CE-25000-23-25-000-2005-07907-01(1157-08)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-07907-01(1157-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL – Regulación legal. Régimen aplicable A la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, no se le puede dar la connotación de establecimiento público, pues fue creada como un cargo, definido luego como una oficina especial que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. De igual manera, determinó que los funcionarios vinculados a esta oficina hacen parte del llamado personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1810 DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 1810
DE 1994 – ARTICULO 3
NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad de los artículo 2 y 3 del Decreto 1814 de 1994, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, Rad. 0’029-2008, M.P., Alfonso Vargas Rincón PRIMA DE ACTIVIDAD – Son beneficiarios los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional El artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 consagró como beneficiarios de la prima de actividad a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y en tal calidad el actor, es acreedor a este beneficio prestacional, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTICULO 38
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Rad. 2005-07931 (497-10)
SUBSIDIO FAMILIAR – Son beneficiarios los empleados de la oficina del Comisionado para la Policía Nacional Es claro para la Sala que al pertenecer a la planta del Ministerio de Defensa Nacional el actor se encuentra cobijado por esta normatividad, ya que al ser considerado, personal civil del Ministerio de Defensa es acreedor a este beneficio prestacional en los términos señalados en el Decreto 1214 de 1990.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTICULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07907-01(1157-08)
Actor: CARLOS JULIO NIÑO ORJUELA.
Demandado: COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES El señor Carlos Julio Niño Orjuela, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los Oficios CNP 050100862 del 16 de febrero de 2005 y CNP 050104359 del 22 de junio de 2005 expedidos por la Coordinadora del Grupo Talento Humano del Comisionado
Nacional para la Policía Nacional, por medio de los cuales negó el derecho a percibir las prestaciones ordenadas en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar con retroactividad de tres años. Así mismo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir en razón del no pago de la prima de actividad y el subsidio familiar y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: Mediante el Decreto 1214 de 1990 se estableció el régimen prestacional del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, el cual fue reglamentado a través del Decreto 2909 de 1991. Estos Decretos fijaron su aplicación respecto al régimen prestacional del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional en la Secretaría General y su Ministerio Público. La Ley 62 de 1993 creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía y mediante el Decreto 1810 de 1994 se estableció su planta de personal. Los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000 y 049 de 2003 modificaron la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y conservaron al Comisionado Nacional para la Policía, como dependiente directo de la Oficina del Ministro de Defensa Nacional. Ingresó el 7 de abril de 2000 para ejercer el cargo de Profesional Especializado
Código 3010 Grado 18, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la ley. Manifiesta haber contraído matrimonio con la señora Gloria Inés Jiménez Mateus el 26 de agosto de 1988, de cuya relación nacieron dos hijos el 7 de marzo de 1989 y el 25 de febrero de 1994, respectivamente. Mediante derecho de petición presentado el 14 de febrero de 2005 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional y al Comisionado Nacional para la Policía el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas mediante el Decreto 1214 de 1990, concretamente la prima de actividad y el subsidio familiar, solicitud que fue negada a través de los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 90. Decreto 1214 de 1990: artículo 38. Decreto 1932 de 1999. Decreto 1512 de 2000. Decreto 049 de 2003. Con la expedición de los actos demandados considera que se vulneraron sus derechos a la igualdad y al trabajo, así como las situaciones jurídicas consolidadas, por cuanto cumplió con las exigencias del Decreto 1214 de 1990 para el reconocimiento y pago de la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar. Se desconoció que los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, pues están ubicados en el Despacho del Ministro y por tanto les son aplicables las
normas atinentes al régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990, que cobija al personal civil de dicho Ministerio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional a través de apoderado, indicó que el actor desde el momento en que se vinculó a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional tenía conocimiento del régimen laboral que le era aplicable como funcionario de la entidad, en los términos del artículo 2 del Decreto 1810 de 1994, el cual se le aplicó hasta la terminación de su vinculación laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor no puede pretender la aplicación de otra norma diferente en cuanto al reconocimiento de las prestaciones solicitadas, y mucho menos que se le aplique a conveniencia lo favorable de dos regímenes diferentes, el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, para efectos de obtener la prima de actividad y el subsidio familiar y para los otros efectos laborales el establecido de manera expresa y especial para los funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional contemplado en el artículo 2 del Decreto 1810 de 1994. A los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía se les aplica el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y las normas que los modifiquen o adicionen, razón por la cual no están cobijados por el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990. Se trata por lo tanto, de una norma especial dictada para la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, que prima sobre lo
dispuesto por el Decreto 1214 de 1990 mencionado por el actor como columna vertebral de sus pretensiones, pues fue dictada con posterioridad, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia de 8 de noviembre de 2007 y luego de hacer un recuento acerca de las normas aplicables negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el régimen prestacional que cobijó al personal que conformaba la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional era el establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva, al cual remitió puntual y expresamente el Decreto 1810 de 1994. De lo anterior se colige, que no es posible el reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar pretendido por el actor, debido a que estas prestaciones se encuentran contempladas dentro de los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990 respectivamente, régimen no aplicable a los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora indicó que al estar ubicados en el Despacho del Ministro, deben ser considerados como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, personal al que le es aplicable el régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990. La Oficina del Comisionado desde su creación pertenece al Ministerio de Defensa y fue expresamente incluida bajo dependencia del Despacho del Ministro desde 1999 en los decretos de estructura, lo que general para ellos la aplicabilidad del Decreto 1214 de 1990, al tenor de su artículo 2, como personal civil del Ministerio
de Defensa, en igualdad de condiciones frente al resto de personal civil del Ministerio. Para resolver, se CONSIDERA Estima el recurrente y a esto se reduce el problema jurídico, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar contenidos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, por haberse desempeñado como Profesional Especializado Código 3010 Grado 18 en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, por pertenecer al personal civil del Ministerio de Defensa. La Entidad demandada por su parte considera que los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, al no pertenecer a la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, no se encuentran amparados por el Decreto 1214 de 1990, ya que de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, por ser parte de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, sus funcionarios, están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Sin embargo, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 fueron anulados por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación1, con fundamento en lo siguiente: Es importante resaltar que de conformidad con lo establecido en los Decretos Ley 1050 y 3130 de 1968, 130 de 1976, vigentes para la época en que se expidió la Ley 62 de 1993 y la Ley 489 de 1998,
cuando se reestructuró el Ministerio de Defensa Nacional, a esta oficina no se le puede dar la connotación de establecimiento público, por cuanto para ser considerada como tal, ha debido ser creada o autorizada por la Ley con ese carácter y en el asunto en estudio, fue creada como un cargo y luego denominada oficina especial, no atiende funciones administrativas, no presta servicios, no tiene personería jurídica, su autonomía administrativa es relativa, tiene asignado un rubro dentro del presupuesto nacional, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de septiembre de 2011, Consejero Ponente doctor Alfonso Vargas Rincón, actor, Darío Caro Meléndez, Número Interno: 0029-2008. no es descentralizada, no está adscrita al Ministerio sino directamente ubicada dentro de él, etc. En conclusión, el Comisionado Nacional para la Policía, fue creado como un cargo, luego definido como una oficina especial que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se encuentra ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. Definida su naturaleza (dependencia del Ministerio de Defensa Nacional), y para efecto de definir el problema jurídico, es importante señalar lo siguiente: En el Ministerio de Defensa Nacional, se aplican dos regímenes prestacionales. Uno, el que cobija a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, contenidos en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y demás concordantes, para el personal uniformado y el segundo, consagrado en el Decreto 1214 de 1990 y demás
concordantes para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional: … las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. (Se subraya) Es claro en consecuencia, que los funcionarios vinculados a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, hacen parte del llamado personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, como se desprende de la norma transcrita. (…) No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía
Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política…: En conclusión, a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, no se le puede dar la connotación de establecimiento público, pues fue creada como un cargo, definido luego como una oficina especial que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. De igual manera, determinó que los funcionarios vinculados a esta oficina hacen parte del llamado personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Definido lo anterior, observa la Sala que el demandante se desempeñó como Profesional Especializado Código 3010 Grado 18, cargo que hace parte de la planta global de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, establecida en el Decreto 1810 de 1994. Señala, que al ser considerado como personal civil del Ministerio de Defensa cumple con las exigencias del Decreto 1214 de 1990 para el reconocimiento y pago de la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar.
Al respecto, la prima de actividad se encuentra reglamentada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 de la siguiente forma: “Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.”. La norma transcrita consagró como beneficiarios de la prima de actividad a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y en tal calidad el actor, es acreedor a este beneficio prestacional, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. Ahora bien, al ostentar la calidad de personal civil del Ministerio de Defensa y de conformidad con el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los siguientes términos: “SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este
artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.”. Obra en el expediente que el actor ingresó a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 18, mediante Resolución 085 del 7 de abril de 2000. Igualmente, conforme al Registro Civil de matrimonio aportado demostró que contrajo matrimonio con la señora Gloria Inés Jiménez Mateus el 26 de agosto de 1988. Dentro de dicha relación nacieron según los Registros Civiles de Nacimiento sus hijos Johan Camilo Niño Jiménez el 7 de marzo de 1989 y Kelly Dayana Niño Jiménez el 25 de febrero de 1994. De conformidad con lo expuesto, es claro para la Sala que al pertenecer a la planta del Ministerio de Defensa Nacional el actor se encuentra cobijado por esta normatividad, ya que al ser considerado, personal civil del Ministerio de Defensa es acreedor a este beneficio prestacional en los términos señalados en el Decreto 1214 de 1990. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En su lugar se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD de los Oficios CNP 050100862 del 16 de febrero de 2005 y CNP 050104359 del 22 de junio de 2005 expedidos por la Coordinadora del Grupo Talento Humano del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: CONDÉNASE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar a CARLOS JULIO NIÑO ORJUELA la prima de actividad y subsidio familiar a partir del 15 de febrero de 2005 por el efecto de la prescripción cuatrienal, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990.
CONDÉNASE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar a CARLOS JULIO NIÑO ORJUELA las diferencias que resulten en la liquidación de las prestaciones percibidas por el actor como consecuencia del impacto que sobre ellas pueda tener el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar que por esta sentencia se efectúa. Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ------------------------ índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de prima de actividad y subsidio familiar y por las diferencias que resulten en la liquidación de las
prestaciones percibidas por el actor como consecuencia del impacto que sobre ellas pueda tener el reconocimiento por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Dar cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente. Al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO CORRECCION SENTENCIA – Error en la fecha de reconocimiento de prestaciones sociales Al examinar el expediente, se encuentra que le asiste razón al apoderado de la parte demandante. En efecto presentó la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales el 15 de febrero de 2005 (folio 3) y por el efecto de la prescripción cuatrienal, se deben reconocer la prima de actividad y subsidio familiar a partir del 15 de febrero de 2001 y no a partir del 15 de febrero de 2005 como se reconoció por error involuntario en la sentencia del 21 de noviembre de
2011. En consecuencia, se corregirá la sentencia del 21 de noviembre de 2011 en cuanto condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la prima de actividad y subsidio familiar a partir del 15 de febrero de 2005 y en su lugar por
el efecto de la prescripción cuatrienal se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Carlos Julio Niño Orjuela la prima de actividad y subsidio familiar a partir del 15 de febrero de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07907-01(1157-08)
Actor: CARLOS JULIO NIÑO ORJUELA Demandado: COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL El apoderado de la señor CARLOS JULIO NIÑO ORJUELA, mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2012, solicita la corrección de la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación el 21 de noviembre de 2011.
Señala que en la parte resolutiva de la sentencia se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Carlos Julio Niño Orjuela la prima de actividad y subsidio familiar a partir del 15 de febrero de 2005 por el efecto de la prescripción cuatrienal, cuando en realidad se debe reconocer a partir del 15 de febrero de 2001, debido a que la petición fue realizada en el año 2005.
Al respecto se observa: Al examinar el expediente, se encuentra que le asiste razón al apoderado de la parte demandante. En efecto presentó la solicitud de reconocimiento de las
prestaciones sociales el 15 de febrero de 2005 (folio 3) y por el efecto de la prescripción cuatrienal, se deben reconocer la prima de actividad y subsidio familiar a partir del 15 de febrero de 2001 y no a partir del 15 de febrero de 2005 como se reconoció por error involuntario en la sentencia del 21 de noviembre de 2011. En consecuencia, se corregirá la sentencia del 21 de noviembre de 2011 en cuanto condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la prima de actividad y subsidio familiar a partir del 15 de febrero de 2005 y en su lugar por el efecto de la prescripción cuatrienal se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Carlos Julio Niño Orjuela la prima de actividad y subsidio familiar a partir del 15 de febrero de 2001. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE CORREGIR la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación el 21 de noviembre de 2011, en cuanto condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a pagar y reconocer y pagar a CARLOS JULIO NIÑO ORJUELA la prima de actividad y subsidio familiar a partir del 15 de febrero de 2005 por el efecto de la prescripción cuatrienal, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990.
En su lugar se dispone: CONDÉNASE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a pagar y reconocer y
pagar a CARLOS JULIO NIÑO ORJUELA la prima de actividad y subsidio familiar a partir del 15 de febrero de 2001 por el efecto de la prescripción cuatrienal, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990. Devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.