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CE-25000-23-25-000-2005-08288-01(0421-09)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-08288-01(0421-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Pensión de jubilación de empleados públicos cobijados con el régimen de transición / EMPLEADO PUBLICO CON REGIMEN DE TRANSICION ESPECIAL - Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no sólo quedó inmerso en el régimen de transición que estableció ese ordenamiento, sino que para entonces ostentaba la calidad de empleado público vinculado por una relación legal y reglamentaria a la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM -, para entonces establecimiento público del orden nacional. Tal circunstancia es suficiente para concluir que el asunto es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, conforme a la interpretación dada por la Corte Constitucional y al tenor de lo estatuido por los artículos 129 y 132 del C.C.A., sin que tenga incidencia alguna la vinculación contractual que tuvo el actor durante el último año de servicios, en razón del cambio de naturaleza que sufrió la entidad, por virtud de la Ley 314 de 1996, que la transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pues la transitoriedad le sobrevino en su condición de empleado público y el derecho prestacional se causó, en su gran parte, por la prestación del servicio en tal calidad, variación que tuvo lugar por una circunstancia sobreviniente al estado mismo de transitoriedad, que en nada varió el régimen pensional que gobernaba su situación. PENSION DE JUBILACION - Imprescriptibilidad. Puede solicitarse en cualquier momento / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS PUBLICOS

  • Recuento normativo / PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN EXCEPTIVO DE PENSION - Inaplicación / MESADA PENSIONALPrescripción trienal La pensión es un derecho prestacional de índole irrenunciable e imprescriptible, presupuestos que obedecen al carácter vitalicio, dadas las contingencias que ampara: la vejez y la invalidez. Estos estados de la condición humana han sido objeto de especial protección constitucional, en los artículos 46 y 48 en los que se consagra la protección a las personas de la tercera edad y el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social. Como quedó dicho ab initio, el actor está subsumido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ello, le son aplicables las disposiciones legales que lo gobernaban con anterioridad a la expedición de la Ley 100, que no son otras que las contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues no aparece en el expediente que desempeñara alguna de las actividades justificativas del régimen exceptivo del sector de las comunicaciones, luego es respecto de las normas generales para los servidores públicos que le es predicable el régimen de transición. oncluye la Sala que tuvo razón el a quo al disponer la reliquidación de la pensión con base en el salario promedio que sirvió de base para las cotizaciones durante el último año de servicios, con observancia de los factores consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985, sin que tenga incidencia alguna para el sub judice, cuál fue la edad que consideró la entidad para conferir la pensión, porque por una parte, no es el acto

de reconocimiento el que se controvierte y, por otra, para la fecha actual el actor ya sobrepasó con suficiencia la edad señalada en las normas y, por tanto, se trata de un derecho adquirido del que en manera alguna cabría sustraérsele.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08288-01(0421-09)

Actor: PEDRO TOMAS MARTINEZ GOMEZ Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor PEDRO TOMÁS MARTÍNEZ GÓMEZ pidió al Tribunal declarar la nulidad del Oficio No. SP-AP-1302 de 3 de junio de 2005, proferido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho, solicitó que se condene a la demandada a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, desde el 4 de mayo de 1998, con aplicación de los artículos 177 y 178 del C.C.A., más los reajustes de ley anuales, con los descuentos de las sumas que le hayan pagado por concepto de la jubilación. Como hechos se sintetizan los siguientes: Expresa que por cumplir los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, CAPRECOM a través de Resolución No. 0540 de 22 de abril de 1998, le concedió la pensión de jubilación a partir del 4 de mayo de 1998, fecha en que se retiró del servicio, tomado como factores salariales el sueldo básico, prima de junio, navidad, semestral de diciembre, vacaciones en tiempo, prima de vacaciones, bonificación especial de diciembre, sin tener en cuenta la prima de retiro. Agrega que mediante Resolución No. 1924 de 1998, CAPRECOM, le reliquidó la pensión de jubilación a partir del 4 de mayo de 1998, en la suma de $1.264.735; que el 22 de septiembre de 2004 solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión, negada por medio de los Oficios No. SP-AP-2050 del 1º de octubre de 2004 y SP-AP 1302 de 3 de junio de 2005, con el argumento de que la Ley 100 de 1993 respeta la aplicación del régimen anterior en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y monto de la liquidación (75%), pero para

las personas que les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base para la liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les haga falta para ello. Sostiene que en el ultimo año de servicios devengó un sueldo promedio mensual de $2.598.024, cuyo 75% es la suma de $1.948.518, siendo éste el valor de la pensión a la que tendría derecho a partir del 4 de mayo de 1998. Por tal motivo demandó a CAPRECOM, mediante Proceso Ordinario Laboral, para que se le reliquidara y reajustara la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de lo devengado como salario en el último año de servicio. El Juzgado Doce Laboral del Circuito, a quien le correspondió la demanda, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo, con fundamento en que la justicia ordinaria laboral no es la competente para conocer de esta acción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró transgredidas las siguientes normas: artículo 1º, inciso 3, 3º, inciso 3 de la Ley 62 de 1985; 1º, 3º, inciso 3 de la Ley 33 de 1985; 18, literal a) del Decreto 1933 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; y Decreto 1042 de 1978. Expresa que la reliquidación debió hacerse con fundamento en el 75% del promedio de lo devengado en el ultimo año de servicios, según lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Además, porque se le

aplicó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto hace relación a la edad, tiempo de servicio y al monto de la liquidación (75%), pero no para el promedio de lo devengado en el último tiempo de servicios. Por lo que según la demandada, el ingreso base de liquidación es el consagrado en la Ley 100 de 1993, aunque se le aplique el régimen de transición, lo cual resultaría ilógico y vulneraria el principio de inescindibilidad de la ley. Citó sentencia1 que hace referencia al tema. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del ente demandado contestó la demanda dentro del término legal, oponiéndose a todas sus pretensiones. Manifiesta que del análisis hecho al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el inciso 2º, se respeta el régimen anterior en cuanto a la edad, el tiempo y el monto, este último corresponde al porcentaje del promedio determinado una vez se haya obtenido el Ingreso Base de Liquidación, este último sí establecido de conformidad con el inciso 3º del mismo artículo; es decir, que no se computaron los factores del régimen anterior, por lo cual se deduce que se encuentra derogado y no tiene aplicación en el momento de liquidar la pensión de jubilación. Por lo anterior, señala que el beneficiario del régimen de transición no tiene un derecho adquirido frente a las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, sino una mera expectativa, conforme a lo preceptuado por la Corte Constitucional. Propone como excepciones, las siguientes: Falta de jurisdicción y competencia: asegura que el actor, al momento del retiro se encontraba vinculado por contrato de trabajo indefinido y

ostentaba la calidad de trabajador oficial y no de empleado público. Por lo que el presente asunto no es competencia de la jurisdicción contenciosa. 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 30 de noviembre de 2000. Ineptitud sustantiva de la demanda: sostiene que el oficio demandado no crea ni define una situación particular, porque ya se encontraba consolidada en actos administrativos expedidos por CAPRECOM; que el oficio demandado informó al demandante que el medio legal para la solicitud de la reliquidación de la pensión era dentro de la oportunidad legal para controvertir los actos proferidos en 1998 y no a través de una petición en el año 2004. Además, que la inconformidad debió ser presentada en sede administrativa o judicial contra los actos que le reconocieron el derecho y no a través de una petición, con el propósito de revivir términos.

Prescripción: arguye que los actos por medio de los cuales se le reconoció el derecho y se reliquidó, no fueron recurridos por el demandante y quedaron ejecutoriados y en firme; que solamente hasta el año 2004 pidió una revisión de la liquidación; que no es procedente pretender la nulidad porque la acción no se ejerció oportunamente; que dejó el actor transcurrir tres años sin pedir la reliquidación, por lo cual a la fecha se encuentra prescrito el derecho.

Señala que las prestaciones periódicas son sólo las que se encuentran expresamente señaladas en el Código Laboral y de Procedimiento Laboral. LA SENTENCIA Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las excepciones propuestas y declaró

la nulidad del Oficio SP - AP1302 de 3 de junio de 2005; ordenó a la entidad de previsión efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del actor, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con efectividad al 20 de septiembre de 2001. Argumentó que al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, el actor contaba con más de 15 años de servicio en la entidad demandada, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la presente Ley y le es aplicable la normatividad anterior, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985. Señala que estas dispusieron que la liquidación pensional de los empleados se efectúa con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, tomando como factores de liquidación los señalados taxativamente en la Ley 33. Afirma que se genera una contradicción de la lectura del inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100, por cuanto el primero indica que el monto de la pensión es el establecido en el régimen anterior al que se encontraban afiliados los servidores, y el segundo establece que el ingreso base será el promedio de lo devengado en el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si es superior. Agrega que esta contradicción encuentra solución con el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 y cita como sustento jurisprudencia sobre el tema2. Concluye que debe aplicarse el inciso 2º del artículo 36, en el sentido de que el salario base de liquidación para las pensiones reconocidas a los empleados de

CAPRECOM, es el consagrado en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados y no la liquidación hecha por la demandada, que tomó como base el promedio de lo devengado en los últimos 4 años de servicio. Expresa que de los rubros devengados constituyen factor de liquidación pensional solamente la asignación básica y la bonificación por 2 Sentencia del Consejo de Estado de 21 de septiembre de 2000, expediente No. 470-99, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. servicios prestados, enumerados taxativamente en la Ley 33 de 1985; que, sin embargo, en la reliquidación de la pensión se tomaron como factores las primas de junio, navidad, semestral y de vacaciones. Por lo anterior, al no existir factor de liquidación que deba ser objeto de reconocimiento, el Tribunal denegó la reliquidación en lo que tiene que ver con los factores de liquidación. EL RECURSO La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación para que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas o, se denieguen las súplicas del libelo Sostiene que es incompetente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la presente controversia, ya que el demandante al momento del retiro se encontraba vinculado por medio de contrato de trabajo a término indefinido, y por tratarse de un debate que tiene su origen en un contrato de trabajo es competencia exclusiva de la Jurisdicción Laboral. Agrega que no se puede pretender la nulidad de un oficio que no crea una situación particular y concreta y solicitar a la vez la inclusión de factores

salariales que debieron ser objeto de discusión al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación y que por el transcurso del tiempo no se controvirtieron en vía gubernativa. Manifiesta que los actos administrativos mediante los cuales se reconoció el derecho y se le reliquidó no fueron recurridos por el actor, quedando ejecutoriados y en firme, por lo que ahora no se podría pretender la inclusión de nuevos factores salariales a fin de lograr una reliquidación. Expone que la Ley 33 de 1985 se aplica en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto del 75%, y no en lo que hace referencia a la base salarial, ya que está señalada por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo aplica la entidad, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el tiempo que hiciere falta, que en este caso fueron los últimos 4 años de servicio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante: Aduce que las Leyes 33 y 62 de 1985, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecieron que el monto de la pensión de jubilación se fijará en un 75% del promedio de lo devengado por el trabajador en el ultimo año de servicios; que en el presente caso las normas aplicables son las de la Ley 33 en su integridad, es decir, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, que significa el ingreso base, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

De la parte demandada: Reitera los argumentos expuestos en el recurso.

Se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se demanda en la presente litis la nulidad del Oficio SP-AP1302 de 3 de junio de 2005, por el cual la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM - dio respuesta a la reclamación presentada por el actor para que le fuera reliquidada la pensión de jubilación. Expresó la entidad en el Oficio acusado, que no fueron impugnados los actos iniciales de reconocimiento y reliquidación, Resoluciones Nos. 0540 de 22 de abril de 1998 y 1924 de 27 de octubre siguiente y que, por lo tanto, se encuentran en firme. No obstante lo anterior, manifestó la entidad en el oficio demandado que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta el anterior, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero que la base de la liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para adquirir el derecho, cuando fueren menos de diez años, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. La parte demandada impugna el fallo del Tribunal que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor por el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. La inconformidad de la parte impugnante se sintetiza en la falta de jurisdicción, prescripción del derecho y, por último, en la forma de dar aplicación al régimen de transición.

De la jurisdicción:

Se lee en el folio 80 que el actor PEDRO TOMÁS MARTÍNEZ GÓMEZ ingresó a trabajar a CAPRECOM el 1º de mayo de 1973, lo que significa que al entrar en vigencia el sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, tenía 21 años de servicios. De tal manera que, de conformidad con el artículo 36 de la citada Ley 100 se encontraba dentro del régimen de transición establecido en esa norma, que consagró dos opciones dentro de las cuales podrían hallarse los servidores en situación de transitoriedad normativa, a saber: 1) tener 35 años de edad, si se es mujer, o 40 si se es hombre, ó 2) tener más de 15 años de servicios. Quiere decir, que el actor se encuentra en el régimen de transición, por tener más de 15 años de servicios al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100. Establecido este presupuesto, habrá de analizarse ahora cuál es la jurisdicción que corresponde al presente asunto. La Ley 712 de 2001 en su artículo 2º modificó el art. 2º del Código Procesal del Trabajo en los siguientes términos: “Art. 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social quedará así: Art. 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del

registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. ( negrilla fuera de texto.).

No obstante la anterior previsión, para la Sala es claro que los conflictos surgidos en aplicación de regímenes de excepción y de los de transición consagrados en la ley 100 de 1993, no fueron objeto de cambio alguno de jurisdicción, pues se hallan por fuera del concepto de “sistema de seguridad social integral” concebido en la Constitución Política de 1991 y desarrollado de la Ley 100 de 1993, ordenamiento del que precisamente se encuentran excluidos. Así lo señaló la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 en Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: . “Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. “ ……… “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. “ …. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”. Da cuenta el folio 160 que el actor estuvo vinculado desde el 1° de marzo de 1973 hasta el 14 de abril 1997 en los cargos de Mensajero, Auxiliar de

Oficina, Oficinista, Ayudante de Oficina, Auxiliar Administrativo y Jefe de Grupo, vinculaciones todas efectuadas a través de nombramiento por Resolución, cuyos números y fechas se leen en el referido folio. Aparece, así mismo, que continuó en la entidad como Jefe de Departamento, por contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de abril de 1997. Como puede observarse, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no sólo quedó inmerso en el régimen de transición que estableció ese ordenamiento, sino que para entonces ostentaba la calidad de empleado público vinculado por una relación legal y reglamentaria a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM -, para entonces establecimiento público del orden nacional. Tal circunstancia es suficiente para concluir que el asunto es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, conforme a la interpretación dada por la Corte Constitucional y al tenor de lo estatuido por los artículos 129 y 132 del C.C.A., sin que tenga incidencia alguna la vinculación contractual que tuvo el actor durante el último año de servicios, en razón del cambio de naturaleza que sufrió la entidad, por virtud de la Ley 314 de 1996, que la transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pues la transitoriedad le sobrevino en su condición de empleado público y el derecho prestacional se causó, en su gran parte, por la prestación del servicio en tal calidad, variación que tuvo lugar por una circunstancia sobreviniente al estado mismo de transitoriedad, que en nada varió el régimen pensional que gobernaba su situación. Además de lo anterior, la demanda fue presentada ante la

Jurisdicción Ordinaria Laboral, que en Audiencia de Juzgamiento profirió fallo inhibitorio, con fundamento en que el proceso no correspondía a esa jurisdicción, sino a la Contencioso Administrativa, luego en estas circunstancias abstenerse de conocer el fondo de la presente controversia, no sólo significa colocar al administrado en una situación de incertidumbre jurídica, sino que constituye a todas luces una clara denegación de justicia y, por ende, la vulneración del derecho constitucional y legal de acceso a la justicia. De esta manera, concluye la Sala que la excepción propuesta por el ente demandado carece de vocación de prosperidad.

De la Prescripción del derecho: Se leen a folios 8 y 15 las Resoluciones 540 y 1924, por las cuales la entidad de previsión reconoció el derecho a la pensión de jubilación y dispuso su reliquidación, actos que fueron proferidos con fechas 22 de abril de 1998 y 27 de octubre del mismo año, sin que fueran cuestionados en su oportunidad. El actor presentó años después una nueva petición de reliquidación, decidida por Oficio SP AP N° 1302 de 3 de junio de 2005, materia de la presente litis.

Ha de señalarse en primer lugar, que la pensión es un derecho prestacional de índole irrenunciable e imprescriptible, presupuestos que obedecen al carácter vitalicio, dadas las contingencias que ampara: la vejez y la invalidez. Estos estados de la condición humana han sido objeto de especial protección constitucional, en los artículos 46 y 48 en los que se consagra la protección a las

personas de la tercera edad y el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social. De esta manera, la imprescriptibilidad es una forma de lograr la eficacia del derecho subjetivo, que se traduce en la posibilidad de acudir a la administración, sin límite en el tiempo, en procura de reconocimiento del derecho o de re-examen de las condiciones en que ha sido otorgado. Así, para la Sala resulta válido el ejercicio del derecho de petición que pretendía la reliquidación prestacional, sin que por ello pueda afirmarse que se ha constituido intento alguno de revivir términos y, menos aún que el derecho se halla definitivamente decidido en la forma estimada por la Administración. Aun cuando en este caso no es dable el análisis de la caducidad frente a los actos iniciales, por no haber sido demandados, sí resulta útil como forma de convalidar la excepcional protección de que goza el derecho pensional, aludir al pronunciamiento de esta Sala en materia de caducidad de las pensiones, en el que replanteó la interpretación que había venido dándose al artículo 136 del C.C.A. y concluyó que para el caso de los actos que deciden sobre pensiones no opera el fenómeno de la caducidad, aún para aquellos que la niegan. (sent. de 2 de octubre de 2008, Exp. 0363-08,, Sección 2ª. Subs. “A”. M.P. Gustavo Gómez Aranguren) De manera que la solicitud de reconocimiento del derecho prestacional o de su reliquidación, en cualquier tiempo, constituye una aspiración jurídicamente válida. En este orden, resulta claro que no prescribió el derecho del actor a la reclamación y acertado estuvo el Tribunal al declarar sólo la prescripción de las

diferencias reclamadas más allá de los tres años que antecedieron a la solicitud de reliquidación. Del Régimen aplicable a la parte actora: Por otra parte, La Ley 100 de 1993, cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1º de abril de 1994, por haberlo establecido así el mismo ordenamiento en su artículo 151, consignó en el artículo 36 el régimen de transición, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el

tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (inexequible el aparte destacado) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez

de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” El reconocimiento de la pensión que le fue hecho a la parte demandante, sin duda

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