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CE-25000-23-25-000-2005-08938-01(0380-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-08938-01(0380-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION – Factores. No taxatividad De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su liquidación debe realizarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 – ARTICULO 1

PENSION DE JUBILACION – Principio de inescindibilidad El ingreso base para la liquidación de la pensión del actor se hizo conforme al inciso 3º de la Ley 100 de 1993, y con los factores de salario enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al considerar que el demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia del Sistema General de Seguridad Social

previsto en la citada Ley. Razonamiento que no es acertado, por cuanto son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el caso presente, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado entre el día 1 de julio de 1995, fecha en que entro a regir el sistema de seguridad social en pensiones para los entes territoriales y el 2 de enero de 2000, fecha del retiro del servicio, se afecta el monto de la pensión del actor y de paso se desnaturaliza el régimen. Además, para la Sala no resulta admisible la aplicación fraccionada que la entidad demandada le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situación pensional del demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurrió en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

DESCUENTO DE APORTES – Procedencia Por lo demás la Sala comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador, y lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá contra ella para obtener su pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Mayo dieciocho (18) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08938-01(0380-08)

Actor: JESÚS MARÍA ROBLES BUITRAGO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES JESÚS MARÍA ROBLES BUITRAGO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) La Resolución No. 026903 de 7 de noviembre de 2001, expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en cuanto determinó el monto de la pensión desconociendo el verdadero ingreso base de liquidación. b.) La Resolución No. 026799 de 22 de noviembre de 2002 expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la

Resolución 026903 de 7 de noviembre de 2001, descrita en el literal anterior. c.) La Resolución No. 000476 de 17 de mayo de 2005 expedida por el Gerente de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, por la cual se resuelve un recurso de apelación que dispuso confirmar en todas sus partes las Resoluciones 026903 de 7 de noviembre de 2001. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión en un monto de $8.445.831.oo mensuales, o el que se demuestre dentro del proceso, a partir del 3 de enero de 2000, fecha en que cumplió los presupuestos para acceder a la prestación. Igualmente, solicita se condene al ente demandado a reconocerle y pagarle los reajustes pensionales de Ley conforme los lineamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, desde el día 3 de enero de 2000 y hasta cuando se efectúe el pago, así como las diferencias que le dejaron de pagar entre las sumas reconocidas por concepto de la pensión y a las que tiene derecho, debidamente actualizadas con sus correspondientes intereses, el pago de costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que prestó sus servicios a la Contraloría de Bogotá, D.C., desde el 10 de septiembre

de 1979 al 2 de enero de 2000, es decir, por espacio de 20 años, 3 meses y 23 días. Cumplió 55 años de edad el día 18 de diciembre de 1997, pues nació el día 18 de diciembre de 1942, como lo acreditó con el registro civil de nacimiento. Para el día 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel territorial, había prestado sus servicios a la Contraloría Distrital por más de 15 años y contaba con más de 52 años de edad, situación que lo ubica dentro de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo admite la entidad demandada en los actos administrativos acusados. La Jefe de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguro Social, mediante en oficio 062.2. 10 No. 9061 dirigido a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. concerniente al trámite de su bono pensional, señala que le es aplicable la Ley 33 de 1985. El día 5 de abril de 2000, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, última entidad a la que estuvo afiliado, el reconocimiento y pago de su pensión por haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley. Mediante la Resolución 026903 de 7 de noviembre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció y ordenó el pago de la pensión, en cuantía de $ 2.102.363.oo a partir del 3 de enero de 2000, tomando como ingreso base de

liquidación la suma de $2.803.150.oo. Contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, que fueron resueltos mediante las Resoluciones 026799 de 22 de noviembre de 2002 y 000476 de 17 de mayo de 2005, en el sentido de confirmar el contenido de la Resolución impugnada. Estima que la pensión debió reconocerse en un monto de ocho millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y un pesos ($8.445.831.oo), en razón a que en el último año de servicios devengó los siguientes emolumentos: Sueldo promedio $30.969.768 Gastos de representación $12.387.912 Prima técnica $17.343.072 Prima de antigüedad $ 2.322.744 Prima de vacaciones $27.666.043 Prima de navidad $ 625.412 Prima de servicio semestral $ 7.504.947 Quinquenio $28.602.395

Normas violadas: Invocó las siguientes:  Constitución Nacional: artículos 1, 2, 6, 25, 46, 48, 53 y 124.  Ley 100 de 1993, artículo 36, 151.  Decreto 2304 de 1989, artículo 47.  Ley 33 de 1985, artículo 1º.  Decreto 2527 de 2000, artículo 1º.  Código Sustantivo de Trabajo, artículo 127.

CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales guardó silencio durante el término de fijación en lista, tanto de la demanda como de su adición.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El accionante se encontraba dentro del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 – Régimen General de Pensiones para los empleados del Sector Público – de forma integral, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. La pensión del actor se debió liquidar con los lineamientos dispuestos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, tiene derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con sus reajustes correspondientes. La Resolución 1203 de 16 de noviembre de 2005, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela que ordenó liquidar en debida forma la pensión del actor, no aplicó en su integridad la Ley 33 de 1985, y como quiera que dicha Resolución es la consecuencia de los actos cuya nulidad aquí se decreta, también se dispondrá decretar su nulidad. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 160 y siguientes del cuaderno principal del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa que la argumentación esgrimida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca en la sentencia materia de apelación es desatinada al aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ordenó reliquidar la pensión del actor con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes el último año de servicios, inadvirtiendo el método de cálculo establecido en el inciso tercero ibídem. El inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones, hubieren cotizado 15 o más años de servicio, o tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años si son hombres, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. El demandante como beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse con los requisitos de tiempo, edad y monto establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio, 55 años de edad, y el 75% como monto el cual se determina conforme a la regla del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, aplicables al actor porque para el momento en que entró a regir el sistema general de pensiones, tenía meras expectativas por no haber cumplido los

requisitos para acceder a la prestación, pues no de otra forma lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 1997. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de establecer en este caso la legalidad de las Resoluciones 026903 de 7 de noviembre de 2001, 026709 de 22 de noviembre de 2002 y 00476 de 17 de mayo de 2005 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, que definieron en la vía gubernativa el derecho pensional del actor. El problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida al demandante se debe liquidar con el promedio de lo devengado entre el día 1 de julio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial y el día en que se retiró del servicio (2 de enero de 2000) a términos del inciso 3º del artículo 36 de la citada Ley, y con los factores prestacionales señalados en el Decreto 1158 de 1994, como lo ha sostenido el Instituto de Seguros Sociales, o en la forma propuesta en las pretensiones de la demanda, esto es, aplicando en su integridad el régimen pensional ordinario anterior al Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 33 de 1985 aplicable a los servidores públicos de la Contraloría de Bogotá, D.C. En el proceso se encuentra demostrado que el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 026903 de 7 de noviembre de 2001 (fls. 3 a 6 c.p), reconoció la pensión de jubilación al señor JESÚS MARÍA ROBLES BUITRAGO,

en cuantía de $2.102.363.oo efectiva a partir del 3 de enero de 2000. Decisión que fue ratificada en la vía gubernativa por la entidad demandada mediante las Resoluciones 026799 de 22 de noviembre de 2002 y 00476 de 17 de mayo de 2005, al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente. No se discute y así obra en el expediente que el señor JESÚS MARÍA ROBLES BUITRAGO prestó sus servicios en la Contraloría de Bogotá D.C., desde el 10 de septiembre de 1979 hasta el 2 de enero de 2000, es decir, 20 años, 3 meses y 2 días. El último cargo que desempeñó fue el de Asesor 105-01 (fl. 17 del c.p.). Así lo admite el acto administrativo acusado, Resolución No. 026903 de 7 de noviembre de 2001 (fls. 3 a 6 c.p.), que señaló:

“ENTIDAD PERIODO T. DÍAS CONTRALORIA DE BOGOTA 10.09.1979 -31.12.1995 5.871

Que según certificado de historia laboral del solicitante acredita un total de 1.442 días válidamente cotizados al ISS para el Sistema General de Pensiones. Que el tiempo servido al sector público y cotizado al ISS, permite cumplir los 20 años como mínimo exigidos para la pensión.” Tampoco es materia de discusión el requisito de edad, pues el señor JESÚS MARÍA ROBLES BUITRAGO nació el 18 de diciembre de 1942 en el Municipio de Fusagasuga, Departamento de Cundinamarca, pues así lo corrobora el registro

civil de nacimiento expedido por el Registrador del Estado Civil de esa localidad (fl. 26 del c.p.) que cita en igual forma la Resolución 026903 de 7 de noviembre de 2001, al reconocerle el derecho pensional. Del recuento de fechas, se demostró que al entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social para los servidores públicos del orden territorial, esto es, 30 de junio de 1995, el señor JESÚS MARÍA ROBLES BUITRAGO contaba con más de 52 años de edad y había prestado sus servicios a la Contraloría de Bogotá por más de 15 años, lo que significa que está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto, se rige por la normatividad anterior a dicha ley. Según la entidad demandada, el ingreso base para la liquidación de la pensión del actor se hizo conforme al inciso 3º de la Ley 100 de 1993, y con los factores de salario enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al considerar que el demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia del Sistema General de Seguridad Social previsto en la citada Ley. Razonamiento que no es acertado, por cuanto son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el caso presente, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado entre el día 1 de

julio de 1995, fecha en que entro a regir el sistema de seguridad social en pensiones para los entes territoriales y el 2 de enero de 2000, fecha del retiro del servicio, se afecta el monto de la pensión del actor y de paso se desnaturaliza el régimen. Además, para la Sala no resulta admisible la aplicación fraccionada que la entidad demandada le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situación pensional del demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurrió en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica, como bien lo advirtió esta Corporación al desentrañar el alcance que le dio la Corte Constitucional a la citada norma en la sentencia C-168 de 1995, al decidir sobre su constitucionalidad: “... Son elementos de la esencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, previstos en la normatividad anterior. Si se altera alguno de tales presupuestos, el régimen de transición, deja de ser un beneficio. Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva Ley. Se repite, el régimen de transición es un beneficio que la Ley confiere al

servidor que cumple los presupuestos que ella misma señala, consistentes en que, para efectos de reconocimiento y pago de la pensión, en cuanto a los aspectos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se aplica en su integridad la normatividad anterior. Es cierto que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso segundo del mismo artículo, “que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el DANE”. No obstante, si se aplica esta disposición al caso presente, se afecta el monto de la pensión y el régimen de transición deja de ser un beneficio, pues como se desprende de los actos acusados, si se aplica en su integridad la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión arroja la suma de $299.670.oo, en cambio si se aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho valor se disminuye considerablemente, pues según la demanda, quedaría en un valor de $171.179.34. No aplicar en su integridad la norma legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con el propósito de disminuir el monto de la pensión de la servidora, implica además de desconocer el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que

establece “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Así mismo, al aplicar el régimen de transición, como sucede en el caso presente, aplicando las disposiciones legales anteriores consagratorias de los requisitos de edad y tiempo de servicio, por una parte, y por otra, aplicar la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, se incurre en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica. La Corte Constitucional, en sentencia C-168/95, al conocer de la acción de inconstitucionalidad propuesta contra algunas disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la situación más beneficiosa al trabajador, expreso: “De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.”

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador...” En armonía con lo anterior, concluye la Sala, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de transición, consistente en que, las personas que cumplan las hipótesis allí previstas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se les aplicará en su integridad el régimen anterior que las regula y beneficia. Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada Ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la Ley, pues la normatividad anterior señala la forma de liquidar la pensión, se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la Ley en los términos ya indicados. 1” Para la Sala tampoco resultan aplicables al actor los factores prestacionales

establecidos en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el monto de la pensión, pues esta Corporación en oportunidades anteriores ha reprochado la aplicación indebida de las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, para aquellos casos, como el del demandante, que están cobijado por el régimen de transición previsto en su artículo 36 Ibídem. Esto dijo: “… No es materia de discusión y el Juzgador de la primera instancia lo precisó, que el Señor BARRAGAN MARIN se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto de la pensión, se rige por la normatividad anterior, ello significa, que para efectos de la liquidación de la pensión, no se aplican las previsiones del Decreto 1158 de 1994, puesto que este es un decreto reglamentario de la Ley 100/932.” Ahora bien, como el señor JESÚS MARÍA ROBLES BUITRAGO es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que rige su derecho pensional es el anterior a la expedición del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, esto es, el contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que su derecho pensional se consolida con 55 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, el cual para este asunto en particular, va desde el 2 de enero de 1999 al

2 de enero de 2000. Es evidente la contradicción en que incurre la entidad demandada, porque el tiempo tenido en cuenta para determinar el ingreso base para liquidar la pensión no corresponden al su último año de servicio. 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Noviembre 30 de 2000. Expediente No. (3055) 2004-00. Actor Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDIcontra Esperanza Pinzón Martín. Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia 4 de septiembre de 2003Expediente No. 2500023250001999648401 (3636/02). Actor: Juan Carlos Barragán Marín contra Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, dispuso que la base de liquidación de los aportes, estará constituida por los siguientes factores: asignación básica; los gastos de representación; prima de antigüedad; prima técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descaso obligatorio. La disposición antes referida fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en los siguientes términos: “Artículo. 1º Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como

funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes.” De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su liquidación debe realizarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de

manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

Así lo señaló: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. … Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera

habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. 3” Según el certificado expedido por la Directora Técnica de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá, D.C. V (fls. 18 a 21 c.p), el señor JESÚS MARÍA ROBLES BUITRAGO demostró haber devengado en el último año de servicio, los siguientes emolumentos que constituyen factor salarial para liquidar la pensión: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, quinquenio y prima de navidad. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados, y ordenó a la entidad demandada liquidar la pensión de jubilación del actor, en el equivalente al setenta y cinco por 3 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020060750901 (N.I.011209). Sentencia de 4 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Actor: Luis Mario Velandia - contra – Caja Nacional de Previsión Social. ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, pero la adicionará en el sentido de que para tal efecto tendrá en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio, con los ajustes e incre

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