CE-25000-23-25-000-2005-08742-01(1496-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-08742-01(1496-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
AUXILIO DE CESANTIA EMPLEADO PUBLICO - Recuento normativo / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Creación / RETROACTIVO CESANTIAS SECTOR PUBLICO - Liquidación anual / REGIMEN ANUAL DE CESANTIASServidores Públicos / REGIMEN LIQUIDACION DE CESANTIAS - Sector Público La Sala Plena de esta Corporación hizo una hipnosis sobre la evolución del auxilio de la cesantía el que se tendrá en cuenta en el presente asunto para desarrollar el tema, por ende, se empieza por señalar que la Ley 6 de 1945, en su artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27, dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, especialmente en la rama ejecutiva nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996, se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de
cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Conforme a lo expuesto, han existido para el sector público tres regímenes de liquidación de cesantías, que son: a) el de liquidación retroactiva; b) el de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro y c) el de los pertenecientes a fondos privados de cesantías.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 1582 DE 1998
LIQUIDACION CESANTIAS EMPLEADOS MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Planta de empleados exterior y la interna / REGIMEN
ESPECIAL DE LA CARRERA DIPLOMATICA
Conviene señalar que es característica esencial de la Carrera Diplomática y Consular la denominada “alternación”, de ahí que unos miembros de dicha carrera se deban desempeñar en el servicio exterior y otros al interior del Ministerio, bajo las condiciones y formas fijadas en sus respectivas épocas, entre otros, por el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 274 de 2000 para ello aparecen regladas equivalencias entre la planta exterior y la interna. Lo anterior porque quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hacen de forma indefinida sino que retornan, así sea un tiempo, al País, para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar aún mejor los intereses del Estado. El Régimen Especial de la Carrera Diplomática, y de forma específica la condición de alternación, afectan las condiciones en que deben
liquidarse las cesantías del personal que labora en el servicio exterior. Del anterior recuento también se puede inferir que, efectivamente, la liquidación de las prestaciones contaba con regulaciones especiales que desaparecieron del ordenamiento jurídico, quedando como premisa que la liquidación de las cesantías de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior debe efectuarse con base en el salario realmente devengado. Pero además del tratamiento injustificado, por desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho, también se atenta contra el principio de primacía de la realidad frente a las formas que debe imperar en las relaciones laborales, pues lo cierto es que las prestaciones sociales, en especial las cesantías deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no es su realidad. Por lo anteriormente expuesto, es viable sostener que la liquidación de las prestaciones de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la luz de la Constitución de 1991, con base en la primacía de la realidad y, además, del principio de favorabilidad, aplicable en materia laboral, contenidos en el artículo 53 de la Carta Política, la cesantía debe sujetarse a la regla general, esto es, a aquella que dice que se efectúa con base en lo realmente devengado. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-535 de 2005.
FUENTE FORMAL: DECRETO 274 DE 2000 / DECRETO 311 DE 1951ARTICULO 1 / DECRETO 2016 DE 1968 - ARTICULO 76 / DECRETO 1253 DE
1975 - ARTICULO 1 / DECRETO 1253 DE 1975 - ARTICULO 2 / LEY 41 DE 1975 - ARTICULO 1 / LEY 41 DE 1975 - ARTICULO 2 / DECRETO 10 DE 1992ARTICULO 57 VIA GUBERNATIVA - No se notifica del acto / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE AUXILIO DE CESANTIA - Debe notificarse personalmente / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO SE NOTIFICA - No es susceptible de agotamiento de vía gubernativa / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No es viable cuando no se notifica el acto administrativo Dentro del proceso no aparece probada la respectiva notificación de cada acto administrativo que liquida la cesantía, simplemente, según se deduce, se le acredita cada año al demandante en su cuenta individual, el valor que le corresponde por dicho concepto. Es decir que, en principio, la parte demandante no estaba en la obligación de impugnar el acto de liquidación y giro de las cesantías, pues, no le notificaron cada decisión anual, es más, no aparece probado que cada año se le notificara el contenido del oficio que le giraba o transfería los dineros con destino al Fondo Nacional de Ahorro; en otros términos, la parte demandante, sustancialmente, no tuvo oportunidad para discutir el monto de sus cesantías. A partir de la remoción del obstáculo normativo cuya sentencia fue proferida el 24 de mayo de 2005, el demandante estaba legitimado para pedir el reconocimiento de su derecho, por ende, no es procedente declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, conforme lo pidió la entidad recurrente en el recurso de
alzada. NORMA APLICADA PARA LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES - Viola derechos fundamentales / INAPLICACION DE NORMAS QUE LIQUIDAN PRESTACIONES SOCIALES - Excepción de inconstitucionalidad Si bien es cierto, existieron algunas normas que regularon la liquidación de las prestaciones de los funcionarios referidos, ellas: i) fueron derogadas; ii) fueron declaradas inexequibles por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, o, iii) de encontrarse vigentes, deben ser inaplicadas por violar los principios de primacía de realidad sobre las formas, de favorabilidad y los derechos fundamentales superiores protegidos por la Constitución Política. Se observa que la disposición que permite la equivalencia para efectos de liquidación de prestaciones de cargos de planta externa a los de planta interna dentro del Ministerio fue, desde sus inicios, violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, el principio de la primacía de la realidad frente a las formas y la favorabilidad, entre otros, de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual es viable que durante la vigencia de la misma se aplique la excepción de inconstitucionalidad. INTERESES MORATORIOS - Excluye la aplicación de indexación / INDEXACION - No aplica cuando se reconoce los intereses moratorios La Sala encuentra que el hecho de que se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, excluye, per sé, la aplicación de la indexación. Lo antes dicho porque al condenar al pago de intereses moratorios implícitamente se está actualizando el valor de la condena
y no existe razón para actualizar una condena que de suyo, ya está más que actualizada. La indexación obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada, pero resulta que en el presente asunto, ni siquiera se ha causado la cesantía, porque el demandante no se ha retirado del servicio y, siempre ha estado en el Fondo Nacional de Ahorro, entidad que, simplemente, paga los intereses que la ley le ha señalado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3138 DE 1969 - ARTICULO 41 / DECRETO 162
DE 1969 - ARTICULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08742-01(1496-09)
Actor: FABIO EMEL PEDRAZA PEREZ Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por FABIO EMEL PEDRAZA PEREZ contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES FABIO EMEL PEDRAZA PEREZ, en ejercicio de la acción consagrada en el
artículo 85 del C.C.A., por conducto de apoderado judicial, pidió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, anular los actos administrativos pero sólo en lo relacionado con las cesantías, contenidos en los Oficios Nos. CNP60467 de 29 de noviembre de 2004; DTH 5719 de 3 de febrero de 2005, y SGE 17219 de 30 de marzo de 2005 que le negaron la liquidación de sus cesantías con base en lo devengado en el servicio exterior. (Fls. 67-80). Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar las cesantías del actor por todos y cada uno de los años que estuvo en el servicio exterior tomando en consideración una doceava parte de la asignación básica mensual y los demás factores de salario establecidos en las normas vigentes para los empleados públicos, de acuerdo con los artículos 29 del Decreto Ley 3118 de 1968, 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y 1 y 2 del Decreto Reglamentario 4414 de 2004; que las diferencias resultantes en virtud de la sentencia, sean pagadas al Fondo Nacional del Ahorro con un interés moratorio de 2% mensual sobre las diferencias, desde cuando se causaron hasta el pago (Decreto Reglamentario 162 de 1969) y que se cancelen los intereses de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998; que se decrete la excepción de inconstitucionalidad o la excepción de ilegalidad de cualquier acto jurídico que, aunque formalmente vigente, reproduzca el contenido de la norma declarada inexequible por la Corte
Constitucional en sentencia C-535 de 2005; y que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. Sustentó sus pretensiones con base en los siguientes hechos: El Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando liquidó las cesantías del actor en los períodos en que laboró en el exterior nunca se las notificó, no le indicó los recursos que procedían ni contra quien debían interponerse o el término para hacerlo; por lo que, dichos actos, carecen de eficacia jurídica por violación del derecho de defensa. Como dichos actos no habían producido efectos jurídicos por la falta de su notificación, el actor solicitó que se los expidieran para poder ejercer su derecho de defensa. Las liquidaciones que se expidieron eran inconstitucionales e ilegales por lo que se interpusieron los recursos pertinentes los cuales fueron resueltos en forma negativa. La última decisión fue notificada el 14 de abril de 2005 pero, el 11 de agosto de 2005, se solicitó conciliación prejudicial, con lo que el plazo de caducidad se interrumpió, la cual se realizó en forma fallida el 29 de septiembre de 2005 y por ello, presentó la demanda en tiempo. En la liquidación del auxilio de cesantía realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomó sólo el salario equivalente en planta interna y descartó los factores salariales causados o devengados mientras se cumplían los servicios en el exterior; es decir, mientras que para los funcionarios que laboraban dentro del País las cesantías eran liquidadas con el salario real del cargo que se estaba ejerciendo, para los funcionarios del servicio exterior se efectuaban con base en
un salario imaginario o equivalente en planta interna, de modo que si un funcionario diplomático estaba de servicio en el exterior, para efectos de cesantías, el Ministerio asumía que estaba dentro del País, fue por esto que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 4414 de 2004 y la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 2005 pusieron punto final a esta discusión. NORMAS VIOLADAS Constitución Política, artículos 13, 53 y 58; artículos 17, literal a) de la Ley 6 de 1945; 29 del Decreto Ley 3118 de 1968; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1 y 2 del Decreto 4414 de 2004. Sustenta su concepto de violación en los siguientes argumentos: Se observa una flagrante violación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores, al definir en vía gubernativa, sustentó que las liquidaciones de cesantías se expidieron con fundamento en el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, cuando no había sido declarado inexequible; sin embargo, esta entidad hubiera podido abstenerse de aplicar esta norma por vía de excepción de inconstitucionalidad, con base en el artículo 4º Constitucional. Como la base legal en que se apoyaba el Ministerio de Relaciones Exteriores era inconstitucional, las liquidaciones de las cesantías que en ella se fundamentaban también lo eran, por ser su mero desarrollo administrativo. La Corte Constitucional alertó sobre los efectos nocivos que venía produciendo el
Decreto Ley 10 de 1992 incluido su artículo 57, antes de que fuera declarado inexequible por sentencia C-535 de 2005; por ende, el juicio de inconstitucionalidad y las censuras a esta norma por violación de los artículos 13 y 53 de la Carta Política, recaen sobre sus efectos jurídicos producidos con anterioridad a la fecha de la propia sentencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 133-168): El pago de las cesantías es un procedimiento que se surte anualmente y una vez realizado el traslado del valor al Fondo respectivo, este pago tiene el carácter de definitivo; cuando se pretende impugnar ese pago, debe hacerse dentro de los términos establecidos en la ley para ejercer las acciones correspondientes y es sobre cada uno de ellos. Si el demandante no estaba de acuerdo con el pago realizado, debió impugnar el acto correspondiente y realizarlo oportunamente, porque frente a esos pagos habría operado el fenómeno de la caducidad. Adicionalmente, por tratarse de actos definitivos, también frente a ellos opera la figura de la prescripción. Como el actor dirige su demanda contra los actos que le informan, conforme a su petición, cuáles fueron los valores pagados por concepto de cesantías y no contra los actos que efectivamente cancelaron la obligación, no puede ordenarse algún tipo de ajuste pues, ninguno de los actos objeto de impugnación ordenaron el pago de las cesantías del actor. Consideró que no era cierto que el demandante no conociera el valor de sus
cesantías (liquidada con base en el cargo equivalente de la planta interna) pues, en sus declaraciones de bienes y rentas presentadas en abril de 1999, diciembre de 2000, abril de 2001 y marzo de 2002 reporta, bajo la gravedad del juramento, sus ingresos tomando como base el referido criterio legal; igualmente, en mayo de 2003 recibió un pago parcial de la cesantía por concepto de mejora de vivienda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes razones (Fls. 384-402): Declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa porque esta quedó agotada cuando se decidieron los recursos interpuestos e indicó que las demás excepciones propuestas serían resueltas al definir el fondo del asunto. Conforme con los artículos 27 a 29 y 31 del Decreto 3118 de 1968, el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba en la obligación de notificarle al demandante las liquidaciones de sus cesantías con el fin de que éste las aprobara y así ejercitara su derecho de defensa interponiendo los recursos de ley dentro del término conferido. Después de esta actuación, la entidad debía girarle y comunicarle al Fondo Nacional del Ahorro para que este acreditara dichos pagos en la cuenta del empleado. En el mismo sentido de las normas anteriores, están los artículos 44 y 48 del C.C.A., que establecen que las actuaciones que pongan fin a una actuación
administrativa se notificarán personalmente al interesado; sin este requisito, se tendrá por no hecha la notificación y no producirá efectos legales la decisión. Del material probatorio arrimado al proceso, se estableció que el Ministerio de Relaciones Exteriores nunca allegó prueba del acto de notificación o de la forma como dio cumplimiento al principio de publicidad frente a las liquidaciones que efectuó previamente, antes de reportarlas al Fondo Nacional de Ahorro para así garantizar el derecho de contradicción del demandante; aunque la entidad realizó los reportes anuales de liquidación con destino al Fondo Nacional de Ahorro, no se encontró la notificación previa como lo exige la ley, razón por la cual, no pueden surtir efectos, pues, sólo los actos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo son suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar, de inmediato, los actos necesarios para su cumplimiento; por ende, se abstuvo de declarar la caducidad de la acción conforme con el artículo 136 del C.C.A. De otra parte, como el interesado podía acudir ante la administración para conocer como se le habían liquidado sus cesantías y solicitar cualquier revisión, y esto se había solicitado dentro de los términos del artículo 136 del C.C.A.; y que, como además había solicitado conciliación prejudicial el 11 de agosto de 2005, esta última interrumpió el término de caducidad por lo que tampoco se configuró. Hizo un análisis del marco normativo en que se basó la entidad para proferir las liquidaciones del auxilio de cesantías del actor y concluyó que, conforme a la
sentencia C-535 de 2005 de la Corte Constitucional, esta liquidación del auxilio de cesantía del Cuerpo Diplomático en el exterior debía realizarse de acuerdo al salario realmente devengado por el trabajador, pues, era claro que existía una diferencia en la remuneración justificada y acorde con la preparación, calificación y la naturaleza del trabajo desempeñado. La liquidación realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores tomando como base un salario menor, resulta contraria a los principios y derechos laborales relativos a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y primacía de la realidad sobre las formas. Concluyó que no eran de recibo los argumentos del Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a que la liquidación se hizo con base en el Decreto 10 de 1992, pues al declararse inexequible el artículo 66 de la Ley 174 de 2000, cobraba vigencia la primera norma, pues el actor manifestó, aún antes de declararse inexequible la norma, su inconformidad con dicha aplicación por lo que la entidad demandada no podía ampararse en la vigencia de una norma abiertamente inconstitucional para su proceder. Cito la sentencia de esta Corporación de 28 de julio de 2005, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, en donde se precisaron los efectos y alcances de los fallos proferidos por la Corte Constitucional, específicamente, porque estas tienen, conforme con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, efectos ex nuc o hacia el futuro, salvo las situaciones jurídicas no consolidadas. Ordenó una nueva liquidación de las cesantías, debidamente indexadas, de acuerdo con los valores reales devengados por concepto de asignación básica y
prima de navidad, sin incluir gastos de representación, prima de costo de vida, beneficio de vivienda y subsidio por dependientes los cuales no constituyen factores salariales conforme a los Decretos 1484 de 2001, 856 de 2002, 3547 de 2003 y 2078 de 2004. Consideró que el auxilio de cesantía era una prestación unitaria que se causaba una sola vez, por regla general, cuando el trabajador era retirado del servicio; por tal motivo, no había lugar a decretar prescripción alguna pues el actor no estaba solicitando la reliquidación definitiva de sus cesantías en la medida en que no se había retirado del servicio aún. El pago de intereses solicitados, consideró, se debían dar de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 432 de 1998, sobre las diferencias que no se habían cancelado. LA APELACIÓN La parte demandada, apeló la sentencia dictada por el Tribunal, con los siguientes argumentos: (Fls. 413-420). Durante el tiempo que el actor laboró en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones, se regía por los Decretos Ley 1188 de 1999 y 274 de 2000. El artículo 66 del Decreto 274 de 2000, se declaró inexequible, sin efectos retroactivos por la Corte Constitucional en sentencia C-292 de 2001, por lo que, conforme con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se debería entender que era hacia el futuro los efectos de la misma. En la declaratoria de inexequibilidad no se trató las normas relacionadas con las prestaciones sociales, sino que su declaratoria fue por razones de competencia.
Ante esta situación, podía deducirse del pronunciamiento de la Corte Constitucional que, una vez declarado inexequible al artículo 66 ibídem, recobraba vigencia el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 y con base en éste artículo fue que la Administración continuó efectuando los pagos de las prestaciones sociales a sus funcionarios. Con la expedición de la Ley 797 de 2003 se contempla nuevamente el pago del ingreso base de cotización de acuerdo con la planta interna, ley que, en algunas de sus expresiones, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2004. A partir de ésta ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió el Decreto 4414 de 2004 que contempló el pago del auxilio de cesantía conforme a lo devengado en divisas y no con base en el salario equivalente en la planta interna. Finalmente, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 en sentencia C-535 de 2005. Conforme con las normas citadas, no se encontraba la entidad obligada a efectuar la liquidación en cuantía mayor a la realizada, pues, dicha liquidación estaba acorde con los parámetros legales para dicha fecha, máxime, que se trataba de situaciones ya consolidadas. La Administración actuó con la convicción errada e invencible de que con su actuar no causaba perjuicio alguno, pues este estaba ajustado a la ley, por lo que no se puede pretender que se reconozcan otros valores. No es cierto que la Administración ocultara información al actor sobre las cesantías pagadas con base en el salario del cargo equivalente, pues, con los
documentos allegados al proceso se demuestra que el actor conocía de esos pagos como cuando reportó sus bienes y rentas de los años 1999 a 2001 o cuando solicitó el pago parcial de cesantías para mejora de vivienda, sin que presentara objeción respecto de los valores depositados respecto de auxilio de cesantía. Pretender desconocer estos actos aduciendo incumplimiento de unas formas, es privilegiar la forma sobre el fondo, olvidando la existencia de la notificación por conducta concluyente. Adicionalmente, los oficios demandados se expidieron en atención al derecho de petición, donde se reitera la información alusiva a los términos y condiciones en que se realizaron los pagos de cesantías. Con respecto a la condena del 2% ordenada por el a quo conforme al artículo 14 del Decreto 162 de 1969, consideró que el actor solo tenía derecho a que se le reconociera este valor sobre las diferencias que no habían sido canceladas y no la indexación; sin embargo, este interés moratorio del 2% solicitado, resulta contrario a derecho, dado que la sentencia ordena el ajuste de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A., por lo que no puede ordenarse el pago de intereses de mora por el mismo concepto porque estaría generando un doble pago por un mismo título jurídico. Es decir, solicitó que sólo se reconozca una sanción, esto es, la establecida en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969 que corresponde al 2% o la indexación del artículo 178 del C.C.A. Sobre este tema citó sentencia de esta Corporación de 1 de abril de 2004, exp. 2757-2003, que concluyó que a la indexación y a los intereses moratorios se les
reconocía la misma virtualidad, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas; el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago generando enriquecimiento ilícito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Actos Acusados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. CNP-60467 de 29 de noviembre de 2004; DTH 5719 de 3 de febrero de 2005, y SGE 17219 de 30 de marzo de 2005 que le negaron la liquidación de las cesantías del demandante con base en lo devengado en el servicio exterior. Problema jurídico La entidad demandada, mediante apoderado, recurrió la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y en síntesis, señaló que debe revocarse porque la parte demandante acusó un acto administrativo que ya había definido, en otro momento, lo pretendido en este proceso; y que, en todo caso, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la cesantía porque la sentencia que declaró la inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro y no tiene por qué afectar la forma en la que, en su momento, se la liquidaron. La Sala revisará el asunto bajo los siguientes planteamientos: 1) Del Régimen General de Cesantías; 2) Del Régimen aplicado al Demandante; 3) Régimen de liquidación de cesantías en el Ministerio de Relaciones Exteriores; 4) Naturaleza de las cesantías en el caso debatido; 5) Efectos de las sentencias de inexequibilidad en los asuntos sometidos al control de esta jurisdicción; 6)
Intereses moratorios contemplados en el artículo 14 de Decreto 162 de 1969; y 7) Solución al caso concreto.
- Del Régimen General de Cesantías.
La Sala Plena de esta Corporación1 hizo una hipnosis sobre la evolución del auxilio de la cesantía el que se tendrá en cuenta en el presente asunto para desarrollar el tema, por ende, se empieza por señalar que la Ley 6 de 1945, en su artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. Por su lado, la Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, ordenó que: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.”. El Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, reiteró en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación. El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27, dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía
1 Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2007, Expediente No. 760012331000200002513 01, (2777-2004), Actor: JOSÉ BOLÍVAR CAICEDO RUIZ, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la referida norma se establecieron intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre de cada año, figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, especialmente en la rama ejecutiva nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. Este nuevo régimen previó, para proteger el auxilio de la cesantía contra la depreciación monetaria, el pago de intereses a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. En el orden territorial, el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996, se estableció un nuevo régimen
de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial, se expidió el Decreto 1582 de 1998 para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. El citado Decreto 1582 de 1998, fue dictado en el marco de la Ley 4ª de 1992 para reglamentar l
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