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CE-25000-23-25-000-2005-08400-01(1993-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-08400-01(1993-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EMPLEADA DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA - Régimen salarial y prestacional / OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA - Marco normativo y jurisprudencial / PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR - No tiene derecho en la condición de empleada / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Previsto para la Rama Ejecutiva De acuerdo con la normativa, la actora en su condición de empleada de la Oficina del Comisionado Nacional de Policía no tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar deprecados, toda vez que el régimen prestacional que le resulta aplicable, el previsto para la Rama Ejecutiva, no contempla la prima de actividad ni el subsidio familiar como sí lo hace el Decreto 1214 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” en sus artículos 38 y 39. En efecto, las prestaciones reclamadas por la demandante sólo resultan aplicables, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1214 de 1990, al personal civil que presta sus servicios en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Bajo estos supuestos, estima la Sala que no le asiste la razón a la demandante cuando invoca en el concepto de violación de la demanda la vulneración de su derecho de igualdad frente a los funcionarios que pertenecen al cuerpo civil del Ministerio de Defensa en razón a que, como quedó visto, uno es el régimen prestacional de la planta de personal del Ministerio y otro el aplicable a la planta de personal de la Oficina del Comisionado

Nacional de la Policía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1214 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08400-01(1993-09)

Actor: ADRIANA FIERRO CONCHA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda presentada por ADRIANA FIERRO CONCHA contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la OFICINA DEL COMISIONADO

NACIONAL PARA LA POLICÍA.

ANTECEDENTES Adriana Fierro Concha, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los oficios Nos. 050103534 de 23 de mayo de 2005 y 050104377 de 22 de junio del mismo año, suscritos por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y

el subsidio familiar previstos en el Decreto 1214 de 1990. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle la prima de actividad y el subsidio familiar a partir de la fecha en que solicitó su reconocimiento ante la oficina del Comisionado para la Policía Nacional. Adicionalmente pidió, ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Mediante el Decreto 1214 de 1990, el Presidente de la República estableció el régimen prestacional del personal civil que labora al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. La Ley 62 de 1993 creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía como una oficina dependiente del despacho del Ministro de Defensa Nacional, con el objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional de la citada entidad. Mediante Decreto 1810 de 1994 se estableció la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. El 15 de febrero de 2000, la demandante se vinculó laboralmente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, en el cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 20. Mediante escrito de 3 de mayo de 2005 la actora solicitó a la División de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la prima de

actividad y el subsidio familiar, previstos en el Decreto 1214 de 1990. El 23 de mayo de 2005, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, negó la petición de la actora, con fundamento en que las prestaciones sociales previstas en los artículos 38 y 39 del Decreto 1214 de 1990, esto es la prima de actividad y el subsidio familiar, no aplican a los funcionarios que prestan sus servicios a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Mediante escrito de 9 de junio de 2005, la actora insistió en la solicitud de reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar frente a lo cual, la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía reiteró en su integridad lo expresado en el oficio de 23 de mayo de 2005. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53 y 90. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 36. El Decreto 049 de 2003. El Decreto 1512 de 2000. El Decreto 1932 de 1999. Del Decreto 1214 de 1990, el artículo 38. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que los actos acusados vulneraron el artículo 6 de la Constitución Política en razón a que el Ministerio de Defensa y la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía incumplieron el deber de reconocerle y pagarle a la demandante el subsidio familiar y

la prima de actividad previstos en el Decreto 1214 de 1990. Manifestó la parte actora que, se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, por falta de aplicación en el caso concreto, toda vez que la citada disposición prevé la igualdad de remuneración y oportunidades para los trabajadores, la que en este caso se debió observar entre el personal militar y civil de la Policía Nacional. En efecto, no se entiende cómo una funcionaria que ejecuta la misma labor, tiene la misma categoría, igual preparación académica, los mismos horarios y las mismas responsabilidades, que el personal de la Policía que percibe la prima de actividad y el subsidio familiar, reciba un trato desfavorable por parte de la administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 54 a 63): Señaló que, aún cuando el artículo 1 del Decreto 049 de 2003 la oficina del Comisionado Nacional para la Policía hace parte del Despacho del Ministro de Defensa, sus empelados no desarrollan las funciones propias del Ministerio de Defensa y mucho menos de la Policía Nacional, pues la citada Oficina fue concebida como un organismo especial de control con una estructura y planta de personal propia. Sostuvo que, el Decreto 1810 de 1994, mediante el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía, dispuso en su artículo 2 que los funcionarios que integren la citada planta, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 razón por la cual, no es posible aplicarle a

la demandante el régimen prestacional propio de las Fuerzas Militares. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 144 a 157): Se refiere en primer lugar, a que Decreto 1214 de 1990 preceptúa que sólo tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar los empleados públicos del Ministerio de Defensa, que laboren al servicio del despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, razón por la cual, en el caso concreto, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de los citados beneficios, en tanto no demostró haber laborado en una de estas dependencia adscrita al Despacho del Ministro o en la Secretaría General. Manifestó que, el Decreto 1810 de 1994 dispone que los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, están sometidos al régimen prestacional propio de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva lo que impide, que a la demandante le sean reconocidos las prestaciones contenidas en los artículos 38 y 39 del Decreto 1214 de 1990, esto es la prima de actividad y el subsidio familiar. Finalmente sostuvo que, como la demandante nunca devengó la prima de actividad y el subsidio familiar no es posible hablar de derechos adquiridos a su favor, si no de meras expectativas cuyo reconocimiento no puede hacerse mediante pronunciamiento judicial, toda vez que, como quedó visto las pretensiones de la demandante no encuentran sustento legal en el régimen prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 159 a 164): Señaló que los argumentos del Tribunal resultan contradictorios en cuanto afirma, en primer lugar, que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía es un establecimiento público, pero con posterioridad indica que es una dependencia ubicada en el despacho del Ministro de Defensa Sostiene la parte demandante que su derecho fundamental a la igualdad, se vio vulnerado al habérsele negado el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, previstos en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que, las citadas prestaciones se le reconocen al personal civil que labora al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, dada la trascendental tarea que desarrollan sus miembros, como lo es la guarda de la integridad y soberanía del territorio nacional. Precisó que, el Tribunal en la sentencia impugnada incurre en un yerro al aplicar al caso concreto el Decreto 1810 de 1994 dado que, la citada disposición resulta inconstitucional en cuanto fomenta un trato diferenciado para dos grupos de empleados que prestan sus servicios al despacho del Ministro de Defensa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A folios 184 al 188 la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rinde concepto en los siguientes términos: Considera el Ministerio Público que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía hace parte de al estructura del Ministerio de Defensa Nacional, pero su planta

de personal, prevista en el Decreto 1810 de 1994 es independiente, a tal nivel que el régimen prestacional aplicable a sus empleados es el mismo para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Sobre este particular, a juicio de esa agencia fiscal, debe tenerse en cuenta que uno es el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que está integrado por las personas que laboran en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General; y otro es el régimen de las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, quienes por expresa disposición legal no tienen la condición de personal civil del citado Ministerio y de la Policía Nacional. Bajo estos supuestos, argumentó que, como el Decreto 1045 de 1978, por el cual fijan las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, no contempla las prestaciones reclamadas por la actora no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver El problema jurídico se contrae en determinar, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, en su condición de empleada de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Decreto 1214 de 1990. Hechos probados

El 3 de mayo de 2005, la demandante en su condición de empleada de la Oficina del Comisionado para la Policía, solicitó a la División de Personal del Ministerio de Defensa, el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar previstos en los artículos 38 y 39 del Decreto 1214 de 1990 (fls. 2 a 3). El 23 de mayo de 2005, mediante oficio No. 050103534, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía negó el reconocimiento deprecado por la demandante, argumentando que las prestaciones sociales a que se refiere el Decreto 1214 de 1990 no aplican a los funcionarios que prestan sus servicios en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía (fls. 6 a 9). Posteriormente, mediante escrito del 9 de junio de 2005 la demandante insistió ante el Grupo de Talento Humano de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar. El 22 de junio del mismo año, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la demandada reiteró la negativa expresada en el oficio No. 050103534 de 23 de mayo de 2005 (fls. 10 a 11). Marco normativo y jurisprudencial La Ley 62 del 12 de agosto de 1993, “mediante la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional”, prevé en su artículo 21 la creación del cargo de Comisionado Nacional para la Policía, con el objeto de ejercer funciones de veeduría ciudadana y de vigilancia del régimen disciplinario de la Policía Nacional. Así se leen en el

citado artículo: “Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y operaciones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto. Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. (…).”. En este mismo sentido, el Decreto 1588 de 26 de julio de 1994, por el cual se establece la estructura interna de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, previó en su artículo 1, la naturaleza de la citada Oficina, en los siguientes términos: “El Comisionado Nacional para la Policía es una Oficina Especial de control de la Policía Nacional, que ejercerá sus funciones en los términos previstos por la Ley 62 de 1993. Dicha oficina especial contará con un rubro específico en el Presupuesto General de Gastos de la Nación. La Ordenación del

Gasto, la realización de Licitaciones o Concursos y la celebración de contratos corresponderán a la persona que desempeñe el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, en la medida en que el Ministro de Defensa Nacional tenga a bien delegarle estas facultades, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 91 de la Ley 38 de 1989 y 12 de la Ley 80 de 1993 o normas que los modifiquen o sustituyan.”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C140 del 15 de abril de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, sostuvo en relación con la creación del cargo de Comisionado Nacional para la Policía, que: “Dada la crisis que afrontaba la Policía Nacional debido, entre otros factores, a la pérdida de confianza a la institución por parte de la ciudadanía, en razón de los múltiples ilícitos en los que participaban sus miembros, la debilidad en la formación ética de los oficiales, suboficiales y agentes, la insuficiencia y falta de dinámica en el control vertical, el mal ejemplo de niveles superiores sobre los inferiores, la carencia de mando en los subalternos para ejercer éste y controlar en forma directa al personal en servicio, la fractura entre la preparación académica y la realidad del servicio, las fallas de mando y conducción, etc., se propusieron distintas soluciones, entre ellas, la creación de un Comisionado Nacional para la Policía, funcionario que se encargaría básicamente de ejercer funciones de veeduría ciudadana, vigilancia del régimen disciplinario y operacional de la institución y que serviría de puente entre la sociedad civil y la

entidad.”. Del caso concreto El argumento central de esta censura radica en que a juicio de la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar en su condición de empleada de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Advierte la Sala que, la demandante se vinculó laboralmente a la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía el 15 de febrero de 2000, como Profesional Especializado, código 3010, grado 20. Así se lee en el acta de posesión No. 055 de 15 de febrero de 2000: “En la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. Departamento de Cundinamarca se presentó en el despacho del señor Comisionado Nacional para la Policía Doctor JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA la doctora Adriana Fierro Concha indetificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 27.897.895 expedida en los Patios con el fin de tomar posesión del cargo de Profesional Especializado, código 3010 (….).”. El Decreto 1810 de 3 de agosto de 1994, en su artículo 2, estableció el régimen prestacional aplicable a los funcionarios vinculados a la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, en los siguientes términos: “Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan.”.

Bajo estos supuestos, resulta claro, que los empleados de la Oficina del Comisionado goza de un Régimen prestacional distinto del previsto para el personal civil que labora en el Ministerio de Defensa Nacional. En efecto, la norma transcrita señala, que el reconocimiento de prestaciones sociales a estos funcionarios se gobierna bajo el régimen prestacional propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva, previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Así las cosas, la Sala estima necesario verificar si del contenido de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 le surge derecho a la demandante a percibir la prima de actividad y el subsidio familiar. Para tal efecto, se transcriben los decretos antes enunciados: El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 14, estableció las prestaciones sociales a que tienen derecho los empelados públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva, en los siguientes términos: “La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: 1) A los empleados públicos y trabajadores oficiales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Auxilio por enfermedad no profesional; d) Auxilio de maternidad; e) Indemnización por accidente de trabajo; f) Indemnización por enfermedad profesional; g) Pensión de invalidez; h) Pensión vitalicia de jubilación o vejez; ¡) Seguro por muerte.

  1. A los pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez: a) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Auxilio funerario, y c) Sustitución de la pensión y beneficiarios del pensionado fallecido, en los términos que adelante se establecen.”.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, estableció las prestaciones a que tienen derechos los empleados vinculados a la administración pública del orden nacional en la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, entre las que se encuentran: “a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b. Servicio odontológico; c. Vacaciones; d. Prima de Vacaciones; e. Prima de Navidad; f. Auxilio por enfermedad; g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h. Auxilio de maternidad;

  1. Auxilio de cesantía;

j. Pensión vitalicia de jubilación; k. Pensión de invalidez; l. Pensión de retiro por vejez; m. Auxilio funerario; n. Seguro por muerte.”. De acuerdo con la normativa transcrita, la actora en su condición de empleada de la Oficina del Comisionado Nacional de Policía no tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar deprecados, toda vez que el régimen prestacional que le resulta aplicable, el previsto para la Rama Ejecutiva, no

contempla la prima de actividad ni el subsidio familiar como sí lo hace el Decreto 1214 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policia Nacional” en sus artículos 38 y 39. En efecto, las prestaciones reclamadas por la demandante sólo resultan aplicables, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 1214 de 19902, al personal civil que presta sus servicios en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Bajo estos supuestos, estima la Sala que no le asiste la razón a la demandante cuando invoca en el concepto de violación de la demanda la vulneración de su derecho de igualdad frente a los funcionarios que pertenecen al cuerpo civil del Ministerio de Defensa en razón a que, como quedó visto, uno es el régimen prestacional de la planta de personal del Ministerio y otro el aplicable a la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía. De otra parte, la Sala no comparte el argumento de la demandante según el cual, el Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 derogó en su integridad el Decreto 1810 de 1994 toda vez que, el parágrafo 1, del artículo 1, del citado Decreto 1792 de 2000 establece una excepción frente a los servidores públicos que laboran en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa los cuales, se seguirían rigiendo por las normas vigentes para cada organismo. Así lo sostuvo esta Sección, en sentencia de 5 noviembre de 2009. Rad. 2059-2007. M.P. Bertha

Lucía Ramírez de Páez: “El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 derogó la norma anterior y en el parágrafo del artículo primero dispuso lo siguiente: “Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional.

Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo.” Los empleados públicos de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pertenecen a la Rama Ejecutiva y no pueden ser considerados personal civil del Ministerio de Defensa, por estar inmersos en la excepción que para tal efecto consagró el Decreto 1792 de 2000.”. 1 ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PUBLICO. Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000. Denomínase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda. 2 Modificado parcialmente por el Decreto 1792 de 2000. Bajo estos supuestos, observa la Sala que, en atención a las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia, del régimen disciplinario y operacional que rige a la Policía Nacional, y que desarrolla la Oficina de Comisionado Nacional para la Policía, su planta de personal resulta ser independiente de la del Ministerio de

Defensa con la finalidad de garantizar una total transparencia y neutralidad en las decisiones que adopte en ejercicio de sus funciones de veeduría y vigilancia. Por lo expuesto, y como quiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 10 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda promovida por ADRIANA FIERRO CONCHA contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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