CE-25000-23-25-000-2005-08735-01(0176-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-08735-01(0176-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CESANTIAS – Liquidación con base en lo devengado en el servicio exterior. Prescripción. Sentencia de inexequibilidad Es decir que, en principio, la parte demandante no estaba en la obligación de impugnar el acto de liquidación y giro de las cesantías, pues no le notificaron cada decisión anual, es más, no aparece probado que cada año se le notificara el contenido del oficio que le giraba o transfería los dineros con destino al Fondo Nacional de Ahorro; en otros términos, la parte demandante sustancialmente no tuvo oportunidad para discutir el monto de sus cesantías y por ello tampoco podía correr en su contra algún término prescriptivo. Conforme a lo antes indicado se precisa que existía un obstáculo de orden legal que no permitía liquidar las prestaciones de los empleados del servicio exterior, con base en lo que devengaban sino sólo de acuerdo con lo valores equivalentes a los de la planta interna, de manera que se puede decir, como ya lo ha precisado esta Sala, que el derecho a devengar la cesantía liquidada con base en lo devengado en el servicio exterior, sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición de las sentencia referida, pues antes, es evidente que la entidad pública se abstenía de liquidarla. A partir de la remoción del obstáculo normativo cuya sentencia, fue proferida el 24 de mayo de 2005, la demandante estaba legitimada para pedir el reconocimiento de su derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 10 DE 1992 – ARTICULO 57
NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, Corte Constitucional, sentencia C-535 de 2005
INTERES DE MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Su reconocimiento excluye la indexación Empero, no obstante la anterior circunstancia, la Sala encuentra que el hecho de que se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, excluye, per sé, la aplicación de la indexación. Lo antes dicho porque al condenar al pago de intereses moratorios implícitamente se está actualizando el valor de la condena y no existe razón para actualizar una condena que de suyo, ya está más que actualizada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 162 DE 1969 – ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08735-01(0176-08)
Actor: MARIA DEL TRÁNSITO BELLO TORRES
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora MARIA DEL TRÁNSITO
BELLO TORRES contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por conducto de
apoderado judicial, MARIA DEL TRÁNSITO BELLO TORRES pidió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, anular los actos administrativos pero sólo en lo relacionado con las cesantías, contenidos en los Oficios Nos. CNP60467 de 29 de noviembre de 2004; DTH 5719 de 3 de febrero de 2005, y SGE 17219 de 30 de marzo de 2005 que le negaron la liquidación de sus cesantías con base en lo devengado en el servicio exterior. (folios 68 a 81) Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar las cesantías de la actora por todos y cada uno de los años que estuvo en el servicio exterior tomando en consideración una doceava parte de la asignación básica mensual y los demás factores de salario establecidos en las normas vigentes para los empleados públicos, de acuerdo con los artículos 29 del Decreto Ley 3118 de 1968, 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y 1 y 2 del Decreto Reglamentario 4414 de 2004; que las diferencias resultantes en virtud de la sentencia, sean pagadas al Fondo Nacional del Ahorro con un interés moratorio de 2% mensual sobre las diferencias, desde cuando se causaron hasta el pago (Decreto Reglamentario 162 de 1969) y que se cancelen los intereses de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998; que se decrete la excepción de inconstitucionalidad o la excepción de ilegalidad de cualquier acto jurídico que, aunque formalmente
vigente, reproduzca el contenido de la norma declarada inexequible por sentencia C-535/05 (sic); y que se condene en costas y agencias en derecho. Sustentó sus pretensiones con base en los siguientes hechos: El Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando liquidó las cesantías de la actora en los períodos en que laboró en el exterior, nunca fue notificada, ni se le indicaron los recursos que procedían, contra quien debían interponerse y el término para hacerlo por lo que dichos actos carecían de eficacia jurídica por violación del derecho de defensa. Como dichos actos no habían producido efectos jurídicos, la actora solicitó que se expidieran para poder ejercer su derecho de defensa. Las liquidaciones que se expidieron eran inconstitucionales e ilegales por lo que se interpusieron los recursos pertinentes los cuales fueron resueltos en forma negativa para la actora. En la liquidación del auxilio de cesantía realizada por el Ministerio, tomaba el salario equivalente en planta interna y descartaba los factores salariales causados o devengados mientras cumplía sus servicios en el exterior; es decir, mientras que para los funcionarios que laboraban dentro del País las cesantías eran liquidadas con el salario real del cargo que se estaba ejerciendo, para los funcionarios del servicio exterior se daba la existencia de un salario imaginario o equivalente en planta interna, de modo que si un funcionario diplomático estaba de servicio en el exterior, para efectos de cesantías, al Ministerio asumía que estaba dentro del País, fue por esto que el Gobierno a través del Decreto 4414 de 2004 y
la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 2005 pusieron punto final a esta discusión. NORMAS VIOLADAS Constitución Política, artículos 13, 53 y 58; artículos 17, literal a) de la Ley 6 de 1945; 29 del Decreto Ley 3118 de 1968; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1 y 2 del Decreto 4414 de 2004. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 30 de agosto de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes razones (Fls. 307 a 337): Declaró no probadas las excepciones de la demanda y procedió a determinar si la Administración, al proferir los actos acusados, incurrió en las causales de nulidad por violación de normas legales y constitucionales y aplicación indebida de las mismas. El argumento central de la demanda fue que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió las formalidades sustanciales del artículo 47 del C.C.A. al producir las liquidaciones sin notificárselas lesionando su derecho a la defensa, razón por la cual dichos actos administrativos no producen efectos conforme al artículo 48 ibidem. Consideró el a quo que conforme a los artículos 27 y 30 a 32 del Decreto 3118 de 1968, el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba en la obligación de notificarle a la demandante las liquidaciones de sus cesantías con el fin de que ésta las aprobara o no y para que ejercitara su derecho de defensa ya que una vez
quedaran en firme, contra ellas no procedía ningún tipo de acción. Diferente situación se presenta cuando las entidades comunican y entregan al Fondo Nacional del Ahorro las liquidaciones del auxilio de cesantías de los empleados, pues las mismas deben estar en firme, esto es, notificadas al interesado y aceptadas por él para luego si poder entregarlas en el año siguiente. Del material probatorio arrimado al proceso, se estableció que la actora laboró para el servicio exterior entre los años 1999 y 2004 y que la entidad si profirió las liquidaciones de auxilio de cesantías de la actora, que las reportó al Fondo Nacional del Ahorro pero que desconoció su obligación legal de notificárselas previamente, por lo que, dichas liquidaciones, no se encuentran en firme, no producen efectos jurídicos y por tal motivo no se puede predicar su caducidad. Además, la caducidad predicada por la parte demandada tampoco tiene vocación de prosperidad ya que en el expediente reposa una conciliación extrajudicial de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 67), que aunque es facultativa, al haberse intentado, interrumpió el término de caducidad desde el momento de presentación de la solicitud. Hizo un análisis del marco normativo en que se basó la entidad para proferir las liquidaciones de la actora donde concluyó que en innumerables pronunciamientos de constitucionalidad y de tutela, como la sentencia C-535 de 2005 y C-173 de 2004, la Corte Constitucional ha señalado “que las normas que respaldan dichas prácticas son inconstitucionales y deben ser inaplicadas por resultar contrarias a los principios de igualdad y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social”, precisando que tales liquidaciones deben ser realizadas tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior. Consideró que aunque las sentencias tienen efectos hacia el futuro, el tratamiento que tenían los funcionarios del servicio exterior, resultaba injustificado, violaba principios mínimos fundamentales en materia laboral y las previsiones en ellas contenidas eran contrarias al ordenamiento superior, pues el monto de cotización y el de liquidación de las pensiones, se calculaba con base en un salario inferior al recibido por el titular del derecho; por tanto, dicha norma (Decreto 10 de 1992) era inaplicable durante el lapso en que surtió sus efectos. Concluyó que la liquidación de las cesantías de la actora, deben reflejar el valor real devengado por concepto de asignación básica y prima de navidad, sin incluir gastos de representación, prima de costo de vida, beneficio de vivienda y subsidio por dependientes los cuales no constituyen factores salariales conforme a los Decretos 1484 de 2001, 856 de 2002, 3547 de 2003 y 2078 de 2004. Además, que se debía aplicar la prescripción trienal para los años 1999 y 2000 por no haber reclamado en tiempo. LA APELACIÓN La parte demandante, apeló la sentencia dictada por el Tribunal, con los siguientes argumentos: (folios 346 a 349) Consideró que como las liquidaciones sólo se conocieron en un sólo acto, tras un derecho de petición, no era aceptable que el a quo considerara prescritos unos años y otros no, pues ningún año está prescrito ya que dichos términos nunca
empezaron a correr debido a la falta de notificación. Mientras que los artículos 47 y 48 del C.C.A. y 30 del Decreto Ley 3118 de 1968 expresan que la decisión sin notificación, no produce efectos legales, para el a quo, si produce efectos y es la prescripción trienal; no se puede castigar con prescripción cuando las posibilidades reales de exigir el derecho se dieron cuando se supo de las diferencias económicas que se controvirtieron con el recurso. Citó sentencia del Tribunal, exp. 06-1787, M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto y de esta Corporación de 18 de abril de 1995, exp. 11043, M.P. Dra. Clara Forero de Castro donde concluyó que la actora era una funcionaria activa y que como dice esta última sentencia, la cesantía es una prestación unitaria, ello quería decir que la interesada está habilitada para reclamar 3 años después de su retiro definitivo del servicio público, situación que no ha acontecido. Concluyó solicitando se le reconozcan los intereses moratorios que contempla el artículo 14 del Decreto 162 de 1969 ya que el a quo no los concedió. Una cosa es actualizar el capital y otra son los intereses con los cuales la ley sanciona la tardanza en la cancelación de una prestación que, por no haberse llegado a tiempo al Fondo Nacional del Ahorro, tampoco obtuvo los beneficios que normalmente se generan. CONSIDERACIONES DE LA SALA Actos Acusados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. CNP-60467 de 29 de noviembre de 2004; DTH 5719 de 3 de febrero de 2005, y SGE 17219 de 30 de marzo de 2005
que le negaron la liquidación de sus cesantías con base en lo devengado en el servicio exterior. Problema jurídico La demandante, mediante apoderado, en su condición de apelante única recurrió parcialmente la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, por ende, el recurso de apelación se circunscribirá, únicamente, a los aspectos planteados en el recurso de alzada, específicamente: 1) Definir si era procedente aplicar la prescripción; y 2) si se puede adicionar la condena impuesta, incluyendo los intereses moratorios contemplados en el artículo 14 de Decreto 162 de 1969. Lo antes dicho porque de resolver sobre otros aspectos no planteados en el recurso implicaría una violación del principio de la no reformatio in pejus que beneficia al apelante único, conforme al artículo 31 de la Carta Política aplicable en esta materia. 1) Prescripción: 1.1. La prescripción, ésta aparece definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley” o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”1 En el mismo sentido en pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia2, han señalado que la “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado[…] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva
del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;” 3 En el presente asunto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 1 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Madrid 1992. 2 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de enero de 1994, proceso No. 8847, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO; 27 de noviembre de 1997, radicación No. 16971, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, 20 de enero de 2000, Expediente No. 22866 (2119 – 99, ACTOR: JORGE ENRIQUE CARDENAS GOMEZ, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA, entre otros. 3 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.
La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del C.P.T.4, a menos que existan cánones que regulen este tópico en puntos específicos. Al respecto, en sentencia del 21 de marzo de 2002, Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado5, radicado Interno No. 4238-2001, se manifestó: “ (…) No cree la Sala que el vacío normativo que presenta el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, conlleve radicalizar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho salarial o permitir subsidiariamente la vigencia del término veintenario contemplado en el artículo 2536 del C.C., puesto que en una interpretación sistemática, es preciso reconocer que la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales no previstos en dicha norma se regula por otras disposiciones que establezcan la materia. En este sentido, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del C.P.L. y que consagra este fenómeno para “las acciones que emanen de las leyes sociales”, norma que por su carácter de orden público y ante la ausencia de precepto normativo de carácter especial, es viable para suplir esta falencia por aplicación analógica. La Ley 153 de 1887 artículo 8° al preceptuar los principios de interpretación jurídica, acepta como regla de hermenéutica la analogía
cuyo alcance se explica en que “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes,...”. Acudiendo al artículo 151 del C.P.L. en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos. La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la PRESCRIPCIÓN contemplada en el artículo 151 del C.P.L., abarca los derechos tanto de 4 “Artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”. 5 Posición reiterada por esta Subsección, en sentencia del 28 de enero de 2010, Expediente No. 050012331000199901198-01 (0005-2008) Actor: Carlos Mario Jaramillo López, Consejero Ponente: Dr. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del Decreto-Ley 1045 de 1978.”. La prescripción de las prestaciones sociales es posible aplicarla en esta clase de procesos, de oficio, porque, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 164 del C.C.A., en la sentencia definitiva debe el juez administrativo decidir sobre “las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”, y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales de otros procedimientos. La demandante estaba vinculada al Ministerio de Relaciones Exteriores, vinculada como empleado público por una relación legal y reglamentaria y por ello le es aplicable el régimen de los empleados del orden nacional. Conforme lo antes indicado el término prescriptivo de las prestaciones sociales reclamadas en este proceso, es de tres (3) años6, y esto no se discute en el proceso. De otro lado, como ya se esbozó arriba, la prescripción de las prestaciones sociales es de índole subjetiva, de manera que ésta sólo emerge a partir de la negligencia o falta de ejercicio del derecho y por tanto, es susceptible de interrumpirse. 1.2. De otra parte, el auxilio de cesantía no es una prestación periódica sino unitaria, que sólo se concreta al momento de culminar la relación laboral, sobre este punto, la Sala ha precisado: “La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como
en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 6 con algunas excepciones consagradas expresamente por la ley, ver entre otros, La prescripción de las vacaciones y la prima respectiva que es de cuatro (4) años conforme al artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978. meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.).”7. La anotada característica, se reitera, obliga al beneficiario inconforme con el reconocimiento de su cesantía a atacar, dentro del término establecido, el acto administrativo que lo efectúa, cuya prestación, se insiste, sólo se consolida al momento de su desvinculación. En el sub júdice, la demandante al momento de incoar la demanda, se encontraba vinculada con la entidad demandada, es decir que aún no había causado sus cesantías definitivas y por ello no resulta razonable que opere la prescripción. 1.3. De otra parte, en el presente asunto se tiene que la entidad demandada, Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, afilió a la demandante al Fondo Nacional de Ahorro y allí giró las cesantías correspondientes a los años de 1999 a
2003 (folio 245). Dentro del proceso no aparece probada la respectiva notificación de cada acto administrativo que liquida la cesantía, simplemente, según se deduce, se le acredita cada año a la demandante en su cuenta individual el valor que le corresponde por dicho concepto (folios 180 a 184). Es decir que, en principio, la parte demandante no estaba en la obligación de impugnar el acto de liquidación y giro de las cesantías, pues no le notificaron cada decisión anual, es más, no aparece probado que cada año se le notificara el contenido del oficio que le giraba o transfería los dineros con destino al Fondo Nacional de Ahorro; en otros términos, la parte demandante sustancialmente no tuvo oportunidad para discutir el monto de sus cesantías y por ello tampoco podía correr en su contra algún término prescriptivo. Para abundar en razonamientos, la Sala indica que el problema jurídico que se presenta aquí corresponde a la forma de liquidación de las cesantías en donde la entidad lo hizo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto 10 de 1992,8 que ordenar “las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidaran y se pagarán con base en las asignaciones equivalentes en el servicio interno del Ministerio de 7 Auto del 18 de abril de 1995, expediente No. 11.043, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, actor Luis Aníbal Villada. 8LEl Decreto 1181 de 1999 y Decreto 274 de 2000, precisaban que la liquidación de las prestaciones sociales se haría en términos similares.
Relaciones Exteriores”, norma que fue declarada inexequible mediante sentencia C-535 de 2005, en la que reiteró que “existe una línea jurisprudencial consolidada de acuerdo con la cual la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario de cargos equivalente en planta interna, vulnera los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad y, además, lesiona, en casos concretos, los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado o aspirante a pensionado.”. Conforme a lo antes indicado se precisa que existía un obstáculo de orden legal que no permitía liquidar las prestaciones de los empleados del servicio exterior, con base en lo que devengaban sino sólo de acuerdo con lo valores equivalentes a los de la planta interna, de manera que se puede decir, como ya lo ha precisado esta Sala, que el derecho a devengar la cesantía liquidada con base en lo devengado en el servicio exterior, sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición de las sentencia referida, pues antes, es evidente que la entidad pública se abstenía de liquidarla. A partir de la remoción del obstáculo normativo cuya sentencia, fue proferida el 24 de mayo de 2005, la demandante estaba legitimada para pedir el reconocimiento de su derecho. Por ende, no es razonable, en este caso, aplicar la prescripción trienal porque esta figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del
derecho en lograr su cumplimiento, la que se evidencia en la mora en agotar la vía gubernativa, cuestiones que no ocurrieron en el presente asunto. 9 Así las cosas, el numeral 3º de la sentencia recurrida se revocará parcialmente, en tanto aplicó prescripción. 2) Intereses moratorios contemplados en el artículo 14 de Decreto 162 de 1969. La preceptiva del epígrafe, prevé: 9 Similares y reiterados pronunciamientos ha hecho la Sala de la Sección Segunda y la Sala Plena de esta Corporación, ver, entre otras, sentencia de 3 de diciembre de 2002, Expediente No. S-764, actor ELISERIO BARRAGÁN ORTIZ, Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, en esta última, expresamente, se sostuvo: “o, por mejor decir, la obligación de esta entidad no era entonces exigible. En consecuencia, mal podía hacerse correr la prescripción contra quien no podía exigir su derecho “Artículo 14: De acuerdo con los artículos 41 y 51 del decreto que se reglamenta, en caso de controversia sobre cualquier clase de liquidación del auxilio de cesantía, si en la providencia que decida el litigio se ordenara el reconocimiento a favor del trabajador de una suma mayor que la que hubiere sido liquidada por la respectiva entidad, en el mismo proveído se dispondrá el reconocimiento de intereses moratorios en beneficio del trabajador sobre la diferencia, a la rata del 2% mensual, desde la fecha en que la suma respectiva se hubiere causado hasta aquella en que se le acredite. De manera similar se procederá cuando se niegue al trabajador el pago
del auxilio de cesantías, de acuerdo con el artículo 45 del decreto que reglamenta. En tales casos, si la providencia que desate el litigio fuere favorable al trabajador, sobre la suma reconocida a su favor, se ordenará el pago de intereses moratorios a la indicada tasa del 2% mensual, desde la fecha en que dicha suma se le ha debido pagar o acreditar hasta aquella en que esto se haga. En los supuestos a que se refiere este artículo, los intereses de mora se acreditarán al trabajador conjuntamente con el principal respectivo, e inmediatamente comenzará a disfrutar de los intereses corrientes a menos que el trabajador decidiera reclamar el saldo a su favor, cuando por retiro del servicio tuviere derecho a hacerlo. La entidad en contra de la cual se hubiere pronunciado el fallo administrativo o judicial, estará obligado a consignar en el Fondo la cantidad adicional registrada a favor del trabajador por consecuencia del fallo, dentro del término de 60 días, contados a partir de la fecha en que la providencia hubiere quedado ejecutada, junto con los intereses corrientes de esa suma desde la fecha en que se ha acreditado al trabajador. En todos los casos de controversia que contempla este artículo, los correspondientes recursos deberán ser interpuestos contra las entidades a cuyo cargo corre el respectivo auxilio de cesantía, sin que en ningún caso pueda dirigirse contra el Fondo, al cual no le cabe responsabilidad alguna.”. Por su parte los artículos 41 y 51 del Decreto 3118 de 1968, establecen: “ARTICULO 41. DECISION JUDICIAL. En caso de controversia judicial acerca de la liquidación en 31 de diciembre de 1968 o de una liquidación
anual o de la liquidación correspondiente al tiempo de servicios en el último año, el Fondo acreditará en la cuenta del respectivo empleado público o trabajador oficial la cantidad que se ordene en la providencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al litigio. El registro de esta suma producirá todos los efectos que conforme a los Artículos anteriores tiene el de las liquidaciones definitivas, aceptadas por el empleado o trabajador.” “ARTICULO 51. INTERESES MORATORIOS. La mora de los establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado en consignar en el Fondo el valor de las cesantías o de los intereses, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dará al Fondo derecho para exigir las sumas respectivas por la vía ejecutiva y para cobrar sobre ellas intereses de dos por ciento (2%) mensual por el tiempo de la mora.”. El Decreto Extraordinario 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional de Ahorro, como administrador de las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales y en esta se fijaron las condiciones en que llevaría a cabo su gestión, por ello aparecen regulados algunos aspectos, como los anteriores que regulan el pago de intereses moratorios. Por su lado, Ley 432 de 1998, transformó el Fondo en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional, que presta, además, sus servicios en el sector privado y, el artículo 19 de esta preceptiva derogó “todas las disposiciones que le sean contrarias”. La citada Ley no reguló expresamente los intereses moratorios previstos en el artículo 41 del Decreto 3138 de 1969, reglamentado por el artículo 14 de Decreto
162 de 1969, es más, no se discute la existencia de alguna otra preceptiva que hubiese regulado este tópico, lo que hace aplicables y vigentes las previsiones allí contenidas. En el presente asunto, por la sentencia recurrida se ordenó el pago de la diferencia entre lo liquidado y girado al Fondo Nacional de Ahorro frente a lo que le correspondía, por ello, las normas antes citadas se adecuan al supuesto fáctico del presente asunto, además, de que la aplicación de tal previ
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