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CE-25000-23-25-000-2005-07846-01(2319-10)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-07846-01(2319-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RETIRO COMPENSADO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – Pensión de jubilación. Tope máximo Como la pensión de la demandada fue reconocida a partir del 20 de agosto de 1992, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, por mandato del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, su pensión no está sujeta al límite máximo establecido por el artículo 2 de la ley 71 de 1988, sino al tope máximo de 20 salarios mínimos fijado por el Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1076 DE 1992 / LEY 52 DE 1978 / LEY 28 DE 1983 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 35 / LEY 7 DE 1988 / LEY 4 DE 1976 – ARTICULO 2 / DECRETO 314 DE 1994 – ARTICULO 2

DEVOLUCION DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO – Principio de buena fe No se ordenará la devolución de lo pagado en exceso porque fue la entidad demandante la que eximió de tope pensional. Además, la demandada en su calidad de pensionada está amparada por el principio de la buena fe que no fue desvirtuada por la entidad demandante pues no se probó la comisión de actos dolosos o de mala fe para obtener la pensión sin tope máximo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07846-01(2319-10)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por entidad demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda incoada por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO contra la señora CARMEN GACELA

HOBAICA ORTIZ.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0002 de 19 de enero de 1994, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República revocó la Resolución No. 0288 de 14 de mayo de 1993 y reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora CARMEN

GACELA HOBAICA ORTIZ.

Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que la pensión de la demandada está sujeta al tope y límite establecido en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; liquidar la pensión ajustándola al límite máximo establecido en la ley vigente al momento del reconocimiento y ordenar el reintegro de los valores pagados en exceso. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora Carmen Hobaica fue pensionada por el Fondo de Previsión Social del Congreso a través de la Resolución No. 0280 de 14 de mayo de 1993, a partir del

20 de mayo de 1993, en cuantía de $977.850, por cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1076 de 1992. La demandada interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior que fue resuelto a través de la Resolución No. 0366 de 14 de junio de 1993. El Fondo de Previsión Social del Congreso, a través de la Resolución No. 0002 de 19 de enero de 1994, revocó la Resolución No. 0288 de 14 de mayo de 1993 y reconoció la prestación sin aplicar el límite máximo de 15 salarios mínimos establecido en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $2.639.795.65. La entidad actora reconoció la pensión aplicando lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 según el cual “las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, que por esta Ley se modifica”. El Fondo aplicó el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 ibídem, entró a regir el 1 de abril de 1994. También se desconoció lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 314 de 1994, según los cuales el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a 20 salarios mínimos legales mensuales. Los valores pagados en exceso a la demandada por concepto de la mesada

pensional superior al límite máximo legal, asciende a $833.085.197.48. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Ley 71 de 1988, artículo 2; Ley 100 de 1993, artículos 18 parágrafo 3 y 35, y Decreto 314 de 1994, artículo 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe y “compensación parcial de los mayores valores recibidos por pensión de jubilación” (fl.201). La pensión de jubilación de la demandada fue reconocida con base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1076 de 1992, que estableció el plan de retiro compensado aplicado a una minoría de empleados del Congreso de la República. El límite de 20 salarios mínimo legales mensuales previsto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, solamente se aplica a las pensiones que pertenecen al régimen de prima media con prestación definida y no a las pensiones reconocidas con base en la Ley 4 de 1992 que hacen parte de un régimen especial que tuvo como fin reducir la nómina del Congreso. En tal sentido, el artículo 18 de la Ley 4 de 1992, facultó al Gobierno Nacional, para establecer, por una sola vez, un Plan de Retiro Compensado para los empleados del Senado y la Cámara de Representante que fue reglamentado a través del Decreto 1076 de 1992. En cumplimiento de dicho plan se ordenó el

retiro del 85% de los empleados en un término máximo de 49 días. En relación con los requisitos pensionales el Decreto rebajó el tiempo de servicios exigido ordinariamente, eliminó el requisito de la edad y fijó la cuantía de la pensión en el 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio. El Fondo de Previsión Social del Congreso reconoció las pensiones sin límite alguno descartando la aplicación del máximo fijado en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, sin embargo en la actualidad pretende desconocer el principio de favorabilidad aplicando al monto pensional el límite máximo establecido en la Ley 100 de 1993. El párrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 que exime de tope máximo las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia la Ley 4 de 1992, incluye también las prestaciones que se reconocieron con base en el Plan de Retiro Compensado. Es un contrasentido considerar que el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993, que eliminó el límite máximo de las pensiones de servidores públicos del Congreso Nacional reconocidas con posterioridad a la vigencia la Ley 4 de 1992, hace parte del Sistema General de Pensiones prevista en la Ley 100 de 1993. El parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 314 de 1994 se aplican solamente a las pensiones pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida y en tal sentido no es posible extender su aplicación a la pensión reconocida con base en el Decreto Reglamentario 1076 de

1992 que reglamentó la Ley 4 de 1992. Tampoco es aplicable el límite máximo establecido en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 porque la demandada adquirió el status pensional el 5 de noviembre 1985, fecha en la que contaba con 24 años de servicio y 50 años de edad. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda (fls. 274 a 289). La Ley 100 de 1993 se hizo extensiva a los servidores públicos pero dejó a salvo todos aquellos derechos que fueron consolidados con anterioridad, bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985 que creó el Fondo Previsión Social del Congreso. El Presidente de la República a través del Decreto 2837 de 1986 aprobó el Reglamento General que fijó las condiciones y términos para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo de Fonprecon. Luego de la expedición de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1076 de 1992 que regula el retiro compensado de los empleados públicos adscritos al Congreso contaran con más de 19 años de servicio y cualquier edad, acceder a una pensión de jubilación sin tope máximo. El artículo 35 de la Ley 100 de 1993 eximió del límite máximo pensional a las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 4 de 1992 con la precisión de que las reconocidas bajo su vigencia estarían sometidas al monto máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales establecido en el Decreto Reglamentario 314 de 1994.

Citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado en la que se concluyó que no es posible aplicar un límite a la cuantía de la mesada pensional cuando el régimen pensional aplicado para el reconocimiento no lo fija expresamente. La pensión de jubilación de la demandada debía regirse conforme a lo dispuesto en el Decreto 2836 de 1986 sin embargo la prestación fue reconocida con base en el plan de retiro compensado contenido en el Decreto 1076 de 1992, normativa que no estableció límite máximo para las pensiones reconocidas bajo su vigencia. No es acertado aplicar el tope máximo establecido en la Ley 71 de 1988 porque esta entró a regir el 22 diciembre, es decir, con posterioridad al momento en que la señora Carmen Gacela Hobaica adquirió el status pensional. EL RECURSO El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (fl.303). Las pensiones de jubilación reconocidas a los empleados del Congreso de la República con base en lo dispuesto por los Decretos 2837 de 1986 y 1076 de 1992 son prestaciones incluidas dentro de la categoría de pensiones de jubilación del sector público oficial del orden nacional y por tal razón están sometidas al límite máximo establecido en la ley general. Los topes máximos que ha establecido el legislador en las disposiciones legales a lo largo de los últimos años, son medidas que se toman en consideración a fenómenos económicos y sociales con el propósito de desarrollar principios básicos fundamentales dentro de la creación de un sistema de seguridad social. Así, las pensiones de jubilación reconocidas a los empleados del Congreso de la

República en vida del régimen establecido en los Decretos 2837 de 1986 y 1076 de 1992 hacen parte de las pensiones de jubilación del sector público que también están sometidas al tope máximo establecido en las normas generales. No es acertado considerar que las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 no están sujetas a un tope legal porque antes de la expedición de la misma, las normas legales que regían la pensión de jubilación también fijaban un límite máximo para el monto pensional. Luego de citar apartes de una sentencia de la Corte Constitucional concluyó que incluso las pensiones regidas íntegramente por el régimen de transición están sometidas a un tope legal. En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado al estudiar la aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 2837 de 1986 concluyendo que si bien dicha norma no fijó limite alguno, la pensión está sujeta al tope máximo establecido en la norma general vigente para la época del reconocimiento pensional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual el Fondo de Previsión Social del Congreso reconoció la pensión de jubilación de la señora Carmen Gacela Hobaica Ortiz en calidad de empleada del Congreso, sin someter el monto pensional al tope máximo establecido en las normas generales, se ajusta o no a la legalidad. Acto Demandado Resolución No. 0002 de 19 de enero de 1994, proferida por el Fondo de Previsión

Social del Congreso de la República, que revocó la Resolución No. 0288 de 14 de mayo de 1993, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Carmen Gacela Hobaica sometiéndola al tope máximo de 15 salarios y, en su lugar, ordenó reconocerle la prestación a partir del 20 de agosto de 1992, en cuantía de $2.639.795.65 sin límite alguno. En el artículo cuarto ordenó descontar lo pagado por el mismo concepto con base en la resolución revocada (fl. 48). La prestación fue reconocida con base en lo dispuesto por el Decreto 1076 de 1992 y la Ley 4 de 1992, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en los últimos seis meses de servicio sin limitar el monto pensional porque el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, establece que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 no están sujetas al tope establecido en la Ley 71 de 1988. De lo probado en el proceso Por Resolución No. 197 de 19 de agosto de 1992, la Dirección General Administrativa del Senado de la República declaró el retiro de la demandada del cargo de Secretaria General de la Comisión VI del Senado, a partir del 19 de agosto de 1992 (fl.8). Mediante Resolución No. 0288 de 14 de mayo de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación en cuantía de $977.850. El monto de la mesada pensional fue limitado a 15 salario mínimos legales mensuales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2

de la Ley 71 de 1988 (fl.16). El acto anterior fue revocado a través de la Resolución demandada argumentando que el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 exonera de límite a las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Análisis de la Sala Plan de Pensiones de los empleados del Congreso de la República El Congreso de la República, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual fijó los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, determinando en el artículo 18 lo siguiente: “El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación.” En cumplimiento de la norma en cita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1076 publicado el 1 de julio de 1992, por medio del cual reguló el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional y dictó otras disposiciones en materia prestacional. El artículo 1 del Decreto en mención dispuso que las Mesas Directivas de Senado y Cámara retirarían del cargo a los empleados públicos administrativos nombrados por estas y a los elegidos por los miembros del Congreso que figuren en las plantas de personal establecidas en las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983. En relación con los requisitos pensionales, el artículo 3 dispuso lo siguiente:

“Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que a la fecha de publicación del presente decreto o a la terminación de su período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea la edad. Los empleados que se pensionen acogiéndose a este régimen tendrán derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio.

PARAGRAFO: Los empleados que a la publicación del presente decreto o a la terminación de su período tuvieren dieciocho (18) años y seis (6) meses de servicios continuos o discontinuos al servicio del Congreso y hayan servido durante un (1) año en cualquier otra entidad del Estado, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo”.

El artículo 12 ibídem, incluido en el capítulo de disposiciones varias, determinó que el Plan de Retiro Compensado se realizaría en dos etapas durante la vigencia fiscal del año 1992, la primera, entre el 1º y el 19 de julio y, la segunda, del 1º al 30 de octubre a más tardar. Por otra parte, el artículo 14 determinó lo siguiente: “Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6o, 7o, 8o y 9o

de la ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, se entenderá que lo reciben a título de indemnización y no como si se hubiese laborado efectivamente, hasta el 19 de julio de 1994. Por esta razón su reconocimiento excluirá cualquier otra reparación o compensación (Subraya la Sala). (…)”. En el sub lite se encuentra demostrado que el Fondo de Previsión Social del Congreso reconoció la pensión de jubilación de la demandada aplicando el Plan de Retiro Compensado contendido en el Decreto 1076 de 1992, a partir del 20 de agosto de 1992, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último semestre sometiéndola, en principio, al tope máximo establecido en la Ley 71 de 1998, sin embargo, el acto demandado revocó tal decisión y eximió la prestación del límite máximo por tratarse de aquellas reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Topes Pensionales La Ley 100 de 1993, determinó en el artículo 273 que el Gobierno Nacional podría vincular a los empleados públicos al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud, a los servidores públicos y a los Congresistas, respetando los derechos adquiridos. Atendiendo la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 29 de marzo de 1994, por medio del cual incorporó a los empleados públicos al Sistema de Seguridad Social incluyendo en el artículo 1, literal b, a los servidores

públicos del Congreso de la República, entre otros. El artículo 35 de la Ley 100 de 1993, aplicado en el acto demandado para eximir de tope máximo pensional la prestación de la señora Nohemí Perilla, establece lo siguiente: “PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. PARÁGRAFO. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1.992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la Ley 71 de 1.988, que por esta Ley se modifica.”. Antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el artículo 2 de la Ley 4 de 1976 estableció que las pensiones no podrían ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario. Esta norma fue modificada por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que fijó el tope máximo pensional en 15 veces el salario mínimo, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales; el límite sería aplicado a las pensiones que se causaran con posterioridad a la vigencia de la Ley. La Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 314 de 1994, determinó en el artículo 2, que el monto máximo de las pensiones para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. Dicho límite no se aplica a los

servidores públicos que tengan derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas de acuerdo con las leyes preexistentes. En relación con los topes pensionales dispuestos en las normas citadas, la Corte Constitucional en sentencia C155 de 19 de marzo de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, declaró exequibles los artículos 2 de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, por las siguientes razones: “En relación con el cargo referente a los topes pensionales previstos en los artículos 2 de la Ley 71 de 1988 y 2 de la ley 4 de 1976 demandados, encuentra la Corte que el señalamiento del valor mensual de la pensión mínima de vejez-jubilación establecida en el inciso primero del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, modifica, pero no desconoció retroactivamente los límites máximos y mínimos establecidos en los artículos mencionados, como quiera, que el parágrafo del artículo 35 es claro al determinar que: "las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionales en el artículo 279 de esta ley", con lo cual el señalamiento de un determinado tope mínimo o máximo constituye un factor normativo que se adecua claramente a las facultades constitucionales que corresponden al legislador en su función de hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas. Nada se opone entonces, dentro del marco constitucional, a que el

Congreso de la República regule o modifique hacia el futuro los requisitos que deben tener en cuenta los operadores jurídicos para reconocer el monto pensional de la mesada de vejez o jubilación, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Carta le ha señalado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permite introducir las reformas que, de acuerdo a las necesidades económicas y conveniencias sociales, así como la evolución de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garantía del derecho. Por ello, la revisión de la normativa acusada permite a la Corte sostener que los límites establecidos en los artículos 2 de la ley 71 de 1988 y 2 de la ley 4 de 1976, según el caso, no se revela caprichosa o irrazonable, ni contraría el derecho a la igualdad, como lo pretende entender el demandante, toda vez que encuentra fundamento en las circunstancias económicas y sociales que el legislador de su tiempo tuvo en cuenta para nivelar y establecer igualdad de circunstancias y de tratamientos jurídicos entre los trabajadores del sector público y privado del país; en consecuencia de lo anterior, estima la Corte conveniente, precisar que la cuestión debatida no involucra un desconocimiento de los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no tienen por qué ser alteradas en el futuro por el parágrafo del artículo 35 de la ley 100; es claro entonces que la ley 71 de 1988 y la ley 4 de 1976, no introducen discriminación alguna ya que una es la posición de quienes han

adquiridos el derecho en vigencia de cada una de esta leyes y otra distinta la de quienes bajo los efectos de la Ley 100 de 1993 en el futuro puedan consolidarla. Ahora bien, advierte la Corte que los topes máximos establecidos en virtud de las normas cuestionadas en este proceso, eran exequibles desde la fecha de su expedición, esto es, en vigencia de la Carta de 1886 y como tal produjeron sus efectos jurídicos en casos concretos; empero hacia el futuro, estima la Corporación, hay que examinar, por parte de los operadores jurídicos, las situaciones de hecho y de derecho de cada caso concreto, puesto que en virtud del fenómeno económico de los reajustes periódicos del valor de las pensiones legales, previsto en el artículo 53 de la Carta, así como la existencia del principio de favorabilidad laboral, ante la modificación que produjo la puesta en vigencia de los artículos 18 y 35 parágrafo único de la ley 100 de 1993; el tope máximo pensional de 15 salarios mínimos fijado por el legislador, puede sufrir aumento hasta el tope máximo de 20 salarios mínimos, desde la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social, cuando el reajuste automático de las mesadas pensionales excedan o sobrepasen el tope máximo fijado por el artículo 2 de la ley 71 de 1988 cuestionado.”. La jurisprudencia en cita permite concluir que el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 no eximió de tope máximo a las pensiones reconocidas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, lo que permite

es adoptar el tope máximo “que esta Ley modifica”, aumentándolo de 15 a 20 salario mínimos. En tal sentido, el operador judicial, en aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, puede aplicar el tope máximo de 20 salarios mínimos establecido en el Sistema General de Pensiones vigente siempre que la prestación haya sido reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Caso Concreto La pensión de jubilación de la demandada fue reconocida con base en lo dispuesto por el Decreto 1076 de 1992, que fijó en forma excepcional, el Plan de Retiro Compensado de los empleados del Congreso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4 de 1992, ejecutado entre julio y octubre de ese año. El Plan contenido en el Decreto 1076 de 1992, no se refirió al límite de las pensiones y sólo estableció, en forma excepcional y por una sola vez, requisitos más favorables para los empleados cuyos cargos serían objeto de supresión y estaban próximos a pensionarse. En tal sentido, la pensión de la demandada no se sustentó en un régimen pensional especial que exima de límite máximo el monto de la mesada y por tal razón es del caso remitirse a las normas de carácter general, tal como lo previó el artículo 14 del Decreto 1076 de 1992 al establecer que “Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación (…) será liquidado de

conformidad con los artículos 6o, 7o, 8o y 9o de la ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988”. En relación con el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un asunto de similares características al presente, en sentencia de 12 de marzo de 19981, sometió la pensión de jubilación reconocida con base en el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso al límite máximo de 15 salarios mínimos, por las siguientes razones: “(…) En efecto, el decreto 1076 de 1992, consagratorio de un régimen excepcional de pensión de jubilación para los empleados del Congreso Nacional, no contiene ninguna disposición que haga referencia al tope máximo del monto de esta prestación. Sólo regula, en una forma propia y particular, los requisitos relacionados con la edad y la manera cómo debe establecerse el valor de la citada pensión, lo cual implica que las regulaciones de carácter general que gobiernan otros aspectos atinentes al reconocimiento de la mencionada prestación social, continuarían aplicándose por el Fondo demandante. Es decir, que éste no puede apoyarse válidamente en el decreto 1076 de 1992 para omitir el cumplimiento del artículo 2° de la ley 71 de 1988, porque estas reglas sobre el valor máximo de las pensiones de jubilación a reconocer por cualquier entidad de previsión social pública o privada o por cualquier empleador, regulado en dicha ley, no fueron modificadas en absoluto por el citado decreto, que se repite, contiene normas excepcionales en cuanto a la edad y al lapso en que debe

promediarse el 75% del salario devengado por el beneficiario. Ahora bien, no es dable admitir como lo estima el curador ad litem, que porque en el acuerdo 26 de 1986 de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no se haya fijado límite 1 Exp. No. 8090, M.P. Dr. Silvio Escudero Castro al monto de las pensiones que reconociera, no es dable aplicar al sub lite la ley 71 de 1988, porque ello equivaldría a que con base, en un estatuto jerárquicamente inferior dentro de la pirámide normativa, se desconocía el mandato inequívoco del artículo 11 de la referida ley. (…)”. Es del caso precisar que la demandada no obtuvo el reconocimiento pensional con base en un régimen especial2 que exima de límite máximo el monto de la mesada y por tal razón se hace la remisión a la norma general que le resulta más favorable. Así las cosas como la pensión de la demandada fue reconocida a partir del 20 de agosto de 1992, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, por mandato del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, su pensión no está sujeta al límite máximo establecido por el artículo 2 de la ley 71 de 1988, sino al tope máximo de 20 salarios mínimos fijado por el Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Devolución de lo Pagado No se ordenará la devolución de lo pagado en exceso porque fue la entidad demandante la que eximió de tope pensional la pensión de la demandada y por

tanto no tiene ella que asumir la culpa. Además, la demandada en su calidad de pensionada está amparada por el principio de la buena fe que no fue desvirtuada por la entidad demandante pues no se probó la comisión de actos dolosos o de mala fe para obtener la pensión sin tope máximo. En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión del A quo que negó las súplicas de la demanda para en su lugar acceder parcialmente a las súplicas sometiendo la pensión de la demandada al límite máximo de 20 salarios mínimos establecido en el Sistema General de Pensiones. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 En los casos de aplicación del Decreto 2837 de 1986, que fijó los términos para el reconocimiento de las prestaciones a cargo del Fondo de Previsión del Congreso, esta Subsección, al replantear la tesis que se manejaba, consideró que las pensiones reconocidas con base en dicha norma no están sometidas a límite alguno. Sentencias de 10 de junio y 7 de octubre de 2010, Exp. Nos. 2072-07 y 0965-09, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila FALLA

1. Revócase la sentencia de 24 de junio de 2010,

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