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CE-25000-23-25-000-2005-07681-01(1939-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-07681-01(1939-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL – Naturaleza

jurídica / COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL – Regulación La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, al contar con presupuesto propio a cargo de la Nación, estructura y planta de personal propias, no es una dependencia adscrita ni vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, pues su naturaleza jurídica es la de Establecimiento Público, perteneciente al nivel central del Ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTICULO 21 / DECRETO 1588 DE 1994 / DECRETO 1810 DE 1994 / DECRETO 1512 DE 2000

EMPLEADOS DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL – Pertenecen a la rama ejecutiva Los empleados públicos de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pertenecen a la Rama Ejecutiva y no pueden ser considerados personal civil del Ministerio de Defensa, por estar inmersos en la excepción que para tal efecto consagró el Decreto 1792 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1792 DE 2000

PRIMA DE ACTIVIDAD – No son beneficiarios los empleados del Comisionado Nacional para la Policía Nacional De acuerdo con la norma transcrita, los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, entendiendo como empleado público la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía

Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda. Teniendo en cuenta que el actor no pertenece a la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, no es acreedor a este beneficio prestacional, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTICULO 38

SUBSIDIO FAMILIAR – No son beneficiarios los empleados del Comisionado Nacional de la Policía Nacional Como se observa, la norma en cita precisa que solo pueden gozar del subsidio familiar, propio del régimen prestacional del Ministerio de Defensa, los empleados públicos de esta entidad, por tanto, de acuerdo con los argumentos anteriormente planteados, el actor no se encuentra amparado por esta normatividad especial, pues al pertenecer a la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, sus funcionarios están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07681-01(1939-07)

Actor: LUIS EDUARDO GUERRERO SILVA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por LUIS EDUARDO GUERRERO SILVA contra la Nación, Ministerio de Defensa, Comisionado Nacional para la Policía. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios CNP Números 050100646 de 8 de febrero de 2005 y 050104343 de 22 de junio del mismo año, expedidos por el Comisionado Nacional para la Policía, que negaron el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar del actor. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle al actor la prima de actividad y el subsidio familiar dejados de percibir con retroactividad de tres años. La entidad demandada deberá reconocer las prestaciones sociales dejadas de percibir por el no pago de la prima de actividad y del subsidio familiar; el pago de las prestaciones solicitadas se liquidará conforme lo ordenan los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante el Decreto 1214 de 1990 se estableció el régimen prestacional del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, el cual fue reglamentado a través del Decreto 2909 de 1991; estos Decretos fijaron su aplicación respecto al régimen prestacional del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio

de Defensa Nacional, la Policía Nacional en la Secretaría General y su Ministerio Público. La Ley 62 de 1993 creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía y mediante el Decreto 1810 de 1994 se estableció su planta de personal. Los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000 y 049 de 2003 modificaron la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y conservaron al Comisionado Nacional para la Policía, como dependiente directo de la Oficina del Ministro de Defensa Nacional. El demandante ingresó el 26 de febrero de 2002 para ejercer el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 20, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la ley. La señora Hilda Mery Herrera Castellanos y el actor viven en unión libre hace más de tres años de la que nació una hija el 14 de enero de 1990 en Bogotá D. C. El actor solicitó al Ministerio de Defensa Nacional y al Comisionado Nacional para la Policía el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas mediante el Decreto 1214 de 1990, en cuanto a la prima de actividad y el subsidio familiar, solicitud que fue negada a través de los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53 y 90; Decreto 1214 de 1990, artículo 38; Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000 y 049 de 2003; y Código Contencioso Administrativo, artículo 36.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Comisionado Nacional para la Policía contestó la demanda (fl. 53), fundamentada en los siguientes argumentos: El demandante se vinculó a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 20, nombrado mediante Resolución No. 038 de 2002, y desde el momento de su vinculación tenía conocimiento del régimen laboral aplicable como funcionario de la entidad, en los términos del artículo 2 del Decreto 1810 de 1994. El actor no puede pretender la aplicación de otra norma diferente en cuanto al reconocimiento de las prestaciones solicitadas, y mucho menos que se le aplique a conveniencia lo favorable de dos regímenes diferentes. A los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía se les aplica el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y las normas que los modifiquen o adicionen, razón por la cual no están cobijados por el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad respecto del oficio de 7 de febrero de 2005; y negó las suplicas de la demanda (Fl. 97 a 109), con la siguiente argumentación: Declaró la caducidad de la acción en cuanto al Oficio de 7 de febrero de 2005, porque la demanda se presentó el 22 de agosto del mismo año y en el presente asunto, se demandan unos actos administrativos que niegan el reconocimiento y

pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, hipótesis contraria a la prevista en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. El demandante invocó a su favor los artículos 38 y 49 del Decreto No. 1214 de 1990 los cuales son de carácter especial por ser del régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, el cual no le es aplicable. Lo anterior en atención a que los Decretos 1932 de 1999 y 1512 de 2000, a pesar de modificar la estructura del Ministerio de Defensa y de incluir en ella la Oficina del Comisionado para la Policía, de ninguna manera modificaron el régimen prestacional de sus empleados, los cuales continuaron regulándose por lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1042 de 1978. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre a folio 120 del expediente. Manifestó que el principio indubio pro operario que corresponde a la naturaleza protectora del derecho laboral y está garantizado en la Constitución Política prevé que para los casos de conflicto o duda en la aplicación de normas vigentes en el tiempo, prevalecerá la más favorable al trabajador. Al demandante se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, prestaciones ordenadas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, al cual se le reconocen dada la finalidad primordial de las Fuerzas Militares de defender la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y el orden constitucional, lo que los diferencian de un empleado civil de cualquier otro ente. Los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000 y 049 de 2003, repiten la ubicación de

la Oficina del Comisionado, que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional la cual se encuentra en el Despacho del Ministro. La administración violó el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto a la falta de aplicación de los principios fundamentales de igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. El actor cumple los requisitos descritos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, para acceder a la prima de actividad y el subsidio familiar, por su condición de personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, ubicado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación emitió Concepto (Fl. 150 a 154), en el que solicitó confirmar la sentencia impugnada. Los empleados de la Oficina del Alto Comisionado para la Policía tienen un régimen administrativo laboral sujeto a las disposiciones de la Rama Ejecutiva. Mediante el Decreto 1588 de 1994 se fijó la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía, como Oficina Especial de Control, con presupuesto propio y estructura independiente; el Decreto 1810 de 1994 estableció la planta de personal en donde advierte que sus funcionarios están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. La Oficina mencionada hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, pero su planta de personal es independiente de la del Ministerio, y está contemplada en el Decreto 1810 de 1994. La prima de actividad consiste en el reconocimiento del 20% del sueldo básico

mensual, prevista para los empleados públicos del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o las Fuerzas Militares, en ninguno de los cuales encaja la situación del demandante, por lo que no procede su reconocimiento. Por su parte, el subsidio familiar es una prestación prevista para beneficiar a los empleados del Ministerio de Defensa, por lo que tampoco se aplica al actor. Consideró que en el presente caso tampoco hay lugar a aplicar el principio in dubio pro operario, porque no se trata de prestaciones derivadas de una condición de igualdad entre iguales. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el señor LUIS EDUARDO GUERRERO SILVA tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990, por haberse desempeñado como Profesional Especializado Código 3010 Grado 20 en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Actos Demandados Oficio CNP No. 050100646 de 8 de febrero de 2005 (Fl. 7) mediante el cual el Coordinador Grupo Talento Humano del Comisionado Nacional para la Policía, negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar del actor. Oficio CNP No. 050104343 de 22 de mayo de 2005 (Fl. 12) a través del cual, el Coordinador Grupo Talento Humano del Comisionado Nacional para la Policía mantuvo su decisión con base en los argumentos del Oficio anterior. De lo probado en el proceso

Mediante acta de declaración con fines extraprocesales de 7 de diciembre de 2004 expedida por el Notario Diecisiete de Bogotá D.C. (Fl. 13), el actor y la señora Hilda Mery Herrera Castellanos declararon bajo la gravedad de juramento que viven en unión libre desde hace más de diez años. El Registro Civil de nacimiento que obra a folio 14 acredita que el demandante es padre de Luisa Fernanda Guerrero Herrera, nacida el 14 de enero de 1990. El 26 de febrero de 2002 el demandante se posesionó en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 20, para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 038 de 21 de febrero del mismo año, con una asignación básica mensual de $2002.135.oo, como consta en certificación expedida por la Secretaría General con Asignación de Funciones al Despacho del Comisionado Nacional para la Policía (Fl. 16). El actor elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Oficina de Talento Humano del Comisionado Nacional para la Policía el 21 de enero de 2005 solicitando el pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, relativas a la prima de actividad y al subsidio familiar (Fls. 3 y 5). Mediante Oficio CNP No. 050100646 de 8 de febrero de 2005 (Fl. 7), la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, negó la solicitud argumentando que los empleados del Comisionado Nacional para la Policía no están cobijados por el régimen salarial y

prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000 que lo modifica, sino por las disposiciones que rigen a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El demandante insistió en el reconocimiento de la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2005 (fl. 11); y la Entidad por su parte manifestó a través del Oficio CNP No. 050104343 de 22 de mayo de 2005 (fl. 12), que mantiene los argumentos jurídicos planteados en la respuesta anterior. Análisis de la Sala Naturaleza Jurídica de la entidad La Ley 62 de 12 de agosto de 1993, fue expedida por el Legislador con el fin de regular aspectos normativos relacionados con la Policía Nacional; es así como establece la creación del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la Institución. El artículo 21 de la citada Ley, establece el Comisionado Nacional para la Policía Nacional, como un mecanismo de control, dirigido a “ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control”; y ordenó al Gobierno Nacional establecer la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. Igualmente se establece que el Comisionado deberá ser un funcionario no uniformado, con calidades de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (art. 22

íbidem), nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana y de remoción discrecional del Presidente de la República (art. 23 íbidem). El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley 62 de 1993, expidió el Decreto 1588 de 1994 por el cual se fija la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecen las funciones de sus dependencias, definiéndola como una “oficina Especial de Control de la Policía Nacional”. Así mismo, en el artículo 1º del mencionado Decreto se le otorgó autonomía presupuestal con “un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación”. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1588 de 1994 mediante el cual se fijó la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecieron las funciones de sus dependencias, establece que: “Para el cumplimiento de las funciones de las diferentes dependencias, el Comisionado Nacional para la Policía podrá crear y organizar, mediante acto administrativo, grupos de trabajo bajo la coordinación y supervisión del funcionario que éste designe, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas del Comisionado”. Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 1810 de 1994, “Por el cual se establece la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía”, advirtiendo en el artículo 3º, que sus funcionarios, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los

Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. De lo anterior la Sala concluye, que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, al contar con presupuesto propio a cargo de la Nación, estructura y planta de personal propias, no es una dependencia adscrita ni vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, pues su naturaleza jurídica es la de Establecimiento Público, perteneciente al nivel central del Ejecutivo. Lo anterior aún cuando el Decreto 1512 de 2000, que modificó la estructura del Ministerio de Defensa, disponga a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía como una dependencia del Despacho del Ministro, pues las funciones de vigilancia y control establecidas por la Ley 62 de 1993 y las descritas en el artículo 3º del Decreto 1588 de 1994, afianzan su autonomía e independencia, manteniendo intacta su naturaleza especial. Ahora bien, el Decreto 1214 de 1990, que reformó el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional, dispuso en su artículo 2º que el personal civil lo integran las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, advirtiendo que: “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias

de cada organismo.” (Destaca la Sala). El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 derogó la norma anterior y en el parágrafo del artículo primero dispuso lo siguiente: “Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo.” (Destaca la Sala). Los empleados públicos de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pertenecen a la Rama Ejecutiva y no pueden ser considerados personal civil del Ministerio de Defensa, por estar inmersos en la excepción que para tal efecto consagró el Decreto 1792 de 2000. Caso Concreto El demandante se desempeñó como Profesional Especializado Código 3010 Grado 20 (Fl. 15), cargo que hace parte de la planta global de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, establecida en el Decreto 1810 de 1994, a quienes se les aplica, como ya se dijo, el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan (artículo 3º ibídem). La prima de actividad, se encuentra reglamentada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 de la siguiente forma: “Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de

la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.”. De acuerdo con la norma transcrita, los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, entendiendo como empleado público la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda. Teniendo en cuenta que el actor no pertenece a la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, no es acreedor a este beneficio prestacional, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. De otro lado, el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, establece: “SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se

sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.”. Como se observa, la norma en cita precisa que solo pueden gozar del subsidio familiar, propio del régimen prestacional del Ministerio de Defensa, los empleados públicos de esta entidad, por tanto, de acuerdo con los argumentos anteriormente planteados, el actor no se encuentra amparado por esta normatividad especial, pues al pertenecer a la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, sus funcionarios están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan1. El actor solicita, tanto en la demanda como en la sustentación del recurso de apelación, se dé aplicación al principio "in dubio pro operario", según el cual “toda duda ha de resolverse en favor del trabajador, cuando hay coexistencia de normas laborales vigentes que regulan la misma situación en forma diferente, porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador.”2

De acuerdo con lo anterior, en el sub-examine, no es procedente la aplicación del principio "in dubio pro operario", debido a que no hay coexistencia de normas vigentes que regulen una misma situación en diferente forma. No hay duda que las normas prestacionales aplicables al actor, dada su situación particular frente a la Administración, son las concernientes al régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, circunstancia que lo excluye de la 1 Artículo 2º del Decreto 1810 de 1994. 2 Corte Constitucional, Sentencia No. C-168/95 abril 20 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz posibilidad de aplicarle un régimen especial, como lo es el que ampara a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Respecto al principio de igualdad alegado por el actor, se debe tener en cuenta que la entidad a la cual éste se encuentra vinculado, es la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional y no el Ministerio de Defensa Nacional, por tanto el demandante no puede pretender que se le aplique un régimen en condiciones de igualdad al cual no tiene derecho por la naturaleza jurídica de la vinculación. Establecido como está, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad ni el subsidio familiar contemplado en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1994, pues no es un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional, sino que pertenece a la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía; es forzoso concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, dado que al actor no pertenece al

personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y por tanto le es inaplicable el régimen especial contemplado para estos empleados, por lo que la sentencia apelada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las suplicas de la demanda instaurada por el señor Luis Eduardo Guerrero Silva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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