CE-25000-23-25-000-2005-07644-01(0463-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-07644-01(0463-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL – Naturaleza jurídica La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no es una dependencia adscrita ni vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, al contar con presupuesto, estructura y planta de personal propia, sino que por su naturaleza jurídica es la de un Establecimiento Público, perteneciente al nivel central del Ejecutivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1588 DE 1994 / DECRETO 1810 DE 1994 / DECRETO 1214 DE 1990
EMPLEADOS DE LA PLANTA DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA – Aplicación del régimen prestacional de la rama ejecutiva Así las cosas, los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, son de la rama ejecutiva y no pueden ser considerados personal civil del Ministerio de Defensa, por estar incluidos en la excepción que para tal efecto consagra el Decreto 1214 de 1990. El actor se desempeñó como Profesional Especializado Código 3010, Grado 20 desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de julio de 2001 y desde el 16 de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2004 como Asesor Código 1020, Grado 12, cargos que hacen parte de la planta global de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, establecida en el Decreto 1810 de 1994, a quienes se les aplica, el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1996 / DECRETO 1810 DE 1994
PRIMA DE ACTIVIDAD – No son beneficiarios los empleados de la oficina del comisionado para la Policía Nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD – Son beneficiarios los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional Los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTICULO 4 / DECRETO 1214
DE 1990 – ARTICULO 38
SUBSIDIO FAMILIAR – No son beneficiarios los empleados de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional Al no pertenecer a la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, el actor no se encuentra amparado por esta normatividad especial (artículo 49 del Decreto 1214 de 1990), ya que por ser parte de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, sus funcionarios, están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTICULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07644-01(0463-10)
Actor: ALBERTO PEREIRA SUAREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda instaurada por ALBERTO PEREIRA SÚAREZ contra la Nación, Ministerio de
Defensa Nacional, Policía Nacional, Comisionado Nacional para la Policía. LA DEMANDA ALBERTO PEREIRA SÚAREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio Rad CNP 050100638 del 8 de febrero de 2005, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional - Comisionado Nacional para la Policía, por el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar consagrados en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, por no aplicar para los funcionarios que prestan sus servicios en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Oficio Rad CNP 05014361 del 22 de junio de 2005, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional - Comisionado Nacional para la Policía, por el cual reiteró la negativa de reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento
del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Pagar la prima de actividad y los pagos correspondientes a favor del actor y sus hijos del subsidio familiar, con retroactividad de tres años, los cuales se contarán desde la fecha en que la obligación se exigió. - Reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir en razón al no pago de la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar. - Liquidar las prestaciones solicitadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., con los intereses según la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ingresó desde el 15 de febrero de 2000, al Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de “Asesor, Código 1020 Grado 12 hasta el 8 de julio de 2005” (sic) en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. El 14 de agosto de 1997 nació su hija, MARÍA PAULA PEREIRA CÁRDENAS Contrajo matrimonio con la señora ANA VICTORIA CÁRDENAS TOVAR el 7 de marzo de 2003. Con una asignación básica de $2.754.048, sostiene económicamente su hogar. Mediante derecho de petición solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Comisionado Nacional para la Policía, el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990 en sus artículos 38 y 49, en lo relativo a la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar.
El Ministerio de Defensa Nacional a través de los actos demandados negó las peticiones. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION De la Constitución Política, los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 25, 53 y 90. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 36. Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 38 y 49. El Decreto 1932 de 1999. El Decreto 1512 de 2000. El Decreto 049 de 2003. El demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, dada la finalidad primordial de las Fuerzas Militares de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, tienen un régimen especial de carrera prestacional y disciplinaria, distinto al inherente a los demás empleados del sector público nacional, por lo cual, gozan de una serie de beneficios prestacionales diferentes a los establecidos en las normas generales, que rigen para los demás servidores públicos. Bajo estos supuestos, no hay lugar a dar un trato diferenciador entre los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional con el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, al negar el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar al actor a pesar de reunir los requisitos contenidos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, por tratarse de supuestos iguales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comisionado Nacional para la Policía
acudió oportunamente a dar contestación a la demanda, oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (Fls. 48 a 57 A): El actor se vinculó a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 20 en provisionalidad, y luego en un cargo de libre nombramiento y remoción y desde ese momento tenía conocimiento del régimen aplicable como funcionario de la entidad, en los términos del artículo 2 del Decreto 1810 de 1994. A los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía se les aplica el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, y 1045 de 1978 y las normas que lo modifican y adicionan, por tal razón no están cobijados por el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990 y las disposiciones que lo modificaron. Las normas que señala el demandante como violadas han modificado la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, sin modificar las funciones o estructura de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Propuso las excepciones de inexistencia del acto administrativo, caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, indebida representación del demandado, inexistencia de causa para pedir y del acto acusado, y la de legalidad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 15 de octubre de 2009, declaró no probadas las
excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 134 a 149): El Decreto 1214 de 1990 es aplicable al personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, lo integran las personas naturales que presten allí sus servicios, ya sea en el despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. Se encuentra demostrado que el actor laboró en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, siendo el régimen aplicable el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva (Decretos Nos. 3135 de 1968 y 1045 de 1978). No es posible que se declare que el demandante tiene derecho a la prima de actividad y al subsidio familiar, toda vez que no es beneficiario de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, pues se encuentra amparado por una regulación especial por pertenecer a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, conforme al Decreto 1810 de 1994. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, con base en las siguientes razones (Fls. 161 a 166): Lo que pretende el actor es dar aplicación al sistema que más lo beneficia, en virtud del principio constitucional de favorabilidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, en la cual laboró el actor se encuentra ubicada en el Despacho del Ministro de Defensa, es decir está adscrita a dicha dependencia, por lo que se trata de un empleado civil del Ministerio, pues desarrolla las mismas funciones que los empleados de éste, por lo tanto se está vulnerando el principio de igualdad, ya que no reciben todas las prestaciones sociales a las que tienen derecho. El Decreto 1214 de 1990 no excluye su aplicación expresamente a los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, toda vez que la excepción expresa comprende únicamente al personal vinculado a los Establecimientos Públicos, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las Unidades Administrativas Especiales adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa. En caso de incompatibilidad, sin lugar a dudas, los principios constitucionales están por encima de la Ley, conforme al artículo 4º de la Constitución Nacional. Por lo cual, propone la excepción de inconstitucionalidad. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae en determinar, si el actor quien hace parte de la planta civil de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, tiene derecho a que se le aplique el régimen especial otorgado al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, y en consecuencia, se le reconozca y pague la prima de actividad y el subsidio familiar contenidos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los
siguientes hechos: El actor ingresó a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 20, mediante Resolución No. 036 de 15 de febrero de 2000 (Fl. 13). El 14 de agosto de 1997 nació su hija, MARÍA PAULA PEREIRA CÁRDENAS (Fl. 17). Contrajo matrimonio con la señora ANA VICTORIA CÁRDENAS TOVAR el 22 de agosto de 1998 y fue registrado el 7 de marzo de 2003. (Fl. 16). El apoderado judicial elevó derecho de petición ante la Oficina de Talento Humano del Comisionado Nacional para la Policía y ante el Ministerio de Defensa Nacional, el 21 de enero de 2005, solicitando el pago de la prima de actividad y del subsidio familiar ordenados por el Decreto 1214 de 1990 (Fls. 3 a 6). Mediante Oficio No. Rad CNP 050100638 del 8 de febrero de 2005, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, negó la solicitud, pues “el régimen prestacional de los empleados al servicio de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía sigue siendo por mandato expreso, el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva(…)” (Fls. 7 a 10). El demandante insiste en el reconocimiento de la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2005 (Fl. 11), y la Entidad por su parte manifiesta, dentro del
Oficio CNP 050104361 del 22 de junio de 2005, que mantiene su posición basándose en los argumentos jurídicos planteados en la respuesta anterior (Fl.12). De acuerdo con la certificación del 16 de julio de 2004, proferida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, el actor laboró en esa entidad en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 20 desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de julio de 2001. Desde el 16 de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2004 desempeñó el cargo de Asesor Código 1020, Grado 12 (Fls. 20 y 21).
DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL.
La Ley 62 de 12 de agosto de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un Establecimiento Público de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República, para regular aspectos normativos relacionados con la Policía Nacional, en este sentido, consagra los mecanismos de control, y establece: “ARTÍCULO 21. COMISIONADO NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría
ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y operaciones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto. Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.
ARTÍCULO 22. CALIDADES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA
POLICÍA.
El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionario no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. ARTÍCULO 23. NOMBRAMIENTO DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. El Comisionado Nacional para la Policía, será nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente por el Presidente de la República” (subrayado y negrilla fuera de texto). Según se colige de las normas transcritas el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional, se creó como un mecanismo de control, encaminado a ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la
ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que le corresponde a los organismos de control, ordenando al Gobierno Nacional establecer la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, asimismo señaló que el funcionario que ejerciera dicho cargo, no es uniformado. Mediante Decreto No. 1588 de 1994 se fijó la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se estableció las funciones de sus dependencias, definiéndola como una Oficina Especial de Control de la Policía Nacional, al mismo tiempo le otorgó autonomía presupuestal con un rubro específico y le concedió las facultades de crear y organizar, mediante Acto Administrativo, grupos de trabajo bajo la coordinación y supervisión del funcionario que éste designe, teniendo en cuenta la Estructura Interna 1. 1 ARTÍCULO 1o. El Comisionado Nacional para la Policía es una Oficina Especial de control de la Policía Nacional, que ejercerá sus funciones en los términos previstos por la Ley 62 de 1993. Seguidamente a través del Decreto No. 1810 de 1994 se constituye la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía, advirtiendo en el artículo 2º, que sus funcionarios estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva: “Los funcionarios vinculados a la planta de personal establecida en el presente decreto, están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968,1045 de 1978 y demás normas que los modifiquen o
adicionen”. Así las cosas, la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no es una dependencia adscrita ni vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, al contar con presupuesto, estructura y planta de personal propia, sino que por su naturaleza jurídica es la de un Establecimiento Público2, perteneciente al nivel central del Ejecutivo3. Ahora bien, el Decreto 1512 de 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, estableció que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía es una dependencia del Despacho del Ministro, sin embargo, no por ello, cambiaban las funciones de vigilancia y control descritas por la Ley 62 de 1993 y el artículo 3º del Decreto 1588 de 1994, manteniendo intacta su naturaleza especial4. Dicha oficina especial contará con un rubro específico en el Presupuesto General de Gastos de la Nación. La Ordenación del Gasto, la realización de Licitaciones o Concursos y la celebración de contratos corresponderán a la persona que desempeñe el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, en la medida en que el Ministro de Defensa Nacional tenga a bien delegarle estas facultades, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 91 de la Ley 38 de 1989 y 12 de la Ley 80 de 1993 o normas que los modifiquen o sustituyan. ARTÍCULO 13. Para el cumplimiento de las funciones de las diferentes dependencias, el Comisionado Nacional para la Policía podrá crear y organizar, mediante Acto Administrativo, grupos de trabajo bajo la coordinación y supervisión del funcionario que éste designe, teniendo en cuenta la Estructura Interna
2 Ley 489 de 1998, Artículo 70. Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes. 3 Se reitera, Consejo de Estado, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia de 4 de diciembre de 2008. Expediente: No. 1555-07. 4 A través de los Decretos No. 49 de 2003, 3285 de 2004 y 3122 de 2007 se modificó la estructura de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional, sin hacer mención alguna al régimen prestacional que detentan. El Decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional, dispone en su artículo 2º: “Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas
especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo” (negrillas fuera del texto) Así las cosas, los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, son de la rama ejecutiva y no pueden ser considerados personal civil del Ministerio de Defensa, por estar incluidos en la excepción que para tal efecto consagra el Decreto 1214 de 1990. El actor se desempeñó como Profesional Especializado Código 3010, Grado 20 desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de julio de 2001 y desde el 16 de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2004 como Asesor Código 1020, Grado 12 (Fls. 20 y 21), cargos que hacen parte de la planta global de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, establecida en el Decreto 1810 de 1994, a quienes se les aplica, el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. De la prima de actividad Se encuentra regulada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 así: “ Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones”. (Negrilla fuera del texto) El artículo 4º ibídem definió como empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional: “Denomínase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía
Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda”. (Negrilla fuera del texto) En este sentido, los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Del Subsidio familiar El artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, establece: “SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha
tales porcentajes fueron congelados sin modificación”. (Negrilla fuera del texto) Al no pertenecer a la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, el actor no se encuentra amparado por esta normatividad especial, ya que por ser parte de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, sus funcionarios, están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Por otra parte, el accionante alegó la vulneración del principio de igualdad, sobre esto cabe decir, que la entidad a la cual se encuentra vinculado, es la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía y no el Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto, no es posible alegar violación del derecho a la igualdad, pues se está ante situaciones disímiles. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, dado que el actor no pertenece al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y, por tanto, no le es aplicable el régimen especial contemplado para estos empleados. En este orden de ideas la sentencia apelada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE, la sentencia de 15 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la
demanda instaurada por ALBERTO PEREIRA SÚAREZ contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Comisionado Nacional para la Policía, conforme a las razones expuestas. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.