CE-25000-23-25-000-2005-07938-01(0442-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-07938-01(0442-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL - Naturaleza jurídica. Regulación / EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL - Régimen salarial y prestacional / PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR - No son beneficiarios los empleados del comisionado nacional para la policía La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no es una dependencia adscrita ni vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, al contar con presupuesto, estructura y planta de personal propias, sino que por su naturaleza jurídica es la de un Establecimiento Público, perteneciente al nivel central del Ejecutivo. Al no pertenecer a la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional el actor no se encuentra amparado por esta normatividad especial, ya que por ser parte de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, sus funcionarios, están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1045 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07938-01(0442-10)
Actor: PEDRO JOSE DE LA VEGA CASTILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALCOMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda instaurada por PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO contra la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Comisionado Nacional para la Policía. LA DEMANDA PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio Rad CNP 050100026 del 14 de enero de 2005, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional - Comisionado Nacional para la Policía, por el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar consagrados en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, por no aplicar para los funcionarios que prestan sus servicios en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Oficio Rad CNP 050103588 del 24 de mayo de 2005, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional - Comisionado Nacional para la Policía, por el cual reiteró la negativa de reconocimiento y pago de la prima de
actividad y del subsidio familiar. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Pagar la prima de actividad y los pagos correspondientes a favor del actor y sus hijos del subsidio familiar, con retroactividad de tres años, los cuales se contarán desde la fecha en que la obligación se exigió. - Reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir en razón al no pago de la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar. - Liquidar las prestaciones solicitadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., con los intereses según la sentencia C-188 proferida por la Corte Constitucional. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ingresó desde el 27 de diciembre de 1995, al Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010 grado 20. El 12 de septiembre de 1983 nació su hija, DIANA MARCELA DE LA VEGA
GIRALDO.
Contrajo matrimonio con la señora GERMANIA GIRALDO SALAZAR el 22 de febrero de 1986. Con una asignación básica de $2.197.905, sostiene económicamente su hogar. Mediante derecho de petición solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Comisionado Nacional para la Policía, el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990 en sus artículos 38 y 49, en lo relativo a la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar. El Ministerio de Defensa Nacional a través de los actos demandados negó las peticiones.
LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION
De la Constitución Política, los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 25, 53 y 90. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 36. Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 38 y 49. El Decreto 1932 de 1999. El Decreto 1512 de 2000. El Decreto 049 de 2003. El demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, dada la finalidad primordial de las Fuerzas Militares de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, tienen un régimen especial de carrera prestacional y disciplinaria, distinto al inherente a los demás empleados del sector público nacional, por lo cual, gozan de una serie de beneficios prestacionales diferentes a los establecidos en las normas generales, que rigen para los demás servidores públicos, bajo estos supuestos, no hay lugar a dar un trato diferenciador entre los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional con el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, al negar el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar al actor a pesar de reunir los requisitos contenidos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, por tratarse de supuestos iguales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comisionado Nacional para la Policía acudió oportunamente a dar contestación a la demanda, oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes
argumentos (Fls. 54 a 64): El actor se vinculó a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 20 en provisionalidad, ingresó posteriormente a la carrera administrativa y desde ese momento tenía conocimiento del régimen aplicable como funcionario de la entidad, en los términos del artículo 2 del Decreto 1810 de 1994, que se venía aplicando hasta la expedición del Decreto 1670 de 1997 por el cual se suprimió la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. A los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía se les aplica el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, y 1045 de 1978 y las normas que lo modifican y adicionan, por tal razón no están cobijados por el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990 y las normas que lo modificaron. Las normas que señala el demandante como violadas han modificado la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, sin modificar las funciones o estructura de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Propuso las excepciones de inexistencia del acto administrativo, caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, indebida representación del demandado, inexistencia de causa para pedir y del acto acusado y la de legalidad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, declaró no probadas las
excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 106 a 116): En el caso de los empleados del Ministerio de Defensa, ha tenido a bien distinguir tres regímenes salariales y prestacionales: (i) El de aquellos empleados que laboran directamente en el Ministerio y como personal no uniformado en la Policía Nacional, los cuales se rigen por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990 y por el Decreto 1792 de 2000 que lo reglamentó. (ii) Quienes laboran en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio, los cuales fueron excluidos por mandato expreso del Decreto 1214 de 1990 y se rigen por las normas salariales y prestacionales propias de cada organismo. Y (iii) el personal al servicio de la Oficina del Comisionado para la policía, que por mandato expreso del Decreto 1810 de 1994, se rigen por el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Se encuentra demostrado que el actor labora en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, siendo el régimen aplicable el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva (Decretos Nos. 3135 de 1968 y 1045 de 1978). El Decreto 1810 de 1994 no ha sido atacado en acción de nulidad, ni ha perdido sus efectos jurídicos por suspensión provisional. No es posible que se declare que el actor tiene derecho a la prima de actividad y al subsidio familiar por derecho a la igualdad, toda vez que dicho mandato
constitucional sólo puede predicarse entre semejantes y en este caso no existe coincidencia normativa o material entre los empleados civiles del Ministerio de Defensa y aquellos que laboran en la Oficina del Comisionado para la Policía. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, con base en las siguientes razones (Fls. 124 y 125): No le asistió la razón al Tribunal en relación al designar al caso el régimen prestacional previsto en el Decreto 1810 de 1994, cuando esa disposición resulta inconstitucional por contener un trato diferenciador con un mismo tipo de empleados al servicio del despacho del Ministro, dejando de aplicar el Decreto 1214 de 1990 y los decretos de planta de personal y estructura que lo desarrollan en el tema de la clasificación del personal, los cuales eran los indicados para este caso. El a quo se limitó a plantear que el Decreto 1810 de 1994 no era el aplicable y que no podía entrar a estudiar su legalidad. Desde la demanda se cuestionó la aplicación del Decreto 1810 de 1994, en cuanto excluía a los funcionarios de la Oficina del Comisionado del régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990 para los clasificados como “empleados civiles” del Ministerio de Defensa, tal decreto se encuentra demandado ante el Consejo de Estado, pues el decreto entró en conflicto con la estructura o la planta de personal del Ministerio, estructura que ubica a la Oficina del Comisionado y a todos sus funcionarios justo en el despacho del Ministro, y por esta condición deben ser considerados como personal civil del Ministerio de Defensa.
En consecuencia, estamos frente a una sentencia que privilegia la aplicación de un decreto sobre una garantía constitucional, el artículo 14 derecho a la igualdad, cuyo contenido impide tener en cuenta el Decreto 1810 de 1990. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae en determinar, si el actor quien hace parte de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, tiene derecho a que se le aplique el régimen especial otorgado al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, y en consecuencia, se le reconozca y pague la prima de actividad y el subsidio familiar contenidos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: El actor ingresó el 27 diciembre de 1995 a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 20, mediante Resolución No. 0432 de 1º de diciembre de 1995 (Fl. 15). El 12 de septiembre de 1983 nació su hija, DIANA MARCELA DE LA VEGA GIRALDO (Fl. 14). Contrajo matrimonio con la señora GERMANIA GIRALDO SALAZAR el 22 de febrero de 1986. (Fl. 13). Elevó derecho de petición ante la Oficina de Talento Humano del Comisionado Nacional para la Policía, el 29 de diciembre de 2004, solicitando el pago de la prima de actividad y del subsidio familiar ordenados por el Decreto 1214 de 1990 (Fls. 5 y 6).
Mediante Oficio No. Rad CNP 0501000026 del 14 de enero de 2005, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, negó la solicitud, pues “el régimen Salarial y prestacional de los empleados al servicio de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía sigue siendo por mandato expreso, el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva(…)” (Fls. 7 a 10). El demandante insiste en el reconocimiento de la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar, mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2005 (Fl. 11), y la Entidad por su parte manifiesta, dentro del Oficio CNP 050103588 del 24 de mayo de 2005, que mantiene los argumentos jurídicos planteados en la respuesta anterior (Fl.12).
DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL.
La Ley 62 de 12 de agosto de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un Establecimiento Público de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República, para regular aspectos normativos relacionados con la Policía Nacional, en este sentido, consagra los mecanismos de control, y establece: “ARTÍCULO 21. COMISIONADO NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la
ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y operaciones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto. Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.
ARTÍCULO 22. CALIDADES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA
POLICÍA.
El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionario no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. ARTÍCULO 23. NOMBRAMIENTO DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. El Comisionado Nacional para la Policía, será nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente por el Presidente de la República” (subrayado y negrilla fuera de texto). Según se colige de la norma transcrita el cargo de Comisionado Nacional para la
Policía Nacional, se creó como un mecanismo de control, encaminado a ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control, ordenando al Gobierno Nacional establecer la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, asimismo señaló que el funcionario que ejerciera dicho cargo, no es uniformado. Mediante Decreto No. 1588 de 1994 se fijó la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se estableció las funciones de sus dependencias, definiéndola como una Oficina Especial de Control de la Policía Nacional, al mismo tiempo le otorgó autonomía presupuestal con un rubro específico y le concedió las facultades de crear y organizar, mediante Acto Administrativo, grupos de trabajo bajo la coordinación y supervisión del funcionario que éste designe, teniendo en cuenta la Estructura Interna 1. Seguidamente a través del Decreto No. 1810 de 1994 se constituye la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía, advirtiendo en el artículo 2º, que sus funcionarios estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva: “Los funcionarios vinculados a la planta de personal establecida en el presente decreto, están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968,1045 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adiciones”. Así las cosas, la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no es
una dependencia adscrita ni vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, al contar con presupuesto, estructura y planta de personal propias, sino que por su naturaleza jurídica es la de un Establecimiento Público2, perteneciente al nivel central del Ejecutivo3. 1 ARTÍCULO 1o. El Comisionado Nacional para la Policía es una Oficina Especial de control de la Policía Nacional, que ejercerá sus funciones en los términos previstos por la Ley 62 de 1993. Dicha oficina especial contará con un rubro específico en el Presupuesto General de Gastos de la Nación. La Ordenación del Gasto, la realización de Licitaciones o Concursos y la celebración de contratos corresponderán a la persona que desempeñe el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, en la medida en que el Ministro de Defensa Nacional tenga a bien delegarle estas facultades, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 91 de la Ley 38 de 1989 y 12 de la Ley 80 de 1993 o normas que los modifiquen o sustituyan. ARTÍCULO 13. Para el cumplimiento de las funciones de las diferentes dependencias, el Comisionado Nacional para la Policía podrá crear y organizar, mediante Acto Administrativo, grupos de trabajo bajo la coordinación y supervisión del funcionario que éste designe, teniendo en cuenta la Estructura Interna 2 Ley 489 de 1998, Artículo 70. Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características:
a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes. 3 Se reitera, Consejo de Estado, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia de 4 de diciembre de 2008. Expediente: No. 1555-07. Ahora bien, el Decreto 1512 de 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, estableció que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía es una dependencia del Despacho del Ministro, sin embargo, no por ello, cambiaban las funciones de vigilancia y control descritas por la Ley 62 de 1993 y el artículo 3º del Decreto 1588 de 1994, manteniendo intacta su naturaleza especial4. El Decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional, dispone en su artículo 2º: “Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la
condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo” (negrillas fuera del texto) Así las cosas, los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, son de la rama ejecutiva y no pueden ser considerados personal civil del Ministerio de Defensa, por estar incluidos en la excepción que para tal efecto consagra el Decreto 1214 de 1990. El actor se desempeña como Profesional Especializado Código 3010 Grado 20 (Fls. 15 y 16), cargo que hace parte de la planta global de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, establecida en el Decreto 1810 de 1994, a quienes se les aplica, el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. De la prima de actividad 4 A través de los Decretos No. 49 de 2003, 3285 de 2004 y 3122 de 2007 se modificó la estructura de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional, sin hacer mención alguna al régimen prestacional que detentan. Se encuentra regulada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 así: “ Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones”. (Negrilla fuera del texto) El artículo 4º ibídem definió como empleado público: “Denomínase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para
desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda”. (Negrilla fuera del texto) En este sentido, los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Del Subsidio familiar El artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, establece: “SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha
tales porcentajes fueron congelados sin modificación”. (Negrilla fuera del texto) Al no pertenecer a la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional el actor no se encuentra amparado por esta normatividad especial, ya que por ser parte de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, sus funcionarios, están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Por otra parte, el accionante alegó la vulneración del principio de igualdad, sobre esto cabe decir, que la entidad a la cual se encuentra vinculado, es la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía y no el Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto, no es posible alegar violación del derecho a la igualdad, pues se está ante situaciones disímiles y en relación a la inaplicabilidad para el caso concreto del Decreto 1810 de 1994 no le asiste la razón, toda vez que, éste se encuentra vigente como bien lo advirtió el a quo pues no se encuentra suspendido como tampoco ha sido objeto de nulidad. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, dado que el actor no pertenece al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y, por tanto, no le es aplicable el régimen especial contemplado para estos empleados. En este orden de ideas la sentencia apelada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE, la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda instaurada por PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Comisionado Nacional para la Policía, conforme a las razones expuestas. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.