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CE-25000-23-25-000-2005-07389-01(0933-10)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-07389-01(0933-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Empleados de la planta externa del ministerio de relaciones exteriores. Regulación legal / FUNCIONARIOS DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - No tienen un régimen pensional especial / PENSION DE JUBILACION - Liquidación con base a lo correspondiente a la planta interna. Sentencia de inexequibilidad / PENSION DE JUBILACION EMPLEADOS DE LA PLANTA EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - El ingreso base de liquidación corresponde a lo devengado y no a equivalencias en la planta interna Los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular no han gozado de un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos. La regulación especial está relacionada única y exclusivamente con la manera como deben ser liquidadas sus prestaciones sociales, atendiendo las especiales características de los cargos que son desempeñados en el exterior, equiparados con los de la Planta Interna. En este sentido, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, al determinar su campo de aplicación, vincula a todos los servidores del sector público, oficial y semioficial en todos los órdenes, sin excluir expresamente a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, por lo que, se repite, están sometidos a las normas de carácter general. Los apartes resaltados del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, en el cual no se hace diferenciación alguna entre Embajadores y demás funcionarios de la Planta

Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-173 de 2004, en razón a que se consideró que la equivalencia allí establecida atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores destinatarios de la norma. Igual suerte corrió el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que fue declarado inexequible en sentencia C-535 de 2005, en razón a que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la Planta Externa y los de Planta Interna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior. El ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe corresponder al efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la Planta Interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07389-01(0933-10)

Actor: GUILLERMO TRIANA AYALA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALy el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones dentro de la demanda instaurada por Guillermo Triana Ayala. ANTECEDENTES El demandante, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de la Resolución 30919 del 22 de diciembre de 2004, por medio de la cual CAJANAL le negó su solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión tomando como salario base de liquidación la asignación mensual devengada en dólares en el exterior durante los años posteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión. Pidió también que los valores que resulten de la reliquidación pensional, sean indexados mes a mes, atendiendo la variación del IPC. Así mismo solicitó que se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores a reliquidar el valor de los aportes que para efectos pensionales realizó a su nombre, con el sueldo devengado durante los 13 años que estuvo laborando en la planta externa de dicho Ministerio. Por último, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA y se condene en costas a las demandadas. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expuso que

laboró para el Ministerio accionado desde el 16 de marzo de 1961 hasta el 7 de febrero de 2003, ejerciendo las funciones de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Haití del 22 de mayo de 1991 al 30 de noviembre de 1997 y posteriormente ante el Gobierno de Paraguay del 29 de septiembre de 2000 al 3 de febrero de 2003, cuando fue retirado del servicio por edad de retiro forzoso, tiempo durante el cual devengó salario en dólares. Dijo que CAJANAL reconoció a su favor, por resolución 004878 del 6 de marzo de 2001, el derecho a la pensión de jubilación; que el 18 de julio de 2003 solicitó la reliquidación de la misma teniendo en cuenta que continuó laborando y que para esa fecha devengaba un salario superior al que percibía en el 2000, no obstante tal petición le fue denegada mediante el acto acusado. Narró que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se encontraba trabajando en la planta externa del Ministerio con un salario en dólares, por lo que estaba cobijado por los arts. 17 y 18 ibídem, que para el servicio exterior disponía que los aportes al Sistema General de Pensiones debería efectuarse teniendo en cuenta el salario realmente devengado, disposición que ha sido avalada por la Corte Constitucional en sentencias como la C-292 de 2001, y lo cierto es que el salario informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores no fue el que realmente percibió, pues se le asimiló con un

cargo de planta que nunca desempeñó. Invocó como normas violadas los artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 17, 18, 22, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; 56 y 57 del Decreto 10 de 1992, derogado por el art. 96 del decreto 274 de 2000. El concepto de violación lo desarrolló a folios 15 y siguientes del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y declaró la nulidad del acto acusado. En consecuencia, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta para ello lo realmente devengado en el servicio exterior (fls. 236 a 251). Estimó que a pesar de que los actos demandados no fueron expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es en dicha cartera en la que recae la obligación de efectuar los aportes a la Caja de Previsión respecto de sus empleados, y como quiera que el monto de la cotización y su incidencia en la liquidación pensional son los aspectos en los cuales gira la controversia planteada, debe la entidad, junto con la Caja de Previsión, integrar el extremo pasivo de la contienda, por lo que declaró no probada la excepción de falta de legitimidad pasiva alegada. Y en cuanto a la excepción de prescripción, adujo que

su estudio sólo debe efectuarse en la medida en que resulten avantes las pretensiones de la demanda. Al estudiar el fondo del asunto, precisó que la Corte Constitucional en sentencias como la C-173 de 2004, T-1016 de 2000, C-292 de 2001 y T-083 de 2004 ha señalado que la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior debe realizarse teniendo en cuenta la asignación correspondiente al cargo efectivamente desempeñado y no a un cargo diferente, pues ello significa una práctica discriminatoria, ya que a trabajadores que han devengado una asignación mayor, se les reconoce sus prestaciones económicas en montos que corresponden a trabajadores que percibieron asignaciones menores. Agregó que a lo anterior, se debe sumar el hecho de que la norma que permitía liquidar las prestaciones del servicio exterior con fundamento en la asignación de un cargo de planta interna (art. 57 del decreto 10 de 1992) también fue declarada inexequible por medio de la sentencia C-535 de 2005; que teniendo en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional, liquidar la pensión del actor con un salario inferior al realmente devengado, violaría su derecho a la igualdad y los principios mínimos fundamentales que en materia laboral consagra el art. 53 de la Carta Fundamental. EL RECURSO DE APELACIÓN Los extremos pasivos de la contienda apelaron la decisión del a quo con base en los siguientes argumentos: CAJANAL manifestó (fls. 253-263) que las cotizaciones pensionales que recibió por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores se sujetaron a lo

dispuesto en los artículos 57 del Decreto 10 de 1992 y 65 del Decreto Ley 274 de 2000. Añadió que la situación del actor no se enmarca dentro del supuesto contemplado en el artículo 17 del Decreto 714 de 1978, razón por la cual su prestación no puede liquidársele en moneda diferente a la de curso legal en Colombia. Esgrimió que no es cierto que el hecho de haberse liquidado la pensión del accionante con base en el salario de un cargo equivalente en planta interna convierta la prestación en irreal, en cuanto las cotizaciones para pensión se efectuaron con la misma lógica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dijo que lo pretendido por el actor, entonces, es la aplicación de un régimen híbrido, en virtud del cual cotiza en pesos y devenga una pensión con base en dólares. Seguidamente agregó: “(…) nótese cómo la parte demandante no hace referencia alguna al cálculo de sus aportes a la seguridad social, que por lo debatido al interior de la Corte Constitucional se habrían efectuado sobre un importe sustancialmente menor al realmente devengado, razón de más para proceder a recalcularlos, sin tener presente su equivalencia con el cargo escogido dentro de la planta interna, sino únicamente por el salario realmente devengado y percibido mientras el funcionario desempeña funciones en la planta externa.-.” (fl. 254). A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores expuso (fls. 283-290) que al declararse inexequible el artículo 66 del Decreto 274 de 2000, a través de la sentencia C-292 de 2001, cobró vigencia el art. 57 del Decreto 10 de 1992, por

consiguiente, los aportes realizados para efectos pensionales a los funcionarios de la planta externa, entre ellos al actor, se hicieron a la luz de la referida normatividad especial, esto es, con base en el salario equivalente en la planta interna. Destacó que en la sentencia C-173 de 2004, que declaró inexequible el aparte demandado del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional se abstuvo de darle a su fallo efectos retroactivos, por lo que las cotizaciones efectuadas con anterioridad a dicha providencia se realizaron acorde con el ordenamiento legal (con base en el salario equivalente en la planta interna) y sólo a partir de 2004 se realizaron dichas cotizaciones con base en el valor devengado en divisas. Mencionó que el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 estuvo vigente hasta el 24 de mayo de 2005, lo que significa que las cotizaciones que realizó para la pensión del actor se hicieron con las normas que regulaban la situación de los funcionarios del servicio exterior. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicitó que se confirme la sentencia apelada (fls. 303-310). Dijo la vista Fiscal que las diversas sentencias de la Corte Constitucional, entre otras la T-1016/00, T-534/01 y C-173/04 han señalado que la equivalencia de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores con los de planta interna para efectos prestacionales viola el derecho a la igualdad de los trabajadores destinatarios de las normas que así lo prevén; que

así mismo, cotizar a seguridad social con base en lo que devenga el funcionario de la planta interna significa un fraude a ésta, pues los aportes deben corresponder al salario real que devenga al trabajador, no a suposiciones o interpretaciones artificiosas de la administración. Añadió que como el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, le es aplicable la ley 33 de 1985, bajo cuyo amparo se liquidan las prestaciones con todos aquellos valores pagados como salario, salvo disposición expresa en contrario; que por ello, al actor se le debe liquidar la pensión con el equivalente en pesos colombianos de lo devengado entre el 3 de febrero de 2002 y el 3 de febrero de 2003, último año durante el cual desempeñó el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario. CONSIDERACIONES Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que Cajanal reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación lo realmente devengado como funcionario de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para esclarecer lo anterior, la Sala procederá a relacionar el material probatorio obrante en el plenario para luego efectuar un análisis de las normas que en materia pensional le son aplicables a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, para finalmente culminar con el estudio del caso concreto. Del material probatorio - Resolución No. 004878 del 6 de marzo de 2001, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que reconoció y

ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 12 meses, con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, por valor de $4’072.874.07, a partir del 1° de junio de 2000, y su disfrute estaría supeditado a que demostrara retiro definitivo del servicio (fls.5 a 7). - Resolución 30919 del 22 de diciembre de 2004 mediante la cual la Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL denegó la solicitud de reliquidación de la prestación teniendo en cuenta los nuevos tiempos (fls. 3 y 4). - Certificación expedida por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde consta que el demandante prestó sus servicios en esa Cartera desde el 16 de marzo de 1961 hasta el 3 de febrero de 2003, y que el último cargo desempeñado por él fue el de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Grado Ocupacional 7EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Paraguay, desde el 29 de septiembre de 2000 hasta su retiro (fls.82-85). De la normatividad legal aplicable en materia pensional a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores Antes de la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993, los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regidos por la siguiente normatividad: El Decreto 0311 de 1951, “por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de

la Ley 6 de 1945 y los artículos 2 y 3 de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior”, en su artículo 1° estableció: “Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.”. Mediante Decreto 2016 de 1968, se fijó el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, determinando respecto de la pensión, lo siguiente: “Art. 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrían derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario. … Art. 75. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66. Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente

estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.”. El artículo 76 de la norma en cita fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1253 de 27 de junio de 19751, en el sentido de indicar “que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.”. La Ley 41 de 1975, derogó los artículos 1 y 2 del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, disponiendo que las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior debían ser liquidadas y pagadas “con base en las asignaciones 1 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974. del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.”. Por último, el Decreto 10 de 1992 fijó el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, estableciendo respecto de la liquidación pensional lo siguiente: “ARTICULO 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha de retiro del funcionario.

ARTÍCULO 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior. ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.”. El Estatuto Orgánico de Servicio Exterior y de Carrera Diplomática y Consular, fue reemplazado por el Decreto Ley 1181 de 1999, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió las facultades extraordinarias. El Decreto 274 de 20002, por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular3 señaló: “ARTICULO 66.- Liquidación de Prestaciones Sociales.- Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente 2 El Decreto 274 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, derogó el Decreto 10

de 1992. 3 Este Decreto fue dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 6º de la Ley 573 de 2000. reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.”. Además de las anteriores disposiciones, el artículo 7º de la Ley 797 de 2003 dispuso: “ARTÍCULO 7o. El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (...) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.”. Resaltas fuera de texto La normativa hasta aquí relacionada pone en evidencia que los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular no han gozado de un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos. La regulación especial está relacionada única y exclusivamente con la manera como deben ser liquidadas sus prestaciones sociales, atendiendo las especiales características de los cargos que son desempeñados en el exterior, equiparados

con los de la Planta Interna. En este sentido, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, al determinar su campo de aplicación4, vincula a todos los servidores del sector público, oficial y semioficial en todos lo órdenes, sin excluir expresamente5 a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, por lo que, se repite, están sometidos a las normas de carácter general. En relación con el ingreso base de cotización, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 que se refirió específicamente a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispuso: 4 Artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 5 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que no se aplica su contenido sin que entre ellos se encuentren los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular “Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (...) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de

pensión que sean aplicables.”. Los apartes resaltados del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, en el cual no se hace diferenciación alguna entre Embajadores y demás funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-173 de 2004, en razón a que se consideró que la equivalencia allí establecida atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores destinatarios de la norma. Así: “14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.”. Igual suerte corrió el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que fue declarado inexequible en sentencia C-535 de 20056, en razón a que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la Planta Externa y los de Planta Interna, constituye

una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, por las siguientes consideraciones: 6 Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño “No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los países en los que cumplen sus funciones. Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del

derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones.”. La Jurisprudencia en cita evidencia que el ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe corresponder al efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la Planta Interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros. Ahora, si bien es cierto que existieron normas que regularon la liquidación de la pensión de los funcionarios referidos, también lo es que unas fueron derogadas, o fueron declaradas inexequibles por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, o que en todo caso y de encontrarse vigentes deben ser inaplicadas por violar el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales superiores protegidos por la Constitución Política. Sobre este último aspecto habrá que decir que a pesar de que los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, tienen efectos

hacia futuro, en algunas oportunidades es viable, dadas las condiciones de la norma que se retira del ordenamiento jurídico, aplicar durante la vigencia de la misma la excepción de inconstitucionalidad, en aras de no permitir la existencia de situaciones que a todas luces son inconstitucionales por afectar derechos de naturaleza fundamental. Tal es el caso del presente asunto, en donde la Corte Constitucional en ninguno de sus fallos moduló los efectos de la declaratoria de inexequibilidad y, en consecuencia, se alega que al haberse efectuado las cotizaciones y liquidaciones pensionales en vigencia de normas en las que se avalaba la equivalencia de cargos de la planta interna ello no puede dar lugar a ilegalidad alguna. Empero, se observa que la disposición que permite la equivalencia para efectos de liquidación de pensiones de cargos de planta externa a cargos de planta interna dentro del Ministerio fue desde sus inicios, a la luz de la Constitución Política de 1991, violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros, de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual es viable que durante la vigencia de la misma se aplique la excepción de inconstitucionalidad. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser i

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