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CE-25000-23-25-000-2005-08577-01(1986-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-08577-01(1986-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION DEL CARGO - En caso de no existir condena deberá ser restablecidos los derechos de los que fue privado / SOLUCION DE CONTINUIDAD - Inexistencia Se observa que en caso de que el funcionario suspendido no sea condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo, es decir como si nunca hubiera sido separado del servicio. En razón a lo expuesto, es claro que para radicar en el nominador el deber de restablecer el derecho del actor en la hipótesis contemplada, no se requiere de un precepto normativo que establezca dicha obligación, pues es de elemental justicia que habiendo sido privado el empleado de su medio vital de subsistencia por causa de una medida que no implica extinción de la relación laboral, una vez esta sea revocada lo pertinente es permitir que se retrotraiga plenamente en sus efectos, volviendo las cosas a su estado inicial. Así entonces, el término en el que fue suspendido el actor, debe ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que no hubo solución de continuidad. PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Régimen especial / FACTORES DE LIQUIDACION - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Liquidación sobre el promedio devengado durante los últimos seis meses En el presente caso el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición, porque para el 1º de abril de 1994 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de

  1. contaba con más de 20 años de servicios y 55 de edad, por ende, el reconocimiento de su pensión debe hacerse de conformidad con el régimen anterior; es decir, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, el cual establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 7 del decreto 929 de 1976, el reconocimiento de la pensión de jubilación debe efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre. En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, la Sala precisa que son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable al caso en estudio por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 - ARTICULO 7 / DECRETO 1045

DE 1978 - ARTICULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá. D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08577-01(1986-09)

Actor: CARLOS JAIRO PEREZ MIRANDA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de julio de 2009, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL -.

ANTECEDENTES La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de la administración frente a la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación que elevó el 22 de septiembre de 2004 y de la Resolución No. 019634 de 11 de julio de 2005, por medio de la cual confirmó la negativa del reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación en los términos establecidos en el Decreto 929 de 1976. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión en un monto equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último semestre laborado, debidamente reajustados e indexados de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, expone que laboró al

servicio del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS desde el 4 de julio de 1955 hasta el 28 de febrero de 1959; en el Hospital Salazar de Villeta entre el 29 de diciembre de 1979 y el 28 de diciembre de 1980 y en la Contraloría General de la República desde el 27 de enero de 1967 hasta el 15 de octubre de 1983, fecha en la que presentó renuncia al cargo de Revisor de Documentos Grado III. Refirió que por Resolución No. 02546 de 25 de septiembre de 1969, fue suspendido del cargo en razón de una investigación penal ante el Juzgado Doce Superior del Distrito Judicial de Bogotá por los presuntos delitos de peculado y falsedad. Expresó que el Juzgado en cita mediante providencia de 11 de agosto de 1980 declaró prescrita la acción penal y ordenó cesar todo procedimiento en su contra. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 10 de octubre de 1980. Manifestó que en vista de la orden proferida por el Tribunal, la Contraloría General expidió la Resolución No.05163 de 11 de julio de 1983 por la cual levantó la suspensión del cargo y ordenó el reintegro y el pago de salarios y emolumentos dejados de percibir a partir del 10 de octubre de 1980. Expuso que el 15 de octubre de 1983, renunció al cargo de revisor de documentos nivel técnico grado III y el 2 de octubre de 1995 solicitó a Cajanal su pensión de jubilación, la cual fue negada a través de la Resolución No. 006238 de

18 de abril de 1997 por contar sólo con 3.350 días laborados. Anotó que el 22 de septiembre de 2004 solicitó ante Cajanal la revisión y el reconocimiento de su pensión de jubilación, por considerar que no existió solución de continuidad durante el periodo en el que fue suspendido del cargo, petición que no fue resuelta por la entidad y por tal razón formuló recurso de reposición. Manifestó que a través de la Resolución No. 019634 de 11 de julio de 2005, la entidad demandada confirmó la negativa sobre el reconocimiento de su pensión de jubilación. Como normas violadas invocó los artículos 2º, 6º, 23, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1987; 7 y 23 del Decreto 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978; Decreto 1045 de 1978; 1° de la ley 33 de 1985 y 1° de la ley 62 de 1985. El concepto de violación lo desarrolló a folios 63 a 79 del expediente. LA SENTENCIA La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración en relación con el derecho de petición radicado el 22 de septiembre de 2004 y de la Resolución No. 19634 de 11 de julio de 2005 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual se negó la pensión vitalicia de jubilación del demandante. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de la prestación en cita, teniendo en cuenta el artículo 7 del

Decreto 929 de 1976. En primer lugar, refirió que de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el peticionario es suspendido de su cargo mientras se toma una determinación en una investigación de carácter judicial, una vez se comprueba su inocencia y cesa el procedimiento, se debe retrotraer la situación al estado en el que se encontraba antes de la adopción de la medida, es decir, se deben cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir en el periodo referido y no habrá solución de continuidad. Al aplicar la jurisprudencia al caso sub lite, concluyó que como el actor fue suspendido de su cargo en el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 1969 y el 10 de octubre de 1980, fecha en la cual se confirmó la sentencia que decretó la prescripción de la investigación en su contra, durante el mencionado periodo no hubo solución de continuidad y por ende debía computarse el tiempo para los efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Precisado lo anterior, determinó que la situación del actor se encuentra cobijada por el Decreto 929 de 1976, en vista de que cumplió 20 años de servicios, de los cuales laboró diez en la Contraloría General de la República y en cuanto al requisito de la edad, contaba con más de 55 años. Agregó que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS desde el 4 de julio de 1955 hasta el 28 de febrero de 1959 y en la Contraloría desde el 27 de enero de 1967 hasta el 15 de octubre de 1983 y en cuanto a la edad, verificó que al 22 de septiembre de 2004, fecha en la que realizó la petición de jubilación, contaba con

más de 65 años. Así las cosas, concluyó que el demandante tenía derecho a que se le reconociera su pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1973, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, esto es, liquidándola con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre (15 de abril y 15 de octubre de 1983) y los factores a incluir deben ser los enlistados por la Contraloría General de la República, así: prima de servicios, vacaciones, alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. LA APELACIÓN La entidad demandada apela la decisión del a-quo por considerar que durante el tiempo de suspensión del demandante hubo solución de continuidad, por lo que no cumple con el requisito exigido por el régimen de la Contraloría General de la República, ya que el tiempo que efectivamente laboró fue de 8 años, 11 meses y 7 días, insuficiente para hacerse acreedor al régimen especial de dicha entidad. Solicitó, si se decide confirmar la providencia del Tribunal, declarar la prescripción de las mesadas causadas durante los 3 años anteriores a la fecha de radicación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La controversia se circunscribe a determinar si el periodo en que el actor estuvo suspendido de su cargo en la Contraloría General de la República se contabiliza para efectos de concederle la pensión de jubilación.

Dentro del material probatorio que obra en el expediente, se encuentra que el señor Carlos Jairo Pérez Miranda laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS desde el 4 de julio de 1955 hasta el 28 de febrero de 1959 (3 años, 7 meses y 24 días) y en la Contraloría General de la República desde el 27 de enero de 1967 hasta el 15 de octubre de 1993, (16 años, 8 meses y 18 días), sin embargo fue suspendido de su cargo por una investigación penal por los presuntos delitos de peculado y falsedad. La suspensión en cita inició el 25 de septiembre de 1969 y culminó el 10 de octubre de 1980 fecha en la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó la sentencia consultada por el Juzgado Doce Superior de Bogotá. La Contraloría General de la República a través de la Resolución No. 05491 de 18 de julio de 1983, incorporó al demandante al cargo que desempeñaba como Revisor de Documentos II. Debido al periodo en que el actor estuvo suspendido (25 de septiembre de 1969 y el 10 de octubre de 1980) la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 006238 de 18 de abril de 1997, negó su solicitud pensional, aduciendo que en dicho término hubo solución de continuidad y por tal razón no cumplía con el tiempo requerido. De conformidad con lo expuesto, es preciso analizar el tema de la suspensión del cargo y la solución de continuidad para efectos de establecer si en el presente caso el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación.

Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación1 ha precisado lo siguiente: “…Ahora bien; el acto que dispuso el reintegro de la actora al cargo, como consecuencia de la prescripción de la acción decretada en lo penal, no puede convertir el hecho de la suspensión en un fenómeno extintivo de los derechos del empleado favorecido, porque la condición resolutoria que pesaba sobre el acto desaparece retroactivamente; en el caso de autos a partir de la fecha en que se dispuso la suspensión. Desde entonces ha de quedar sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos para el empleado suspendido aunque no haya habido prestación efectiva del servicio, puesto que esta orden provino del propio Estado, de una autoridad, que es imposible de resistir e incumplir. Además, el derecho 1 Exp.12310.C.P. Carlos Orjuela Góngora a la remuneración de igual modo para el empleado se encuentra sometido a una condición suspensiva, que consiste en el mismo suceso procesal penal, puesto que si se resuelve a su favor tendrá derecho a esa retribución, pero si se resuelve en su contra la perderá desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Ha de puntualizar la Sala que esta medida de la suspensión no puede ser indefinida. Termina tan pronto culmina la investigación respectiva, presentándose por lo tanto dos situaciones, a saber: 1) Si el funcionario suspendido es condenado, la suspensión desaparece, y debe ser destituído de inmediato del cargo que ocupaba. 2) Pero como sucedió en el caso sub júdice , si se decreta la prescripción de la acción y se ordena una cesación de procedimiento,

tiene la prerrogativa del restablecimiento de sus derechos. Es esta la consecuencia lógica que resulta de no comprobársele al funcionario los cargos que sirvieron de base para decretar la suspensión, pues ésta es una medida de carácter transitorio y no lo separa definitivamente del servicio, razón por la cual su situación laboral frente al Estado debe retrotraerse a la fecha en que fue suspendido del mismo.(subraya la Sala) (..) En consecuencia, una vez definida la situación penal, como sucedió en el caso de autos, queda automáticamente sin efecto la medida de suspensión. (..) Dimana de lo anterior que la demandante tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir en el período reseñado, y a que para todos los efectos legales se considere que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.(negrillas de la Sala) De la jurisprudencia transcrita, se observa que en caso de que el funcionario suspendido no sea condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo, es decir como si nunca hubiera sido separado del servicio. En razón a lo expuesto, es claro que para radicar en el nominador el deber de restablecer el derecho del actor en la hipótesis contemplada, no se requiere de un precepto normativo que establezca dicha obligación, pues es de elemental justicia que habiendo sido privado el empleado de su medio vital de subsistencia por causa de una medida que no implica extinción de la relación laboral, una vez esta sea revocada lo pertinente es permitir que se retrotraiga plenamente en sus

efectos, volviendo las cosas a su estado inicial. Así entonces, el término en el que fue suspendido el actor, debe ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que no hubo solución de continuidad. Agotado lo anterior, se verificará si el señor Carlos Jairo Pérez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 929 de 1976, régimen especial aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República. El régimen de transición definido por la Ley 100 de 1993, otorgó a quien se encuentre en el supuesto de hecho establecido en el artículo 36, el derecho a que se le aplique, en materia de pensión de vejez o jubilación, el régimen normativo que con anterioridad a ella (la ley 100) regulaba lo relativo a la edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.

Dispone la preceptiva: “Artículo 36. Régimen de Transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder

a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. En el presente caso el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición, porque para el 1º de abril de 1994 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993) contaba con más de 20 años de servicios y 55 de edad, por ende, el reconocimiento de su pensión debe hacerse de conformidad con el régimen anterior; es decir, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, el cual establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República así: “los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre.” No cabe duda entonces de, que los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan laborado a su servicio por lo menos 10 años, tienen un régimen especial de jubilación. Tal es el caso del actor, quien por haber prestado sus servicios durante no menos de diez años (27 de enero de 1967 al 15 de octubre de 1983) a la Contraloría General de la República, está gobernado por el régimen especial del Decreto 929 de 1976.

La transición creada en la ley 100 de 1993 constituye una excepción al régimen común de vigencia de las normas en el tiempo, porque a pesar de no haberse causado el derecho a exigir pensión de jubilación, los cambios normativos que afecten las condiciones para acceder a ella y el monto de las mesadas, no tienen aplicación frente a quienes por estar en transición conservan su derecho al régimen anterior. Respecto de la prevalencia de los regímenes especiales sobre la ley 33 de 1985, esta Corporación en sentencia del 11 de octubre de 1994, Expediente N° 7639, Magistrado Ponente Dr. Carlos Orjuela Góngora, Actor: José Dolcey Zúñiga Varela, expresó: “Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 27 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad cronológica el 18 de enero de 1988 (fl. 8) lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial. El artículo 1o. de la Ley 33 de 1985 determina: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al

setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones...” Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (...). Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1o. de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3o. relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión”. Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 7 del decreto 929 de 1976, el reconocimiento de la pensión de jubilación debe efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre. En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, la Sala precisa que son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable al caso en estudio por así autorizarlo el

artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. De manera que lo devengado en el último semestre, deberá tomarse para los efectos señalados en la forma como fueron percibidos, sin que tenga incidencia alguna el hecho de que no fueron objeto de aportes, porque como se dijo, los empleados de la Contraloría están cobijados por un régimen especial. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia apelada y se adicionará para precisar que el reconocimiento de la pensión se hará efectivo a partir del 12 de octubre de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 2001, por prescripción trienal, por cuanto la petición a la administración se radicó el 22 de septiembre de 2004. Por último, observa la Sala que el a quo omitió ordenar la actualización de la base de liquidación pensional, imprevisión que afecta negativamente la cuantía pensional en detrimento del derecho del actor y desconoce los postulados constitucionales y legales que amparan la liquidación e indexación de los derechos pensionales.2 Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer, en casos como el presente, la indexación es una decisión ajustada a la ley y un

acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. Actualizar el promedio de lo devengado, en este caso, en el ultimo semestre laborado, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión. En este orden, la Sala ordenará la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor con base en la asignación salarial que devengó durante el último semestre de servicios, actualizada conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 2 Artículos 53 y 48 de la Carta de 1991 y Ley 100 de 1993. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D” en el proceso instaurado por CARLOS JAIRO PÉREZ MIRANDA contra la Caja Nacional de Previsión Social. ADICIÓNASE en el sentido de ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social: 1) LIQUIDAR la pensión de jubilación a partir del 12 de octubre de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 2001, por prescripción trienal, de

acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 2) ACTUALIZAR la pensión de jubilación del señor Carlos Jairo Pérez, desde el año 1993 hasta el año 2001, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Se ordenará que la suma a pagar se ajuste según la siguiente fórmula por corresponder a un monto fijo, así: R = Rh índice final índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último semestre de servicios, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial vigente a la fecha del período de liquidación pensional entre el 15 de abril y el 15 de octubre de 1983. UNA VEZ DETERMINADA LA MESADA PENSIONAL ACTUALIZADA a 2001, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, la entidad RECONOCERÁ Y LIQUIDARÁ los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable. La Administración cumplirá la sentencia a términos del art. 176 del C.C.A. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión celebrada en la fecha.

ALFONSO VARGAS RINCÓN GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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