CE-25000-23-25-000-2005-08351-01(2363-10)-2011
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-08351-01(2363-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ASCENSO OFICIALES NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES - Llamamiento a curso / JUNTA GENERALES DE LA POLICIA NACIONAL - Función de seleccionar para ascenso / LLAMAMIENTO A CURSO - Facultad discrecional Colige la Sala que en virtud de lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente y Suboficiales de la Policía Nacional deben cumplir como requisitos para ascenso, entre otros, ser llamado a curso y adelantar y aprobar los cursos de capacitación; pero, en el caso de los Oficiales en el grado de Mayor que aspiren ascender al grado de Teniente Coronel, para ingresar a esos cursos, se les exige como prerrequisitos superar la evaluación de la trayectoria profesional y someterse a un concurso. La Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales es la encargada de realizar la evaluación de la trayectoria profesional para ascenso, y una vez se cuente con ella, la Junta de Generales de la Policía Nacional tiene la función de seleccionar a los Oficiales en el grado de Mayor que van a presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, exigido en el parágrafo 1º del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la selección de los uniformados que van a adelantar los cursos de capacitación para ascenso comprende el ejercicio de una facultad discrecional, en cuanto se encuentra sometida a la existencia de vacantes y a las necesidades de la Institución. Por ello, no es obligación de la Policía Nacional convocar a esos cursos a todos los
que aspiran a ingresar a un grado superior, incluso, el haber sido llamado a curso y su aprobación no impone el ascenso, puesto que ésta es una decisión discrecional del Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTICULO 21 PARAGRAFO 1
RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIORequisitos / RETIRO DEL SERVICIO - Se dará cuando cumpla los requisitos para la asignación de retiro, según la Ley 857 de 2003 / RETIRO DEL SERVICIO - Relacionada con las necesidades del servicio. Facultad discrecional / FALSA MOTIVACION - Inexistencia Las exigencias que impone la Ley 857 de 2003 para el llamamiento a calificar servicios de los Oficiales son: primero, el concepto previo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y, segundo, el cumplimiento de los requisitos por parte del uniformado para hacerse acreedor a la asignación de retiro. Como se advierte, esta Ley introdujo una modificación de gran trascendencia en el llamamiento a calificar servicios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en cuanto eliminó el requisito consistente en tener más de 15 años de labores, y en su lugar, previó como exigencia cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro, con lo que no pretende otra cosa que garantizar a los uniformados retirados por esa causal un ingreso periódico con posterioridad al retiro, luego de haber prestado sus servicios por un tiempo considerable a la Institución. Por estas razones, la decisión de retirar policías por llamamiento a calificar servicios, siempre y cuando cumplan los requisitos
previstos en la Ley 857 de 2003, se presume inspirada en las necesidades del servicio público del relevo generacional y en beneficio de la misión Institucional, y el acto que la contenga lleva implícita la presunción de legalidad, la cual sólo es desvirtuable con prueba en contrario.
FUENTE FORMAL: LEY 857 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08351-01(2363-10)
Actor: JOSE MANUEL MURCIA VILLANUEVA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por la cual se inhibió de pronunciarse frente al Acta No. 002 de 25 de abril de 2005 y el Oficio No. 981 DISPON-DIREH de 25 de abril de 2005, y negó las súplicas de la demanda incoada por el señor José Manuel Murcia Villanueva contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía
Nacional. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de: i) Acta No. 002 de 25 de abril de 2005, “notificada irregularmente con oficio Nro. 981, y resueltos los recursos el 23 de
mayo del mismo años (sic) con oficio Nro. 2006 DIPON-DIREH” (Fls.112), por los que la Junta de Generales de la Policía Nacional dispuso no seleccionar al actor para presentar el concurso para ingreso al Curso Academia Superior “ASPOL 2005 Segundo Semestre”; y, ii) Decreto No. “2212”1 (sic) (Fls. 112) de 15 de junio de 2005, por el cual el Presidente de la República retiró del servicio al demandante por llamamiento a calificar servicios. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo y reincorporarlo en el cargo de superior categoría como 1 El número correcto es 2012. Teniente Coronel, sin solución de continuidad para todos los efectos. Y que se declare que la accionada es responsable de los daños morales que le fueron causados. Igualmente, pidió que se condene a pagar todo lo que dejó de percibir como salario con todas sus adehalas (primas de orden público, subsidio familia, prima de alimentación y demás que constituya salario), que devenga un Teniente Coronel “y/o el grado que estime la H. Sala para oficiales en servicio activo” (Fls. 113), desde su retiro y hasta que sea efectivamente reincorporado y reintegrado, como si no hubiese existido solución de continuidad. Así mismo, solicitó que se ordene pagar: i) la indexación de la condena (Art. 178 C.C.A.), para el periodo comprendido entre la fecha del retiro y hasta el día de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta el último salario que devenga un Teniente Coronel “y/o lo que estime la H. Sala” (Fls. 113); y ii) los intereses
moratorios. Y, se disponga el cumplimiento de la sentencia en dinero, de conformidad con los artículos 176 a 178 ibídem, y se prohíba descontar de la condena los dineros percibidos del erario o por asignación de retiro. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante ingresó a la Policía Nacional el 11 de enero de 1983; fue seleccionado para dirigir el servicio militar de los Bachilleres, labor en la que tuvo inconvenientes con un Oficial y un Coronel, lo que generó su retiro del servicio activo. Pero, con sentencia de 18 de diciembre de 2000, dictada dentro del proceso No. 95-15496, se ordenó su reintegro a la Institución, orden que se cumplió el 5 de junio de 2001. El 1º de junio de 2002, el actor fue ascendido por ser de los mejores de su curso y asignado al Departamento de Policía de Cundinamarca, donde se destacó por su excelente labor en Municipios como Soacha, Medina y Tocaima. Por razón de la orden de su reintegro que tuvieron que cumplir los altos mandos, se generaron retaliaciones en su contra e incluso “se le avisó por el General linares (sic) que de ahí no ascendería como efectivamente ocurrió” (Fls. 114), pues en Acta No. 002 de 25 de abril de 2005, la Junta de Generales de la Policía Nacional, previa evaluación de su trayectoria policial, acordó por unanimidad no seleccionarlo para presentar concurso previo al curso de ascenso, decisión contra
la que interpuso recurso de reconsideración, pero el 23 de mayo de 2005 se le indicó que no procederán recursos contra las decisiones de la Junta. El 4 de junio de 2005, el Comandante de Policía de Cundinamarca, vía telefónica, le informó que en atención a que no fue seleccionado para el concurso previo a curso de ascenso, por medio de Acta de 2 de junio de 2005 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional lo llamó a calificar servicios, cuando debía salir a vacaciones. Estando el accionante en vacaciones, el 15 de junio de 2005 se expidió el Decreto 2012, que lo retiró del servicio activo a partir de 7 de julio de 2005, por llamamiento a calificar servicios. Argumenta el actor que el Acta No. 002 de 25 de abril de 2005, demandada, es un acto de trámite que vicia de fondo el acto administrativo final, pues, por un lado, en su contra no procedieron recursos y, por otro lado, puso fin a la carrera policial del actor, ya que, el no ser llamado a concurso previo a curso de ascenso implicó, por sustracción de materia, su retiro de la Institución, como ocurrió, pues incluso dicha Acta y el Acta de 2 de junio de 2005, que recomendó su retiro, fueron expedidas por los mismos Generales, y entre aquélla y ésta transcurrieron solo 37 días, lo que demuestra su nexo causal. Manifiesta que se incurrió en una irregularidad en la notificación del Acta No. 002 que viola el artículo 3º de la Resolución No. 3593 de 2 de octubre de 2001, el
artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 44, 46, 47, 48 y 50 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que allí se omitió indicar si procedían o no recursos en su contra, y en forma errada se señaló como sustento de la decisión el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000. Aduce que se violó el artículo 29 Constitucional porque a pesar de no haber sido admitido a concurso para ascenso, fue incluido en el tarjetón que se presenta ante los Coroneles para que vote u objete los Mayores que van a hacer el curso para ascenso. Estima que los actos demandados fueron expedidos en forma irregular y con falsa motivación y desviación de poder porque obedecieron a la persecución laboral que se generó contra el accionante por haber demandado a la Policía Nacional y haber sido reintegrado por orden judicial. Además, en forma injustificada se retrasó su ascenso al grado de Mayor, situación que generó que perdiera antigüedad frente a sus compañeros de curso. Asegura que la persecución laboral en su contra se demuestra porque a pesar de ser Mayor fue enviado a un Distrito de quinta categoría en Medina (Cundinamarca), y fue asignado a diferentes Municipios durante 6 meses para cubrir vacancias temporales en Cáqueza, Girardot y la Oficina de Planeación. Propone la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 3 de la Ley 857 de 2003, que regula el retiro por llamamiento a calificar servicios cuando se cumplan los requisitos para la asignación de retiro, porque desconoce el derecho a la estabilidad laboral y a la igualdad (artículos 13 y 25 Constitucionales), y los artículos 2 y 125 de la Carta Política, al permitir la desvinculación discrecional del
personal, sin considerar sus méritos y calidades; además, la asignación de retiro no puede ser una imposición. Manifiesta que prestó sus servicios con honestidad, eficiencia y eficacia, incluso, ejerció como piloto de Helicópteros por ser uno de los mejores policías, logró generar una convivencia pacífica en las poblaciones donde laboró, y no fue objeto de imputación disciplinaria o penal o llamado de atención alguno; por ende, no existe concordancia entre su buena hoja de vida y la decisión de retirarlo de la Institución, por lo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene derecho a su reintegro. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 13, 25, 29 y 125; Código Contencioso Administrativo, artículos 50, 44, 46, 47 y 48; Resolución No. 3593 de 2 de octubre de 2001, artículo 3º. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada contestó la demanda (Fls. 143-147), oponiéndose a las pretensiones con la siguiente argumentación: El retiro del actor se dispuso en aplicación del artículo 1º de la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003, que faculta al Gobierno Nacional para desvincular en forma discrecional a los Oficiales, en forma temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, siempre que tengan más de 15 años de labores y previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, el que en el caso del demandante y otros se dio en Acta 006 de 2 de
junio de 2005. La antigüedad, excelente conducta y superación de las evaluaciones de servicio por parte del uniformado no generan la nulidad del acto de retiro, pues es el Gobierno Nacional quien subjetivamente aprecia esas y otras circunstancias de conveniencia para desvincular a los Oficiales y no está obligado a consignarlas en documento alguno. El actor no indicó en qué consistió la desviación de poder que alegó, y afirmó que “no se obtuvo el Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa par (sic) la Policía Nacional” (fl. 145), lo cual no es cierto, pues obra en el expediente el Acta No. 006 de 2 de junio de 2005, que conceptuó sobre el llamamiento a calificar servicios al demandante; por ende, como además contaba con más de 15 años en la Institución, se cumplieron todos los requisitos y procedimientos exigidos para su retiro. El retiro por llamamiento a calificar servicios se equipara a la desvinculación por cumplimiento de tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación; de modo que es un retiro forzoso por tiempo de servicio, que no tiene en cuenta las calidades del Oficial, pues si no fuera así la Policía Nacional estaría obligada a mantener a todos sus miembros hasta que llegaran al grado de General o hasta que voluntariamente decidieran retirarse o fallecieran, lo que impediría la vinculación de nuevo personal joven. Propuso la excepción de falta de causa para pedir, teniendo en cuenta que el actor goza de una asignación de retiro equivalente al 100% del último salario que devengó.
LA SENTENCIA
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de junio de 2010, se inhibió para pronunciarse frente al Acta No. 002 de 25 de abril de 2005 y el Oficio No. 981 DISPON-DIREH de la misma fecha, negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas (Fls. 195 a 209), con la siguiente argumentación: Las actas de la Junta de Generales de la Policía Nacional son actos de trámite no susceptibles de control judicial; por ende, el Tribunal debe declararse inhibido frente al Acta No. 002 de 25 de abril de 2005, en la que esa Junta decidió no seleccionar al actor para concurso previo a curso de ascenso, y el Oficio No. No. 981 DISPON-DIREH del mismo mes y año que notificó esa decisión, pues éste es un simple acto de trámite de comunicación que, por su condición, no puede ser judicializado. La Ley 857 de 2003 introdujo una modificación a los Estatutos de Carrera de la Policía Nacional (Decretos 41 y 262 de 1994, 135, 573 y 574 de 1995 y “1790 de 2000”), ya que éstos establecían el retiro por llamamiento a calificar servicios por cumplir más de 15 o 20 años de labores, mientras que la Ley agregó que se puede hacer uso de esa causal de retiro siempre que el miembro de la Institución tenga derecho a asignación de retiro. En la práctica, esta modificación no pasa de ser un simple cambio de redacción de la norma, ya que en vigencia de las disposiciones de los Estatutos de Carrera,
los miembros retirados por llamamiento a calificar servicios tenían derecho a la correspondiente asignación de retiro que debía tramitarse dentro de los 3 meses siguientes a la desvinculación, de conformidad con los artículos 144 y 145 del Decreto 1212 de 1990. La Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1996 declaró exequible el llamamiento a calificar servicios, al considerar que es necesario el relevo de los uniformados. Por consiguiente, debe entenderse que esa causal de retiro obedece al mejoramiento del servicio, siempre y cuando se atiendan los requisitos de tiempo de servicio y el concepto de la Junta Asesora. El llamamiento a calificar servicios no desconoce los derechos a la estabilidad laboral y mínimo vital, pues en virtud del artículo 145 del Decreto 1212 de 1990, los policías y militares así desvinculados tienen derecho a percibir salarios y prestaciones durante el término de 3 meses, mientras acceden a la asignación de retiro. El Tribunal ha señalado que en caso de retiros discrecionales donde la hoja de vida demuestra las excelentes calidades del uniformado, se invierte la carga de la prueba y corresponde a la parte demandada demostrar que obedeció al mejoramiento del servicio. Sin embargo, no puede confundirse esa clase de retiro con el llamamiento a calificar servicios, pues el primero permite desvincular en forma expedita a quien se considere inconveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Fuerza Pública, sin consideración al tiempo de servicios; mientras que el segundo sólo lo permite cuando se ha consolidado el derecho a la asignación de retiro, y con el fin de hacer un relevo generacional. En ese orden, una excelente hoja de vida de un uniformado no impide su
llamamiento a calificar servicios, puesto que esa causal de desvinculación opera casi de manera automática cuando se ha cumplido el tiempo necesario para acceder a la asignación de retiro y se cuenta con el concepto de la Junta. La sentencia que ordenó el reintegro del actor fue dictada en el año 2000 y su retiro se dispuso 5 años después, tiempo que evidencia la falta de inmediatez entre una y otra, y que desvirtúa que la desvinculación obedeció a las supuestas retaliaciones que se generaron por el cumplimiento de esa providencia judicial. Además, el llamamiento a calificar servicios cumplió los requisitos de ley, por lo que no dependió exclusivamente del ejercicio de la facultad discrecional, que evidencie una persecución contra el demandante. Contrario a lo afirmado en la demanda, no existe relación alguna entre el acto que negó la selección del accionante para concurso previo a curso de ascenso y el de retiro, puesto que, por un lado, podía ser llamado a calificar servicios en cualquier momento por tener más de 15 años de labores; y por otro lado, no existe normatividad alguna que haga entender que la no selección para concurso previo a curso de ascenso da lugar a la desincorporación, incluso el artículo 5 de la Ley 857 de 2003 dispone el retiro sólo cuando se pierde dos veces el curso para ascenso a grado de Teniente Coronel. No hay lugar a condena en costas porque no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación surtida. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación obra de folio 211 a 224 del expediente, con los siguientes argumentos: El Tribunal incurrió en un error en la interpretación legal, al estimar que el Acta
No. 002 de 2005 y “el acto que resolvió el recurso en su contra” (Fls. 213) no son controlables judicialmente, pues éstos junto con el acto de llamamiento a calificar servicios configuran un acto complejo, dada la relación que existe entre ellos. Así lo ha reconocido esa misma Corporación en otros de sus pronunciamientos. Luego de ser reintegrado el actor por orden judicial, e incluso de ser ascendido a Mayor también por disposición del fallo de tutela de 5 de junio de 2001, mantuvo una hoja de vida intachable, ya que no fue objeto de llamado de atención ni sanción penal o disciplinaria alguna y obtuvo buenas calificaciones, pero el alto mando decidió “no permitir la injerencia de los Jueces en sus decisiones” (Fls. 214), y el 25 de abril de 2005, decidió no convocarlo a concurso previo a curso de ascenso para Teniente Coronel, lo que evidencia la persecución en su contra, pues incluso, no existe un solo uniformado reintegrado por disposición judicial que no haya sido objeto de retaliaciones y al que no se le haya impedido el ascenso por haber demandado a la Institución. Se configuró la violación del derecho a la igualdad del demandante, porque la valoración de su trayectoria para determinar su selección para el concurso previo a curso de ascenso empezó el 14 de marzo de 2005, mientras que la de los demás que sí fueron seleccionados se efectuó posteriormente. Se demuestra la falsa motivación con el hecho de haber aparecido el actor en el tarjetón de los seleccionados para concursar previo a curso de ascenso en el mes de mayo de 2005, a pesar de que el 25 de abril anterior se había decidido no
convocarlo, y porque fue retirado 2 meses y 10 días después de no ser seleccionado, pero se adujo como causal el llamamiento a calificar servicios. El artículo 3º de la Ley 857 de 2003 habilita para llamar a calificar servicios sólo en el momento en que se cumplan los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro que, en el caso del actor por serle aplicable la normatividad anterior a su incorporación al nivel ejecutivo, son 15 años de servicios, los cuales reunió el 24 de agosto de 1999, de modo que era en ese momento que podía ser retirado por dicha causal y no en otro, pero la Institución lo hizo 11 años después, es decir, por fuera del término legal. Por ende, la interpretación que hizo el Tribunal de la norma es errada al indicar que tal causal de retiro opera frente a quienes hayan cumplido más de 15 o 20 años de servicios. Además, si bien el Decreto 1791 de 2000, en su artículo 57, disponía que el llamamiento a calificar servicios se podía hacer después de haber cumplido 15 años de labores, esa norma no fue la que se aplicó, sino el artículo 3º de la Ley 857 de 2003. De modo que como la Institución dejó pasar la oportunidad legal para llamar a calificar servicios al actor, sólo podía desvincularlo en uso de la facultad discrecional de retiro por Voluntad de la Dirección General. Es por ello que se demuestra que sí existió falsa motivación y desviación de poder. Reiteró el actor su petición de que no se disponga descuento alguno de la condena por razón de lo percibido del erario durante el tiempo en que estuvo
desvinculado. Y agregó como pretensión que se disponga como reparación del daño su llamamiento a curso de ascenso al grado superior, por haber cumplido los requisitos de tiempo y evaluación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal allegó Concepto, solicitando confirmar la sentencia de primer grado con base en los siguientes fundamentos: Es obligación de todos los servidores públicos cumplir sus funciones con eficiencia y honestidad, lo que no genera su inamovilidad ni impide a la Administración realizar la renovación de personal en uso de la facultad discrecional de retiro; sin embargo, en todo caso, como lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio de esa atribución no puede ser fuente de arbitrariedad, por lo que corresponde al actor demostrar que se persiguió un fin diferente al buen servicio público. Según demuestran las pruebas que obran en el expediente, el motivo por el que se llamó al accionante a calificar servicios fue el cumplimiento del tiempo necesario para hacerse acreedor a la asignación de retiro; por ende, se desvirtúa el cargo de infracción directa de la ley y falsa motivación, ante el cumplimiento de las normas que regulan esa causal de desvinculación. También, el cargo de desviación de poder, puesto que no se advierte relación alguna entre la situación generada por el reintegro del actor y su desvinculación, tanto por el tiempo transcurrido entre uno y otro, como por la autonomía de la causal de retiro. Debido a que se cumplieron los requisitos del llamamiento a calificar servicios, esto es, recomendación efectuada por el organismo competente y más de 15 años
de servicios que generó el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante, debe confirmarse la sentencia de primer grado (Fls. 251-257) Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Se contrae a determinar si el Mayor ® José Manuel Murcia Villanueva tiene derecho a ser reintegrado a la Policía Nacional y, ascendido al grado de Teniente Coronel, y a que se le paguen todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro. Actos Demandados Previo a señalar los actos demandados, advierte la Sala que en la demanda en forma poco clara se solicitó la nulidad del Acta No. 002 de 25 de abril de 2005, “notificada irregularmente con oficio Nro. 981, y resueltos los recursos el 23 de mayo del mismo años (sic) con oficio Nro. 2006 DIPON-DIREH” (Fls. 112), por lo que el Tribunal A quo entendió que era enjuiciado el Oficio 981 y se inhibió para emitir pronunciamiento en su contra, pero, de los argumentos expuestos en la apelación se establece que el actor no predica la nulidad de ese acto, sino del que se pronunció frente al recurso que interpuso contra el Acta No. 002. Por ende, los actos demandados son:
1. Acta No. 002 de 25 de abril de 2005, expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional, por la cual decidió no seleccionar, entre otros, al Mayor José Manuel Murcia Villanueva para presentar el concurso para ingreso al Curso
de Academia Superior “ASPOL 2005 Segundo Semestre”, en el año 2005. (Fls. 6-8)
2. Oficio No. 2006 de 23 de mayo de 2005, suscrito por el Director General de la Policía Nacional, por el que se pronunció en relación con el recurso interpuesto por el actor contra el Acta No. 002, en el cual se le indicó que contra las decisiones de la Junta de Generales no procede recurso ni reconsideración alguna, de conformidad con el artículo 3º de la Resolución No. 03593 de “02101.” (Fl. 50)
3. Decreto 2012 de 15 de junio de 2005, proferido por el Presidente de la República, en cuanto retiró al demandante del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, a partir del 7 de julio de 2005, de conformidad con los artículos 1°, 2°, numeral 4°, y 3° de la Ley 857 de 2003, y previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. (Fls. 3-4) De lo probado en el proceso Notificación del Acta No. 002 de 25 de abril de 2005
Por Oficio No. 981 de 25 de abril de 2005, se comunicó al actor que la Junta de Generales el 25 de abril de 2005 decidió no seleccionarlo para curso “Academia Superior” año 2005 segundo semestre. (Fls. 51) Recomendación del retiro por llamamiento a calificar servicios Por Acta No. 006 de 2 de junio de 2005 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en atención a los artículos 1°, 2°, numeral 4° y
3° de la Ley 857 de 2003, propuso retirar del servicio, ente otros, al actor, por llamamiento a calificar servicios. (Fls. 12-15) Reintegro del actor al servicio activo por orden judicial La Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el demandante contra los actos que lo retiraron del servicio activo de la Policía Nacional en el mes de mayo de 1995, mediante fallo de 18 de diciembre de 2000, dispuso su reintegro al cargo. (Fls. 21-42). En cumplimiento del anterior fallo, por Resolución No. 0713 de 25 de mayo de 2001, se ordenó el reintegro del señor Murcia Villanueva al servicio activo de la Policía Nacional en el grado de Capitán. (Fls. 47) Ascensos y hoja de vida A folios 58 a 111 obra la Hoja de Vida y Evaluaciones de Desempeño Policial del actor, en la que consta que inició labores en la Policía Nacional el 8 de enero de 1985, y aparecen condecoraciones, anotaciones positivas acerca de su labor y buenas calificaciones de sus servicios. Con Oficio No. 002149 de 20 de noviembre de 2001, se comunicó al demandante que en sesión de 5 de octubre de 2001, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales para la Policía Nacional acordó no emitir concepto favorable para su ascenso, por haber sido declarado no apto por medicina laboral. (Fls. 44) Por medio de Oficio No. 0573 de 8 de mayo de 2002, se le comunicó al actor que la
Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales en sesión de 30 de abril de 2002 acordó recomendar su ascenso al grado de Mayor con fecha 1º de junio de 2002. (Fls. 43) Con Oficio No. 499 APROD-GASEN de 14 de marzo de 2005 el Jefe Área de Promoción y Desarrollo informó al accionante que el grupo de ascensos iniciaría el estudio de su trayectoria profesional. (Fls. 18) ANÁLISIS DE LA SALA De la naturaleza de las Actas de la Junta de Generales de la Policía Nacional que niegan la selección para curso de ascenso de Oficiales en el grado de Mayor Cuestiona el actor en la apelación la decisión de primera instancia, en cuanto se inhibió para emitir pronunciamiento en relación con el Acta No. 002 de 25 de abril de 2005, por medio de la cual la Junta de Generales de la Policía Nacional decidió no seleccionarlo para presentar el concurso para ingreso al Curso de Academia Superior “ASPOL 2005 Segundo Semestre” en el año 2005, pues el Tribunal A quo estimó que se trata de un acto de trámite. Para establecer la naturaleza de ese tipo de Actas de la Junta de Generales, debe tenerse en cuenta lo regulado en los artículos 21 y 22 del Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, que en su tenor literal establecen:
“ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO
Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por
el Consejo Superior de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evalua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.