CE-25000-23-25-000-2005-07844-01(2072-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-07844-01(2072-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – Factores. Tope En este orden de ideas, el actor tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal como lo hizo la entidad demandante a través de los actos administrativos acusados, los cuales incluyeron los siguientes conceptos laborales: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios y bonificación por servicios, factores que el Jefe de Pagaduría de la Cámara de Representantes certificó como percibidos por el demandado en el mencionado período y que, igualmente, se encuentran enlistados en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986. Es preciso indicar que le asiste razón a la parte demandada en el sentido de considerar que su beneficio pensional no se encuentra sujeto a tope o límite alguno, toda vez que esta prestación se rige en su integridad por los mandatos del Decreto 2837 de 1986 sin que sea posible escindir dicha norma especial a efectos de imponer límites que no fueron previstos por la misma, toda vez que de su lectura no se desprende previsión alguna en tal sentido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2837 DE 1986 / ACUERDO 26 DE 1980 –
ARTICULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).-
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07844-01(2072-07)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: JAIME HUMBERTO ZULUAGA MONEDERO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 19 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el señor Jaime Humberto Zuluaga
Monedero. LA DEMANDA EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad parcial de los siguientes actos: - Resolución No. 0888 de 22 de septiembre de 1994, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le reliquidó al señor Jaime Humberto Zuluaga Monedero su pensión de jubilación. - Resolución No. 0352 de 25 de mayo de 1995, expedida por el Director General de la entidad demandante, que reliquidó nuevamente el beneficio pensional del demandado. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
- Declarar que la pensión de jubilación del señor Jaime Humberto Zuluaga Monedero está sujeta al tope y límite establecido en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. - Excluir de la liquidación de la pensión del demandado los valores que excedan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Declarar que el señor Zuluaga Monedero debe reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el mayor valor de los pagos que se hayan efectuado por encima del límite de los 20 s.m.l.m.v. - Suspender en forma provisional y parcial los efectos de los actos administrativos acusados mientras se decide la acción incoada, en la proporción que supere los 20 s.m.l.m.v., correspondientes a la suma de $1.303.800 para el año 1992. Igualmente, deberá indicarse que mientras se surte la suspensión provisional de los actos acusados, el actor podrá percibir el monto de $7.728.619.28, que es el que legalmente le corresponde para el mes de agosto del año 2005.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la Resolución No. 1192 de 10 de diciembre de 1991, le reconoció al señor Jaime Humberto Zuluaga Monedero su pensión de jubilación en cuantía de $508.453.97, por cumplir los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2837 de 1986. Posteriormente, mediante las Resoluciones Números 0888 de 22 de septiembre de 1994 y 0352 de 25 de mayo de 1995, la entidad demandante reliquidó la
prestación del demandado, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y los Decretos 2837 de 1986 y 1160 de 1990. Sin embargo, al establecer la nueva cuantía de la pensión se infringió el tope establecido en 15 s.m.l.m.v. y se desconocieron los mandatos de los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 314 de 1994.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Ley 71 de 1988, el artículo 2°.
De la Ley 100 de 1993, los artículos 18 y 35. Del Decreto 1160 de 1990, el artículo 3°. Del Decreto 314 de 1994, el artículo 2°. La parte demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República infringió el ordenamiento jurídico vigente al considerar que la prestación del demandado no se encontraba sujeta a límite alguno. Teniendo en cuenta las fechas en las cuales se efectuó la reliquidación del beneficio pensional, se observa que en principio era aplicable la Ley 71 de 1988, que estableció como límite al monto de la pensión de jubilación la suma de 15 s.m.l.m.v. Ahora bien, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tales prestaciones, reconocidas con posterioridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992, no quedaban sujetas al límite de 15 s.m.l.m.v., por lo cual, es válido concluir que el beneficio pensional del señor Jaime Humberto Zuluaga Monedero estaba sujeto al
límite establecido por la Ley 100 de 1993, esto es 20 s.m.l.m.v. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 105 a 115): El demandado no realizó aportes con destino al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual no es posible aplicar a su caso la Ley 100 de 1993, norma que es posterior a la consolidación del status jurídico de pensionado. El señor Jaime Humberto Zuluaga Monedero es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual su pensión de jubilación se sujeta a los mandatos del régimen especial consagrado para los empleados del Congreso de la República, esto es el Decreto 2837 de 1986, que aprobó el Acuerdo No. 26 del mismo año. En consecuencia, la cuantía de la pensión de jubilación no está sujeta a límite alguno, toda vez que no le son aplicables las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Sin embargo, en caso de que los anteriores argumentos no sean acogidos, deberá aplicarse el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, pues la reliquidación pensional efectuada por la entidad accionante no tuvo origen en una actitud fraudulenta por parte del demandado.
Como excepciones se proponen: - Falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir el presente asunto: de conformidad con la Ley 712 de 2001 los conflictos entre los
afiliados y una entidad de previsión social son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. - Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: en este caso transcurrieron más de 2 años entre la fecha de expedición de los actos acusados y la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, operó la figura de caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A. Ello es así porque los referidos actos no reconocen prestación periódica alguna sino que la reliquidan. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 19 de julio de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en cuanto ordenó reliquidar la pensión de jubilación del accionado en cuantía que no exceda los 20 s.m.l.m.v. y negó la devolución de las sumas que le fueron pagadas en exceso. Esta decisión se adoptó con base en los siguientes argumentos (Fls.232 a 249): En torno a la excepción de falta de competencia de la Justicia Administrativa para decidir el presente asunto se observa que la misma no tiene vocación de prosperidad por cuanto en este caso se demandan algunas resoluciones que fueron expedidas en los años 1994 y 1995, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001. Además, se controvierte la legalidad de actos administrativos cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Tampoco se encuentra probada la caducidad de la acción incoada por cuanto el acto acusado concierne al reconocimiento de prestaciones periódicas, pues se refiere a una reliquidación pensional. En torno al fondo de la controversia, se observa que al demandado se le reconoció su pensión de jubilación el 10 de diciembre de 1991, es decir que adquirió su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, debe aplicarse la normatividad existente antes de la expedición de dicha Ley. Con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, la cual unificó el régimen ordinario de pensiones y creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. De igual modo, el Decreto 2837 de 1985 (sic) consagró el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del mencionado Fondo. Entonces, el presente caso debe ser analizado a la luz de las normas generales para efectos de estudiar lo relacionado con los topes máximos pensionales. Como el accionado adquirió el status pensional en el año 1991, en principio su situación debía regirse por la Ley 71 de 1988. Posteriormente, en el año 1994 solicitó la reliquidación de su mesada pensional momento para el cual se había expedido la Ley 100 de 1993 que modificó la primera norma y, por lo tanto, es la disposición que rige el caso concreto. De conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994, la pensión del
demandado no podía ser reconocida en cuantía superior a 20 s.m.l.m.v. Sin embargo, como la presunción de buena fe que lo ampara no ha sido desvirtuada, no se ordena la devolución de las sumas pagadas en exceso. En consecuencia, se declara la nulidad parcial de las Resoluciones Números 0888 de 22 de septiembre de 1994 y 0352 de 25 de mayo de 1995, por lo cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República deberá reliquidar la pensión de jubilación del demandado “excluyendo de dicha liquidación los valores que excedan el tope de veinte (20) veces el salario mínimo mensual vigente a la fecha de la suspensión provisional decretada en el presente proceso”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 259 a 264): El A quo fundamentó su decisión en la Ley 71 de 1988, norma que no se encontraba vigente a la fecha de retiro del servicio del demandado, esto es 6 de septiembre de 1994, toda vez que fue derogada por los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, se desconoció que la liquidación de la pensión del accionado se regía por los mandatos del régimen especial previsto para los empleados del Congreso de la República contenido en el Decreto 2837 de 1986. La pensión del demandado fue liquidada de conformidad con la normatividad vigente, teniendo en cuenta los salarios devengados en el último año de servicio, por lo cual los actos acusados no son ilegales. Además, dicho beneficio
prestacional no está sujeto a tope alguno. Entonces, en este caso deben respetarse los derechos adquiridos del accionado y el régimen de transición que lo ampara y, por lo tanto, es procedente negar las súplicas de la demanda y ordenar la devolución de las sumas descontadas de la mesada pensional con los correspondientes intereses moratorios. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (Fls. 276 a 283): En este caso no existe derecho adquirido alguno por parte del recurrente respecto del beneficio pensional reconocido, toda vez que aquél únicamente tenía una expectativa que vino a materializarse como derecho una vez se profirió el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación en el año 1991; sin embargo, las reliquidaciones, que son materia de discusión, se causaron en los años 1994 y 1995 pero no “con arreglo a las leyes”. En consecuencia, el derecho adquirido se consolidaría en 1995, pero como no fue reconocido con base en las leyes vigentes, éste debe armonizarse con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994, entendiendo que el mismo se encuentra sujeto al tope de 20 s.m.l.m.v. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la pensión de jubilación que devenga el señor Jaime Humberto Zuluaga Monedero se encuentra sujeta a algún
tope legal que amerite su reliquidación hasta alcanzar la suma que conforme a ello corresponda, tal como lo solicita la parte demandante. Mediante el recurso de alzada, el demandado solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que su prestación se rige por el régimen especial consagrado para los empleados del Congreso en el Decreto 2837 de 1986, por lo cual no está sujeta a tope o límite alguno en su cuantía. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el Libro de Bautizos de la Parroquia Santa Bárbara, Diócesis de Buga, el demandado nació el 4 de marzo de 1931 (Fl. 14). - La Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Justicia y Negocios Generales, Departamento de Relaciones Laborales, División de Personal, certificó que el accionado prestó sus servicios en dicha Gobernación desde el 29 de agosto de 1956 hasta el 16 de octubre de 1957. Igualmente, indicó que ingresó ocupando el cargo de Abogado Auxiliar - Sección Jurídica y se desvinculó como SubSecretario (Fl. 9). - El Director Coordinador de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca hizo constar que el señor Zuluaga Monedero fue “juramentado como Diputado” a dicha Asamblea para el período 1960-1962 y actuó en las sesiones ordinarias durante los siguientes tiempos (Fl. 10): Del 1 de octubre de 1960 al 30 de noviembre de 1960 Del 1 al 15 de octubre de 1961.
Del 7 al 30 de noviembre de 19611. - El Coordinador del Grupo Kardex y Archivo del Departamento de Relaciones Laborales del Municipio de Cali certificó que el accionado prestó sus servicios como Secretario de Gobierno Municipal desde el 12 de noviembre de 1964 hasta el 24 de septiembre de 1965 (Fl. 12). - La Jefe de la Sección de Personal (E) del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, COLDEPORTES, hizo constar que el demandado trabajó en dicho 1 El Jefe de Archivo de la Contraloría Departamental hizo constar que en el período correspondiente al año de 1962 no figura el nombre del demandado como Diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca (Fl. 11). Instituto del 17 de septiembre de 1970 al 18 de septiembre de 1974, ocupando el cargo de Director Ejecutivo (Fl. 8). - De acuerdo con la certificación expedida por la División de Personal de la Cámara de Representantes, el actor prestó sus servicios desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 6 de septiembre de 1994 y el último cargo desempeñado fue el de Subsecretario General (Fl. 36). - El 10 de diciembre de 1991, por medio de la Resolución No. 1192, El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció al demandado su pensión de jubilación, en cuantía de $508.453.97, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1991 pero condicionada al retiro definitivo del servicio (Fls. 25 a 27). - El 22 de septiembre de 1994, a través de la Resolución No. 0888, el Director
General del Fondo de Previsión Social del Congreso le reliquidó al señor Zuluaga Monedero su pensión de jubilación por acreditar nuevos tiempos de servicio, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $3.137.262.34 (Fls. 43 a 46). - El 25 de mayo de 1995, mediante la Resolución No. 0352, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso le reliquidó al accionado su pensión de jubilación teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios y bonificación por servicios (Fl. 62 a 64). - El Jefe de Pagaduría de la Cámara de Representantes certificó que el actor durante el último año de servicio, comprendido entre el 6 de septiembre de 1993 y el 6 de septiembre de 1994, devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, gastos de representación, prima de gestión, prima de navidad, vacaciones, prima semestral, bonificación por servicios (Fls. 30 a 35). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) El régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; ii) El régimen especial aplicable a los empleados del Congreso; y, iii) La liquidación pensional en el caso concreto. i) Régimen de transición La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a
través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo
que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1, inciso segundo, dispuso que la misma no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ii) Régimen especial El demandado, en el transcurso del proceso ha invocado la aplicación del Acuerdo No. 26 de 1986, aprobado por el Decreto 2837 de 1986, por el cual se expidió el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. A su turno, el Decreto 1293 de 1994, expedido con fundamento en la Ley 4ª de 19922, estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictaron normas sobre prestaciones sociales y económicas de dichos servidores públicos. El artículo 2º3 del mencionado decreto previó que los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados de su Fondo de Previsión, tendrían derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de
abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: “a). Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.”. Por su parte el artículo 3º del mismo Decreto, consagró los beneficios del régimen de transición en los siguientes términos: 2 Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999, referencia: Expedientes D-2002 y D-2256, Demandas de inconstitucionalidad incoadas contra los artículos 2 -literal ll)- y 17 de la Ley 4 de 1992, actores: Jorge Luis Quintero Gonzalez y Humberto Rodriguez Escobar, M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia del 23 de agosto de 1999. Declaró exequible en los términos de la sentencia el literal ll) del artículo 2º y el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. 3 El parágrafo del artículo 2º fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de octubre de 2005, Expediente No. 11001-03-25-000-200300423-01 (5677-03), actor: Jorge Manuel Ortíz Guevara, C.P: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. La norma en mención era del siguiente tenor: “El régimen de transición de que trata el presente artículo, se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran
un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán”. “Artículo 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el decreto 2837 de 1986. (…).”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el artículo 20 del Acuerdo No. 26 de 1986 del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto No. 2837 de 1986, estableció: “ARTÍCULO 20. PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN. Los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. PARÁGRAFO. A los empleados que a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicará las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la citada ley.”. En consecuencia, por mandato expreso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos 1293 de 1994 y 2837 de 1986, los empleados del Fondo y del Congreso que hayan prestado sus servicios durante 20 años en entidades oficiales y lleguen a los 55 años de edad tienen un régimen especial, en virtud del cual continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, al accionado le es aplicable el referido régimen por cuanto laboró durante más de 20 años en entidades del sector público, acreditó más de 55 años de edad y se vinculó como empleado del Congreso de la República, encontrándose dentro de los supuestos fácticos establecidos por el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986. iii) Liquidación pensional Como ha quedado expuesto, la norma jurídica anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable en el sub júdice, para establecer el monto del derecho pensional del demandado, es la contenida en el artículo 20 del Acuerdo No. 26 de 1986 del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986,
según el cual la pensión vitalicia de jubilación, debe ser “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio..”. Por su parte, el artículo 23 de la mencionada norma estableció los factores que componen el ingreso base de liquidación pensional en los siguientes términos: “ARTÍCULO 23. FORMA DE CÁLCULO. Para la liquidación de la pensión de jubilación se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales, siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y hayan servido de base para los aportes al Fondo durante el último año de servicio: a) Asignación básica mensual o dietas. b) Gastos de representación. c) Prima técnica. d) Dominicales y feriados. e) Horas extras f) Prima semestral g) Prima de navidad h) Trabajo suplementario i) Prima de antigüedad j) Bonificaciones (…).”. Respecto de la constitucionalidad del régimen especial cuya aplicación se invoca, a la Luz de las Constituciones Políticas de 1886 y de 1991, esta Corporación ha expresado4: “No obstante, la presunta inconstitucionalidad del Decreto 2837 de 1986, respecto de las normas indicadas, desapareció en razón a la ubicación del mismo en el nuevo marco del régimen salarial y prestacional oficial surgido a partir de la Ley 4ª de 1992 en desarrollo de las competencias fijadas en la Constitución Política de 1991. En efecto, en desarrollo de la Ley Marco (Ley 4ª de 1992) el Gobierno
Nacional expidió el Decreto 1293 de 1994 para regular el régimen de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 24 de julio de 2008, Radicación No.: 25000-23-25-000-2001-07196-01(1276-06), Actor: Victor Rodriguez Martinez. transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO. El artículo 3º (inciso 2º) del mencionado decreto efectúa una remisión expresa al Acuerdo No. 26 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 de 1986, es decir que el Presidente de la República en el decreto de 1994 adoptó las previsiones de las normas citadas del año 1986 para regular la materia pensional de los afiliados al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, para lo cual tenía plena competencia. Con otras palabras, el Presidente de la República, bien pudo señalar textualmente el contenido de los artículos 20 y 23 del Acuerdo No. 26 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 de 1986, pero prefirió hacer la remisión a las mentadas disposiciones, lo cual significa que consideró, dentro de la potestad que tenía para ello, que el régimen pensional de tales servidores era el contemplado en las aludidas normas del año 1986 pudiendo afirmarse que desapareció su presunta inconstitucionalidad, la que nunca fue declarada formalmente.”.
En este orden de ideas, el señor Jaime Humberto Zuluaga Monedero tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 6 de septiembre de 1993 y el 6 de septiembre de 1994, tal como lo hizo la entidad demandante a través de los actos administrativos acusados, los cuales incluyeron los siguientes conceptos laborales: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios y bonificación por servicios, factores que el Jefe de Pagaduría de la Cámara de Representantes certificó como percibidos por el demandado en el mencionado período y que, igualmente, se encuentran enlistados en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986. Ahora bien, el Fondo de Previsión Social del Congreso considera que las Resoluciones Números 0888 de 22 de septiembre de 1994 y 0352 de 25 de mayo de 1995, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de jubilación del demandado en los términos antes expuestos, se encuentran viciadas de nulidad porque no respetaron la normatividad vigente en materia de topes pensionales, por lo cual debe decretarse su nulidad parcial con el fin de que la cuantía de la prestación no exceda la suma de 20 s.m.l.m.v. Al respecto, es preciso indicar q
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