🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2005-08749-02(2040-09)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2005-08749-02(2040-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SERVICIO EXTERIOR – Concepto / CARRERA DIPLOMATICA – Régimen especial De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, el Servicio Exterior es la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior.

FUENTE FORMAL: DECRETO 274 DE 2000 – ARTICULO 3

SERVICIO EXTERIOR – Principio de la alternación Dentro de las particularidades propias del Servicio Exterior, se encuentra el principio de la alternación, con el cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan de forma indefinida sino que retornen, así sea un tiempo, al país, para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar aún mejor los intereses del Estado. Así las cosas, en virtud del principio de “alternación”, unos miembros de la carrera diplomática deben desempeñarse en el exterior y otros al interior del Ministerio, bajo las condiciones y formas fijadas en sus respectivas épocas, entre otros, por el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 274 de 2000. Para ello aparecen regladas equivalencias entre la planta exterior y la interna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 274 DE 2000 – ARTICULO 35 / DECRETO 10 DE

1992 PRESTACIONES SOCIALES Y PENSION DE EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR – Liquidación con base en el salario devengado

De este modo, en materia de liquidación de pensiones y cesantías (que no se discute en esta instancia) de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de relaciones exteriores, resulta claro que se debe tener en cuenta el salario efectivamente devengado, el cual -entratándose de quienes se desempeñan en la planta externa-, es mayor que el que perciben quienes laboran al servicio de la planta interna. En efecto, aquellos perciben su remuneración en moneda extranjera (las más de las veces en dólares) y, adicionalmente, gozan de beneficios tales como: pasajes y viáticos (por cada desplazamiento al exterior), una prima de instalación, el trasporte de menaje doméstico, la prima del costo de vida, entre otras.

FUENTE FORMAL: DECRETO 274 DE 2000 – ARTICULO 66

PRIMA DE VACACIONES – Regulación legal. Exclusión de funcionarios del servicio exterior Desde ya se advierte que no le asiste la razón al demandante cuando afirmó [en el escrito de la demanda] que el inciso 2 del artículo 24 del Decreto-Ley 1045 de 1978 se refería a los extranjeros no domiciliados en Colombia que presten servicios en el exterior como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si bien el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 5 de 1978 también le dio facultades al Presidente de la República para “fijar las reglas para el reconocimiento, la liquidación y el pago de las prestaciones sociales que se causaren en el futuro a favor de los extranjeros no domiciliados en Colombia que presten servicios en el exterior como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores”, el Decreto 1045 no se expidió en virtud de la facultad prevista en el numeral 6, sino con base

en la contenida en el numeral 1, literal a; pues tal y como se lee en el encabezado, mediante ese Decreto “se fijan reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 174 DE 2005 / DECRETO LEY 230 DE 1975 / LEY 24 DE 1974 / LEY 5 DE 1978 / DECRETO LEY 777 DE 1978 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 5 DE 1978

PRIMA DE SERVICIOS – Regulación legal / BONIFICACION DE SERVICIOS – Regulación legal / PRIMA DE SERVICIOS – No son beneficiarios los funcionarios del servicio exterior / BONIFICACION DE SERVICIOS – No son beneficiarios los funcionarios del servicio exterior Ese mismo Decreto – Ley (1042 de 1970), previó unas excepciones a la aplicación de las disposiciones en él contenidas. Así, mediante el artículo 104 excluyó de sus destinatarios a los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior quienes, en consecuencia, no tienen derecho a percibir la prima de servicios ni la bonificación por servicios prestados.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1978 – ARTICULO 45 / LEY 5 DE 1978 – ARTICULO 42 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08749-02(2040-09)

Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Enrique Antonio Celis Durán contra la

Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores. ANTECEDENTES ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por conducto de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, anular los actos administrativos que más adelante se relacionan, los cuales le negaron el reconocimiento y/o la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo con el salario que efectivamente devengó cuando ocupó el cargo de Segundo Secretario en el servicio exterior de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores1. Para facilitar el estudio de las pretensiones, la Sala agrupará los actos demandados de acuerdo con la prestación social a la cual se refieren, tal y como aparecen a continuación: Prestación Social Actos Decisión de la Administración Administrativos demandados 1.1. Oficio DTH Nº Respondió (negativamente) el 54961 del 27 de derecho de petición elevado por el

octubre de 2004. actor, en el que solicitó la

1. Auxilio de reliquidación de esta prestación social cesantías con base en lo que efectivamente correspondiente devengó. a los años 2000 a 1.2. Oficio DTH Nº Resolvió el recurso de reposición que 2002. 3072 del 14 de interpuso el demandante en contra del enero de 2005 acto anterior, y lo confirmó. 1.3. Oficio CIC Nº Resolvió el recurso de apelación que 168 del 10 de presentó el accionante en contra del marzo de 2005 acto que le negó la liquidación de las cesantías. 2.1. Oficio CNP Nº Respondió negativamente la petición 55336 de 29 de del demandante encaminada a la octubre de 2004. liquidación y pago de la prima de

2. Prima de vacaciones vacaciones 2.2. Oficio DTH Nº Resolvió el recurso de reposición (2000-2002) 3075 de 24 de interpuesto en contra de la anterior enero de 2005. decisión, en el sentido de confirmarlo. 2.3. Oficio CIC Nº Resolvió el recurso de apelación que 169 del 10 de formuló el demandante y lo confirmó. marzo de 2005.

3. Valores 3.1. Oficio DTH Nº Respondió negativamente la petición adicionales a los 56414 del 4 de del actor, quien pretendía la 1 La demanda fue presentada el día 3 de octubre de 2005 y obra a folios 91 a 127 del cuaderno principal. El actor presentó escrito de adición y modificación a la demanda, mediante escrito visible a folios 495 a 498 del mismo cuaderno.

aportes a noviembre de 2004. cancelación de valores adicionales a pensiones los aportes a pensiones. (cuenta individual 3.2. Oficio DTH Nº Resolvió el recurso de reposición que de Colfondos), 3053 del 24 de presentó el demandante en contra del entre 1 de junio enero de 2005. acto anterior y la confirmó. de 2000 y 19 de 3.3. Oficio CIC Nº Resolvió el recurso de apelación y diciembre de 167 del 10 de conformó el acto que negó el 2002. marzo de 2005. reconocimiento y pago de los valores adicionales por concepto de pensión.

4. Bonificación Oficio SGE/DTH Negó la petición que sobre esta por servicios Nº 64947 de 15 de prestación elevó la parte actora. prestados, prima diciembre de 2004. de servicios y prima de vacaciones2.

Aunque el demandante en sus

5. Prima de pretensiones pide navidad. la reliquidación y pago de esta prestación, no demandó ningún acto sobre el particular.

Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende que se condene a la entidad demandada a: - Que le reliquide y pague las prestaciones sociales, considerando que fue trasladado -sin solución de continuidad-, del cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores -que desempeñaba en la planta interna del Ministerio-, al de Segundo Secretario en el Servicio Exterior, Grado Ocupacional 2 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de

Barbados. - Que le reliquide y pague el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, con base en el salario que realmente devengó cuando se desempeñó en el servicio exterior de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y con la inclusión de todos los factores salariales. - Que le reliquide los aportes a la pensión causados durante los años 2000, 2001 y 2002, y le pague el 100% de la tasa de cotización (13.5%), con destino a la cuenta de ahorro individual que tiene en COLFONDOS. 2 El actor solicitó por segunda vez, la reliquidación y pago de ésta prestación social. - Que le liquide y pague la prima de vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por servicios, correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002; prestaciones a las que tiene derecho y que no le fueron reconocidas ni canceladas. - Que le reliquide y pague las vacaciones de los años 2000, 2001 y 2002, teniendo en cuenta que el salario varió porque fue trasladado de la planta interna a la planta externa. Además, afirmó que en la reliquidación de esta prestación, la entidad demandada debe incluir la remuneración permanente, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados. - Que le reliquide y pague la prima de navidad de los años 2000, 2001 y 2002, teniendo en cuenta que el salario varió porque fue trasladado de la planta interna a la planta externa. Además de la remuneración permanente, para reliquidar esta prestación el Ministerio debe incluir la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, las vacaciones y la prima

de vacaciones. - Que le pague las sumas anteriores de acuerdo con el salario realmente devengado en moneda extranjera y a la tasa de cambio vigente para la fecha en que debió realizarse el pago. - Que le pague los intereses de mora previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, correspondientes al monto de los aportes que la entidad demandada debió consignar en la cuenta de ahorro individual para pensión. - Que le pague los intereses de mora previstos en el artículo 2 del Decreto 1063 de 2002, correspondientes a las sumas adicionales que por concepto de auxilio de cesantías, debió girarle al Fondo Nacional del Ahorro. - Que de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. - Que la entidad demandada le pague las costas procesales y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores con anterioridad al 1 de enero de 2000. En dicha entidad desempeñó el cargo Segundo Secretario de Relaciones Exteriores en la planta interna del Ministerio demandado y se encontraba inscrito en la Carrera Diplomática y Consular. - Mediante el Decreto 469 del 16 de marzo de 2000, fue trasladado sin solución de continuidad, al cargo de Segundo Secretario en Servicio Exterior, Grado Ocupacional 2 EX, de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Barbados, y estuvo encargado de las funciones consulares en Bridgetown, las cuales ejerció desde el 1 de junio de 2000 hasta el 19 de

diciembre de 2002. - La entidad demandada le liquidó erradamente el auxilio de cesantíascorrespondiente a los períodos en los que laboró en el Servicio Exteriory nunca le notificó los actos administrativos de liquidación. El Ministerio de Relaciones Exteriores no tuvo en cuenta que el salario base de liquidación de las cesantías lo constituían todos los emolumentos que efectivamente percibió cuando laboró en la planta externa. - Para efectuar los aportes a pensión, el Ministerio demandado debió tener en cuenta todos los factores salariales que percibió en el servicio exterior y por ello debe asumir el 100% de esa prestación más los intereses a los que haya lugar. - La entidad demandada, sin fundamento legal alguno, le negó el derecho a la prima de vacaciones que contempla el Decreto Ley 174 de 1975 y que disfrutan todos los empleados del Ministerio. Tampoco indicó cuál es la norma expresa que excluye a los funcionarios del Servicio Exterior de este beneficio, pues se limitó a transcribir el artículo 24 del Decreto 1045 de 1978, sin indicar la Ley que lo excluye. - Adicionalmente, el Ministerio le negó el reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por los servicios prestados que venía disfrutando antes de su traslado, con fundamento en el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, pero omitió señalar que este artículo se refería a los extranjeros no domiciliados en Colombia que prestaran sus servicios en el exterior pues así lo indica la Ley 5 de 1978. - Agotó la vía gubernativa respecto del auxilio de cesantía, prima de vacaciones y aportes para pensión, con los Oficios C.L.C. 167, 168 y 169.

Dichas decisiones no le fueron notificadas personalmente. - En lo que tiene que ver con el agotamiento de la vía gubernativa respecto de las prestaciones de bonificación por servicios prestados y prima de servicios; aclaró que la decisión que le negó la reclamación (Oficio SGE/DTH Nº 64947 del 15 de diciembre de 2005) no le fue notificada personalmente, tampoco se le concedió la oportunidad de interponer recursos, ni se le indicaron aquellos que resultaban procedentes contra dicho acto administrativo. - En la liquidación de las vacaciones y la prima de navidad, la entidad demandada no tuvo algunos factores como la asignación básica, la prima de costo de vida, el subsidio por dependiente, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, las vacaciones, ni la prima de vacaciones. Tampoco consideró el hecho de que fue trasladado sin solución de continuidad. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio del demandante, el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció las siguientes disposiciones: - De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6,13, 23, 25, 29, 48, 53, 122, 150-10 y 19-e) y 209. - De la Ley 5 de 1978, el artículo 1. - De la Ley 4 de 1992, los artículos 2, 3 y 10. - De la Ley 54 de 1992, el artículo 1. - De la Ley 100 de 1993, los artículos 18, 23 y 63. - El Decreto 174 de 1975.

  • Del Decreto 777 de 1978, los artículos 24 y 25. - Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 2. - Del C.C.A. los artículos 2, 3, 29, 34, 35, 44, 47, 48, 59, 61, 82, 83, 85, 132, 135 a 139 y siguientes. - De la Ley 6 de 1945, el artículo 17-a). - Del Decreto Ley 3138 de 1968, el artículo 29. - Del Decreto Ley 1045 de 1978, el artículo 45.

Sustentó el concepto de violación con los siguientes argumentos: En primer lugar, explicó que en materia de prestaciones sociales, las diferentes constituciones han establecido que éstas solo pueden ser fijadas por el Congreso de la República, o por el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias. Afirmó que en la Constitución de 1991, dicha atribución quedó en manos del Gobierno Nacional, quien debe actuar con sujeción a la Ley Marco, que en este caso es la 4ª de 1992. Se refirió al concepto de salario y, luego de citar lo que sobre ese tema ha considerado la Corte Constitucional, sostuvo que en materia salarial y prestacional le son aplicables las Leyes 4 de 1992, 54 de 1992 y 100 de 1993 según las cuales, para el cargo que desempeñó en el servicio exterior durante el periodo comprendido entre 1 de junio de 2000 y el 19 de diciembre de 2002, tenía derecho a devengar los siguientes emolumentos: CONCEPTO MONTO Asignación básica US $ 3.200.oo

Prima de costo de vida US $ 690.oo Subsidio por dependiente US $ 128.oo TOTAL SALARIO MENSUAL Y US $ 4.018.oo REAL Señaló que son múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional3 con respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales (particularmente de la pensión), de los ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores en el servicio exterior, los que considera aplicables a los demás emolumentos de los servidores públicos en cargos diplomáticos y consulares. 3 Citó las sentencias: T-1016 de 2000, C-292 de 2001, T-324 de 2005, T-10784 de 2004, T-527 de 2004, C-173 de 2004. Dijo que la Jurisprudencia de esa Corporación también se ha pronunciado sobre el principio según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (en materia laboral), debe prevalecer la más favorable4. Reiteró que el único sistema de prestaciones sociales diferente al general, que rige para todos los empleados de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores (tanto interna y externa), fue el autorizado por la Ley 5ª de 1978, que se aplica exclusivamente a los extranjeros no domiciliados en Colombia que prestan sus servicios en el exterior como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dijo que el anterior no es el caso del demandante pues él fue trasladado, sin solución de continuidad, de un cargo de la planta interna a otro equivalente en la planta externa, en virtud de la alternación prevista en el Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular.

Manifestó que en los términos del artículo 10 del Decreto Ley 174 de 1975, concordante con los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 777 de 1978; tiene derecho a percibir la prima de vacaciones, pues si bien el artículo 24 del Decreto Ley 1045 de 1978 señala que de esa prima “continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior”, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe señalar concretamente cuál es la norma que en efecto los excluyó, pues la expresión “continuarán” está en tiempo futuro y supone que hay una disposición legal que establece la excepción y que debe ser posterior a la vigencia del Decreto Ley 174 de 1975. En cuanto a la prima de servicios y a la bonificación por servicios prestados, dijo que constituyen derechos adquiridos y que por el hecho de su traslado de la planta interna a la externa, deben mantenerse y liquidarse conforme al salario que realmente devengó Agregó que no resulta compatible con los principios constitucionales (artículos 25 y 53), ni con los parámetros de la Ley 5 de 1978, aplicar normas sustantivas que disminuyan las prestaciones sociales de los empelados públicos que ocupan cargos diplomáticos y consulares en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, máxime cuando la Ley 5 de 1978, le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para “fijar las reglas para el 4 Al efecto, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-168 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. reconocimiento, la liquidación y el pago de las prestaciones sociales que se causaren en el futuro a favor de los extranjeros no domiciliados en Colombia que

presten sus servicios en el exterior, como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores”. En ese orden de ideas, dijo que la excepción contenida en el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, se predica de los extranjeros, no domiciliados en Colombia, que prestan sus servicios en el exterior y por tanto, él tiene derecho a percibir tanto la prima de servicios como la bonificación por servicios prestados establecidas en ese mismo Decreto. Adujo que de la Ley 4 de 1992, se destacan principios como la prohibición de no desmejorar los salarios y prestaciones sociales y aquel según el cual, tanto estos como aquellos corresponden a la naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades exigidas para el desempeño del cargo. Dijo que si bien fue trasladado de la planta interna a la externa, esa circunstancia no puede implicar condiciones laborales menos favorables ni desconocimiento de derechos que había adquirido, conforme a la legislación vigente cuando desempeñó el cargo. Señaló que en materia de cesantías y cotización al fondo de pensiones, tiene derecho al reajuste, teniendo en cuenta todos los factores salariales que le corresponden. Finalmente afirmó que la entidad demandada no le dio una respuesta seria y razonada a las peticiones que elevó, por lo que procede declarar la nulidad de los actos administrativos que impugnó. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito5 en el que se opuso a los hechos y a las pretensiones que formuló el actor. Sostuvo que ninguno de los oficios demandados dispuso el pago de acreencias

laborales, pues fueron expedidos para responder los derechos de petición que elevó el demandante. De este modo, los actos administrativos que impugnó, se limitan a reiterarle una información y su hipotética anulación no afectaría los actos mediante los cuales le realizó los pagos que en derecho le correspondían. 5 Visible a folios 375 a 420 del cuaderno principal. Respecto de la adición de la demanda, se pronunció mediante escrito que obra a folios 561 a 568 del mismo cuaderno. Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de los actos que ordenaron el pago de las pensiones y del auxilio de cesantías del demandante, pues en su momento no presentó reparo alguno que permitiera a la administración adoptar una medida correctiva. ii) Caducidad de la acción, porque la Ley establece un plazo de 4 meses para solicitar el pago de las sumas que supuestamente le adeudaba. Al respecto, dijo que no es cierto que el demandante no conocía el valor de sus aportes, liquidados con base en el cargo equivalente de la planta interna, porque en las declaraciones de bienes y rentas que presentó en los años 2000, 2001 y 2002; indicó sus ingresos -bajo la gravedad del juramento-, tomando como base lo que percibió como remuneración en dicho cargo y un crédito hipotecario concedido por el Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente, en 1998 se le informaron los términos en que se le realizarían las cotizaciones al sistema de pensiones, y no presentó objeción alguna. Sostuvo que si el demandante no estaba de acuerdo con

el pago realizado, debió impugnar oportunamente los actos correspondientes y no esperar a que se configurara la caducidad y la prescripción respecto de los mismos. iii) Inexistencia de la obligación y especialidad del servicio exterior, en la medida en que el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, disponía expresamente que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, se debían pagar con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio. Esta norma estaba vigente cuando se realizaron los pagos del demandante por lo que los actos que los ordenaron gozan de presunción de legalidad. Frente a la prima de servicios y la prima de vacaciones, afirmó que no se les reconocía a los empleados del Ministerio que prestaran servicios en él. En cuanto a la reliquidación de la prima de costo de vida y el subsidio por dependientes que percibió cuando laboraba en la planta externa, sostuvo que esas prestaciones no constituyen factor salarial para ningún efecto legal. iv) Inepta demanda, porque el actor no demandó los actos administrativos mediante los cuales le fueron cancelados el auxilio de cesantía y las pensiones. En efecto, sólo impugnó los actos que le informaron, conforme a su petición, cuáles fueron los valores pagados por dichos conceptos. Adujo que las sentencias de tutela que invocó el actor en la demanda, sólo se pueden aplicar cuando haya identidad entre los hechos contenidos en la decisión anterior y los alegados, situación que no se da en el presente proceso. Además, dijo que dichos fallos no son retroactivos, antes bien: las prestaciones que se generaron después de la sentencia C-173 de 2004,

fueron canceladas con fundamento en lo devengado y no con base en el cargo equivalente, pues este fallo no concedió efectos retroactivos. v) Cumplimiento del deber legal, buena fe de la administración, aquiescencia del demandante y conocimiento de la existencia del pago del salario equivalente en la planta interna como factor de liquidación de aportes pensionales y cesantía. Reiteró que la administración obró con buena fe y dentro de los parámetros de la Ley, y que el demandante conocía la forma en que se le liquidaban sus prestaciones, como se deriva de sus declaraciones de renta. vi) Improcedencia de la solicitud de nulidad de los actos demandados, porque tan solo respondió lo que solicitó el demandante. Además, los actos que anualmente realizaron los pagos se encuentran en firme. vii) Prescripción, en la medida en que los derechos sociales prescriben en tres (3) años contados a partir de su causación, y los supuestos reajustes de aportes pensionales y de cesantía reclamados, se encuentran prescritos a la luz de la normatividad que regula la materia y de la jurisprudencia. Concluyó que si el demandante solicita una reliquidación de aportes pensionales y del auxilio de cesantías, está reconociendo que existió una liquidación previa que, dicho sea de paso, no demandó y que se encuentra en firme; por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de julio de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dictó la sentencia6 de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda, en los siguientes términos: i) Declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en lo que tiene que ver con la reclamación de la prima de navidad. ii) Declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, en lo que tiene que ver con el Oficio DTH 56414 expedido por el Director de Talento Humano de la entidad demandada, el cual versa sobre la reliquidación de aportes pensionales. iii) Declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada. iv) Declaró la nulidad de los Oficios DTH 54961 del 27 de octubre de 2004, DTH 3072 del 24 de enero de 2005 y CLC 168 del 10 de marzo de 2005, proferidos por el Director de Talento Humano y la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante los cuales se negó la solicitud de reliquidación de cesantías del accionante, correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002. v) Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a efectuar una nueva liquidación de cesantías al actor, correspondientes a los años 2000 a 2002, con la asignación efectivamente devengada en el servicio exterior convertida a pesos Colombianos, pero con efectos fiscales a partir del 15 de octubre de 2001, aplicando los reajustes anuales conforme a la Ley. vi) Condenó a la entidad demandada a pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto. vii) Ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos

176 y 177 del C.C.A., y actualizar la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 6 Visible a folios 691 y 711 del cuaderno principal. viii) Negó las demás pretensiones de la demanda. Como cuestión previa, se refirió a los actos demandados que versan sobre el auxilio de cesantía (Oficios DTH 54961 de 2004, 3072 de 2005 y C.L.C. Nº 168 de 2005). Dijo que si bien este auxilio no es una prestación periódica, respecto del mismo no opera la caducidad de la acción, en la medida en que resulta imposible determinar desde qué momento se debe empezar a contar el término, pues no existe certeza de la existencia de los actos anuales de liquidación de las cesantías -ya que no se allegaron al proceso-, ni de la fecha en la que estos fueron notificados al demandante. Sobre el particular concluyó que bien hizo el actor al demandar los oficios arriba citados, porque mediante ellos el Ministerio de Relaciones Exteriores expresó su voluntad respecto de la situación jurídica del demandante en lo que tiene que ver con la reliquidación de las cesantías. En cuanto a los Oficios que le negaron el pago de aportes adicionales para la pensión (DTH No. 56414 de 2004, 3053 de 2005 y C.L.C. 167 de 2005); precisó que la Ley 712 de 2002 fijó como competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral y sus sub-regímenes de pensiones, salud y riesgos profesionales. Por lo tanto, sostuvo que, por falta de jurisdicción, se inhibía de fallar estas pretensiones.

En lo que tiene que ver con las excepciones propuestas por la entidad demandada, consideró que la mayoría no prosperaban y que algunas de ellas constituían más bien, alegatos de la defensa. Consideró: i) Que no se agotó la vía gubernativa respecto del ajuste de los aportes a la pensión, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de vacaciones; pues estas prestaciones fueron reclamadas a la administración. Afirmó que esta excepción tampoco se configura respecto de la revisión de la liquidación de cesantías, porque no se tiene certeza del pago. A Juicio del a-quo, la falta de agotamiento de vía gubernativa si operó respecto de la prima de navidad, porque no se acreditó que el demandante la haya solicitado en sede administrativa. ii) Las excepciones de caducidad e inepta demanda no prosperan frente a los actos de reconocimiento de primas de vacaciones y servicios, bonificación por servicios y aportes adicionales al fondo de cesantías; porque no es posible establecer con precisión las fechas en las que fuero

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...