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CE-25000-23-25-000-2005-07774-01(0111-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-07774-01(0111-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Factores. No taxatividad En relación con los factores salariales que la sentencia de primera instancia ordenó incluir para la liquidación de la pensión del actor, y motivo de reparo por parte de la entidad demandada en el recurso de alzada, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 2 / LEY 62 DE 1985 –

ARTICULO 1

PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES – No relevancia frente a mora en determinar entidad a cargo del reconocimiento pensional / PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Reconocimiento. Término El trámite de la pensión del actor desde que formuló la solicitud (año 1997) hasta que se profirió el acto acusado de reconocimiento (año 2005), no fue el más deseable como lo corroboran las pruebas antes relacionadas, y no se adecua a los términos que la Ley ha fijado a las administradoras y cajas de previsión para decidir sobre las solicitudes relacionadas con pensiones, de un lado el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 lo fijó en 4 meses, y posteriormente el artículo 4º de la

Ley 700 de 2001 lo estableció en 6 meses, en ese orden de ideas, no se compadece que el actor hubiera tenido afrontar 7 largos años para determinar que era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debía reconocerle la prestación, luego de que el trámite fuera conocido por Cajanal, el ISS y la Secretaria de Hacienda. En ese sentido, deja de tener relevancia el motivo de inconformidad a la sentencia en lo que atañe a la prescripción de las mesadas pensiónales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 656 DE 1994 – ARTICULO 19 / LEY 700 DE 2001 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Noviembre veintiuno (21) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07774-01(0111-09)

Actor: GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad

parcial de la Resolución 00838 de 19 de abril de 2005 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones de Bogotá, D.C., por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en cuantía de $ 328.178.oo a partir del 22 de febrero de 2002. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con todos los factores prestacionales, a partir del 21 de febrero de 1997, fecha en que cumplió la edad para acceder a la pensión. Igualmente, solicita se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las diferencias que le dejaron de pagar entre las sumas reconocidas por concepto de su pensión y a las que tiene derecho, debidamente actualizadas con sus reajustes legales, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que prestó sus servicios por más de 20 años, al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y al Distrito Especial de Bogotá – Secretaría de Educación, última entidad que en varias oportunidades le concedió comisiones para prestar sus servicios en otras entidades. Cumplió 55 años de edad el 21 de febrero de 1997, pues nació el día 21 de

febrero de 1942, como lo acreditó con su registro civil de nacimiento. El 11 de agosto de 1993 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, D.C. el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual le fue denegada mediante la resolución 1211 de 20 de junio de 1994 por no cumplir con el requisito de edad exigido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1968. Cuando cumplió 55 años de edad, y siguiendo las instrucciones que recibió del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, D.C., solicitó de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, petición que le fue negada mediante auto 102496 de 21 de abril de 1998, que dispuso el traslado de la documentación al Instituto de Seguros Sociales. Mediante auto 049 de 5 de noviembre de 2002 el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, ordenó dar traslado de la documentación relacionada con el trámite de su pensión a la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá – Subdirección de obligaciones pensionales, para que avocara el conocimiento y resolviera sobre su solicitud al encontrar acreditado que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años. La Subdirección de obligaciones pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., mediante la Resolución 1696 de 22 de agosto de 2003 le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por considerar que el Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, D.C. era la entidad que tenía la competencia para resolver, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, D.C., mediante la Resolución 02016 de 6 de mayo de 2004, le negó el reconocimiento y pago. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución 00838 de 19 de abril de 2005, en el sentido de revocar la Resolución mencionada y en su lugar reconocer la pensión “por aportes” en cuantía de $328.178.oo a partir del 22 de febrero de 2002, día siguiente al cumplimiento de 60 años de edad. En la Resolución 00838 de 19 de abril de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, examinó la situación al amparo de la Ley 71 de 1988 en razón a que hizo algunos aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales. Además, determinó la cuantía de la pensión con base en el promedio de los salarios devengados en los 12 meses anteriores a la fecha en que cumplió el status de pensionado como docente, así: entre el 28 de junio al 30 de diciembre de 1992, del 1 al 18 de enero de 1993, del 13 de marzo al 5 de mayo de 1995 y del 13 de junio al 28 de septiembre de 1997. Desestimó los tiempos servidos en comisión que le otorgó la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C. para desempeñarse como Jefe de la División de Educación Comunitaria, en

el período comprendido entre el 19 de enero de 1993 y 12 de marzo de e 1995 y como Director General de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el lapso que transcurrió entre el 6 de mayo de 1995 y 12 de junio de 1997, por considerar que se trataba de cargos administrativos. Considera que tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de jubilación, en el monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, incluyendo todos los factores de salario.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  Constitución Nacional: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.  Ley 33 de 1985, artículos 1, 2 y 13.  Ley 91 de 1989, artículos 2 y 15.  Ley 115 de 1994, artículos 115 y 180.  Ley 4ª de 1966, artículo 4.  Ley 4ª de 1992, artículo 2º.  Decreto 2277 de 1979, artículos 59 y 66.  Decreto 224 de 1972, artículo 6.  Decreto 3135 de 1968.  Decreto 1848 de 1969.  Decretos 1042 y 1045 de 1978.  Decreto 1743 de 1966, artículo 5.  Decreto 2563 de 1990, artículo 9.  Decreto 1440 de 1992, artículo 1.

 Decreto 2527 de 2000, artículo 1. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto acusado fue expedido con estricta aplicación de las normas vigentes sobre la materia. Al actor se le aplicó la Ley 71 de 1988 que prevé la pensión por aportes y resultó de computarle tiempos de servicio oficial y tiempos aportados al Instituto de Seguros Sociales, a la edad de 60 años. La Ley 100 de 1993 no se aplica a los servidores vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El demandante durante su vida laboral desempeñó cargos administrativos que por su naturaleza no realizan aportes para pensión al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que no tuvo en cuenta dichos periodos. La pensión se reconoció únicamente con tiempos de servicio docente. Propone la excepción de prescripción de los derechos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Estimó errado el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes que hizo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando el demandante cumplió 60 años de edad, de conformidad con los dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; dado que el fundamento de los regímenes de transición es la de

conservación de la normatividad pensional derivada de la vida laboral del trabajador, por ende, la posibilidad de adquirir el derecho bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, que tenía el actor, incluso al haber laborado en el sector público y sector privado, se configuró cuando cumplió con el requisito de tiempo de servicio a entidades públicas, constituyéndose así en un régimen más favorable. Como el actor se encontraba en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se haga conforme al régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, según el cual, el empleado oficial tiene derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Al haber adquirido el actor el estatus el 20 de febrero de 1997, corresponde al período de servicio comprendido entre el 21 de febrero de 1996 y 20 de febrero de 1997, incluyendo todos los factores salariales señalados en el artículo 3 de la citada ley. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 144 y siguientes del cuaderno principal del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: De conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la encargada de estudiar la prestación

del demandante, por esa razón no debió presentar la solicitud de reconocimiento de pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, por lo tanto, el actor no puede pretender que la entidad demandada asuma las consecuencias de su error al formular la solicitud ante una entidad incompetente. Por ello no esta de acuerdo con la decisión del a quo al no declarar probada la excepción de prescripción propuesta. La ley 100 de 1993 no se aplica al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Equivocadamente el A quo ordenó liquidar la prestación con factores salariales no incluidos en la Ley, pues conforme al artículo 3 de la Ley 91 de 1989 “la liquidación de prestaciones docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 se realizará de acuerdo con la Ley 33 de 1985, para factores salariales, cortes de edad y tiempos de servicio”. Entonces, sobre los factores salariales que la sentencia ordena liquidar la prestación no se debían efectuar aportes, simplemente porque la Ley no los consagra como validos para cotizar en pensión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, pide confirmar la sentencia apelada en cuanto accedió a las súplicas de la demanda, pero solicita se modifique en cuanto a la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento de la prestación, por cuanto se acreditó que el retiro del servicio del actor se produjo el día 29 de septiembre de 1997. La pensión ordinaria de jubilación debe liquidarse teniendo en cuenta lo devengado por el actor durante el último año de servicios, como ha debido hacerlo

la administración, en aplicación al régimen jurídico correspondiente a la situación del demandante, ya que lo amparaba el régimen de transición previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en el entendido de que para la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir el 12 de febrero de 1985, el actor superaba los 15 años de servicio. En consecuencia, en la liquidación de la pensión deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados por el accionante el último año de servicios, es decir, en el período comprendido entre el 29 de septiembre de 1996 y el 28 de septiembre de 1997, fecha ésta en que el demandante se retiró del servicio público, según certificación visible a folio 39 del cuaderno principal, además de la asignación básica, el actor devengó la prima técnica, de vacaciones, de navidad, bonificación de servicios y por recreación y descanso remunerado; así mismo, debe realizarse la actualización de los valores con base en el IPC y los respectivos descuentos, conforme lo establece la Ley. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de establecer en este caso la legalidad de la Resolución 00838 de 19 de abril de 2005 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones de Bogotá, D.C., que definió en la vía gubernativa el derecho pensional del actor. En la demanda insiste el actor en que, dada su condición de docente nacional, lo ampara el régimen especial y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con todos los factores

prestacionales, a partir del 21 de febrero de 1997, fecha en que cumplió 55 años de de edad. La entidad demandada mediante el acto acusado le reconoció la pensión en cuantía de $328.178.oo a partir del 22 de febrero de 2002, día siguiente a la fecha en cumplió 60 años de edad, de conformidad con la Ley 71 de 1988, y con un ingreso base de liquidación del último año de servicios en actividades docentes que comprendió varios periodos. Para el Juzgador de la Primera Instancia, fue errado el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) que hizo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al actor, pues éste configuró su derecho bajo el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 cuando cumplió veinte años de servicios a entidades públicas, constituyéndose éste en el régimen más favorable por su condición de hombre. En consecuencia, ordenó reconocer la pensión en cuantía equivalente al 75% de todos los salarios devengados en el último año de servicios, con todos sus factores, a partir del 21 de febrero de 1997, fecha en que cumplió 55 años de edad. Igualmente, señaló que el término de prescripción se interrumpió por la engorrosa actuación administrativa ante diferentes entidades de derecho público, el cual inició el 20 de febrero de 1997 hasta el día 19 de abril de 2005, fecha en que la entidad demandada le reconoció la pensión por aportes. Por su parte, la entidad demandada en el recurso de apelación expresa su inconformidad a la sentencia de primera instancia, en primer lugar, por no declarar

probada la excepción de prescripción propuesta en relación con las mesadas pensionales, pues siendo ella la entidad encargada de estudiar la prestación, el actor no debió presentar la solicitud de reconocimiento de pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que no puede pretender que el Fondo asuma las consecuencias de su error al formular la solicitud ante una entidad incompetente, y en segundo lugar, por ordenar incluir factores salariales que no están establecidos en la Ley 33 de 1985 para reconocer la prestación ordenada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación está facultada para resolver con las limitaciones señaladas en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, única apelante. Dentro del proceso obran los siguientes medios de prueba: Que el señor GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA prestó sus servicios: a.) Como docente en el Departamento de Cundinamarca, desde el 6 de marzo de 1967 hasta el 31 de enero de 1968, es decir, 10 meses y 25 días (fl. 32 c.p); b.) En el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, desde el 1 de octubre de 1970 al 31 de diciembre de 1972, esto es, 2 años, 3 meses (fl. 33 c.p); c.) Como docente del Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Educación, desde el 1 de marzo de 1973 al 29 de septiembre de 1997, menos 96 días no remunerados, que equivalen a 24 años, 6 meses y 29 días (fl. 19 c.1).

En esta última certificación, la Secretaría de Educación del Bogotá, indica: “Res. 2467/73 Nombrado profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional Antonia Santos de Bogotá, a partir del 1 de febrero de 1973. Res.1901/76 Trasladado del Colegio Nacional Antonia Santos al Colegio Nacional Restrepo Millán en el mismo cargo a partir del 10 de mayo de 1976. Res. 11380/90, 6 días de licencia sin remuneración, del 3 al 9 de septiembre 1990. Res. 3677 del 15/12/92 concede 365 días de comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe División Comunitaria de la Secretaría de Educación Grado XIIA. Res. 3143 del 07/12/92 nombrado Jefe de División Comunitaria XII-A a partir del 19 de enero de 1993. Res. 138/94 Conceder 365 días de comisión para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe de División Comunitaria de la Secretaria de Educación Grado XII-A. Res. 324/95 Conceder 365 días de comisión para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción a partir del 6 de mayo de 1995 y por el tiempo de permanencia en el cargo de Asesor en la Oficina de la Comisión VI de la Cámara de Representantes. Res.1699 del 12/06/96 se modifica la Resolución 324 del 03/03/95 en el sentido de expresar que concede comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción a partir de la fecha de comunicación (25 de julio de 1996) y por el término de

permanencia en el desempeño del cargo, docente del Colegio Nacional Restrepo Millán dependiente del programa de Planteles Nacionales como Director de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Ministerio de Justicia y del Derecho. Res. 4862 /97 Acepta la renuncia a la comisión no remunerada a partir del 13 de junio de 1997 concedida por Resolución 324/95. Res. 5212/97, 90 días de licencia sin remuneración del 16 de julio al 13 de octubre de 1997. Res.7297/97 Acepta la renuncia al cargo Docente, Grado14 tiempo completo en el área de filosofía a partir del 29 de septiembre de 1997.” - El Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Ministerio del Interior y de Justicia, certificó que el señor GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA prestó sus servicios como Director Técnico, Grado 21, desde el día 1 de junio de 1996 al día 5 de junio de 1997, así como lo emolumentos que le fueron pagados como contraprestación de sus servicio (fls. 37 a 39 c.p). - Registro civil de nacimiento correspondiente al señor GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA, expedido por el señor Notario Cuarto del Circulo de Bogotá, donde se establece que nació en esta ciudad el día 21 de febrero de 1942 (fl. 40 c.p). - Resolución 1211 de 20 de junio de 1994 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 47 c.p), donde expresa que los Decretos

3135 de 1968 y 1848 de 1969 gobiernan el derecho pensional del señor GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA, y resuelve negarle la prestación por no cumplir el requisito de la edad de 55 años. - Copia del auto 102496 de 21 de abril de 1998 (fl. 48 c.p), expedido por la Subdirección de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que dispone negar la solicitud de reconocimiento de la pensión formulada por el señor GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA en el año 1997, al considerar que conforme a lo dispuesto en el Decreto 7386 de 1997, quien debe reconocerla es el Instituto de Seguros Sociales, y dispone remitirle el expediente. - Copia del auto 049 de 12 de noviembre de 2002 (fl. 52 c.p), expedido por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, que dispone remitir la documentación de la pensión del señor GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA a la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, para que avoque el conocimiento de la misma. Dicha decisión se fundamenta en las previsiones del Decreto 2527 de 2000, por cuanto el peticionario de la prestación contaba con más de 20 años de servicio al Estado al día 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social en el nivel territorial. - Copia del oficio 062.2.10.N.8838 de 15 de noviembre de 2002 (fl. 53 c.p),

suscrito por el Jefe de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, con el cual se remite la documentación de la pensión del señor GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA a la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaria de Hacienda de Bogotá, y donde consta que fue recibida el 18 de noviembre de 2002. - Copia de la decisión de tutela de 8 de agosto de 2003 (fls. 458 a 462 c.2), proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, que ordena a la Secretaria de Hacienda – Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, resolver de fondo la petición de reconocimiento de la pensión del señor GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA, y para ello le concede el término de 10 días. - Resolución 1696 de 22 de agosto de 2003 (fls. 54 a 56 c.p) expedida por la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el señor GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA, por considerar que es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le corresponde reconocer la prestación. - Copia del oficio 2003EE77765 de 22 de agosto de 2003 (fl. 57 c.p), suscrito por el Coordinador del Grupo de Pensiones de la Secretaria de Hacienda de Bogotá, con el cual remite la documentación de la pensión del señor GERMÁN ROBERTO

PILONIETA PEÑUELA al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y donde consta que fue recibida el 26 de noviembre de 2003. - Copia de la sentencia de tutela de 26 de febrero de 2004 (fls. 58 a 62 c.p), proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, que ordena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaria de Educación, resolver de fondo la petición de reconocimiento de la pensión del señor GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA, y para ello le concede el término de 48 horas. - Resolución 02016 de 6 de mayo de 2004 (fls. 5 a 8 c.p) expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones Bogotá D.C., por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento de la pensión del señor GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA, por considerar que al haber hecho aportes al Instituto de Seguros Sociales, el derecho pensional conforme las previsiones de la Ley 71 de 1988 lo adquiere al cumplir 60 años de edad, requisito que para ese momento no cumple. - Memorial suscrito por el señor GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA, contentivo del recurso de reposición que interpuso oportunamente contra el contenido de la Resolución 02016 de 6 de mayo de 2004 (fls. 5 a 8 c.p) expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones Bogotá D.C., donde expone las razones por las cuales su

derecho pensional debió decretarse por haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley, es decir, haber prestado más de 20 años de servicio al Estado y cumplido la edad de 55 años. - Oficio de 21 de abril de 2005 (fls. 123 a 125 c.2), suscrito por la Coordinadora Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde al atender un derecho de petición formulado por el señor Pilonieta Peñuela para que se resolviera el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución que le negó la pensión, le informa: “… se puede comprender por su historia laboral que es esencial e imperioso determinar la competencia de la entidad de previsión que se deba encargar del reconocimiento de su prestación, lo cual hasta el año 2003, cuando el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI realiza el traslado de su expediente mediante oficio 2003EE77765 del 22 de agosto de 2003, se establece parcialmente que la entidad competente para el reconocimiento será esté Fondo Regional, toda vez que usted cumplió su fecha de status el 21 de febrero de 2002, y su última cotización fue realizada el 28 de septiembre de 1997 a esta entidad, pero aún no se había aclarado si usted o las entidades a las que trabajo posteriormente realizaron o realizo aportes de seguridad social.” - Resolución 00838 de 19 de abril de 2005 (fls. 21 a 31 c.p) expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones Bogotá D.C., que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 02016 de 6 de mayo de 2004 (fls. 5 a 8 c.p), disponiendo

reconocer la pensión de jubilación del señor GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA, en cuantía de $ 328.178.oo a partir del 22 de febrero de 2002, día siguiente a la fecha en que cumplió 60 años de edad, de conformidad con la Ley 71 de 1988, y con un ingreso base de liquidación del último año de servicios en su actividad docente que comprendió varios periodos. - Reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (fl. 54 c.3), expedido por la Oficina de Historias Laborales de dicha Institución, que informa que el señor GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA, cotizó 317 semanas para pensión con los empleadores: Cooperativa de Educación, Pronica, Fandiño Salgado Luis, Instituto Campestre Femenino, Colegio Santa Francisca Romana, Gimnasio Moderno, Benposta e Introducciones Didácticas. - Reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (fl. 59 c.3), expedido por la Gerencia de Historias Laborales de dicha Institución, que informa que el señor GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA, cotizó para pensión entre el día 8 de mayo de 1996 hasta el día 6 de julio de 1997 por su vinculación con el Ministerio de Justicia y del Derecho. No es materia de discusión, que el señor PILONIETA PEÑUELA fue comisionado para desempeñar los siguientes cargos administrativos: Jefe División Comunitaria de la Secretaría de Educación, Grado XII-A; Asesor en la Oficina de la Comisión

VI de la Cámara de Representantes y Director de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Ministerio de Justicia y del Derecho (fl. 19. c.2). Comisiones que no le hicieron perder su calidad de docente escalafonado, como lo dispone el Decreto 2727 de 1979: “Artículo 66.- Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo V. El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo. El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón.” Además, el señor GERMÁN ROBERTO PILONIETA PEÑUELA nació el 21 de febrero de 1942 en la ciudad de Bogotá, de donde se desprende que para el día 29 de septiembre de 1997, fecha en que se le aceptó la renuncia del empleo de docente, contaba con más de 55 años de edad. El trámite de la pensión del actor desde que formuló la solicitud (año 1997) hasta

que se profirió el acto acusado de reconocimiento (año 2005), no fue el más deseable como lo corroboran las pruebas antes relacionadas, y no se adecua a los términos que la Ley ha fijado a las administradoras y cajas de previsión para decidir sobre las solicitudes relacionadas con pensiones, de un lado el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 lo fijó en 4 meses, y posteriormente el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 lo estableció en 6 meses, en ese orden de ideas, no se compadece que el actor hubiera tenido afrontar 7 largos años para determinar que era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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