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CE-25000-23-25-000-2005-08021-01(1729-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-08021-01(1729-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - No aplicable a empleados del Congreso que se encuentran en régimen de transición / PENSION DE JUBILACION - Régimen especial de empleados del Congreso / DERECHOS ADQUIRIDOS - Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 / TOPE MAXIMO LEGAL PARA MONTO DE PENSION DE VEINTE SALARIOS MINIMOS - No aplica por ser un derecho adquirido / LIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Factores salariales / RELIQUIDACION PENSIONAL EMPLEADO DEL CONGRESO - No resulta aplicable porque laboró el tiempo requerido La situación jurídica del demandado se subsume dentro de los presupuestos señalados en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, pues para el día 1º de abril de 1994, contaba con una edad que excedía los 62 años, y había prestados sus servicios al Estado Colombiano por más de 22 años, por lo que no es aplicable el régimen pensional del Sistema General de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, y mucho menos sus decretos reglamentarios, entre otros, el Decreto 314 de 1994, que establece tope al monto de las pensiones hasta 20 salarios mínimos legales mensuales. Su situación jurídica pensional la consolidó mucho antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y por ende preservó los beneficios del régimen pensional anterior en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, esto es, para el presente asunto, el previsto en el Acuerdo 26 de 1986, aprobado por Decreto 2837 del 10 septiembre de 1986, por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el

reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Sobre el particular esta corporación señaló lo siguiente: “ Sin dejar de lado que al demandante no se le aplica el SGP, en caso de existir duda respecto al tope de la pensión de jubilación, se dirá que basta simplemente remitirse a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 314 de 1994, por el cual se reglamentó el artículo 18 - inciso 5º - de la Ley 100 de 1993, en donde se señaló que la limitación de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales (fijados en su artículo 2º) no se aplicaría a quienes tuvieran “derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas de acuerdo con las leyes preexistentes”. El artículo 23 de Decreto 2837 del 10 septiembre de 1986 prescribió las factores salariales para calcular la pensión, y fue taxativo en señalar los siguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, bonificaciones y trabajo suplementario, siempre y cuando tuviese “… derecho a ellos y hayan servido de base para los aportes al Fondo durante el último año de servicio”. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República liquidó la prestación del Demandado sujetándose a los parámetros señalados en los artículos 20 y 23 del Acuerdo No. 26 de 1986aprobado por Decreto 2837 de 1986, pues a pesar que el Actor se acogió a los

beneficios del Decreto 1076 de 1992, como lo corrobora el documento visto en el expediente no le resultaba aplicable el beneficio pensional allí establecido, simplemente por no haber laborado en dicha Corporación el tiempo requerido en la citada norma, pues no otro sentido se le puede dar al acto administrativo impugnado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 - ARTICULO 1 / DECRETO 1293

DE 1994 - ARTICULO 2 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 314 DE 1994 / DECRETO 2837 DE 1986

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08021-01(1729-07)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: HERNANDO RAMIREZ LEIVA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S El FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 1489 de 29 de diciembre de 1994 expedida por el Director

del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a HERNANDO RAMIREZ LEIVA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se declare que la pensión vitalicia de jubilación reconocida a HERNANDO RAMIREZ LEIVA está sujeta al tope y límite establecido por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y como consecuencia se ordene excluir de la liquidación de la pensión los valores que excedan veinte veces el salario mínimo. Igualmente depreca se condene al demandado a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, las sumas de dinero pagadas en exceso. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en que HERNANDO RAMIREZ LEIVA fue pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante la Resolución No. 1489 de fecha 29 de diciembre de 1994, con una mesada pensional del orden de $ 2.107.398.47 efectiva a partir del día 23 de octubre de 1992, por cumplir los requisitos exigidos en la Ley. El acto mediante el cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de jubilación excede el tope legal de los quince (15) salarios mínimos mensuales establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, pues para la época en que se hizo efectiva la pensión, 23 de octubre de 1992, dicho monto no podía exceder a la suma de

$977.850.oo, valor significativamente inferior a la reconocida en el acto acusado por la suma de $2.107.398.47. En otros términos, no aplicó ningún tope al monto de la pensión del Demandado por considerar que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estaban sujetas a límite como lo disponía el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Por considerar que el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableció como límite la base de cotización para pensión a veinte (20) salarios mínimos, y que el artículo 2º del Decreto 314 del 4 de febrero de 2004 que lo reglamentó, dispuso que el monto de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos, fue la razón para pedir del órgano jurisdiccional el establecimiento de tope a la pensión de HERNANDO RAMIREZ LEIVA en el monto citado, argumentado además, que en su momento no se dio aplicación al tope señalado en la Ley 71 de 1988. Señala que entre el mes de octubre de 1992 y julio de 2005 las diferencias que pagó en exceso sobre el tope de veinte (20) salarios mínimos mensuales, asciende a $480.320.640.50, que pide ordenar que el demandado reintegre, más las diferencias que se causen con posterioridad.

Normas violadas: Invocó las siguientes:

  • Ley 71 de 1988, artículos 2º. - Ley 100 de 1993, artículo 18, parágrafo 3º, y artículo 35 parágrafo único. - Decreto 314 de 1994, artículo 2º.

. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1489 del 29 de diciembre de 1994, impugnada, y en su lugar ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica reliquidar la pensión de jubilación de HERNANDO RAMIREZ LEIVA excluyendo de dicha liquidación todos los valores que exceden el límite de los veinte (20) salarios mínimos legales vigentes al reconocimiento de la pensión de jubilación, y negó las demás pretensiones de la demanda, es decir, no accedió a ordenar la devolución de lo que consideró indebidamente pagado, al considerar que no se demostró que hubiera mediado mala fe por parte del beneficiario de la prestación. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Que el Demandado RAMIREZ LEIVA es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir esta Ley, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años cotizados. En consecuencia, fue contundente en señalar que le es aplicable el régimen pensional anterior vigente, esto es, el establecido en el Decreto 2837 de 1986 que regula las prestaciones sociales a cargo del Fondo de Previsión

Social del Congreso de la República. Que por haber laborado más de 19 años, y acogerse al retiro compensado de empleados públicos del Congreso Nacional, de acuerdo con el Decreto 1076 de 1992, su pensión es equivalente al 75% del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses. En el presente caso, el reconocimiento de la pensión realizado al señor HERNANDO RAMIREZ LEIVA mediante la Resolución No. 1489 de 29 de diciembre de 1994, al hacerse con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, en cumplimiento de lo establecido en el Sistema de Seguridad Social Integral que fuera regulado por el Decreto 314 de 1994, el monto de la pensión debió observar el límite de los veinte (20) salarios mínimos legales vigentes para el momento del reconocimiento. Señala que para la época en que se decretó la prestación, esto es, la fecha del acto acusado, se hallaba vigente la ley 100 de 1993, que tiene aplicación preferente a la Ley 71 de 1988, por ser más favorable. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 127 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el demandado, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa que la Ley 4ª de 1992 que señaló el marco del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública, por ninguna parte fijó un tope máximo al monto de las pensiones de los Congresistas y funcionarios del Congreso.

Reitera como lo hizo en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, que de conformidad con el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no están sujetas al límite o tope establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. Que su derecho pensional se causó desde el día 23 de octubre de 1992, lo que implica que se le deben respetar sus derechos adquiridos y por consiguiente la aplicación de las normas más favorables en materia pensional. Reprocha la sentencia por haberle aplicado tope al monto de su pensión en aplicación al decreto 314 de febrero 4 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, argumentado que su situación pensional nació a la vida jurídica el 23 de octubre de 1992, cuando aún no había sido expedida la aludida norma. Pide que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se deniegue la nulidad del acto acusado y consecuentemente el restablecimiento del derecho decretado en dicha providencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes intervinieron para defender sus respectivas posturas, conforme a los argumentos que han venido exponiendo en el transcurso del proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, apoyado en las consideraciones esbozadas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pide que se confirme en su integridad, al considerar que la

pensión del Actor está sujeta al tope de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales establecido en el Decreto 314 del año 1994, norma de preferente aplicación frente a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que señala un tope menor de quince (15) salarios mínimos mensuales. Para resolver, se C O N S I D E R A Se trata de establecer en este caso la legalidad de la Resolución No. 1489 de 29 de diciembre de 1994 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a HERNANDO RAMIREZ LEIVA, sin tope en cuanto a su monto. En orden a resolver el problema jurídico, esto es, si dicha prestación está o no sujeta a tope en cuanto al monto de la mesada, previamente es indispensable hacer las siguientes precisiones: El sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los empleados del Congreso de la República que se encuentran en el régimen de transición señalado en el artículo 1º del Decreto 1293 de 1994, que establece: “Art. 1º. Campo de aplicación.- El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto. (El subrayado esta fuera de texto) Por su parte el artículo 2º del citado decreto, señaló: “Art. 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes,

empleados del congreso de la república y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado sus servicios durante quince (15) años o más. (…) Descendiendo al acervo probatorio arrimado al presente asunto, el mismo Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en el contenido vertido en la Resolución No. 1849 de 29 de diciembre de 1994, acto acusado, con el que se le definió el derecho pensional, admite en relación con el demandado HERNANDO RAMIREZ LEIVA, lo siguiente: De un lado, en relación con el tiempo de servicio prestado, señaló: “Ha prestado los siguientes servicios al Estado A. M. D.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 3 1 12 1 Febrero/46 al 12 Marzo/49

SECRETARIA DE GOBIERNO DE BOGOTA - 5 27 4 Octubre /54 al 31 Marzo/55

DEPARTAMENTO DEL CHOCO 3 1 15 15 Noviembre/69 al 30 Diciembre/72

H. CAMARA DE REPRESENTANTES

SECRETARIO GENERAL COMISIÓN DE ACUSACIÓN

16 Abril /77 al 23 Octubre /92 15 6 7 TOTAL 22 3 1” De otro lado, en relación con su edad, estableció: “Cuenta con más de 55 años de edad. Nació el 1 Septiembre de 1931.” Vistos los requisitos expuestos, tenemos que la situación jurídica del demandado HERNANDO RAMIREZ LEIVA se subsume dentro de los presupuestos señalados en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, pues para el día 1º de abril de 1994, contaba con una edad que excedía los 62 años, y había prestados sus servicios al Estado Colombiano por más de 22 años, por lo que no es aplicable el régimen pensional del Sistema General de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, y mucho menos sus decretos reglamentarios, entre otros, el Decreto 314 de 1994, que establece tope al monto de las pensiones hasta 20 salarios mínimos legales mensuales. En otras palabras, su situación jurídica pensional la consolidó mucho antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y por ende preservó los beneficios del régimen pensional anterior en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, esto es, para el presente asunto, el previsto en el Acuerdo 26 de 1986, aprobado por Decreto 2837 del 10 septiembre de 1986, por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En efecto, el artículo 20 de dicho reglamento, determinó los requisitos para

acceder al derecho y estableció un método propio para calcular el monto de la pensión, así: “ Los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” (El subrayado está fuera de texto) Ni en la citada disposición, ni en ninguna otra del aludido Decreto 2837 de 10 septiembre de 1986, se estableció tope al monto de la pensión, razón por la cual, no le es dable al juzgador añadir lo que la norma no dice. Tampoco tendría cabida la aplicación del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, por haber sido expedida con posterioridad al Decreto que contiene el régimen pensional que gobierna al demandado. Sobre el particular esta Corporación señaló lo siguiente: “ Sin dejar de lado que al demandante no se le aplica el SGP, en caso de existir duda respecto al tope de la pensión de jubilación, se dirá que basta simplemente remitirse a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 314 de 1994, por el cual se reglamentó el artículo 18 - inciso 5º - de la Ley 100 de 19931, en donde se señaló que la limitación de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales (fijados en su artículo 2º) no se aplicaría a quienes tuvieran “derecho a una pensión superior a las

cifras mencionadas de acuerdo con las leyes preexistentes”. En otras palabras, estableció una salvedad o una excepción para que lograran el reconocimiento pensional en una cuantía superior, eso sí, conforme a la ley precedente que los cobijaba. De acuerdo con lo anterior, es claro que la situación pensional del demandante se gobierna, en su integridad, por el Acuerdo 26 de 1986, el cual no puso límite máximo - en salarios mínimos legales mensualespara el reconocimiento de la pensión de jubilación, como si se hace en otras disposiciones pero que no rigen para el presente caso. Referente a la Ley 71 de 1988, se observa que ésta entró a regir el 22 de diciembre de 1988 (Diario Oficial No. 38.624), esto es, con posterioridad al momento en que el demandante adquirió el status de pensionado - 28 de enero de 1988-, por lo que no resulta aplicable el artículo 2º de aquella ley que determinaba que ninguna pensión podría ser superior a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.2” 1 El cual dispuso: “Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.” 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Expediente No. 25000232500020030942801 (N.I.0910-2006) . Sentencia de 31 de enero de 2008. Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincon. Actor: Luis Francisco Boada Gómez contra – Fondo de Previsión Social del Congreso De donde se concluye que la pensión de HERNANDO RAMIREZ LEIVA no está

sujeta a tope en cuanto a su monto. De otro lado, el artículo 23 de Decreto 2837 del 10 septiembre de 1986 prescribió las factores salariales para calcular la pensión, y fue taxativo en señalar los siguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, bonificaciones y trabajo suplementario, siempre y cuando tuviese “… derecho a ellos y hayan servido de base para los aportes al Fondo durante el último año de servicio”. No obstante lo expuesto, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, reguló el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional mediante el Decreto 1076 de 1992, que dispuso entre otros, lo siguiente: “ Artículo 3º.- Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que a la fecha de publicación del presente Decreto o a la terminación de su período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a diecinueve (19) años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea la edad. Los empleados que se pensionen acogiéndose a este régimen tendrán derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio” El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República liquidó la prestación del Demandado sujetándose a los parámetros señalados en los artículos 20 y 23 del Acuerdo No. 26 de 1986 - aprobado por Decreto 2837 de 1986, pues a pesar

que el Actor se acogió a los beneficios del Decreto 1076 de 1992, como lo corrobora el documento visto a (fl. 21 C.P.) no le resultaba aplicable el beneficio pensional allí establecido, simplemente por no haber laborado en dicha de la República. Corporación el tiempo requerido en la citada norma, pues no otro sentido se le puede dar al acto administrativo impugnado. La Sala considera en consecuencia que no fueron atinadas las argumentaciones que llevaron al Tribunal a tomar la decisión que por esta se revoca. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. En su lugar se dispone: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de La fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Impedido

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