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CE-25000-23-25-000-2005-09171-01(2613-07)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-09171-01(2613-07)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRESCRIPCION DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – No opera frente a dilatación de pronunciamiento de fondo por la administración La Sala considera que, en casos como el analizado, en que la administración mediante oficios de trámite pretende dilatar el pronunciamiento de fondo respecto a una petición oportunamente formulada por el interesado y solo hasta un prolongado tiempo después emite una decisión de fondo, alegando la prescripción de derechos, no puede dar lugar a extinguir la obligación a su cargo, pues ello sería tanto como trasladarle a la interesada las consecuencias del pronunciamiento tardío por parte de la administración y permitir que, de ese modo, evada las obligaciones salariales y prestacionales a su cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41 / DECRETO 3135

DE 1968 – ARTICULO 102 / DECRETO 1848 DE 1968 – ARTICULO 12 /

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 488

SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Reconocimiento de retroactivo El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000 en el que fijó el incremento salarial anual de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y, entre ellos, los de las Empresas Sociales del Estado; es decir, a partir de lo allí ordenado, era necesario que cada una de las entidades destinatarias de lo ordenado en el precitado decreto, reconocieran a favor de sus empleados el aludido incremento salarial. En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada, reconocer a la demandante el valor correspondiente al

incremento salarial ordenado por la ley para el año 2000 desde el 1º de enero hasta el 8 de noviembre y, una vez hecho el ajuste salarial correspondiente, reliquidar todas las prestaciones reconocidas durante ese año que se liquidaron con base en el salario devengado en el año 1999 y que debieron ajustarse de acuerdo con el incremento salarial. Así mismo, se debe tomar como base el salario ajustado para reliquidar las cesantías definitivas, con el sistema que le corresponde.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2720 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-09171-01(2613-07)

Actor: MARQUIRIAM RODRIGUEZ GUTIERREZ

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CAQUEZA

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2007 por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MARQUIRIAM RODRIGUEZ GUTIÉRREZ solicita al Tribunal declarar nulo el acto

administrativo No. G-491/05 de septiembre 26 de 2005, expedido por el Gerente de la ESE Hospital San Rafael de Cáqueza – II Nivel de Atención, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de salario y prestaciones sociales reclamadas por la demandante, por considerar que se configuró la prescripción de los derechos laborales. Como consecuencia de tal declaración pide que se reconozca, liquide y pague el retroactivo de los salarios, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, recreación por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 7 de noviembre de 2000 y la diferencia del auxilio de cesantías por el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1985 y el 7 de noviembre de 2000; ajustar las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.; reconocer el equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y siguientes ídem. Relata que prestó sus servicios al Hospital San Rafael de Cáqueza desde el 1º de abril de 1985, en forma ininterrumpida hasta el 7 de noviembre de 2000, cuando fue declarada insubsistente del cargo de Subgerente Administrativo, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 0553 de noviembre 9 de 2000 (sic).

Comenta que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, de conformidad con lo previsto en el inciso 6º del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y en aplicación de la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, al Conpes Social le corresponde establecer los reajustes salariales máximos para el sector salud e incrementar la asignación básica mensual, el salario por antigüedad y la prima técnica de sus servidores públicos y a partir del 1º de enero de 2000 se fijó en un 9.23% dicho incremento. Dice que al momento de su retiro devengaba $2.155.316, sin tener en cuenta el incremento para el año 2000; por lo tanto, al aplicar el 9.23% de incremento decretado, dicho valor debió ascender a la suma de $2.354.252 y, en el mismo porcentaje, se debió incrementar el salario por antigüedad y la prima técnica. Considera que en virtud de los anteriores incrementos, era obvio que se incrementaran todas las prestaciones sociales, entre las que se encuentran la bonificación, las primas de servicios, vacaciones y de navidad, pues ellas se deben liquidar con base en el salario devengado. Aduce que a pesar de haberse decretado tal incremento, el Hospital demandado no realizó ni reconoció el mismo, alegando razones de índole presupuestal. Cuenta que en virtud de la Resolución No. 0553 de noviembre 9 de 2000 se reconoció y liquidó a su favor el valor correspondiente a las cesantías a causa de la desvinculación del servicio, pero la liquidación se realizó con base en

los salarios devengados en el año 1999, es decir, no se tuvo en cuenta el incremento correspondiente al año 2000, para determinar con certeza el valor real que se adeudaba por ese concepto, de donde surgen las diferencias de salarios y prestaciones sociales reclamadas. Menciona que en reiteradas oportunidades formuló solicitudes informales reclamando el pago del retroactivo del año 2000, por concepto de salarios, prestaciones y cesantías y la Entidad afirmó deber las mismas y pagarlas cuando se emitiera un pronunciamiento por la Corte Constitucional y cuando contara con la apropiación presupuestal. Señala que solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación en la que no hubo ánimo conciliatorio de las partes. Afirma que el 8 de julio de 2005 dirigió una fórmula de acuerdo al Hospital San Rafael de Cáqueza; sin embargo, el Gerente del Hospital resolvió la solicitud mediante oficio de julio 28 de 2005 en que manifiesta que no existe ánimo conciliatorio, toda vez que se trata de derechos afectados por el fenómeno de la prescripción. Considera que con la decisión de la administración se incurrió en violación de la Constitución y la ley, toda vez que en lugar de proteger sus derechos fundamentales, se desconoció el reconocimiento del retroactivo reclamado, lo que es violatorio del derecho al trabajo pues, además de privarla de su empleo al declarar la insubsistencia del mismo, no le reconoció los salarios y prestaciones con los incrementos legales; así mismo, se violaron sus derechos adquiridos, pues se trata de derechos consolidados en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978.

Estima que cuando la entidad demandada realizó la liquidación de los salarios y prestaciones del año 2000 se apartó de las normas que consagran el derecho a los salarios y prestaciones reclamadas pues no tuvo en cuenta para ello el incremento salarial ordenado para ese año, lo que constituye un atropello de los derechos básicos reconocidos por la ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción de derechos laborales invocada por el Hospital demandado. Precisó que lo que se demanda son prestaciones sociales causadas el 7 de noviembre de 2000, fecha en la que se desvinculó la demandante. Adujo que es de conocimiento de esa Corporación que en la Ley 547 de 1999, mediante la cual se decretó el presupuesto para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2000, se omitió prever el incremento salarial para los empleados que devengaran más de dos salarios mínimos legales mensuales; por tal razón, la Corte Constitucional realizó el examen de constitucionalidad de esa ley y declaró la inexequibilidad de lo pertinente del artículo 2º. Sostuvo que en cumplimiento de la mencionada sentencia de constitucionalidad, se expidió el Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, mediante el cual se fijaron las escalas de remuneración de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, entre otras, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2000; es decir, la exigibilidad del reconocimiento del reajuste surgió a partir de la expedición de dicho Decreto. Manifestó que los actos en virtud de los cuales se liquidaron las

cesantías definitivas y prestaciones a favor de la demandante se expidieron el 9 y 27 de noviembre de 2000 y la petición encaminada al reconocimiento del incremento retroactivo reclamado, se formuló el 22 de febrero de 2001, lo que dio lugar a interrumpir el término de prescripción de los derechos laborales por el término de 3 años. Sin embargo, precisó que como la demanda se presentó hasta el 18 de octubre de 2005, cuando había transcurrido un término superior a la interrupción de prescripción, se extinguió su derecho. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado de la demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que según lo manifestado por el a quo, la petición en sede administrativa tuvo como finalidad interrumpir el término de prescripción y que a causa de la conciliación prejudicial que se adelantó, se suspendió la interrupción de dicho término. Considera que como el problema jurídico consistía en establecer si la demandante tenía derecho o no al reconocimiento de su salario y prestaciones que la entidad dejó de reconocer a causa de su vínculo laboral, era necesario establecer lo pertinente y después verificar si la entidad tenía la potestad para declarar la prescripción de sus derechos laborales. Sostiene que de las actas en que consta lo anotado en las audiencias de conciliación fallida se puede establecer que la entidad reconoce deber a la demandante los salarios y prestaciones reclamados. Aduce que el trámite administrativo de reclamación de sus acreencias laborales inició el 22 de noviembre de 2002, culminó casi 2 años

después y tuvo que hacerse una nueva solicitud en septiembre de 2005 con el propósito de agotar la vía gubernativa para acceder a la justicia contenciosa administrativa y, de acuerdo con una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si bien la petición en sede administrativa interrumpe la prescripción por un término igual, también lo es que ese término debe contarse nuevamente desde que se entiende agotada la vía gubernativa respecto de ella. Indica que en las sesiones de audiencia conciliatoria celebradas el 14 de abril y 16 de junio de 2004 la entidad reconoció deber a la demandante sus obligaciones, es decir, el término quedó interrumpido hasta el 16 de junio de 2007 y, como la demanda se presentó el 18 de octubre de 2005, no hay lugar a declarar la prescripción de sus derechos. Estima que la administración desbordó sus atribuciones al declarar la prescripción de la obligación sin intervención del órgano judicial, quien está facultado para declarar la prescripción de las acciones. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del Oficio No. G-491/05 de septiembre 26 de 2005 expedido por el Gerente de la ESE Hospital San Rafael de Cáqueza, mediante el cual consideró que se configuró la prescripción de los derechos salariales y prestaciones sociales reclamados por la señora Marquiriam Rodríguez Gutiérrez. La demandante laboró al servicio del Hospital San Rafael de Cáqueza desde el 1º de abril de 19851 hasta el 8 de noviembre de 2000, cuando

su nombramiento fue declarado insubsistente en virtud de la Resolución No. 0551 1 Como se desprende de la Resolución No. 0553 de noviembre 9 de 2000. de esa fecha, momento en el cual se causó el derecho a reclamar las prestaciones definitivas. Debido a su desvinculación le fueron liquidadas las cesantías definitivas mediante Resolución No. 0553 de noviembre 9 de 2000 (fl. 99) y las prestaciones sociales a que tenía derecho a través de la Resolución No. 0572 de noviembre 27 de 2000 (fl. 103). La demandante afirma que unas y otras le fueron liquidadas con base en el salario devengado en el año 1999 y no en el fijado para el año 2000 como correspondía y, por tal razón, solicitó el reconocimiento del reajuste de las cesantías y prestaciones sociales, por el tiempo laborado durante el año 2000 hasta el 8 de noviembre, con base en el ajuste salarial ordenado para ese año2. Entonces, se hace necesario verificar la actuación surtida por la administración para resolver la petición anterior, con el fin de determinar si hubo prescripción y, establecido lo anterior, determinar si se causó el derecho reclamado por la demandante. La petición que dio origen a la actuación administrativa, fue el oficio radicado el 22 de febrero de 2001 (fl. 28) en el que se reclamó tanto el pago del retroactivo del salario por el tiempo laborado durante el año 2000, como la reliquidación de las cesantías definitivas. El Gerente del Hospital mediante Oficio G.085-2001 de marzo 5 de 2001 (fl. 29) contestó la solicitud anterior, en el que informó que se estaba

2 Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2001 (fl. 28). averiguando de dónde procederían los recursos para cancelar los valores adeudados por ese concepto a los empleados que estaban en la misma situación de la actora y, una vez decidido lo pertinente, se efectuaría el pago correspondiente. Inconforme con lo informado en el oficio anterior, a través de escrito de marzo 26 de 2001 (fl. 30) la demandante reiteró la solicitud de reliquidación de cesantías y el pago del retroactivo correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 8 de noviembre de 2000 (fl. 30) y nuevamente mediante oficio de diciembre 27 de 2001 (según se desprende la respuesta que obra a folio 31), reiteró lo solicitado. El Gerente de la ESE Hospital San Rafael de Cáqueza a través de Oficio G.063-2002 de enero 17 de 2002 informó lo siguiente: “…las cuentas por pagar en esta institución se cancelan de acuerdo con la edad de la respectiva obligación, cancelando preferiblemente las deudas legalmente causadas con mayor anterioridad y por consiguiente aplazando el pago de las obligaciones recientes, en la medida en que la disponibilidad de tesorería lo permita. Si lo que usted quiere saber, es ¿por qué? no se ha cancelado el supuesto retroactivo del año 2000, le manifiesto que a ningún funcionario de planta se le cancelará estos emolumentos hasta tanto la Honorable Corte Constitucional determine mediante sentencia, la obligatoriedad del pago; mientras no haya una manifestación en tal sentido y se cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal,

esta empresa se abstiene de ejecutar los desembolsos.” (se subraya) Mediante certificación que obra a folio 333, el Gerente de la ESE demandada constató que el retroactivo de todos los funcionarios se cancelaría en la medida en que se determinara la certeza de su causación y se contara con la 3 De enero 17 de 2002. disponibilidad presupuestal. Dada la omisión de la entidad en dar una respuesta de fondo que reconociera o negara su reclamación de reajuste salarial y prestacional y, como en los actos de trámite que hasta ese momento había emitido el Hospital y la certificación mencionada se generaba la expectativa de que el pago se efectuaría una vez hubiera un pronunciamiento de la Corte Constitucional y se hicieran las apropiaciones presupuestales correspondientes, la demandante formuló solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de noviembre de 20024 para que se convocara al Hospital San Rafael de Cáqueza con el fin de que le cancelara los valores adeudados, diligencia que se programó para el 22 de enero de 2003 a las 2:30 pm, sin presencia de la entidad demandada, como consta en la certificación visible a fl. 36. La demandante solicitó la fijación de una nueva fecha para la conciliación, que fue negada mediante decisión de mayo 19 de 2003 (fls. 38 y 39). Nuevamente la demandante formuló petición el 26 de enero de 20045, reclamando los mismos emolumentos antes mencionados, que se resolvió mediante oficio G.012-2004 de febrero 14 de 2004 en los siguientes términos:

“… me permito manifestarle que ésta Oficina considera necesario y pertinente antes de resolver su petición, verificar posibles reclamaciones adelantadas por Usted referentes al incremento salarial del 9.23% y las respuestas generadas a las mismas; para ello se adelanta una revisión exhaustiva en los archivos de la Institución, la cual no ha finalizado; razón por la cual le informo que esta Gerencia le dará respuesta al mismo, el día 5 de Marzo de 2.004.” 4 Según se desprende de la documental de folio 36. 5 Según se desprende de la documental de folio 34. La entidad demandada presentó solicitud de conciliación, con el objeto de pagar los emolumentos reclamados, razón por la cual se celebró audiencia el 14 de abril de 2004 de la que se suscribió el acta visible de folios 40 a 42, en la que se refleja que el Comité de Conciliación del Hospital demandado acordó reconocer y pagar por concepto del incremento salarial retroactivo correspondiente al tiempo laborado por la demandante en el año 2000 y el reajuste de las cesantías retroactivas por un valor total de $8.898.383, sin lugar a reconocer intereses; sin embargo, la demandante no aceptó esa fórmula conciliatoria y propuso aceptar el valor de $15.000.000, como monto único de su pretensión, razón por la cual la entidad solicitó el aplazamiento de la audiencia, para someter la propuesta al Comité de Conciliación. En la continuación de la precitada audiencia, el 16 de junio de 2004

(fls. 43 a 45), la entidad manifestó que el Comité de Conciliación aprobó reconocer el monto de $11.651.715 por los conceptos adeudados, pero la demandante no aceptó la fórmula propuesta, motivo por el cual se declaró fallida la conciliación. Debido a ello, mediante escrito radicado el 12 de julio de 20056 nuevamente la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias a su favor por los conceptos anotados y el Gerente del Hospital San Rafael de Cáqueza mediante Oficio No. G-327 de julio 28 de 2005, sostuvo: “…una vez revisados los antecedentes presentados, esta Institución no acepta la formula de arreglo propuesta, por haber operado el fenómeno de la prescripción de derechos laborales, 6 Según se desprende del oficio visible de folios 9 a 18. de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 41 del D.L. 3135/68, y del artículo 151 del C.P.L., aplicable al caso que nos ocupa.” A través de escrito de septiembre 8 de 2005 la demandante reiteró la solicitud de pago de las acreencias laborales y el Gerente de la ESE demandada, mediante Oficio G-491/05 de septiembre 26 de 2005 negó la pretensión por considerar que se produjo la prescripción de los derechos. Para la Sala es evidente que los oficios expedidos con anterioridad al precitado no fueron más que actos de trámite en los que la entidad se encargó que prolongar la adopción de una decisión definitiva, por estar sujeto a otras decisiones, bien sea relacionadas con la determinación de la obligación del pago y

con el presupuesto necesario para cubrir dicha obligación, pero en ninguna respuesta anterior decidió negar la pretensión; por el contrario, siempre alentaba la reclamación afirmando que una vez se definiera lo pertinente cancelaría los dineros adeudados por los conceptos reclamados7. Ello implica que el acto administrativo que efectivamente definió el derecho reclamado por la demandante fue el Oficio G-491/05 de septiembre 26 de 2005, en virtud del cual se negó su reconocimiento. Establecido lo anterior, es necesario pronunciarse en cuanto a la prescripción del derecho. Sobre el particular, debe decirse que dicho fenómeno respecto a derechos prestacionales de los empleados públicos, está consagrado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que establece: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años 7 Ello se desprende de los oficios que obran a folio 29 y 31 y la certificación visible a folio 33. contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Así mismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1968 “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” dispone: “Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se

haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual .” Además, en relación con la prescripción de derechos salariales, la regla general consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé: “ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” De lo probado en el proceso se puede establecer ciertamente que la demandante formuló oportunamente su reclamación y reiteró periódicamente la misma, sin que entre tales reiteraciones hubiera transcurrido un término de 3 años o superior, lo que denota un interés constante en el reconocimiento de su derecho.

La Sala considera que, en casos como el analizado, en que la administración mediante oficios de trámite pretende dilatar el pronunciamiento de fondo respecto a una petición oportunamente formulada por el interesado8 y solo hasta un prolongado tiempo después emite una decisión de fondo, alegando la prescripción de derechos, no puede dar lugar a extinguir la obligación a su cargo, pues ello sería tanto como trasladarle a la interesada las consecuencias del pronunciamiento tardío por parte de la administración y permitir que, de ese modo, evada las obligaciones salariales y prestacionales a su cargo. Debe advertirse además, que con los oficios de trámite dirigidos a la

actora, la entidad demandada siempre mostró su voluntad de reconocer el derecho que debía, pero adujo razones de índole presupuestal y de definición del derecho que le impedían hacer efectivo el mismo; por lo tanto, la demandante, en una actitud paciente y conciliadora, estuvo esperando a que la entidad definiera lo pertinente y periódicamente insistió en el reconocimiento, pues la entidad nunca se pronunció de fondo negando el derecho reclamado; por el contrario, incluso pretendiendo realizar el reconocimiento propuso una fórmula conciliatoria ante la Procuraduría9 y, solo hasta el Oficio G-327/05 de julio 28 de 2005 (fl. 35), mencionó no aceptar la fórmula conciliatoria propuesta por la demandante y hasta el 26 de septiembre de 2005, mediante el oficio acusado10 negó el derecho, lo que viene a constituir la respuesta de fondo que resolvió en forma definitiva la petición inicial11, es decir, solo a partir de allí se puede contabilizar el término para determinar si se configuró o no la prescripción del derecho. Lo anterior lleva a sostener que, en el presente caso, no se configuró 8 Y reiterada constantemente por la peticionaria, mediante solicitudes entre las que no transcurre un término superior o igual a 3 años, para demostrar el interés en el reconocimiento de su derecho. 9 Folios 40 a 45. 10 Folios 4 a 7. 11 De 22 de febrero de 2001. la prescripción del derecho, pues con cada una de las peticiones sucesivas la demandante impidió que se configurara tal fenómeno. El a quo consideró que como la petición inicial se formuló el 22 de

febrero de 2001 y el término para que se configurara la prescripción quedó suspendido en virtud del trámite conciliatorio iniciado el 22 de noviembre de 2002 y concluido el 19 de mayo de 2003, cuando se presentó la demanda el 18 de octubre de 2005, ya se había configurado la prescripción, lo que no es cierto, porque como ya se señaló el acto administrativo que verdaderamente definió de fondo la solicitud de la demandante fue el Oficio G-491/05 de septiembre 26 de 2005 (fls. 4 a 7) y la demanda se radicó el 18 de octubre de 2005, es decir, cuando no había transcurrido el término necesario para que se configurara la prescripción del derecho. Ahora bien, en cuanto al derecho al pago del incremento salarial y el reajuste de las prestaciones de la demandante, debe decirse que la reclamación surge del incremento salarial ordenado para el año 2000, teniendo en consideración que la demandante fue desvinculada del servicio a partir del 8 de noviembre de 2000 y el incremento salarial para ese año fue decretado por el Gobierno Nacional con posterioridad. Sobre lo anterior, es necesario precisar que el 23 de diciembre de 1999 se expidió la Ley 547 "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000", que fue sometida a control de constitucionalidad en cuanto en ella no se previó lo pertinente a las apropiaciones necesarias para cubrir el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo del salario de

todos los empleados públicos para el año 2000. Tal decisión fue adoptada mediante sentencia C-1433 de octubre 23 de 200012, en la que se declaró la exequibilidad del artículo 2º de la Ley 547 de 1999, excepto en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos para el año 2000, que lo declaró inexequible porque el Gobierno Nacional omitió el deber jurídico de ordenarlo. En las consideraciones de la precitada sentencia se tuvo en cuenta lo siguiente: “2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento. Subraya la Corte. Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 15019-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.” (…) Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se

congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real. (…) - Ordenará poner en conocimiento del señor Presidente de la República y del H. Congreso de la República la decisión contenida en la presente sentencia, para que dentro de la órbita 12 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Decisión aclarada mediante Auto 125 de noviembre 2 de 2000. de sus competencias constitucionales, cumplan con el deber jurídico omitido, antes de la expiración de la presente vigencia fiscal,…” (se resalta) En consecuencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000 en el que fijó el incremento salarial anual de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y, entre ellos, los de las Empresas Sociales del Estado; es decir, a partir de lo allí ordenado, era necesario que cada una de las entidades destinatarias de lo ordenado en el precitado decreto, reconocieran a favor de sus empleados el aludido incremento salarial. Consciente de tal obligación, la entidad convocó a la demandante a audiencia de conciliación según consta en el acta de audiencia fallida celebrada en el año 200413, a la que se hizo referencia con anterioridad, en la que reconoció adeudar valores por el ajuste salarial reclamado. Así mismo, la Subgerente Administrativa y Financiera de la Empresa

Social del Estado Hospital San Rafael de Cáqueza, mediante certificación que obra a folios 19 y 20 reconoció que la entidad le adeuda a la demandante las sumas allí descritas, por concepto de incremento del 9.23% ordenado para la vigencia de 2000. La causación de ese derecho es evidente, en cuanto solo hasta el 27 de diciembre de 2000 se decretó el ajuste salarial y el salario de la demandante fue reconocido mes a mes durante el año 2000 hasta el 8 de noviembre, cuando se produjo la desvinculación del servicio y las prestaciones y cesantías definitivas le fueron liquidadas el 27 y 9 de noviembre de 2000, respectivamente, es decir, 13 Folios 40 a 45. antes de proferirse el Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, que dispuso el referido ajuste. Además, en la liquidación de cesantías definitivas reconocidas a la demandante (fl. 21) se refleja que el salario sobre el cual se hizo la l

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