CE-25000-23-25-000-2005-08361-01(2043-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-08361-01(2043-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRIMA ESPECIAL - Fiscalía General de la Nación. Marco Legal / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Prima especial de servicios no tiene carácter salarial / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - El gobierno carecía de competencia para extenderla a funcionarios distintos a los señalados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 La Prima Especial de la Fiscalía General de la Nación ha sido prevista en los Decretos que año tras año expide el Gobierno Nacional en virtud del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Esta normativa ordenó al Gobierno Nacional, establecer una prima sin carácter salarial no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta (60%) del salario básico para los funcionarios allí indicados, exceptuando de la normativa “…los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993”. La expresión entre comillas fue estudiada por la Sala de Sección, concluyéndose que se refería a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que se vincularan por primera vez, o que siendo de aquellos que debían incorporarse, se acogieron a la escala de salarios prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991. Esta tesis ha sido reiterada por la Sala de Sección, en fallos en los cuales se ha declarado la nulidad de la Prima Especial establecida en diferentes Decretos desde el año de 1993 a 2002, con el argumento que la Ley 4 de 1992 en su artículo 14, dispuso que el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer la prestación a favor
de los servidores allí indicados, pero no respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que optaron por la escala salarial, a partir del 1 de enero de 1993 o que ingresaron a partir de esa fecha a la Institución.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 14 / DECRETO 2699 DE 1991ARTICULO 54
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,
Exp. 0478-03, MP. Alejandro Ordóñez Maldonado. SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos ex tunc. Prima especial de servicios / PRIMA ESPECIAL - No constituye sobresueldo / PRESTACIONES SOCIALES - Prima especial La declaratoria de nulidad, además de retirar del ordenamiento jurídico la norma cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, está provista de los efectos ex tunc, es decir, que la situación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia; de manera tal que la normativa anulada no es susceptible de ejecución o aplicación, siendo justamente este efecto el que garantizará las pretensiones de la demanda. Concluye la Sala que, la declaratoria de nulidad de los artículos 7 de los Decretos 50 de 1998; 38 de 1999 y 8 del Decreto 2729 de 2001 no afectó los salarios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, porque en ellos se consideró que no se había previsto un sobresueldo del 30%, sino que este porcentaje hacía parte del salario, es decir, éste último no se redujo. Pero, los fallos que decretaron
la nulidad de los artículos 6 del Decreto 53 de 1993; 7 de los Decretos 108 de 1994; 49 de 1995; 108 de 1996; 52 de 1997; 8 Decreto 2743 de 2000; y 7 del Decreto 685 de 2002, consideraron que este porcentaje del 30% era un sobresueldo. El planteamiento anterior fue modificado por la Sala de la Sección Segunda, que mediante sentencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Gerardo Arenas Monsalve, actora, Rosmira Villescas Sánchez, numero interno 0230-2008, consideró que la consecuencia que la anulación de cada una de estas normas genera, no es otra que la de incluir el 30%, que a titulo de prima especial percibían los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en la base de la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales percibidas en los años referidos, teniendo en cuenta que al considerar dicho porcentaje como sobresueldo, esto no le resta calidad de salario, lo cual es connatural, en la medida en que hace parte del sueldo que mensualmente recibía cada servidor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 50 DE 1998 - ARTICULO 7 / DECRETO 38 DE 1999 / DECRETO 2729 DE 2001 - ARTICULO 8
PRIMA ESPECIAL DEL TREINTA POR CIENTO - Inclusión como base liquidatoria / PRIMA ESPECIAL - Prescripción a partir de la primera sentencia de nulidad Aplicando el precedente judicial al presente asunto, es procedente declarar la nulidad del acto acusado y ordenar la inclusión en la base de liquidación de las
prestaciones percibidas por la actora en los años 1998, 1999 y 2001, del 30% que a titulo de prima especial de servicios se le cancelaba, teniendo en cuenta que en las sentencias de nulidad que declararon la nulidad de la mencionada norma en esos años, precisó que dicho porcentaje hacía parte del salario y como tal debía incluirse en la base liquidatoria. Igualmente es procedente la inclusión del 30% en la base de liquidación de las prestaciones percibidas por la demandante en los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, pues quedó demostrado que para esos años percibió dicho porcentaje el cual no fue incluido en la base liquidatoria de las prestaciones sociales. En relación con la prescripción de derechos, el Despacho acogerá la tesis de esta Sección según la cual el término debe empezar a contarse a partir de la primera sentencia de nulidad proferida el 14 de septiembre de 2002. En este sentido, como la petición de pago presentada por la actora es de 14 de enero de 2005, no transcurrieron los tres años que establece el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTICULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08361-01(2043-09)
Actor: MARIA TERESA CRISTINA BORJA AVILA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por MARIA TERESA CRISTINA BORJA AVILA contra la Nación, Fiscalía General de la
Nación. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. DSAFB-22 001585 de 26 de enero y DSAFB-22 002725 de 14 de febrero de 2005, expedidos por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que negaron el pago de las cesantías y el 30% de la prima especial como factor salarial para su liquidación; y la Resolución No. 000136 de 4 de abril de 2005, expedida por la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió el recurso de apelación confirmando el Oficio No. 001585 de 2005. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales adeudadas aplicando el equivalente al 30% desde el 1º de julio de 1992 hasta la fecha en que estuvo vinculada a la entidad. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio
de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2002. El último cargo que desempeñó fue el de Fiscal Seccional de Funza, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cundinamarca y adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. Por disposición de las normas proferidas en el periodo de transición de los funcionarios de la Rama Judicial a la Fiscalía General de la Nación y en virtud de la creación del nuevo régimen privado de fondos de cesantías y pensiones, se dispuso la liquidación anual de cesantías por parte de la entidad, para ser enviadas al Fondo escogido por el funcionario. La entidad demandada liquidó las cesantías a la actora por los servicios prestados desde el 1º de julio de 1992, sin reconocer o tener en cuenta como factor salarial la prima especial, correspondiente al 30%, cuando dicha suma es recibida permanentemente y constituye factor salarial conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la materia. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 23 y 25; Decreto 717 de 1978; Decreto 053 de 1993, artículos 3 y 12; Decreto 1386 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones argumentando lo siguiente (fl. 43): La entidad demandada dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la normatividad aplicable, y teniendo en cuenta el régimen optado por la
actora. La liquidación de los salarios y prestaciones sociales de la demandante se realizó siguiendo los lineamientos legales y constitucionales, ya que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 053 de 1993, la prima del 30% del salario básico no tiene carácter salarial, lo que significa que no debe ser incluida para efectos de hacer la liquidación de las prestaciones. La anterior disposición ha sido establecida año tras año en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional (sic), a fin de determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación; por lo tanto hasta la fecha la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo determinado por el Gobierno. Los Decretos expedidos anualmente han sido proferidos en uso de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, en cuanto a las orientaciones y criterios fijados por el legislador que constituyen los parámetros mínimos que el Gobierno debe observar al ejercer esta competencia. La demandante se acogió al régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, contenido en el Decreto 053 de 1993, lo cual significa que para dicho año la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales debió hacerse con fundamento en dicho Decreto. Tanto la Ley 4ª de 1992 como los Decretos expedidos con fundamento en ella, establecen que el 30% de la asignación básica, no tiene connotación de factor salarial para liquidar prestaciones sociales, por lo tanto no se puede incluir dicho porcentaje en la liquidación de sus cesantías y demás prestaciones sociales. Las Resoluciones mediante las cuales se reconocieron y liquidaron los salarios y
demás prestaciones sociales a la actora, constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y sus efectos deben permanecer incólumes por no haberse agotado la vía gubernativa y demandado en su debida oportunidad legal, es decir, dentro del término de caducidad de la acción, sin que pueda considerarse que la eventual respuesta a las solicitudes posteriores de reliquidación, tenga la virtud de revivir los términos legales para el ejercicio de la acción contenciosa administrativa. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (Fl. 156 a 173), con la siguiente argumentación: La demandante no tiene derecho a que la prima especial del 30% que devengó durante su vinculación a la Fiscalía General de la Nación, sea estimada en la base de liquidación de las prestaciones sociales causadas respecto de cada anualidad laborada, teniendo en cuenta el nuevo régimen al cual se acogió (Decreto 53 de 1993). El Legislador mediante la Ley 4ª de 1992 estableció una norma especial de carácter restrictivo, según la cual los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al Decreto 053 de 1993, quedaron excluidos de la posibilidad de ser beneficiarios de la prima especial de servicio; limitación que se extiende a aquellos que ingresaron a la entidad a partir del 1° de enero de 1993. Por lo tanto la prima especial que la actora devengó no tiene carácter salarial por disposición expresa de la ley, es decir, no es susceptible de estimarse en la liquidación de las prestaciones sociales. Concluyó que dada la incompetencia del Gobierno Nacional (sic) para establecer
la prima especial sin carácter salarial a favor de los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen del Decreto 53 de 1993, a la demandante no le asiste derecho alguno al reconocimiento y pago de la prima especial del 30%. En igual forma, al no constituir factor salarial, no podía ser incluida en la liquidación de las prestaciones sociales. En este orden de ideas como la prima especial no tiene carácter salarial, no tiene ninguna incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales, toda vez que la normativa restringió en forma expresa ese carácter salarial. Es decir, que como la actora se acogió al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993, su situación se contrae a la excepción estipulada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, y por lo tanto se impone la exclusión jurídica de tal beneficio, por haber optado por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación y además porque tal prestación no constituye salario. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre a folio 180 del expediente. El Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos Decretos que año a año rigen el salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en cuanto al 30% de prima especial que “no constituyen factor salarial”, como es el caso del artículo 8 del Decreto 038 de 1999. La decisión de primera instancia no tuvo en cuenta el concepto de salario según el cual todo emolumento que sea cancelado periódicamente a un trabajador, constituye factor salarial, lo cual implica que el 30% de la prima especial de
servicios debe ser tenido en cuenta como tal. Además, dicha prima ha sido reconocida a funcionarios de la Rama Judicial, porque se ha declarado la nulidad del aparte de los Decretos que establecían el
“30% DE LA PRIMA ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL”.
La expresión “excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación”, se refiere únicamente a los empleados que optaron por quedarse en el régimen antiguo, es decir los que decidieron seguir recibiendo las primas de antigüedad, ascensional, pensional, de capacitación y en ese sentido ellos no tienen derecho a la prima especial. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la señora Maria Teresa Cristina Borja Ávila, tiene derecho a que la entidad demandada le tenga en cuenta como factor salarial lo percibido por prima especial de servicios desde el año de 1992 hasta el 2003 y en consecuencia se proceda a efectuar la correspondiente liquidación de las prestaciones con la inclusión de dicho factor. Actos acusados Oficio DSAFB-22 001585 de 26 de enero de 2005 (fl. 5) suscrito por la Dirección Seccional Administrativo y Financiera de Bogotá, que negó el reajuste de las prestaciones sociales de la actora, incluyendo la prima especial de servicios. Oficio No. DSAFB-22 002725 de 14 de febrero de 2005, proferido por la Dirección Seccional Administrativo y Financiera de Bogotá, que confirmó la decisión anterior (fl. 8).
Resolución No. 000136 de 4 de abril de 2005 (fl. 9), expedida por la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la entidad demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto confirmando el Oficio DSAFB-22 001585 de 2005. De lo probado en el proceso Según el Acta de Posesión de 1º de julio de 1992 (fl. 63 Cuad. 2), la actora fue nombrada en el cargo de Fiscal Seccional No. 116 en la Unidad Tercera de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogota, a través de la Resolución No. 001 de 30 de junio de 1992. Mediante la Resolución No. 095 de junio 20 de 1991, el Consejo Superior de la Carrera de la Fiscalía actualizó la inscripción en Carrera de la Demandante en el cargo de Fiscal del Juzgado 2º Superior de Bogotá (fl. 61 Cuad. 2). Mediante Certificación de 25 de mayo de 1993, expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, consta que la demandante se acogió al salario establecido para la Fiscalía General de la Nación en el Decreto No. 053 de 7 de enero de 1993 (fl. 29 Cuad. 2). Por medio de la Resolución No. 2-2934 de 5 de diciembre de 2002, la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, aceptó la renuncia de la actora a partir del 1º de enero de 2003 (fl. 37 Cuad. 2).
Mediante escrito radicado el 14 de enero de 2005, la demandante solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales incluyendo el 30% como factor salarial, de la prima especial para su reliquidación (fl. 2). Mediante el Oficio DSAFB-22 001585 de 26 de enero de 2005, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, negó la solicitud anterior argumentando que la entidad demandada aplicó los Decretos salariales expedidos por el Gobierno para cada año en que la actora estuvo vinculada (fls. 5 a 6). Contra la decisión anterior interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación (fl. 7), el primero desatado mediante el Oficio No. DSAFB-22 002725 de 14 de febrero de 2005, confirmando la decisión (fl. 8), y mediante Resolución No. 000136 de 4 de abril de 2005, la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la entidad demandada desató el recurso de apelación interpuesto confirmando el Oficio anterior, argumentando que para acceder a la solicitud se requiere “una decisión judicial que conlleve a un restablecimiento patrimonial implícito” (fls. 9 a 14). ANÁLISIS DE LA SALA La Prima Especial de la Fiscalía General de la Nación ha sido prevista en los Decretos que año tras año expide el Gobierno Nacional en virtud del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ó ni superior al 60% del salario básico, sin carácter
salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1º de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de remuneración o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”(Subrayas y Negrillas) Esta normativa ordenó al Gobierno Nacional, establecer una prima sin carácter salarial no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta (60%) del salario básico para los funcionarios allí indicados, exceptuando de la normativa “…los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993”. La expresión entre comillas fue estudiada por la Sala de Sección1, concluyéndose que se refería a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que se vincularan por primera vez, o que siendo de aquellos que debían incorporarse, se acogieron a la escala de salarios prevista en el artículo
54 del Decreto 2699 de 19912, indicando lo siguiente: “Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta.(Negrillas). Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo este hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidarán los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley”. Por su parte, el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 53 de 1993, dictando normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, estableciendo en el artículo 2 lo siguiente: “Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” A su vez el artículo 6 ibídem, previó lo siguiente: “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de
servicios sin carácter salarial. (…) Fiscal Seccional (…)” La anterior normativa (artículo 6 del Decreto 53 de 1993) fue declarada nula por la Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 3 de marzo de 2005, Consejera Ponente Doctora Ana Margarita Olaya Forero, junto con los artículos 7 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 0478-03, actor Luz Mireya Amézquita. M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 2 Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. del Decreto 52 de 1997; 7 del Decreto 108 de 1996; 7 del Decreto 49 de 1995; 7 del Decreto 108 de 1994 y 6 del Decreto 53 de 1993,3 indicando lo siguiente: “Ya la Sala de esta Sección, al examinar la legalidad del artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, que contemplaba en los mismos términos de la norma acusada la prima especial de servicios, mediante sentencia reciente del 15 de abril de 2004, M.P.: Dr: Nicolás Pájaro Peñaranda. Exp: 712-01, se pronunció declarando la nulidad el Artículo 8º del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, mediante el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, con los siguientes argumentos que es preciso transcribir en este proveído, pues estos se constituyen en fundamento de la decisión que habrá de
tomarse:
Dijo la Sala: “(…) Valga recordar que a raíz de la creación de la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política de 1991, se expidió el Decreto 2699 de ese año, contentivo del estatuto orgánico de esa entidad, en el cual se contempló el régimen salarial y prestacional de sus servidores; que como la vinculación de éstos estuvo dada en gran medida por la incorporación de empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial, en el numeral 3 del Parágrafo del Artículo 64 de dicho decreto, se dispuso que éstos podían optar por el régimen salarial y prestacional que tenían o por la escala de salarios prevista en el Artículo 54 de ese estatuto, opción que podían ejercer durante los seis meses siguientes a su incorporación.
De igual manera, en el numeral 1º de ese parágrafo se estatuyó que quienes se vincularan por primera vez a la Fiscalía o se acogieran a la escala salarial prevista en el Artículo 54 ibídem, sólo tendrían derecho al sueldo que correspondiera al cargo según la nomenclatura y escala de salarios señalados, pero no tendrían derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de la incorporación a esa institución. En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para
la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993, los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que se refiere el Artículo 2º del Decreto 53 de 1993 que estatuye: Art. 2°.- Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente 3 Mediante las cuales se dispuso que el 30% del salario básico mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional, el Tribunal del Distrito, Jueces Regionales y Jueces del Circuito, del Secretario General, de los Directores Nacionales, Regionales y Seccionales, de los Jefes de Oficina, División y de Unidad de Policía Judicial, del Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia y del Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, se considera como prima especial de servicios, sin carácter salarial. decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” Esto, porque fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993mediante el decreto 53 de 1993. Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del artículo 1° del citado
decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. Esta es la significación atribuible a la aludida excepción, pues limitarla sólo a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que decidieron acogerse al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, implicaría un trato desigual para el personal de esa institución que por mandato del Artículo 1º de ese decreto está sometido al régimen salarial establecido en el Artículo 3º ibídem, vale decir, para aquellas personas que ingresaron a esa institución con posterioridad a la vigencia del citado decreto. Si la excepción se entendiera concebida únicamente en relación con aquellos servidores -los que procedían de la Rama Judicial-, se auspiciaría un tratamiento discriminatorio respecto de los funcionarios de la Fiscalía últimamente mencionados, el cual fue descartado por el legislativo al expedir dicha ley, si se tiene en cuenta los objetivos y criterios señalados en su Artículo 2º, que son de forzosa observancia para el Gobierno Nacional cuando procede a fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a que dicha ley se refiere. En este orden de ideas, vale decir, si la excepción contemplada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se extiende a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación sujetos al régimen salarial previsto en el Artículo 3º del Decreto 53 de 1993, bien por mandato del Artículo 1º ejusdem -los que ingresaron después de su expedición-, o por decisión
propia de aquellos que ya venían vinculados pero que habían continuado sometidos a las disposiciones que en esta materia los venían gobernando (Artículo 2º ibídem), forzoso es concluir que el Artículo 8º del Decreto 2743 de 2000, objeto de impugnación, contraría lo normado en el artículo mencionado de la citada ley, por cuanto por mandato del legislador, unos y otros quedaron excluidos de la posibilidad de ser beneficiarios de la prima especial de servicio a que el mismo se contrae. Por esa razón no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en esa ley, otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado en el Artículo 4º ejusdem para los servidores de la Fiscalía que allí se enlistan. Y no puede argüirse que le fuera dable hacerlo con base en lo dispuesto en el Parágrafo del mismo Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que faculta al Gobierno Nacional para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad, porque al aceptar esta hipótesis se estaría admitiendo que el legislador, que consagró en forma expresa en el inciso primero de ese artículo la referida excepción, en el parágrafo del mismo, en forma inmediata, consignó otra disposición que la dejaba sin efecto, con lo cual se despojaría a aquélla de su eficacia jurídica y de toda consecuencia en el ámbito del derecho, lo que resulta contrario a las
reglas sobre hermenéutica legal, que señalan que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. En efecto, no resulta acorde con este principio de interpretación legal asumir la posición aludida frente al contexto integral del Artículo 14 de la citada ley, ya que se admitiría que efectivamente en su parte inicial se estableció dicha excepción, pero que ésta podría obviarse recurriendo a la aplicación de lo estatuido en el parágrafo de esa norma, porque no solo se desconocería el referido criterio de hermenéutica jurídica, sino aquél conforme al cual la interpretación de una norma debe efectuarse del modo que más se ajuste al espíritu general de la legislación, que para el caso, no puede ser otro que el de sustraer del beneficio de la prima que en ese artículo se establece a los funcionarios de la Fiscalía a que se ha hecho mención. Por consiguiente, dada su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno Nacional al establecer el régim
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