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CE-25000-23-25-000-2005-08035-02(0493-09)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-08035-02(0493-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CADUCIDAD DE LA ACCION DE LESIVIDAD - Dos años contados a partir del día siguiente de su expedición / PRESTACIONES PERIODICAS - No tiene término de caducidad. Se interpondrá en cualquier tiempo Con respecto al fenómeno de la caducidad de la acción de lesividad el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. dispone que el término para que la entidad demande su propio acto es de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. El acto atacado en el sub lite es el que le reconoce la pensión de jubilación a la demandada, razón por la cual podía ser demandado en cualquier tiempo por tratarse de una prestación periódica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

REGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia.

Fijación / EMPLEADOS DEL CONGRESO - Retiro compensado / PENSION DE JUBILACION - Empleados del congreso El Congreso de la República, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual fijó los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En cumplimiento de la norma en cita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1076 publicado el 1 de julio de 1992, por medio del cual regló el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional y dictó otras disposiciones en materia prestacional. En relación con los requisitos pensionales, el artículo 3 dispuso lo siguiente: “Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que a la

fecha de publicación del presente decreto o a la terminación de su período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea la edad. Los empleados que se pensionen acogiéndose a este régimen tendrán derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio.

PARAGRAFO: Los empleados que a la publicación del presente decreto o a la terminación de su período tuvieren dieciocho (18) años y seis (6) meses de servicios continuos o discontinuos al servicio del Congreso y hayan servido durante un (1) año en cualquier otra entidad del Estado, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1076 DE 1992

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Vinculación de empleados públicos / SERVIDORES PUBLICOS DEL CONGRESO - Incorporación al sistema general de pensiones / SERVIDORES PUBLICOS - Tope pensional / TOPE PENSIONAL - No puede exceder de veinte salarios mínimos por ser reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 La Ley 100 de 1993, determinó en el artículo 273 que el Gobierno Nacional podría vincular a los empleados públicos al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud, a los servidores públicos y a los Congresistas, respetando los derechos adquiridos. Atendiendo la norma anterior, el Gobierno

Nacional expidió el Decreto 691 de 29 de marzo de 1994, por medio del cual incorporó a los empleados públicos al Sistema de Seguridad Social incluyendo en el artículo 1, literal b, a los servidores públicos del Congreso de la República, entre otros. El artículo 35 de la Ley 100 de 1993 no eximió de tope máximo a las pensiones reconocidas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, lo que permite es adoptar el tope máximo “que esta Ley modifica”, aumentándolo de 15 a 20 salario mínimos. Así las cosas como la pensión de la demandada fue reconocida a partir del 1 de octubre de 1992, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, por mandato del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, su pensión no está sujeta al límite máximo establecido por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, sino al tope máximo de 20 salarios mínimos fijado por el Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 35 / DECRETO 314 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08035-02(0493-09)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: NOHEMI PERILLA SANABRIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 12 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO contra la señora

NOHEMI PERILLA SANABRIA.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 001 de 19 de enero de 1994, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República revocó la Resolución No. 01454 de 29 de diciembre de 1992 y reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora

NOHEMI PERILLA SANABRIA.

Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que la pensión de la demandada está sujeta al tope y límite establecido en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; liquidar la pensión ajustándola al límite máximo establecido en la ley vigente al momento del reconocimiento y ordenar el reintegro de los valores pagados en exceso. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora Nohemi Perilla Sanabria fue pensionada por el Fondo de Previsión Social del Congreso a través de la Resolución No. 00001 de 19 de enero de 1994, a partir del 1 de octubre de 1992, en cuantía de $2.800.401.08.

El acto de reconocimiento pensional revocó la Resolución No. 01454 de 29 de diciembre de 1992 y reconoció la prestación sin aplicar el límite máximo de 15 salarios mínimos establecido en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, que para esa fecha ascendían a $977.850. La entidad actora reconoció la pensión aplicando lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 según el cual “las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, que por esta Ley se modifica”. El Fondo aplicó el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 ibídem, entró a regir el 1 de abril de 1994. También se desconoció lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 314 de 1994, según los cuales el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a 20 salarios mínimos legales mensuales. Los valores pagados en exceso a la demandada por concepto de la mesada pensional superior al límite máximo legal, asciende a $916.409.835.10. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Ley 71 de 1988, artículo 2; Ley 100 de 1993, artículos 18 parágrafo 3 y 35, y

Decreto 314 de 1994, artículo 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de caducidad (fl. 212). En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno expidió el Decreto 1076 de 26 de junio de 1992, por medio del cual determinó el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso de la República. El artículo 3 del Decreto en mención estableció que los empleados que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, contaran con más de 19 años de servicio podrían pensionarse a cualquier edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio sin someterlo a un tope máximo. La entidad demandante pretende que la pensión reconocida a la demandada esté sometida al tope máximo legal fijado en normas de carácter general desconociendo el régimen especial establecido en el Decreto 1076 de 1992. No es posible aplicar a la pensión de la demandada el tope máximo pensional establecido en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 porque el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 derogó dicha norma para las pensiones reconocidas con posterioridad a la expedición de la Ley 4 de 1992. La Resolución demandada fue expedida en legal forma y consolidó una situación jurídica que constituye derechos adquiridos para la demandada que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por ninguna autoridad administrativa. El Fondo de Previsión Social del Congreso desconoce la aplicación del principio de favorabilidad e ignora los derechos adquiridos con justo título protegidos en los

artículos 53 y 58 de la Constitución Política, propiciando el enriquecimiento sin causa del Estado y el detrimento patrimonial de la demandada. Aduce que se configura la caducidad de la acción porque el Fondo de Previsión Social del Congreso debía interponer la demanda contenciosa dentro de los dos años siguientes a la expedición del acto, requisito éste que no se cumplió porque la demanda fue interpuesta doce años después. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 368 a 386). Desestimó la excepción de caducidad de la acción porque el acto atacado en forma parcial reconoce una prestación periódica que puede ser demandada en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 691 de 1994, incorporó a los empleados públicos al Sistema General de Pensiones, incluyendo a los del Congreso de la República, respetando los derechos adquiridos de quienes se hubieran pensionado con base en normas anteriores o tuvieren una expectativa cercana de hacerlo conforme a la transición. El Fondo de Previsión Social del Congreso reconoció la pensión de la demandada el 29 de diciembre de 1992 y posteriormente revocó tal decisión y profirió un nuevo acto el 19 de enero de 1994, fecha para la cual no había entrado a regir la Ley 100 de 1994, por lo que se entiende que la prestación se sustentó en un régimen pensional anterior.

La Ley 33 de 1985, que unificó el régimen ordinario de pensiones y creó el Fondo de Previsión Social del Congreso, determina en el artículo 1 que los empleados oficiales se pensionaran con 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, sin embargo, quienes a su entrada en vigencia contaran con 15 años o más de servicio continúan rigiéndose en cuanto a la edad por la norma anterior. Por otra parte, el Gobierno Nacional, atendiendo las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1076 de 1992, por medio del cual reguló el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, por una sola vez, sin derogar el régimen pensional general que regía y en tal sentido resulta lógica la remisión a éstas. Así, el Decreto 1076 de 1996 debe armonizarse con las normas de carácter general como lo es la Ley 71 de 1988, aplicable al caso de la demandada, y en tal sentido es pertinente sujetar el monto pensional al límite máximo de 15 salarios mínimos dispuesto en el artículo 2 de tal normativa. No es aplicable al caso de la señora Nohemí Perilla, la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, como equivocadamente lo entendió el Fondo de Previsión Social del Congreso, porque para la fecha del reconocimiento de la prestación no había entrado a regir. No es posible aplicar el límite de 20 salarios mínimos dispuesto en la Ley 100 de 1993 porque la prestación de la demandada se sustentó en un régimen pensional

anterior que debe gobernar el total de la prestación. “Pretender lo contrario conllevaría a desconocer el principio de inescindibilidad de la norma, según el cual no es posible servirse de varios regímenes pensionales a la vez, tomando de cada uno lo que más resulte beneficioso”. Atendiendo lo anterior, declaró la nulidad parcial del acto demandado en cuanto desconoció el límite máximo de 15 salarios mínimos dispuesto en la Ley 71 de 1988 y negó el reintegro de las sumas pagadas en exceso en razón a que no se demostró la mala fe de la demandada. EL RECURSO La demandada interpuso recurso de apelación (fl. 416). Afirmó que el A quo partió de un supuesto legal equivocado porque aplicó las normas del régimen pensional general y no las del especial que rige a los servidores del Congreso de la República limitando el monto pensional a 15 salarios mínimos legales mensuales pese a que la entidad demandante solicitó reducirla a 20 salarios. La entidad demandante pretende la aplicación retroactiva de la ley desconociendo derechos adquiridos que se configuraron en aplicación del régimen especial dispuesto en el Decreto 1076 de 1992 que no está sometido al tope que fija la Ley 71 de 1988 y menos al establecido en la Ley 100 de 1993, porque ésta última no se encontraba vigente para la fecha del reconocimiento pensional. La rebaja desproporcionada de la pensión de la demandada pone en riesgo su supervivencia y la de su núcleo familiar porque reduce en más del 50% el monto que venía devengando, afectando el derecho a la vida digna.

El Decreto 1076 de 1992, estableció un régimen especial para los empleados del Congreso que les permitió pensionarse con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos seis meses de servicio; éste estatuto no ha sido derogado, ni suspendido ni anulado. Para la fecha en que le fue reconocida la pensión a la demandada ya había sido derogado el tope máximo pensional fijado en la Ley 71 de 1988 “y por ello no es dable aplicarle retroactivamente el que fija la Ley 100 de 1993”. En el título denominado defectos procesales, afirmó que la petición de suspensión provisional no se presentó en escrito aparte pese a que el artículo 152 del C.C.A. así lo exige. Insiste en la caducidad de la acción porque el término para ejercer la de lesividad es de dos años contados a partir del reconocimiento de la prestación periódica y advierte que no hay lugar a la devolución de sumas recibidas de buena fe, tal como lo establece el artículo 136 del C.C.A. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado en concepto visible a folio 440, solicitó confirmar la sentencia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La pensión de la demandada fue reconocida con base en lo dispuesto en el Decreto 1076 de 1992 que fijó el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso, estableciendo condiciones para el reconocimiento pensional diferentes a las generales (menos de 20 años, a cualquier edad y en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en los últimos seis

meses de servicio). Como el Decreto en mención no contiene ninguna disposición que haga referencia al tope máximo del monto de la pensión debe acudirse a las normas de carácter general que gobiernan este aspecto, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia contenciosa1. La pensión de la señora Nohemí Perilla Sanabria fue reconocida a partir del 29 de octubre de 1992, por lo que la norma aplicable para la época en relación con el tope máximo pensional es el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, que lo fija en 15 salarios mínimos mensuales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual el Fondo de Previsión Social del Congreso reconoció la pensión de jubilación de la señora Nohemí Perilla Sanabria en calidad de empleada del Congreso, sin someter el monto pensional al tope máximo establecido en las normas generales, se ajusta o no a la legalidad. Acto Demandado Resolución No. 0001 de 19 de enero de 1994, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que revocó la Resolución No. 1454 de 29 de diciembre de 1992, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Nohemí Perilla sometiéndola al tope máximo de 15 salarios y, en su lugar, ordenó reconocerle la prestación a partir del 1 de octubre de 1992, en cuantía de $2.800.401.08 sin límite alguno. En el artículo cuarto ordenó descontar

lo pagado por el mismo concepto con base en la resolución revocada (fl. 51). La prestación fue reconocida con base en lo dispuesto por el Decreto 1076 y la Ley 4 de 1992, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en los últimos seis meses de servicio sin limitar el monto pensional porque el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, establece que las pensiones de jubilación reconocidas con 1 Consejo de Estado, sentencia de 12 de marzo de 1998, Exp. No. 8069, M.P. Dr. Silvio Escudero Castro posterioridad a la vigencia de la Ley 4 no están sujetas al tope establecido en la Ley 71 de 1988. Cuestión previa Como la parte demandada en la apelación insiste en la excepción de caducidad de la acción, la Sala procederá a su estudio en el siguiente orden: Caducidad de la Acción Con respecto al fenómeno de la caducidad de la acción de lesividad el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. dispone que el término para que la entidad demande su propio acto es de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. Sin embargo, el artículo citado en el numeral 2, al establecer el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, determina expresamente lo siguiente: “…los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé.” El acto atacado en el sub lite es el que le reconoce la pensión de jubilación a la señora Nohemí Perilla Sanabria, razón por la cual podía ser demandado en

cualquier tiempo por tratarse de una prestación periódica. En tal sentido la excepción no prospera. En relación con los denominados defectos procesales observa la Sala que la petición de suspensión provisional fue resuelta en primera instancia mediante auto de 12 de abril de 2005, concediéndola respecto de la cuantía que excede el límite de 20 salarios mínimos legales mensuales (fl.177). La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto de 15 de marzo de 2007. La solicitud de suspensión provisional fue sustentada de modo expreso en la demanda y reunió los demás requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A., razón por la cual fue decidida en primera y segunda instancia sin advertir error o defecto alguno. De lo probado en el proceso Según certificación expedida el 15 de septiembre de 1992 por el Jefe de Registro y Control del Senado de la República, la señora Nohemí Perilla Sanabria laboró en esa entidad desde el 22 de agosto de 1974, ocupando como ultimo cargo el de Secretaria General de la Comisión IV, con un sueldo básico de $900.000, más primas técnica y de antigüedad por valor de $360.000 y $450.000, respectivamente (fl. 9). Por Resolución No. 685 de 20 de octubre de 1992, la Mesa Directiva del Senado de la República incorporó a la demandada al Plan de Pensión de Jubilación, suprimió el cargo de Secretaria de la Comisión IV que ocupaba y declaró su retiro a partir del 20 de octubre de 1992 (fl.21). Mediante Resolución No. 1454 de 29 de diciembre de 1992, el Fondo de Previsión

Social del Congreso reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación en cuantía de $977.850, condicionada al retiro definitivo del servicio. El monto de la mesada pensional fue limitado a 15 salarios mínimos legales mensuales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. El acto anterior fue revocado a través de la Resolución demandada argumentando que el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 exonera de límite a las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 (fl. 51). Análisis de la Sala Plan de Pensiones de los empleados del Congreso de la República El Congreso de la República, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual fijó los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, determinando en el artículo 18 lo siguiente: “El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación.” En cumplimiento de la norma en cita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1076 publicado el 1 de julio de 1992, por medio del cual regló el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional y dictó otras disposiciones en materia prestacional. El artículo 1 del Decreto en mención dispuso que las Mesas Directivas de Senado

y Cámara retirarían del cargo a los empleados públicos administrativos nombrados por las mesas directivas y elegidos por los miembros del Congreso que figuren en las plantas de personal establecidas en las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983. En relación con los requisitos pensionales, el artículo 3 dispuso lo siguiente: “Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que a la fecha de publicación del presente decreto o a la terminación de su período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea la edad. Los empleados que se pensionen acogiéndose a este régimen tendrán derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio.

PARAGRAFO: Los empleados que a la publicación del presente decreto o a la terminación de su período tuvieren dieciocho (18) años y seis (6) meses de servicios continuos o discontinuos al servicio del Congreso y hayan servido durante un (1) año en cualquier otra entidad del Estado, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo”.

El artículo 12 ibídem, incluido en el capítulo de disposiciones varias, determinó que el Plan de Retiro Compensado se realizaría en dos etapas durante la vigencia fiscal del año 1992, la primera, entre el 1º y el 19 de julio y, la segunda, del 1º al 30 de octubre a más tardar. Por otra parte, el artículo 14 determinó lo siguiente: “Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se

acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6o, 7o, 8o y 9o de la ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, se entenderá que lo reciben a título de indemnización y no como si se hubiese laborado efectivamente, hasta el 19 de julio de 1994. Por esta razón su reconocimiento excluirá cualquier otra reparación o compensación (Subraya la Sala). (…)”. En el sub lite se encuentra demostrado que el Fondo de Previsión Social del Congreso reconoció la pensión de jubilación de la demandada aplicando el Plan de Retiro Compensado contendido en el Decreto 1076 de 1992, a partir del 1 de octubre de 1992, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último semestre sometiéndola, en principio, al tope máximo establecido en la Ley 71 de 1998, sin embargo, la entidad actora revocó tal decisión y la eximió del límitó máximo por tratarse de aquellas reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Topes Pensionales La Ley 100 de 1993, determinó en el artículo 273 que el Gobierno Nacional podría vincular a los empleados públicos al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud, a los servidores públicos y a los Congresistas,

respetando los derechos adquiridos. Atendiendo la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 29 de marzo de 1994, por medio del cual incorporó a los empleados públicos al Sistema de Seguridad Social incluyendo en el artículo 1, literal b, a los servidores públicos del Congreso de la República, entre otros. El artículo 35 de la Ley 100 de 1993, aplicado en el acto demandado para eximir de tope máximo pensional la prestación de la señora Nohemí Perilla, establece lo siguiente: “PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. PARÁGRAFO. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1.992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la Ley 71 de 1.988, que por esta Ley se modifica.”. Antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el artículo 2 de la Ley 4 de 1976 estableció que las pensiones no podrían ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario. Esta norma fue modificada por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que fijó el tope máximo pensional a 15 veces el salario mínimo; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales; el límite sería aplicado a las pensiones que se causaran con posterioridad a la vigencia de la Ley.

La Ley 100 de 1993, a través del Decreto Reglamentario 314 de 1994, determinó en el artículo 2, que el monto máximo de las pensiones para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. Dicho límite no se aplica a los servidores públicos que tengan derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas de acuerdo con las leyes preexistentes. En relación con los topes pensionales dispuestos en las normas citadas, la Corte Constitucional en sentencia C155 de 19 de marzo de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, declaró exequibles los artículos 2 de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, por las siguientes razones: “En relación con el cargo referente a los topes pensionales previstos en los artículos 2 de la Ley 71 de 1988 y 2 de la ley 4 de 1976 demandados, encuentra la Corte que el señalamiento del valor mensual de la pensión mínima de vejez-jubilación establecida en el inciso primero del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, modifica, pero no desconoció retroactivamente los límites máximos y mínimos establecidos en los artículos mencionados, como quiera, que el parágrafo del artículo 35 es claro al determinar que: "las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e

instituciones excepcionales en el artículo 279 de esta ley", con lo cual el señalamiento de un determinado tope mínimo o máximo constituye un factor normativo que se adecua claramente a las facultades constitucionales que corresponden al legislador en su función de hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas. Nada se opone entonces, dentro del marco constitucional, a que el Congreso de la República regule o modifique hacia el futuro los requisitos que deben tener en cuenta los operadores jurídicos para reconocer el monto pensional de la mesada de vejez o jubilación, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Carta le ha señalado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permite introducir las reformas que, de acuerdo a las necesidades económicas y conveniencias sociales, así como la evolución de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garantía del derecho. Por ello, la revisión de la normativa acusada permite a la Corte sostener que los límites establecidos en los artículos 2 de la ley 71 de 1988 y 2 de la ley 4 de 1976, según el caso, no se revela caprichosa o irrazonable, ni contraría el derecho a la igualdad, como lo pretende entender el demandante, toda vez que encuentra fundamento en las circunstancias económicas y sociales que el legislador de su tiempo tuvo en cuenta para nivelar y establecer igualdad de circunstancias y de tratamientos jurídicos entre los trabajadores del sector público y privado del país; en consecuencia de lo anterior, estima la Corte conveniente, precisar que la cuestión debatida no involucra un desconocimiento de los derechos

adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no tienen por qué ser alteradas en el futuro por el parágrafo del artículo 35 de la ley 100; es claro entonces que la ley 71 de 1988 y la ley 4 de 1976, no introducen discriminación alguna ya que una es la posición de quienes han adquiridos el derecho en vigencia de cada una de esta leyes y otra distinta la de quienes bajo los efectos de la Ley 100 de 1993 en el futuro puedan consolidarla. Ahora bien, advierte la Corte que los topes máximos establecidos en virtud de las normas cuestionadas en este proceso, eran exequibles desde la fecha de su expedición, esto es, en vigencia de la Carta de 1886 y como tal produjeron sus efectos jurídicos en casos concretos; empero hacia el futuro, estima la Corporación, hay que examinar, por parte de los operadores jurídicos, las situaciones de hecho y de derecho de cada caso concreto, puesto que en virtud del fenómeno económico de los reajustes periódicos del valor de las pensiones legales, previsto en el artículo 53 de la Carta, así como la existencia del principio de favorabilidad laboral, ante la modificación que produjo la puesta en vigencia de los artículos 18

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