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CE-25000-23-25-000-2005-08643-01(0323-11)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2005-08643-01(0323-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Constitución de caución por el Ministerio público En vigencia de dicha normatividad, artículo 190 del Decreto 01 de 1981,las entidades no estaban obligadas al pago de esa suma que buscaba garantizar la reparación de los eventuales perjuicios que se pudieran ocasionar a las partes del proceso en el que se profirió la sentencia. No obstante, en la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, dicha exoneración desapareció y en adelante ya las entidades no cuentan con tal prerrogativa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 190 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

SALA DE DECISION

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08643-01(0323-11)

Actor: ANA CECILIA GALVIS TORRES

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Recurso Ordinario de Súplica Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, y el Ministerio Público, contra el auto de siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) proferido por el Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES La Procuraduría General de Nación interpuso recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de 21 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado

Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y de 29 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto de 26 de julio de 2012 se le concedió al recurrente en revisión un término de diez días para que constituyera caución, conforme lo exige el artículo 190 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. EL AUTO IMPUGNADO Mediante providencia de 7 de marzo de 2012, se declaró desierto el recurso extraordinario de revisión, presentado por la Procuraduría General de la Nación, por no haberse constituido la caución en el término establecido para tal fin. FUNDAMENTOS DEL RECURSO A folio 223 del expediente, la Procuraduría General de la Nación señala que dicho recurso lo interpuso en calidad de Agente del Ministerio Público, como representante de la sociedad, y que por tal motivo no está en la obligación de pagar la caución, pues no cuenta con los recursos presupuestales para ello. Por lo expuesto solicita se revoque el auto atacado y se declare sin valor ni efecto el auto mediante el cual se fijó la caución. Para resolver, se CONSIDERA La Procuraduría General de la Nación, presentó recurso extraordinario de revisión contra las providencias de 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, y de 29 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto de 26 de julio de 2012, se le concedió al recurrente en revisión un término de diez días para que constituyera caución, conforme lo exige el artículo

190 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, y se fijó una suma determinada para tales efectos. Sin embargo la caución no fue prestada por el interesado dentro del término concedido para el efecto, por lo que mediante providencia de 7 de marzo de 2013 se declaró desierto dicho recurso. A folio 223 la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso ordinario de súplica, en contra del auto de 7 de marzo de 2013, en consideración a que el Ministerio Público no están obligados a cubrir la citada caución, pues no cuentan con los recursos para ello, por lo que solicitan se revoque la decisión que declaró desierto el recurso, y se deje sin efectos el auto de 26 de julio de 2012. Sobre el particular, se tiene lo siguiente: El artículo 190 del Decreto 01 de 1984, señalaba lo siguiente: “...El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso. Las entidades públicas no están obligadas a prestar caución…” Lo anterior quiere decir que en vigencia de dicha normatividad las entidades no estaban obligadas al pago de esa suma que buscaba garantizar la reparación de los eventuales perjuicios que se pudieran ocasionar a las partes del proceso en el que se profirió la sentencia.

No obstante, en la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, dicha exoneración desapareció y en adelante ya las entidades no cuentan con tal prerrogativa. Ahora bien, observa el despacho que durante el tiempo concedido para constituir dicha garantía la Procuraduría General de la Nación, incumplió con dicha obligación, razón por la cual se declaró desierto el recurso. En consecuencia, se confirmará auto de 7 de marzo de 2013 proferido por el Magistrado Ponente. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 7 de marzo de 2013 Proferido por el Magistrado Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de revisión presentado por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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