino a la entidad accionada y al Banco Santander, de conformidad con los principios de celeridad y moralidad. “En este sentido se pronunciará la Sala, ordenando al Banco Santander antes Banco Comercial Antioqueño, cancele y coloque a disposición del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el dinero correspondiente a la cuota parte necesaria para surtir el trámite de la pensión de jubilación post mortem que adelanta la señora Yolanda Corinaldi de Vásquez y su hijo Carlos José Vásquez Corinaldi, incluido el valor del cálculo actuarial, con el propósito que esta última entidad resuelva el derecho pensional del señor Efraín Vásquez Ronderos y la correspondiente sustitución. Por lo anterior, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, una vez ejecutoriado el fallo, por la secretaría de la sección se

comunicará al Banco Santander para que se de cumplimiento a lo que por ley le corresponde.”. (El resaltado es del texto). Finalmente, atendiendo a que en este asunto se encuentran comprometidos derechos ciertos, imprescriptibles y fundamentales deberá interpretarse la demanda con el objetivo de declarar la nulidad de la Resolución No. 1553 de 24 de septiembre de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, otorgarle efectos definitivos a la Resolución No. 1737 de 31 de diciembre de 2002, que dio cumplimiento al fallo de tutela, y en los términos allí previstos. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 150 a 153): El señor Efraín Vásquez Ronderos satisfizo el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación; sin embargo, el tiempo laborado en el Banco Comercial Antioqueño entre el 9 de marzo de 1946 y el 24 de octubre de 1961, “no es válido para el cómputo de semanas por cuanto a la fecha el Empleador, Caja o Fondo que haya asumido el pasivo pensional no ha trasladado a la Entidad Administradora la suma correspondiente con base en el cálculo actuarial respectivo de acuerdo al tiempo de servicios laborado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 1° del Art. 9 de la ley 797 de 2003; lo anterior, teniendo en cuenta que este tiempo de

servicios fue prestado en ese entonces al Sector privado, sin que existiera para esa fecha la obligación de efectuar aportes para cubrir los riesgos de I.V.M., recuérdese que tal obligación nació tan solo el 1° de enero de 1967.”. Además, la Resolución No. 1553 de 24 de septiembre de 2004 fue expedida con observancia de los requisitos establecidos por la ley, pues si bien es cierto, dicho acto revocó la Resolución No. 1737 de 31 de diciembre de 2001, que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2002 ordenando la sustitución pensional en beneficio de la parte actora, también lo es que el goce del derecho prestacional que allí se reconocía estaba sujeto a que la interesada iniciara las acciones pertinentes contra los actos que negaron tal reconocimiento. Sin embargo, transcurrieron más de 2 años sin que se presentara la demanda respectiva ante la autoridad judicial competente. Asimismo, la parte recurrente reiteró el argumento según el cual en el caso bajo estudio no hay lugar a la sustitución pensional reclamada por cuanto la señora Yolanda Corinaldi de Vásquez no acreditó la convivencia con el señor Efraín Vásquez Ronderos en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como tampoco se demostró la dependencia económica del señor Carlos José Vásquez Corinaldi respecto del causante, ni su estado de invalidez, el cual debió haber sido declarado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. El reconocimiento de derechos prestacionales que carecen de respaldo legal

genera un desequilibrio financiero en el sistema de ingresos y egresos del ente accionado, el cual se fundamenta en el hecho que los aportes percibidos deben ser proporcionales a las obligaciones pensionales adquiridas, bajo el esquema de un régimen contributivo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver consiste en establecer si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República estaba facultado para revocar directamente, sin el consentimiento de la señora Yolanda Corinaldi de Vásquez, la Resolución No. 01737 de 31 de diciembre de 2002, por medio de la cual se le reconoció la pensión post-mortem al señor Efraín Vásquez Ronderos y se le sustituyó a la parte actora. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 30 de noviembre de 2001, la demandante, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Efraín Vásquez Ronderos, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y la sustitución de la misma en su favor y el de su hijo incapaz, Carlos José Vásquez Corinaldi (Fl. 2, C.2). - El 30 de septiembre de 2002, por medio de la Resolución No. 00998, la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó el reconocimiento de la pensión post-mortem a favor del señor Efraín Vásquez

Ronderos y la sustitución de la misma a la señora Yolanda Corinaldi de Vásquez y a su hijo Carlos José Vásquez Corinaldi (Fls. 153 a 157). - El 15 de octubre de 2002, la actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (Fls. 159 a 172). - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de la sentencia de 28 de noviembre de 2002 amparó, en forma transitoria, los derechos constitucionales a la vida digna, seguridad social, subsistencia y mínimo vital de los señores Yolanda Corinaldi de Vásquez y Carlos José Vásquez Corinaldi. Como consecuencia, ordenó la sustitución pensional deprecada por los accionantes, condicionando su vigencia al tiempo que utilizara la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la demanda que se interpusiera contra los actos denegatorios del derecho pensional. En efecto, expresó (Fls. 227 a 241): “2. La protección que se concede se traducirá en el deber por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de expedir la respectiva providencia reconociendo y ordenando pagar a la señora Yolanda Corinaldi de Vásquez el ciento por ciento del valor de la pensión que disfrutaba el señor Efraín Vásquez Ronderos, en su condición de cónyuge supérstite en y representación de Carlos José Vásquez Corinaldi, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. Esta orden permanecerá vigente por el tiempo que la autoridad jurisdiccional competente utilice para decidir de fondo la demanda

contra los actos denegatorios que ha expedido y expida el Fondo de Previsión Social del Congreso en relación con la sustitución pensional de los demandantes, que deberá adelantarse dentro de los cuatro (4) meses.”. - El 16 de diciembre de 2002, por medio de la Resolución No. 1480, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00998 de 30 de septiembre de 2002 y la revocó. Esta determinación la adoptó argumentando que estaba dando cumplimiento al fallo de tutela de 28 de noviembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que dispuso (Fls. 242 a 249): “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. 00998 del 30 de septiembre de 2002, “Por medio de la cual se niega una pensión postmortem de conformidad con la Ley 4/92, y Art.47 de la Ley 100 de

1993. Radicado No, 223 de 2001” a la señora YOLANDA CORINALDI DE VÁSQUEZ, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2002. “ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar que a través de la División de Prestaciones Económicas se de cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de

noviembre de 2002, en el cual ordena: (…) ARTÍCULO TERCERO: Demandar la nulidad del acto administrativo que ordene el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la

señora YOLANDA CORINALDI DE VÁSQUEZ y su hijo CARLOS

VÁSQUEZ CORINALDI, ante el Tribunal Contencioso Administrativo.”. - El 31 de diciembre de 2002, a través de la Resolución No. 01737, El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, dando “cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B”, le reconoció al señor Efraín Vásquez Ronderos su pensión de jubilación post-mortem y la sustituyó a la actora, en su condición de cónyuge supérstite de aquél, y al señor Carlos José Vásquez Corinaldi como hijo incapacitado del causante (Fls. 253 a 259). - El 24 de septiembre de 2004, mediante la Resolución No. 1553, la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso revocó la Resolución No. 01737 de 31 de diciembre de 2002 esgrimiendo que el acto revocado efectuó un reconocimiento prestacional en acatamiento de una orden impartida por un juez de tutela, derecho que estaba sujeto a la interposición de la demanda respectiva ante la autoridad judicial competente; sin embargo, los accionantes no cumplieron dicho deber. En consecuencia, dispuso la ex

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