CE-25000-23-25-000-2005-08566-01(2174-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-08566-01(2174-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA ESPECIAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08566-01(2174-07)
Actor: GLORIA ELSA ARIAS RANGEL Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección “B” el 2 de agosto de 2007, negando las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda (Fol. 16 a 24). La señora Gloria Elsa Arias Rangel, a través de apoderada, acude ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita se declare la nulidad de los Oficios DSAFB22 001586 del 26 de enero de 2005 y DSAFB 22 002726 del 14 de febrero de 2005 expedidos por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá y de la Resolución No. 000137 del 04 de abril de 2005 expedida por la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que le negaron la inclusión en la base liquidatoria de sus cesantías y prestaciones sociales, del 30% que percibió como prima especial. A título de restablecimiento solicita se ordene a la entidad pagarle las prestaciones
sociales que le adeuda en su carácter de Fiscal Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el equivalente al 30% desde el 1º de julio de 1992 y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos relata la actora su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 en el cargo de Fiscal Seccional 248 de la Unidad de Seguridad Pública, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y adscrita a la Dirección de Fiscales de Bogotá. Señala que sus cesantías se le liquidan y pagan anualmente, pero sin incluir el 30% equivalente a la prima especial, a pesar que dicho rubro se percibe en forma permanente y constituye factor salarial conforme lo dispone la Ley 4 de 1992 y los Decretos 053 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 054 de 1997, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002. Normas violadas y concepto de violación. Enumera la actora en su demanda como vulnerados los artículos 23 y 25 constitucionales; los artículos 84, 85, 138, 139, 143, 176, 206 a 214 del C.C.A., el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 4 de 1992; el artículo 3º de los Decretos 053 de enero 7 de 1993 y el Decreto 717 de 1978.
Violación de la constitución y la ley. Aduce la demandante que la entidad al negarle la inclusión del 30% de prima especial como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales, está desconociendo el inciso tercero del artículo 12 y el artículo 3º del Decreto 053 de 1993 que establecen que a los servidores que opten por el nuevo régimen salarial y prestacional se les liquidarán las cesantías con base en la nueva remuneración, y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 que dispone que constituye factor salarial toda remuneración que en forma permanente reciban los funcionarios de la Rama. Adicionalmente refiere la vulneración de los artículos constitucionales que consagran el derecho al trabajo y a su remuneración, así como el principio de favorabilidad que ampara los derechos laborales de cualquier servidor. Contestación a la demanda (Fol. 36 a 47). La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que no le constan los hechos en que se encuentran sustentadas. Como razones de defensa refiere que la liquidación prestacional de la actora se efectúo acorde con el régimen prestacional y salarial de la Fiscalía General de la Nación, concretamente lo previsto en el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 que no le otorga carácter salarial al 30% del salario básico que percibe un funcionario de la Fiscalía. Señala que el legislador claramente estableció que la prima especial de servicios sería no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, es decir, indicó que este porcentaje quedaba incluido en el salario como parte integrante y no como
excedente, circunstancia que impide acceder a la inclusión de este porcentaje de manera adicional, pues de hacerlo se estaría otorgando un beneficio que la ley no concede.
Como excepciones propone: 1) “La Caducidad de la acción” porque los actos que liquidaron y cancelaron las cesantías le otorgaron a la demandante la posibilidad de ser recurridos y de dicha prerrogativa no se hizo uso, sino que por el contrario se dejó transcurrir el término para posteriormente provocar otro pronunciamiento de la administración con el único propósito de revivir términos y poder acudir a la jurisdicción; 2) “Falta de agotamiento de la vía gubernativa” que hace que los actos que reconocieron la cesantía anual, permanezcan incólumes.
Bajo los anteriores argumentos y dado que existen pronunciamientos del Consejo de Estado que han determinado que el ejecutivo no tenía la facultad de otorgar la prima especial a los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al nuevo régimen salarial, concluye la entidad que las resoluciones a través de las cuales fueron liquidados y reconocidos los salarios y prestaciones sociales de la actora, no deben anularse. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, el 02 de agosto de 2007 denegó las pretensiones de la demanda (Fol. 141 a 157), al considerar, que no es posible incluir en la base liquidatoria de las prestaciones sociales, el 30% que a título de prima especial recibía la actora en su calidad de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, porque dicho rubro no es factor
salarial, y, frente a la reliquidación de las cesantías concluye que al no ser una prestación periódica, no es posible agotar la vía gubernativa en cualquier tiempo, razón por la cual, el acto a demandar era el que le liquidaba de manera anual dicho auxilio. RAZONES DE IMPUGNACIÓN A folios 168 a 174 la recurrente aclara que en ninguna de las pretensiones de la demanda se está solicitando el reconocimiento y pago de cesantías sino la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento, inclusión y pago del 30% de prima especial al considerar que dicho porcentaje no constituía factor salarial. Que dicha pretensión es procedente y encuentra sustento en los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, que han declarado la nulidad de los artículos que le niegan el carácter salarial al citado rubro, al encontrarse que dichas preceptivas son violatorias de los derechos de los trabajadores, e ir en contravía del querer del legislador, que no fue otro que el de otorgar un sobresueldo a favor de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante a folios 179 a 184, insiste en el derecho que tiene a que sus prestaciones sean reliquidadas incluyendo el 30% que como prima especial percibe desde su vinculación a la Fiscalía General de la Nación y que deviene de la anulación por parte del Consejo de Estado, de los artículos que le quitaban el carácter de factor salarial a dicho porcentaje y que motivó el agotamiento de la vía gubernativa por lo que no puede exigirse, como lo hace el Tribunal, que la
pretensión de nulidad recaiga sobre los actos que anualmente reconocieron el auxilio de cesantía, lo cual no es posible porque al momento de expedición de los mismos, se encontraba vigente cada uno de los decretos que le restaban el carácter salarial al comentado porcentaje. Finalmente aduce la recurrente que en aras del principio de favorabilidad y atendiendo a que las cesantías son prestaciones sociales de carácter económico, de orden público, irrenunciable e imprescriptible, ya que hacen parte de la seguridad social de los trabajadores y fueron creadas con la finalidad de garantizar la subsistencia del núcleo familiar para la época en que el trabajador se encuentre cesante, la sentencia debe revocarse para en su lugar disponer la reliquidación en los términos solicitados en la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EL Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, a folios 186 a 194, manifiesta que se debe proferir un fallo inhibitorio dado que la demandante al recurrir varió el petitum de la demanda, lo cual se traduce en el desconocimiento del debido proceso que como derecho procesal es inherente a la entidad demandada. CONSIDERACIONES En primer término precisa la Sala que el argumento del Ministerio Público relativo a la variación del petitum de la demanda, no se configura, porque revisado el contenido de la demanda, de la contestación y del memorial contentivo del recurso, es claro que la actora siempre ha pretendido que se le incluya en la base liquidatoria de las cesantías y las prestaciones sociales que la entidad para la que labora le ha venido reconociendo y cancelando anualmente, el 30% que a título de
prima especial recibe y frente a este argumento la entidad ejerció la defensa en el curso del proceso. En este orden, se plantea como problema jurídico a resolver el siguiente: ¿Procede la reliquidación del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales reconocidas y canceladas a la actora, por la Fiscalía General de la Nación, incluyendo en la base liquidatoria el 30% que a título de prima especial de servicios se le canceló con fundamento en los Decretos 053 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 054 de 1997, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002? Aspectos Previos. De la naturaleza de la cesantía y caducidad de los actos que reconocieron anualmente este auxilio a la actora. Este aspecto fue materia de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, en reciente pronunciamiento1 del cual cabe destacar algunos apartes relevantes para desatar el recurso que hoy nos ocupa: 1 Consejo de Estado – Sección Segunda. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de agosto de
2010. No. Interno 0230-2008. Actor. Rosmira Villescas Sánchez. “…Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía, es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya
legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del C. C. A. En ese orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto. Este criterio, sin embargo, no puede aplicarse de manera general y sin tener en cuenta el contexto en el cual se origina la nueva petición, pues tal y como ocurre en este evento, cuando se ha expedido un acto administrativo anual de liquidación que no fue controvertido ni en sede gubernativa ni judicial, puede asumirse que esta ausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenía de que su derecho había sido bien liquidado. Pero si ejecutoriado este acto surge en beneficio del administrado una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales de anulación de normas, que resulta aplicable a su situación y lo faculta para solicitar a la administración la respectiva reliquidación, no puede limitársele a administrado el derecho que tiene a la reclamación. (…) El anterior argumento no riñe con el carácter de prestación social no periódica, que se le ha otorgado a la cesantía y que para el preciso caso de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, deviene de su cancelación anual al funcionario vinculado con posterioridad a 1993, o que voluntariamente decidió acogerse al nuevo sistema salarial y
prestacional. En este orden de ideas concluye la Sala que a pesar de ser la cesantía un derecho que se causa anualmente y que como tal tiene el carácter de definitiva, no puede aceptarse que no proceda la revisión de su base liquidatoria, porque, de una parte, existe una situación que puede llegar a favorecer al servidor, y de otra, porque no se presenta el fenómeno de la variación de remuneración del servidor público ya que este porcentaje del 30% se venía percibiendo mensualmente. Es decir que, existiendo un hecho nuevo que genera una expectativa legítima de mejoramiento de un derecho laboral económico, el administrado una vez agotada la vía gubernativa queda facultado para acudir a la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que decida sobre la viabilidad de acceder o no a su pretensión de reliquidación, tal y como ocurrió en este evento. (…)” Siguiendo el lineamiento jurisprudencial expuesto, en el que no se le resta el carácter de prestación social no periódica al auxilio de cesantía, es evidente que si surge una situación nueva que mejore este derecho laboral económico y que no era conocido por el administrado, se le permita reclamar su inclusión para el mejoramiento de su derecho. Es decir, que si, sustentado en un hecho nuevo el administrado solicita la reliquidación de su cesantía y la administración no accede a ello, puede acudirse a la jurisdicción para que sea el juez de lo contencioso el que decida si se tiene o no derecho a lo reclamado, sin que sea posible que el juez
rechace la demanda por caducidad, porque, se insiste, se está ante una situación nueva que generó la reclamación y motivo un nuevo pronunciamiento. Marco normativo y jurisprudencial. El Decreto 2699 de 19912 “Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, al que se encuentra sujeta la actora dada su vinculación a la Fiscalía General de la Nación el 1 de Julio de 1992, en cuanto al régimen salarial y prestacional de sus funcionarios, dispuso en el parágrafo 1º del artículo 64 lo que sigue: “Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta. Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo éste hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidaran los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley.
2. Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente pasaran a la Fiscalía General de la Nación. la dirección nacional y las direcciones seccionales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanera.
Para los Jueces municipales la implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de la Constitución Nacional. Igualmente se incorporarán los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia con sus dependencias seccionales, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, creado por este Decreto. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 900 de 1992, y a su vez éste por el artículo 1º del Decreto 052 de 1993.
3. Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y Prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación.” La preceptiva transcrita no hace referencia alguna a la prima especial de servicios, en razón a que la misma fue prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los
magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. (Negrillas fuera del texto) Nótese que la norma transcrita expresamente excluye de este beneficio a quienes opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación3. Esta exclusión fue materia de estudio por esta Corporación, frente a lo cual se precisó: “…fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993mediante el decreto 53 de 1993. Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del Artículo 1º del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él 3 En este sentido puede consultarse la sentencia del 14 de febrero de 2004 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”, C..P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No. 11001-03-25-000-19990031-00 (197-99). Decretos del Gobierno. Actor. Everardo Venegas Avilan. consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. …..Por consiguiente, dada su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno Nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992 más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibídem, se impone infirmar la norma enjuiciada”. El anterior planteamiento ha venido reiterándose por esta Sección, en fallos en los cuales se ha declarado la nulidad de la expresión “sin carácter salarial” que se le atribuía a la prima especial4 contemplada en los diferentes decretos anuales expedidos desde el año de 1993 a 20025, con el argumento que la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14, dispuso que el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer la prima especial a favor de los servidores allí señalados, pero no respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que optaron por la escala salarial, a partir del 1 de enero de 1993 o que ingresaron a partir de esa fecha a la Institución. Ha concluido también esta Sección que los fallos de anulación referidos, establecen efectos diversos frente al salario de los servidores a los que cobija cada una de las normas anuladas, y que dichos efectos tienen incidencia, una vez cobren ejecutoria estas decisiones, sobre la prescripción de los derechos subjetivos que de ellos puedan derivarse. De otro lado, el restablecimiento del derecho, según lo dispuso la sentencia de
unificación a la que se hizo referencia en párrafos precedentes y en la que a su vez se cita la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda que anuló el artículo 7º del Decreto 618 de marzo 20076, procede para los años en que las sentencias de anulación determinaron que el porcentaje del 30% hacía parte del salario y para aquellos en que se le otorgó la naturaleza de sobresueldo. 4ídem; sentencia 15 de abril de 2004, Rad No. 712-02; sentencia del 3 de marzo de 2005 Exp. 17021, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya F; sentencia de 13 de septiembre de 2007, Exp. No. 0478-03, M.P .Alejandro Ordoñez. 5 Decreto 53 de 1993, el Decreto 108 de 1994, el Decreto 49 de 1995, el Decreto 108 de 1996, el Decreto 52 de 1997, el Decreto 50 de 1998, el Decreto 038 de 1999, el Decreto 2743 de 2000, los Decretos 1480 y 2729 de 2001 y el Decreto 685 de 2002, entre otros. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Sentencia del 2 de abril de 2009. No. interno 1831-07. Actor: Luis Esmeldy Patiño López contra el Gobierno Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública.
Del caso concreto. Señala la actora que la entidad al liquidarle anualmente sus cesantías y prestaciones, redujo la base liquidatoria en un 30% y en consecuencia acorde con las decisiones judiciales que anularon la expresión “sin carácter salarial” contenida en las normas que fijaban el reajuste salarial, tiene derecho a la reliquidación de los citados derechos económicos. Al respecto, se tiene que en efecto la entidad no incluyó el comentado 30% en la liquidación de las cesantías y prestaciones sociales de la señora Gloria Elsa Arias Rangel. Esta afirmación encuentra sustento en el contenido de los actos demandados que por su trascendencia la Sala transcribe a continuación: Oficio DSAFB-22 001588 del 26 de enero de 2005 suscrito por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual en respuesta a un derecho de petición le informa a la apoderada de la señora Arias Rangel que: “…La Fiscalía General de la Nación ha liquidado y cancelado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal y en cumplimiento a lo preceptuado en cada uno de los mismos. (…) (…) no resulta viable para la Fiscalía pagar la diferencia de los factores salariales causados y dejados de percibir por los destinatarios de la norma en cuestión durante el año de 1999, teniendo en cuenta para tal efecto, que la decisión citada en precedencia proferida por el Consejo de Estado, no conlleva a un restablecimiento patrimonial implícito, máxime
cuando ella, para que preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación expresa, clara y exigible, agregando que al fallo de nulidad no se le pueden dar interpretaciones extensivas más allá de las que se encuentran expresadas en su contenido. En este orden de ideas (…) no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales que resulten de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial para el año 1999 (…).” (Fol. 5 y 6) Oficio DSAFB-22 02726 del 14 de febrero de 2005 suscrito por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, informándole a la apoderada de la hoy demandante: “…me permito reiterarle lo informado en el oficio DSAFB 22001586 del 26 de enero de 2005” (Fol. 8). Resolución No. 000137 del 04 de abril de 2005 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en la cual la Directora Nacional Administrativa y Financiera confirmó el acto impugnado en cuanto negó la reclamación de inclusión, para efectos liquidatorios prestacionales, del 30% de prima especial. Textualmente concluyo: “(…) La Fiscalía General de la Nación ejerce sus funciones administrativas conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, sujeta en todo caso a los principios de legalidad e imparcialidad. Acorde con lo anterior, el artículo 17 de la ley 938 del 30 de diciembre de 2004, le asigna la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación la función de asesorar a las dependencias de la entidad, en los distintos niveles
territoriales, en asuntos jurídicos de carácter administrativo. Bajo este precepto, las decisiones que en materia de solicitudes de reconocimientos salariales y prestacionales de sus servidores profiera la entidad, deberán ajustarse a los postulados o lineamientos generales que sobre el particular se tengan establecidos en la Fiscalía General de la Nación. (….) en este orden de ideas le asiste razón a la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá para no acceder a la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, que resulten de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial para el año 1999, ni para ninguna otra vigencia salarial, pues se requiere para tal efecto, una decisión judicial que conlleve a un restablecimiento patrimonial implícito, esto es, que entrañe una obligación expresa clara y exigible a cargo de la entidad (…) (Fol. 9 a 14). De lo que resultó probado en el proceso. La vinculación laboral de la actora con la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de julio de 1992, ejerciendo en la actualidad el cargo de Fiscal 248 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública y otros con Funciones de Coordinador de la Unidad, se infiere de la certificación suscrita por el Coordinador de Personal de la Fiscalía General de la Nación anexa al folio 30 del expediente, así como de los documentos remitidos por la entidad y obrantes a los folios 93 a 109. De igual manera certifica la entidad a folios 98 a 109, que la actora percibió mensualmente además de la asignación básica las primas de representación,
especial de servicios, vacaciones y navidad para los años 1996 al 2002, para el año de 1998 recibió además una prima de nivelación, para los años 1999 a 2002 la bonificación por servicios y para el año 2002 una prima técnica. Acorde con lo anterior se precisa que para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, la actora percibió la denominada prima especial de servicios (Fol. 98 a 103), que según lo afirma la demanda y lo acepta la entidad no fue incluida en la liquidación de las prestaciones sociales anuales, dado que la norma que fijaba su porcentaje, no le otorgaba la naturaleza de factor salarial. Aplicando el precedente jurisprudencial citado, al presente asunto, procede la nulidad del acto acusado para en su lugar ordenar a título de restablecimiento del derecho, la inclusión en la base liquidatoria de las prestaciones percibidas por la actora, en los años 1996 a 2002 del porcentaje del 30% que a título de prima especial se le cancelaba. Respecto a los años 1993, 1994 y 1995, concluye la Sala que procede la reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales con la inclusión de este porcentaje, siempre y cuando la actora haya devengado este rubro, para lo cual la entidad deberá revisar los pagos realizados en dichas anualidades. Lo anterior en razón a que no fue certificado por la entidad ni la actora aportó prueba de haber percibido en estos años la prima especial de servicios. Efectuado el reajuste en los términos ordenados, la entidad deberá actualizar los valores que resulten a favor de la actora, aplicando para ello la fórmula que se
consignará en la parte resolutiva de esta decisión. Finalmente agrega la Sala que no se configura el fenómeno prescriptivo trienal si en cuenta se tiene que la primera sentencia que decidió anular la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 7º del Decreto No. 050 de 1998 fue emitida el 14 de febrero de 2002 y la petición de reconocimiento la elevó la actora el 14 de enero de 2005 (Fol. 2 a 3). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “B” el 2 de agosto de 2007, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gloria Elsa Arias Rangel, y en su lugar se dispone: Primero. DECLARASE la nulidad de los oficios DSAFB-22 001586 del 26 de enero de 2005, DSAFB-22 002726 del 14 de febrero de 2005, y de la Resolución No. 000137 del 4 de abril de 2005 que negaron la inclusión del 30% de la remuneración mensual en la base liquidatoria de la totalidad de las prestaciones sociales de la actora para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Segundo. CONDENASE a título de restablecimiento del derecho, a la Nación –
Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la señora Gloria Elsa Arias Rangel la suma que resulte como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la petición aludida, dejados de percibir en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir la denominada prima especial de Servicios. La reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, acorde con lo consignado en la parte motiva, procede siempre y cuando la actora haya devengado este rubro, para lo cual la entidad deberá revisar los pagos realizados en dichas anualidades. Tercero. ORDENASE la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se
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