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CE-25000-23-25-000-2005-09292-01(1581-07)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-09292-01(1581-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSTITUCION PENSIONAL DE EXCONGRESISTAS - Se rige por la Ley 100 de 1993 al momento de la muerte / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Requisitos / REQUISITO DE CONVIVENCIA - Cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante / SUSTITUCION PENSIONAL - Simplemente el vínculo matrimonial estipulado en el Decreto 1359 de 1993 / PENSION DE SOBREVIVIENTE - No se acreditan los registros que exige la Ley 100 de 1993 El Decreto 1359 de 1993, cuya aplicación invoca la demandante, en su artículo 15 prescribe: “ART. 15.—Fallecido un miembro del Congreso Nacional, que estuviere disfrutando de su pensión de jubilación, o que hubiere tenido el derecho a reclamarla, tendrán derecho a sustituirlo en todos su derechos pensionales, y por tanto, a percibir la totalidad de lo recibido por éste o a cuanto hubiere tenido derecho a recibir por el pago de su pensión de jubilación y a los reajustes legales correspondientes, las siguientes personas: 1. El cónyuge supérstite, o el compañero(a) permanente, siempre que no contraiga nuevas nupcias o formalice una nueva unión marital de acuerdo con las normas legales pertinentes. 2. Los hijos menores de edad y/o estudiantes que dependan económicamente del causante, o los hijos inválidos. 3. A falta de los anteriores, los padres o los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, mientras subsista la invalidez. PAR.—Los hijos, en los términos del numeral segundo (2º)

del presente artículo, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge, supérstite, o de ser el caso, con el compañero(a) permanente, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o terminar sus estudios profesionales, o cesar la invalidez. Sin embargo, la mencionada disposición no rige la situación de la demandante, toda vez que, la pensión de jubilación del causante no se reconoció al amparo de dicho Decreto y, si ello hubiere sido así tampoco resultaría aplicable al sub júdice en tanto la muerte acaeció el 25 de octubre de 2004, fecha para la cual el régimen de sustituciones pensionales de los Congresistas había sufrido cambios en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como de las normas que con posterioridad se fueron expidiendo en concreto respecto del régimen prestacional de los mencionados funcionarios. De conformidad con lo dispuesto por las normas se concluye que la sustitución pensional que depreca la accionante se rige en su integridad por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Partiendo de la existencia del vínculo matrimonial que exige la norma, se observa que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de convivencia que también constituye presupuesto de acceso al derecho pensional en referencia, esto es 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, por el contrario a folio 18 del expediente obra copia del Registro Civil de Defunción según el cual el cónyuge supérstite falleció el 25 de octubre de 2004, es decir el

mismo día que contrajo matrimonio con la demandante. A lo anterior se agrega que el acervo probatorio allegado al proceso no se encamina a demostrar convivencia entre la demandante y el causante, es más, la demanda se dirigió en el sentido de solicitar el reconocimiento del derecho pensional única y exclusivamente al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993, en razón a que éste no exige un requisito adicional al simple vínculo matrimonial para acceder a la pensión de sobrevivientes, a diferencia de lo que ocurre con otras disposiciones como las contenidas en la Ley 100 de 1993. En efecto, en el acápite de las normas violadas y concepto de violación del libelo demandatorio se expuso que la actora tenía derecho a acceder al beneficio deprecado, “pues tiene la calidad de Cónyuge exigida por la ley, la cual no se encuentra calificada con ningún supuesto normativo extra (salvo que no haya celebrado nuevas nupcias o no haya formalizado una nueva unión marital), calidad que se mantuvo hasta el día del deceso de su esposo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 46 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-1094 de

2003, MP. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-09292-01(1581-07)

Actor: ALIKY CARVAJAL DE VILLEGAS

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y PROTECCION SOCIAL Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró “probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y falta de agotamiento de la vía gubernativa”, propuestas por el Ministerio de Protección Social; y, negó las súplicas de la demanda incoada por Aliky Carvajal de Villegas contra la Nación, Ministerio de Trabajo y Protección Social, Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

LA DEMANDA ALIKY CARVAJAL DE VILLEGAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 0312 de 10 de marzo de 2005, proferida por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le negó a la actora el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, en su condición de cónyuge supérstite del señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes. - Resolución No. 0720 de 3 de junio de 2005, expedida por la Directora General de la entidad demandada, que desató el recurso de reposición

interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Reconocerle y pagarle la sustitución pensional reclamada (pensión de sobrevivientes), en su condición de cónyuge supérstite del señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes, a partir del 26 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1359 de 1993 y la Ley 4ª de 1992 y en cuantía del 100% de la pensión de jubilación que venía disfrutando el causante. - Pagar las sumas a que haya lugar por concepto de indexación, intereses de mora e incrementos anuales, de conformidad con la Ley, sobre los valores dejados de percibir. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de la Resolución No. 4400 de 7 de octubre de 1976, le reconoció al señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes su pensión de jubilación, prestación que fue reliquidada por la misma entidad, mediante Resolución No. 04817 de 17 de abril de 1984, en consideración a que el beneficiario se reincorporó nuevamente al servicio del Estado en el cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Tolima. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la Resolución No. 0453 de 4 de octubre de 1988, reasumió el pago de la pensión en

referencia y la reliquidó, condicionando su efectividad a partir del 20 de julio de 1988, “reconociendo de esta manera el derecho del Dr. VILLEGAS a su pensión vitalicia de jubilación en su condición de CONGRESISTA y el pago correspondiente desde la fecha en mención”. La entidad accionada, a través de la Resolución No. 1669 de 30 de diciembre de 1994, le reconoció al señor Villegas Ruenes, en su condición de Ex Congresista pensionado, el reajuste especial de conformidad con la sentencia T-456 de 1994. Igualmente, por medio de la Resolución No. 0244 de 1 de marzo de 1996, le otorgó el reajuste especial de los años 1992 y 1993, con base en lo dispuesto por la sentencia T-463 de 1994. El 25 de octubre de 2004, el señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes contrajo matrimonio civil con la demandante y falleció el mismo día. Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso la pensión que en vida disfrutaba el causante, petición que fue negada a través de los actos administrativos acusados. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 48. La Ley 4ª de 1992. De la Ley 100 de 1993, el artículo 11. El Decreto 1359 de 1993. El Decreto 1293 de 1994. La parte demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:

Al señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes se le reconoció la pensión de jubilación por su condición de Congresista. Entonces, en este caso debe aplicarse el Decreto 1359 de 1993, que desarrolla lo relacionado con reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación, al igual que la sustitución de la misma. Si bien es cierto, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 incorporó a los Congresistas al sistema general de pensiones, también lo es, que el artículo 36 de la misma norma estableció un régimen de transición, que permite aplicar al sub júdice los mandatos de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1359 de 1993. Igualmente, el Decreto 1293 de 1994 previó un régimen de transición que replicó los mandatos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, remite al régimen especial que en materia pensional se encuentra vigente para los Congresistas, es decir el Decreto 1359 de 1993, sin que sea posible aplicar normas de carácter general. En consecuencia, la actora tiene derecho a acceder al beneficio pensional que reclama toda vez que cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 1359 de 1993, “pues tiene la calidad de Cónyuge exigida por la ley, la cual no se encuentra calificada con ningún supuesto normativo extra (salvo que no haya celebrado nuevas nupcias o no haya formalizado una nueva unión marital), calidad que se mantuvo hasta el día del deceso de su esposo (…).”. Además, ninguna otra persona ha demostrado tener mejor derecho respecto de la prestación en

controversia. La entidad accionada desconoció el principio de favorabilidad y escindió el ordenamiento jurídico vigente, en tanto reconoció la pensión de jubilación del causante aplicando el régimen especial, por haber fungido como Congresista, pero niega su sustitución aplicando disposiciones del régimen general. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 70 a 74): “La actitud asumida por la demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el momento de los hechos simultáneos de casamiento y muerte del causante (de la cual no se sabe si fue sufrida por un largo sufrimiento o repentina), es muy sospechosa, este tipo de proceder o conducta humana ante la expectativa de una pensión de sobreviviente, la advierte la propia Corte Constitucional y muy anteriormente antes de existir la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, al prevenir el aprovechamiento de personas inescrupulosas cuyo interés no es otro que el económico, se beneficien de prestaciones como la de sobrevivientes en detrimento de otros que realmente la necesitan o por lo menos ayudan al deterioro del patrimonio de las arcas del tesoro público.”. El régimen especial de Congresistas permite aplicar, en los aspectos no previstos por éste, el régimen general de pensiones con el fin de hacer prevalecer la justicia y legalidad de los derechos reclamados, tal ocurre con el requisito de convivencia

que se erige en presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. La Nación, Ministerio de Protección Social, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (Fls. 75 a 80): El Ministerio demandado no reconoce pensiones, además desconoce el trámite administrativo que se haya surtido por CAJANAL y el Fondo de Previsión Social del Congreso respecto del derecho en controversia. Igualmente, en caso de que las pretensiones de la demanda estuvieran llamadas a prosperar, el Fondo de Previsión Social del Congreso, que se encuentra adscrito al Ministerio de Protección Social, sería la entidad encargada de sufragar el pago del beneficio pensional reclamado, la cual cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, tal como lo establece la Ley 33 de 1985. De conformidad con la figura de la descentralización, el Fondo accionado cumple con sus obligaciones en su propio nombre y bajo su responsabilidad, sin que el Ministerio de Protección Social adopte determinaciones de carácter administrativo respecto de aquél.

Como excepciones se proponen: - La general e innominada que resulte probada en el proceso. - “Falta de Legitimación por pasiva”: el Ministerio de Protección Social no tuvo injerencia directa ni indirecta en la negativa del derecho reclamado por la parte actora. - “Falta de agotamiento de la vía gubernativa”: los actos acusados no fueron expedidos ni conocidos por el referido Ministerio. - “Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio

para reconocer, reajustar o negar el derecho pensional”: no existe vínculo alguno entre la demandante y el Ministerio de Protección Social. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 29 de marzo de 2007, declaró “probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y falta de agotamiento de la vía gubernativa”, propuestas por el Ministerio de Protección Social; y, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 150 a 181): Se encuentran probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de agotamiento de vía gubernativa propuestas por el Ministerio de Protección Social, toda vez que dicha entidad fue ajena a las actuaciones administrativas surtidas respecto del derecho pensional en controversia; asimismo, el Fondo de Previsión Social del Congreso cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y tiene como función el reconocimiento y pago de las pensiones y sustituciones pensionales para sus afiliados. De otro lado, se observa que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993, por medio del cual se estableció el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Congresistas. En efecto, del artículo 15 de la mencionada disposición se infiere que el cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional, “bajo la condición de que no haya contraído nuevas nupcias o formalizado nueva unión marital, de acuerdo con las normas legales, lo que indica indubitablemente que

dicha disposición se complementa con las disposiciones que obren en el ordenamiento que regla sobre el particular, tanto para el matrimonio como para la unión marital de hecho, cuya vigencia la otorga la convivencia como lo quiere la ley, bajo la égida de la protección de la familia, que es lo querido por la Carta de 1991, cuando introdujo un nuevo concepto de familia, que no es estrictamente la conformada por el vínculo legal de la celebración del matrimonio, sino fundamentalmente por el vínculo natural de comunidad de vida; tan es así que aún cuando subsiste ese vínculo legal esencial y no existe convivencia, la misma Carta privilegia la unión marital subsiguiente fundada en el afecto que muestra esa comunidad de vida cierta y efectiva de una pareja, cuyo eje es la convivencia, a la que se ciñen por el amor y el afecto.”. De conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la sustitución pensional tiene como finalidad proteger el núcleo familiar del pensionado que fallece, garantizando la congrua subsistencia de los beneficiarios que dependían económicamente de aquél. Igualmente, no se busca proteger el hecho del matrimonio formalmente celebrado sino la unión que pretenda la conformación de una familia, situación que sólo se concretiza a través de la convivencia y el vínculo afectivo entre los cónyuges. En este caso no se ha demostrado la convivencia efectiva o ánimo de conformar un vínculo familiar entre la demandante y el causante, por el contrario 1 mes y 24 días antes de su fallecimiento la Señora Aliky Carvajal de Villegas convivía con su

primer esposo. No es posible desconocer las reglas previstas por la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho pensional reclamado, pues son complementarias al Decreto 1359 de 1993 cuyas disposiciones no son únicas ni excluyen la aplicación de la mencionada Ley, a lo cual se suma el vacío normativo de la normatividad especial en esta materia. En estas condiciones, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 190 a 192): El Juez de primera instancia valoró en forma errónea el acervo probatorio allegado al expediente, dándole credibilidad a las declaraciones de la hija del causante, quien vive en Bogotá desde el año 1960 y restando importancia a otras declaraciones que ilustran con mayor certeza las relaciones de familia existentes entre la demandante y sus hijos y el señor Villegas Ruenes. Asimismo, el A quo incurrió en un error al pretender integrar la normatividad especial consagrada para los Congresistas con el régimen general de pensiones, toda vez que en este caso la prestación reclamada se encuentra regulada en forma completa por el Decreto 1359 de 1993, cuyas disposiciones son abiertamente incompatibles con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Finalmente, el matrimonio “in extremis” celebrado entre el causante y la actora no constituye una mera formalidad, sino un hecho fundamental de la demanda y, por lo tanto, merece especial análisis y pronunciamiento principal en el sub júdice.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (Fls. 296 a 307): En primer lugar debe tenerse en cuenta la fecha de la muerte del causante, en tanto es este hecho el que da lugar a la sustitución pensional. Ahora bien, se encuentra acreditado que el señor Villegas Ruenes falleció el 25 de octubre de 2004, es decir con posterioridad a la expedición del Decreto 1293 de 1994, mediante el cual los Congresistas, entre otros funcionarios, fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, salvo quienes estuvieren amparados por el régimen de transición previsto en el mismo Decreto, el cual “solamente regula el reconocimiento de la pensión, más no lo que tiene que ver con las sustituciones pensionales (…).”. También debe aclararse que el reconocimiento pensional es distinto de la sustitución del derecho, así lo determinó el Acto Legislativo 1 de 2005 al establecer que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se respetaría hasta el año 2014 y que, en todo caso, los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serían los establecidos en el Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, “es posible que la sustitución de una pensión de jubilación de régimen especial de congresista se regule por una norma del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, con sus posteriores modificaciones, pues, a partir del Decreto 1293 de 1994, el artículo 15 del Decreto 1359 ya no se

aplica a las sustituciones que se causen desde su vigencia, sino que se aplica lo previsto en la Ley 100 de 1993”. En consecuencia, la presente controversia se dirime aplicando la Ley 797 de 2003 vigente a la fecha del fallecimiento del causante. Adicionalmente, el matrimonio celebrado entre el señor Villegas Ruenes y la demandante está viciado de nulidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 140 del Código Civil, toda vez que los contrayentes se encontraban dentro del primer grado de afinidad legítima en línea recta, de conformidad con el artículo 47 del mismo Código y, si bien es cierto que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para declarar la nulidad del referido matrimonio, también lo es que debe evitar que se hagan reconocimientos contrarios al ordenamiento jurídico, por lo cual, las pretensiones de la demanda deben ser negadas. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la señora Aliky Carvajal de Villegas tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional que reclama como consecuencia del fallecimiento del señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el Registro Civil de Matrimonio, los señores Aliky Carvajal de Villegas y Ricardo Villegas Gamboa contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1977. - De acuerdo con el Registro Civil de Defunción, el señor Ricardo Villegas Gamboa

falleció el 31 de agosto de 2004. - De conformidad con el Registro Civil de Matrimonio, los señores Aliky Carvajal de Villegas y Ricardo Eduardo Villegas Ruenes contrajeron matrimonio el 25 de octubre de 2004 (Fl. 17). Igualmente, obra copia del acta de diligencia de matrimonio civil in extremis, celebrado por el Juez Primero Civil Municipal del Municipio de Purificación, Tolima, entre los referidos contrayentes (Fl. 228 a 229, C.2). - De acuerdo con el Registro Civil de Defunción, el señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes falleció el 25 de octubre de 2004 (Fl. 18). - El 7 de octubre de 1976, mediante la Resolución No. 4400, el Director de la Seccional Especial de Cundinamarca, Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció al señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes su pensión de jubilación (Fls. 34 a 35, C.2). - El Secretario Auxiliar de la Cámara de Representantes hizo constar que el señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes fue elegido Representante Principal por la Circunscripción electoral del Departamento del Tolima para el período constitucional 1986-1990 y se desempeñó en la siguiente forma:  El 20 de julio de 1986 tomó posesión del cargo y se retiró el 31 de los mismos mes y año.  El 1 de agosto de 1986 ingresó y se retiró el 1 de septiembre del mismo año.  Ingresó el 20 de julio de 1987 y se retiró el 20 de julio de 1988.

  • El 4 de octubre de 1988, por medio de la Resolución No. 0453, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dispuso que dicha entidad asumiría el pago de la pensión de jubilación del señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes por haber cumplido los requisitos previstos por la Ley 19 de 1987 (Fls. 115 a 118, C.2). - El 30 de diciembre de 1994, a través de la Resolución No. 1669, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reajustó la pensión del señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista, aplicando el reajuste especial previsto por el Decreto 1359 de 1993, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994, de conformidad con la sentencia T-456 de 1994. - El 1 de marzo de 1995, por medio de la Resolución No. 00244, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reajustó la pensión del señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes, aplicando el reajuste especial previsto por el Decreto 1359 de 1993, a partir del 1 de enero de 1992, de conformidad con la sentencia T-463 de 1995. - El Juzgado Promiscuo de Familia, mediante sentencia de 17 de octubre de 1996 declaró que el señor Ricardo Villegas Gamboa se encontraba en interdicción judicial definitiva por causa de demencia – esquizofrenia paranoide. Asimismo, se

nombró como curador-guardador principal del interdicto a su señor padre, Ricardo Eduardo Villegas Ruenes. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Familia de Decisión, a través de sentencia de 17 de marzo de 1997. - El 10 de marzo de 2005, mediante la Resolución No. 0312, la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le negó a la actora el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada argumentando que en este caso no se acreditó el requisito de convivencia previsto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (Fls. 3 a 8). - El 3 de junio de 2005, a través de la Resolución No. 0720, la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0312 de 10 de marzo de 2005 y la confirmó (Fls. 9 a 15). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto y los criterios jurisprudenciales trazados en la materia. i) De la normatividad aplicable al caso concreto. En primer lugar, la Sala debe precisar que la normatividad aplicable en el caso de las sustituciones pensionales es la vigente al momento del fallecimiento del causante, pues es éste el hecho que da lugar al reconocimiento prestacional en cabeza de sus beneficiarios1. En el sub júdice se encuentra acreditado que el señor Ricardo Eduardo Villegas

Ruenes falleció el 25 de octubre de 2004, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subsección A, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 10 de noviembre de 2005, Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05092-01(3496-04), Actora: Mary Ruby Caviedes Rojas. Ver también, la sentencia de 2 de octubre de 2008, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08), Actora: Maria Araminta Muñoz de Luque. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. Ahora bien, la recurrente afirma que la prestación reclamada se rige por los mandatos de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, por lo cual no es posible aplicar las normas del Sistema de Seguridad Social Integral. Sin embargo, la Sala hará el análisis normativo con base en el régimen general de pensiones y

del Decreto invocado, con sus respectivas reformas, demostrando que por cualquier vía se llega a la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifican, adicionan o reglamentan. El artículo 273 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTÍCULO 273. RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.”. A su turno, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 691 de 1994, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 279 de la Ley 100 de 19932, incorporó3 a los servidores públicos del orden nacional al Sistema General de Seguridad Social a partir del 1 de abril de 1994 y dispuso la sujeción de éstos “al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten”. El Decreto 1359 de 1993, cuya aplicación invoca la demandante, en su artículo 15 prescribe: “ART. 15.—Fallecido un miembro del Congreso Nacional, que estuviere disfrutando de su pensión de jubilación, o que hubiere tenido el derecho a reclamarla, tendrán derecho a sustituirlo en todos

su derechos pensionales, y por tanto, a percibir la totalidad de lo recibido por éste o a cuanto hubiere tenido derecho a recibir por el 2 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr

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