CE-25000-23-25-000-2005-08734-01(1633-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-08734-01(1633-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AUXILIO DE CESANTIA - Evolución normativa / CESANTIA - Régimen anual de cesantía / REGIMEN ANUAL DE CESANTIA - Servidores públicos / SECTOR PUBLICO - Regímenes de liquidación de cesantía A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996, se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial, se expidió el Decreto 1582 de 1998 para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. El citado Decreto 1582 de 1998, fue dictado en el marco de la Ley 4ª de 1992 para reglamentar los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998 Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. En conclusión de conformidad con lo anterior, han existido para el sector público tres regímenes de liquidación de cesantías, que son: a) el de liquidación retroactiva; b) el de los afiliados al Fondo Nacional de
Ahorro y c) el de los pertenecientes a fondos privados de cesantías. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de octubre de 2011, Exp. 1644-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 244 - ARTICULO 95 / LEY 344 - ARTICULO 96 / DECRETO 1582 de 1998 / LEY 432 DE 1998 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767
DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947
CESANTIA DE EMPLEADO QUE LABORA EN EL EXTERIOR - Régimen
especial de carrera diplomática / LIQUIDACION DE CESANTIA - Planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores / CESANTIA DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - La liquidación debe efectuarse con base en el salario realmente devengado El Decreto 274 de 2000 que derogó el Decreto 10 de 1992, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-292 del 16 de marzo de 2001, por cuanto consideró que la facultad de regular el régimen prestacional de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, no estaba dentro de las potestades otorgadas extraordinariamente por el legislador. Con fundamento en el anterior recuento, entre otras cosas, se puede inferir que, efectivamente, la liquidación de las prestaciones contaba con regulaciones especiales que desaparecieron del ordenamiento jurídico, quedando como premisa que la liquidación de las cesantías de los funcionarios que prestan sus
servicios en el exterior debe efectuarse con base en el salario realmente devengado, porque liquidar sus prestaciones, entre estas la cesantía, con base en una equivalencia, como lo declaró la Corte Constitucional implicaría dar un tratamiento diferenciado e injustificado, contrario al mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, resulta lesivo a los “derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital.”. Pero además del tratamiento injustificado, por desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho, también se atenta contra el principio de primacía de la realidad frente a las formas que debe imperar en las relaciones laborales, pues lo cierto es que las prestaciones sociales, en especial las cesantías deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no es su realidad. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de octubre de 2011, Exp. 1644-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. INTERESES MORATORIOS - No pago de cesantía / INTERESES MORATORIOS - Excluye per se la aplicación de la indexación En el presente asunto, como la sentencia recurrida ordenó el pago de la diferencia entre lo liquidado y girado al Fondo Nacional del Ahorro frente a lo que le correspondía, las normas antes citadas se adecuan al supuesto fáctico del presente asunto, además que la aplicación de tal previsión fue solicitada con la demanda, resultando procedente confirmar la condena del 2% de interés. Empero, no obstante la anterior circunstancia, la Sala encuentra que el hecho de que se
ordene el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, excluye, per sé, la aplicación de la indexación. Lo antes dicho porque al condenar al pago de intereses moratorios implícitamente se está actualizando el valor de la condena y no existe razón para actualizar una condena que de suyo, ya está más que actualizada. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de octubre de 2011, Exp. 1644-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. CESANTIA - Notificación del acto administrativo de liquidación / ACTO ADMINISTRATIVO - No probada la notificación / LIQUIDACION DE CESANTIA - Al no ser notificado el acto administrativo no cumplió el requisito de firmeza / PRESCRIPCION TRIENAL - No procede La entidad demandada afilió al demandante al Fondo Nacional de Ahorro y allí giró las cesantías correspondientes desde su ingreso en 1999 hasta hoy en día. Como se advirtió precedentemente dentro del proceso no aparece probada la respectiva notificación de cada acto administrativo de liquidación de las cesantías, sin que se hubiera dado la oportunidad de impugnar la decisión a la parte demandante, es decir, que tal prestación no cumplió el requisito de firmeza para que los dineros fueran traslados al Fondo Nacional del Ahorro, en otros términos, la parte demandante no tuvo oportunidad para discutir el monto de sus cesantías conforme lo ordena la ley y por ello tampoco podía correr en su contra algún término prescriptivo. No es razonable, aplicar la prescripción trienal porque esta figura es
una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento, lo que se traduce en la mora en agotar la vía gubernativa, cuestiones que no ocurrieron en el presente asunto. Por lo tanto, el cargo formulado de la prescripción trienal no está llamado a prosperar. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de octubre de 2011, Exp. 1644-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08734-01(1633-08)
Actor: ALVARO ENRIQUE AYALA MELENDEZ Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor ÁLVARO ENRIQUE AYALA MELÉNDEZ, contra la actuación administrativa por medio de la cual el
Ministerio de Relaciones Exteriores le negó la solicitud de reliquidación de sus cesantías. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ÁLVARO ENRIQUE AYALA MELÉNDEZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se declare la nulidad, en lo que tiene que ver con las cesantías de los actos administrativos contenidos en el Oficio CNP 60467 de 29 de noviembre de 2004 expedido por el Director de Talento Humano, que dio respuesta a su derecho de petición; el Oficio DTH 5719 de 3 de febrero de 2005 emitido por el mismo Director, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior; y del Oficio SGE 17219 de 30 de marzo de 2005 que desató el recurso de apelación, emitido por la Secretaría General del Ministerio, en el sentido de negar la solicitud de reliquidación de las Cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se condene a la demandada a practicar nuevas liquidaciones de cesantías, por todos y cada uno de los años que estuvo en servicio activo en el exterior, tomando en consideración una doceava parte de la asignación básica mensual y demás factores salariales contemplados en las normas vigentes aplicables a los empleados públicos Colombianos, de conformidad con lo establecido por los artículos 29 del Decreto Ley 3118 de 1968, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 1º y 2º del Decreto 4414 de
2004. Igualmente, que las diferencias que resulten entre las liquidaciones
efectuadas y las que ahora se solicitan, se paguen al Fondo Nacional del Ahorro, atendiendo a un interés moratorio del 2% mensual y los intereses de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998; que se decrete la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad de cualquier acto jurídico que reproduzca el contenido de la norma declarada inexequible por la Sentencia C-535 de 2005 y que se condene al demandado en costas y agencias en derecho. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, se pueden resumir de la siguiente manera: El señor Álvaro Enrique Ayala Meléndez es funcionario actual del Ministerio de Relaciones Exteriores y desde su vinculación al Ministerio de Relaciones Exteriores ha prestado sus servicios conforme al régimen diplomático, en períodos laborales dentro y fuera del País. Precisó, que desempeñó el cargo de “Primer Secretario 3EX en la Embajada de Colombia en Corea con funciones consulares” desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003” Indicó, que las liquidaciones de cesantías correspondientes a los períodos que laboró en el exterior, no cumplieron con las formalidades de carácter sustancial, porque nunca le fueron notificadas como tampoco le fueron indicados los recursos procedentes contra las mismas; omisión que se traduce en que dichos actos carecen de eficacia jurídica con la consecuente vulneración al derecho de defensa. El 5 de noviembre de 2004, con ocasión de dicha omisión, presentó
derecho de petición ante el demandado con el fin de que expidiera las liquidaciones de cesantías. El Ministerio dio respuesta al derecho de petición mediante Oficio No. CNP 60467 de 29 de noviembre de 2004, con la emisión de las liquidaciones. Contra dicho acto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero, se decidió a través del Oficio No. DTH 5719 de 3 de febrero de 2005, expedido por el Director de Talento Humano, y el segundo por el Oficio No. SGE 17219 de 30 de marzo de 2005, emitido por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien obró como delegataria de funciones ministeriales. Ambos recursos se desataron en el sentido de confirmar la actuación impugnada. Advirtió, que el último acto referido, se notificó el 14 de abril de 2005, por lo que en principio el término de caducidad vencía el 14 de agosto siguiente, pero, dicho término se interrumpió por solicitud de conciliación prejudicial elevada el 11 de agosto ante la Procuraduría General de la Nación, quien fijó el 29 de septiembre de 2005 como fecha de audiencia, que resultó fallida por la inasistencia del Ministerio; con lo que la demanda se presentó en tiempo. Manifestó, que el Ministerio durante mucho tiempo liquidó el auxilio de cesantía de manera discriminatoria, porque tomaba el salario equivalente en la planta interna, descartando los factores salariales causados por los servicios prestados en el exterior; es decir, mientras que para el resto de funcionarios públicos Colombianos dicha prestación es liquidada con base en el salario real
que corresponde al cargo que se está ejerciendo, para los funcionarios del servicio exterior de la República, no es así, debido a la existencia de un salario imaginario o equivalente en planta interna, asumiendo que el servicio se prestaba dentro del País.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Citó como disposiciones violadas los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política; 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 29 del Decreto Ley 3118 de 1968; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 1º y 2º del Decreto 4414 de 2004. Para fundamentar el concepto de violación sostuvo, que el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, determinó los factores reales que deben tenerse en cuenta para liquidar las cesantías de los empleados públicos, sin ninguna excepción. Mientras que el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, estableció como base para la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, un salario imaginario establecido en equivalencias en la planta interna; de tal suerte, que aunque se encontraba laborando en la planta externa, sus cesantías se le liquidaron como si trabajara en la planta interna. Se vulneró el artículo 13 Superior, porque el Ministerio a lo largo de la vía gubernativa sostuvo, que cuando las liquidaciones de cesantías impugnadas fueron expedidas, aún no había sido declarado inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992; porque, bien pudo abstenerse de aplicarlo por vía de excepción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 4º de la Carta
Magna, por abierto desconocimiento del derecho a la igualdad. Señaló, que se violó el Artículo 53 de la Carta Política, pues tanto el Gobierno Nacional como el Ministerio de Relaciones Exteriores, por vía de los actos acusados, conculcaron una porción considerable de las cesantías que le correspondían mientras laboró en el servicio exterior, dándole prevalencia a la ficción sobre la realidad, con claro desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Sobre la conciliación propuesta expuso, que el Ministerio argumentó que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, tiene efectos hacia el futuro, con lo que los actos administrativos expedidos con anterioridad son inatacables, pues obedecían a una norma vigente al momento de su expedición. Pero no tuvo en cuenta, que las liquidaciones de cesantías no se encuentran aun consolidadas, puesto que fueron oportunamente cuestionadas en sede administrativa y se encuentran pendientes de definición judicial, fundamentada en los efectos futuros de la sentencia de inexequibilidad C535 de 2005 y aun más, en los efectos jurídicos que la norma cuestionada venía produciendo con anterioridad a su declaratoria de inexequibilidad. Manifestó, que se vulneraron los artículos 58 de la Carta Magna, 17 de la Ley 6ª de 1945, 29 del Decreto 3118 de 1968 y 45 del Decreto 1045 de 1978, porque los mismos debieron aplicarse al caso concreto ante la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que implantaba la desigualdad. Además, se violó el Decreto 4414 de 2004, que ordenó que las liquidaciones de cesantías de
los funcionarios del servicio exterior fueran liquidadas con base en factores reales de salario en pesos colombianos y a la tasa más representativa del mercado, pues se encontraba vigente para la época en que estaba en curso el agotamiento de la vía gubernativa de los actos acusados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Relaciones Exteriores, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas. Al efecto señaló, que la actuación acusada se emitió con fundamento en los Decretos 10 de 1992 y 274 de 2000, normativa especial vigente y aplicable en su momento a los funcionarios que prestaron sus servicios en la planta externa del Ministerio; que el primero de los Decretos fue declarado inexequible sin efectos retroactivos en el año 2005; que atendiendo a derecho de petición suscrito por el actor, se expidió la Comunicación DTH 46709 de 16 de septiembre de 2004, en la que se le dio información respecto del pago anual del auxilio de cesantía, sin manifestar reparo alguno, además, dadas sus calidades, tenía conocimiento del pago anual de sus cesantías; que sus prestaciones sociales se le cancelaron con fundamento en el salario del cargo equivalente que reportó en su declaración de bienes y rentas. Indicó, que no se vulneró el artículo 13 Constitucional, porque aunque estos funcionarios gozan de asignaciones en divisas, en atención a que el costo de vida en las sedes donde se les emplaza de manera temporal, son superiores a los que afectan a Colombia, lo cierto es, que se les realiza la retención en la fuente con base en la asignación mensual del cargo equivalente en
la plata interna y se les paga las cesantías con fundamento en el mismo rasero, porque se trata de una prestación social que opera respecto de este tipo de funcionarios exclusivamente en Colombia. Y tampoco violó el artículo 53 Superior, pues teniendo en cuenta que la decisión de la Corte Constitucional solo surte efectos hacia el futuro, con posterioridad a la misma procedió a pagar las cesantías de conformidad con el salario percibido en divisas, lo que no le impedía desconocer la regulación vigente al momento en el que realizó los pagos al actor, hecho que no permite predicar el desconocimiento de la primacía sobre la realidad. En cuanto a la conciliación expuso, que no la aceptó, porque ello implicaba aplicar un fallo de constitucionalidad con sentido retroactivo, igualmente, si el actor pide la reliquidación de las cesantías, es porque reconoce su pago y es precisamente ese acto de cancelación de la obligación, el que debió atacar porque ya surtió efectos jurídicos. Respecto de la vulneración de los artículos 58 de la Carta Magna, 17 de la Ley 6ª de 1945, 29 del Decreto 3118 de 1968 y 45 del Decreto 1045 de 1978 indicó, que en virtud a la especialidad del servicio exterior, es que su regulación es preferente y por ello su salario es cancelado en divisas, pero en aras de la igualdad, las prestaciones tienen como base la asignación de un cargo equivalente en la planta interna. Tampoco se violó el Decreto 4114 de 2004, porque el pago de las cesantías es un procedimiento que se surte anualmente y una vez realizado
su traslado al Fondo adquiere carácter definitivo, de manera que si existía inconformidad, debió impugnar en los términos de ley y dentro de los plazos correspondientes, encontrándose que frente a dichos pagos operó la caducidad y la prescripción. Propuso como excepciones las de “Falta de agotamiento de la vía gubernativa”, pues el actor nunca manifestó reparo alguno frente a los actos de traslado y pago del auxilio de cesantías, que se consolidaron anualmente, además, por Comunicación DTH 46709 de 16 de septiembre de 2004, se le informó acerca de sus pagos, sin manifestar reparo alguno; “Caducidad”, porque la demanda no fue presentada dentro del término legal y el demandante intentó revivir términos; “Inexistencia de la Obligación y Especialidad del Servicio Exterior”, pues la determinación de la base para liquidar las prestaciones, debía ser concordante con los niveles de remuneración señalados para la generalidad de los funcionarios en el territorio de la República, es decir, la norma pretendía garantizar el derecho a la igualdad de los funcionarios que prestan servicios, tanto en la planta interna como en la planta externa del Ministerio, de lo que se deduce que no hay lugar al reclamo; “Aplicabilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992”, porque los pagos por concepto de cesantías se realizaron conforme a la normativa vigente en ese momento; “Inepta Demanda”, pues no se demandaron los actos que dispusieron el pago de la prestación, sino los Oficios a través de los que se contestó el derecho de petición, que son solo actos de información; ”Efectos de las
Sentencias de Tutela”, al no existir plena identidad de hechos, es imposible la aplicación de fallos cuyos efectos son interpartes; “Errónea interpretación de la Jurisprudencia invocada”, porque no se le puede atribuir efecto retroactivo a un fallo de inexequibilidad, a menos que disponga cosa contraria, situación que no se presentó; “Cumplimiento de un deber legal - Buena fe de la Administración y Aquiescencia y conocimiento del demandante de la figura del empleo equivalente como factor para liquidar prestaciones sociales”, porque el Ministerio se limitó a cumplir las normas que regulaban la materia y el actor conocía la actividad y las condiciones del empleo; “Improcedencia de la consecuencia jurídica de la solicitud de nulidad de los actos acusados…”, pues en caso de declararse la nulidad, no afectaría los actos mediante los cuales se realizó anualmente el pago de las cesantías, porque no fueron objeto de demanda y se encuentran en firme; “Prescripción”, porque los derechos sociales prescriben al cabo de tres años contados a partir de su causación, es decir, cuando se trata del auxilio de cesantía éste se hace exigible a 31 de diciembre de cada año, por lo que en este caso no hay lugar a declarar su reconocimiento y pago; “la genérica”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró no probadas las excepciones propuestas; decretó la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos CNP 60467 de 29 de noviembre de 2004; DTH 5719 de 3 de febrero de 2005 y SGE
17219 de 30 de marzo de 2005; ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores reliquidar las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2003 reconocidas a favor del actor, teniendo en cuenta para ello el salario realmente devengado; así como el 2% de interés sobre las sumas que resulten de la reliquidación; condeno a transferir al Fondo Nacional del Ahorro las diferencias entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo al numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 178 del C.C.A., así como a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Precisó respecto de las excepciones propuestas que no tienen vocación de prosperidad, como quiera que la entidad está haciendo referencia a unos actos que no hacen parte de la litis y respecto de los cuales el actor expresa que nunca le fueron notificados. En cuanto al fondo del asunto realizó una reseña de las diversas jurisprudencias de la Corte Constitucional y concluyó que las liquidaciones de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaron sus servicios en el exterior deben realizarse con fundamento en los salarios que realmente devengó en el ejercicio del cargo. Que como al actor no le fueron notificadas las liquidaciones de sus cesantías en la forma como lo establecen los artículos 30 y 31 del decreto 3118 de 1968, tales actos no se encuentran en firme, por lo que al decidir sobre la reliquidación de dicho auxilio, es viable aplicar el criterio según el cual la Corte Constitucional decreto la inexequibilidad de la norma que permitía calcular la
prestación referida con un salario menor al realmente devengado. Que al calcular las cesantías anuales del actor con un salario menor al realmente devengado se le dio un tratamiento discriminatorio, pues se le desconoció su derecho a la igualdad en materia laboral; así como principios mínimos, tales como la proporción en el pago respecto a la cantidad de trabajo, la primacía de la realidad sobre las formas y la seguridad social. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada apela oportunamente la providencia del a quo. Al efecto, hace referencia a la normativa que regula el servicio exterior, para destacar que la Sentencia C-292 de 16 de marzo de 2001, que declaró la inexequibilidad del artículo 66 del Decreto 274 de 2000, no analizó en sí misma las prestaciones sociales, sino que consideró que el Gobierno excedió las facultades concedidas para regular temas que son de competencia del Congreso, sin pronunciarse sobre los efectos de su decisión en el tiempo, por lo que ha de entenderse que los produce hacia el futuro, según lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Con dicha declaratoria de inexequibilidad recobró vigencia el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, por lo que continuó haciendo los pagos de las prestaciones sociales con base en el salario del cargo equivalente en la planta interna. Manifiesta que es a partir del año 2004, con la expedición del Decreto 4114, que la liquidación y pago del auxilio de cesantía de los funcionarios del servicio exterior se efectúa con fundamento en el valor devengado en divisas y no con base en el salario equivalente en planta interna; sin que el Ministerio pueda
otorgar efectos retroactivos a las sentencias de inexequibilidad ni hacer extensivos los planteamientos contenidos en acciones de tutela a personas diferentes a los accionantes. Y por medio de la Sentencia C-535 de 2005 se declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, pero sin hacer alusión a efectos retroactivos. En relación con la prescripción adujo no estar de acuerdo con el a quo, en la medida que operó frente a algunos periodos reclamados, pues el término de prescripción de los derechos laborales es de 3 años contados a partir de que la obligación se hace exigible, esto es, a 31 de diciembre de cada año. Y en cuanto a la orden de pagar el interés moratorio del 2% mensual sobre las diferencias existentes en la liquidación de cesantías, al igual que el ajuste de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.; ambos conceptos estarían provocando un doble pago por un mismo título jurídico, lo que generaría un enriquecimiento sin causa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora expuso, que la liquidación de cesantías es un acto administrativo sujeto al debido proceso y en su caso en particular, al no ser notificado no surte efectos jurídicos, ni operan los fenómenos de caducidad y prescripción y por encontrarse en servicio activo, no procede la aplicación del artículo 134 E del C.C.A. Añadió, que las cesantías por ser prestación unitaria pueden reliquidarse tanto en sede administrativa como contenciosa, y más en este evento en el que se liquidaron con base en un salario imaginario o equivalente en planta interna y no el realmente devengado. Además, se opuso a las excepciones
planteadas por la demandada por carecer de fundamento. La parte demandada, reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el escrito de alzada y agregó, que el actor solo tiene derecho a que el Fondo Nacional del Ahorro le reconozca los intereses sobre las diferencias que no han sido canceladas, conforme a lo prescrito en el artículo 12 de la Ley 432 de 1998, sin que pueda ordenarse el pago de intereses de mora por el mismo concepto, pues ello equivaldría a un doble pago por un mismo título jurídico. El Ministerio Público solicitó se reforme la sentencia apelada y en consecuencia se acceda a las súplicas del libelo, con la salvedad prescriptiva e interés moratorio, al haberse establecido que los actos censurados se dictaron en contravía de las especiales estipulaciones que regulan el reajuste de las cesantías del personal del servicio externo del Ministerio de Relaciones Exteriores. CONSIDERACIONES En el presente asunto el debate se centra en establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios números 60467 de 29 de noviembre de 2004, 5719 de 3 de febrero de 2005 y 17219 de 30 de marzo del mismo año, expedidos por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, que negaron la liquidación de las cesantías del demandante con fundamento en lo devengado en el servicio exterior; o si por el contrario las normas vigentes para la época de prestación del servicio establecían la liquidación conforme a la equiparación del cargo en la Planta Interna. De presentarse lo primero, determinar si es procedente la aplicación de las sentencias de la Corte
Constitucional que declararon la inexequibilidad de las normas prestacionales retroactivas. Previó a analizar el caso sub examine, esta Corporación precisara que en anterior oportunidad1 estudió un asunto que se orientó a establecer si a la demandante le asistía el derecho a la reliquidación de las cesantías con fundamento en el salario realmente devengado durante el tiempo que cumplió labores en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, porque en su sentir no le fue notificado el acto de liquidación de dicha prestación social. Al decidir la providencia anteriormente mencionada se llegó a la conclusión de revocar la decisión del a quo que accedió a las suplicas de la demanda, para en su lugar, declarar la ineptitud sustantiva, por cuanto la actora tuvo con anterioridad conocimiento de la liquidación de sus cesantías por las anualidades a través de actos oponibles con posibilidad de solicitar ante la Administración la revisión de su decisión y así obtener un nuevo pronunciamiento favorable a su posición, así: “… Con lo anterior, para la Sala es indudable la falta de lealtad procesal en la que incurrió la demandante, quien no obstante tener conocimiento en forma personal de la liquidación de sus cesantías por los años 2001 a 2003 y evidentemente estar en desacuerdo con 1 Exp. N°.1605-2088, Actor : Mónica Sofía Dimate Castellanos; Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores. Sentencia del 4 de marzo de 2010 Sección Segunda – Subsección “A”. Magistrado Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. la misma, no acudió en sede jurisdiccional dentro del término de
caducidad para plantear su inconformidad con los componentes de la decisión administrativa, sino que intentó con posterioridad que se le suministrara la misma información pero por un período más amplio, con la única finalidad de revivir términos. En
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