CE-25000-23-25-000-2005-09372-01(2186-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-09372-01(2186-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - El ingreso base de liquidación corresponde a lo efectivamente devengado y no a lo equivalente a la planta interna. Régimen pensional aplicable Debe destacarse que la disposición declarada inexequible fue reproducida en la Ley 797 de 2003 -artículo 7°, parágrafoal prever que para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores el cálculo del ingreso base de cotización se hará con base en la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna, norma esta que fue también declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C173 de 2004, por considerarla violatoria del derecho a la igualdad. Debe precisarse, así mismo, que el régimen pensional de los diplomáticos no está excluido del ordenamiento general de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 279 exceptuó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos y sus pensionados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 10 DE 1992 / DECRETO 1111 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-09372-01(2186-08)
Actor: EUGENIA PAREDES DE GARCIA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 10657 del 28 de marzo de 2005, parcialmente, y 3271 del 15 de junio del mismo año, y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora EUGENIA PAREDES DE GARCÍA instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, para que se declare la nulidad de las resoluciones números 10657 del 28 de marzo de 2005, en forma parcial, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, y 3271 del 15 de junio de 2005, mediante la cual fue resuelto el recurso de reposición que confirmó la decisión anterior. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se tenga por definitiva, con efectos fiscales a partir del 1º de junio de 2004, la liquidación de la pensión efectuada mediante la Resolución No. 32261 del 14 de octubre de 2005, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido
por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá. Como hechos se sintetizan los siguientes: Expresa que presta sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 16 de mayo de 1977; que alcanzó el rango máximo de Embajadora en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular mediante Decreto Ejecutivo No. 1319 del 11 de julio de 2000; en desarrollo del principio de alternación previsto en el Decreto Ley 274 de 2000, se desempeñó en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 10657 del 28 de marzo de 2005, le reconoció el status jurídico de pensionada desde el 9 de septiembre de 1998 y le liquidó la pensión vitalicia por vejez, cuya mesada le fijó en la suma de $3’019.315,70. Asegura que la demandada realizó la liquidación de la pensión con base en los factores salariales que certificó el Ministerio citado, correspondientes a un cargo de planta interna, y no a lo que realmente devengó como funcionario de la planta externa entre el 30 de mayo de 1996 y el 13 de febrero de 2000 y entre el 22 de abril de 2002 y 30 de abril de 2004. Interpuso acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que amparó, como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, ordenó a Cajanal
reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta, para establecer el ingreso promedio base de liquidación, los salarios que realmente devengó en dólares durante los periodos mencionados anteriormente. En cumplimiento del fallo de tutela, Cajanal expidió la Resolución No. 32261 del 14 de octubre de 2005, por la cual ordenó el pago de la pensión en cuantía de $7’616.742.22. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones números 10657 del 28 de marzo de 2005, en forma parcial, y 3271 del 15 de junio del mismo año. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, en cuantía del 75% del promedio mensual de lo efectivamente devengado durante el último año laborado, incluyendo, además del sueldo básico, la prima de navidad. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial1, del que concluyó que el monto de la cotización y el de la liquidación de la pensión debe calcularse con fundamento en lo realmente devengado por el servidor y no sobre ingresos inferiores a los percibidos, sin importar si están vinculados en la planta interna o externa de la entidad. Por lo anterior, estimó que los actos acusados se expidieron con desconocimiento de los derechos laborales consagrados constitucional y legalmente, razón por la cual los declaró nulos. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada sostiene que la señora Paredes de García adquirió el status jurídico de pensionada el 9 de septiembre de
1988, lo cual implica que la norma aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación es la Ley 100 de 1993. Agrega que al momento de efectuar la liquidación respectiva se tuvieron en cuenta los factores señalados de manera taxativa en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentra la prima de navidad. Destaca el concepto, en su sentir, “curioso”, que tienen los apoderados de los pensionados del vocablo salario, el cual se caracteriza por una laxitud y una extensión incluso más pródiga que la definición legal destinada a 1 Decreto 2016 de 1968, artículo 75; Decreto 10 de 1992, artículo 55; Decreto 274 de 2000, artículos 63 y 65; Ley 797 de 2003, parágrafo 1º del artículo 7, que mediante sentencia C-173 de 2004 declaro inexequible los apartes demandados del artículo 7 de la Ley 797, que expresamente dicen: “para los cargos equivalentes de la planta interna.” regir las relaciones entre particulares -art. 127 C.S. del T.-. Citó el artículo 128 de la C.P. y el artículo 307 del C.S. del T. para concluir que ni la prima de servicios, la de navidad ni la de vacaciones pueden imputarse como factores salariales al momento de calcular la mesada pensional, en tratándose de trabajadores particulares, y con muchísima mayor razón tal imputación tampoco podrá efectuarse en punto de los servidores públicos, pues tales empleados están regulados por una relación legal y reglamentaria, menos flexible que la regulación establecida para los trabajadores particulares.
Agotado el trámite procesal, y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se demandan en el sub lite las resoluciones números 10657 del 28 de marzo de 2005, en forma parcial, y 3271 del 15 de junio de 2005, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia por vejez a la actora y resolvió el recurso de reposición, respectivamente. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el salario y factores devengados como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario (funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores) o si, por el contrario, debe tomarse el salario correspondiente a un cargo equivalente de la planta interna de ese Ministerio. Para resolver el presente asunto la Sala estima importante hacer el siguiente recuento normativo: El Decreto 2016 de 1968 “Por medio del cual se organiza el Servicio Diplomático y Consultar” consagró en su artículo 76 la forma como habrían de ser pagadas las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalentes en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.”
Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1253 de 1975 modificó la disposición anterior. El texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 1°. Modifícase el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968, en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.” La legislación involucionó nuevamente con la Ley 41 de 1975 que derogó la anterior disposición y dispuso en su artículo 2° la liquidación prestacional con base en el cargo equivalente y así fue reproducida posteriormente por el Decreto 10 de 1992, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.” Esta disposición fue derogada por el Decreto 1181 de 1999, proferido por el Presidente de la República en virtud de facultades conferidas por el artículo 120 -numeral 5°- de la Ley 489 de 1998. Dispuso el ordenamiento señalado, en su artículo 95, lo siguiente: Artículo 95. Vigencia. El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995. Además, el Decreto 274 de 2000, “por el cual se regula el Servicio
Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, señaló en el artículo 96: “ARTICULO 96.- Vigencia.- El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995.” No obstante su derogatoria, sobre la constitucionalidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992 se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-536 de 2005 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, fundada en que podía encontrarse produciendo efectos jurídicos. Razonó entonces la Corporación: “Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado. 12Esta Corte ya ha estudiado el asunto planteado en esta oportunidad en diferentes ocasiones[1]. Así, en diversos procesos de tutela, antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital, por cuanto el mencionado ministerio había liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no corresponde al que realmente devengaron cuando se desempeñaron como funcionarios públicos en el servicio exterior. Tal es el resultado del establecimiento de equivalencias entre los cargos de planta interna y los de planta externa, y específicamente al punto de las equivalencias salariales. 13En la sentencia T-1016 de 2000, la Corte estudió la tutela
interpuesta por Pedro Felipe López Valencia contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales. En aquella oportunidad el actora ya había solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el ejercicio del derecho de petición, una nueva certificación sobre el ingreso base de liquidación y éste había mantenido intangible su decisión de basarse en las equivalencias. Por tal razón la Corte concedió el amparo, pues la liquidación de su pensión no fue hecha con base en la remuneración que efectivamente recibió sino en el salario menor correspondiente a una función distinta. Por su parte, la Sentencia T-534 de 2001 analizó también la situación pensional de un exembajador. En aquella oportunidad el peticionario ya había interpuesto los recursos de reposición y apelación ante el Seguro Social, y en ellos cuestionó, entre otros asuntos, la determinación del salario base de liquidación para los servidores públicos en el exterior. En esa ocasión este Tribunal tuteló los derechos del peticionario pues, a pesar de los reclamos elevados, el monto de liquidación de su pensión no había sido corregido. En la sentencia T-083 de 2004 la Corte concedió la acción de tutela interpuesta por Carlos Villamil Chaux pues los salarios que él realmente devengó cuando se desempeñaba como cónsul general de Colombia en Berlín no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión en virtud de las equivalencias. 14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues
hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). Sobre este particular la Sentencia T-1016 de 2000 expresó lo siguiente: “...se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema: ‘Es válido que el empleador reconozca una pensión de jubilación,
computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro país y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es lícito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar’ (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es válida también para funcionarios del Estado.” (Sentencia T-1016 de 2000). 15De otro lado, es imperativo tener en cuenta que la Ley 100 de 1993 ordena tener en cuenta el salario real del trabajador para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales (arts. 17 y 18). Tal criterio recoge principios constitucionales tales como la proporcionalidad entre el trabajo desempeñado y la remuneración al mismo. En este sentido, la citada Sentencia T-1016 de 2000 anotó que, conforme con la Constitución, el legislador está plenamente habilitado para establecer los porcentajes sobre los cuales ha de pagarse la pensión y el monto de la misma, pero no para “excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional”. Así, la Corte encontró en los casos precitados que este tipo de cálculoa través de la equivalenciaestablece una clara discriminación en perjuicio de los funcionarios públicos del servicio exterior, contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Además, la Sentencia T-534 de 2001 aclaró que, aun cuando la Corte avaló el establecimiento de equivalencias entre cargos en el servicio exterior y en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, permitiendo así que un embajador pueda ser designado en un cargo equivalente o en el inmediatamente inferior, dicha equivalencia solo es
admisible en cuanto busca “evitar una nominación en planta interna en un cargo que no guarde correspondencia con la investidura del cargo que se ejerce en planta externa”, por lo cual resulta constitucionalmente inaceptable utilizarla para “perjudicar los derechos del servidor de tal manera que la pensión a que tenga derecho termine liquidándose con un salario base que no corresponde al cargo ejercido en planta externa sino a uno en planta interna con una remuneración inferior”. 16Visto todo lo anterior es claro que en cuanto a la cotización y liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo. Y la razón es que la pensión es un salario diferido[2]. De ello se sigue la inconstitucionalidad de cualquier norma o disposición que ampare una liquidación de aportes con base en un salario equívocamente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho. Teniendo en cuenta que se trata de un tratamiento claramente discriminatorio es evidente que la forma de cálculo de la pensión de quienes prestaron parte de sus servicios diplomáticos en el extranjero desconoce el derecho a la igualdad en materia pensional tal como está consagrado en la norma parcialmente demandada. 17Para la Corte, la norma establece un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales, los servidores públicos, pues permite que la
pensión de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera distinta a la del resto de servidores públicos. En efecto, mientras que la regla general es que la pensión se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se establece que, para los períodos en que la persona prestó sus servicios en la planta externa, tanto la cotización como el monto de la pensión se calcularán con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna. Es indiscutible entonces que la disposición que establece como forma de cotizar y liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, es contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social. Obviamente la norma crea un factora ficticio que intenta excluir el salario real devengado, o una buena parte de éste, del cálculo del monto de la pensión. 18Conforme lo expuso esta Corporación con suficiente amplitud en algunos de los fallos antes citados, la aplicación de la equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensión resulta abiertamente discriminatoria ya que permite que sólo a cierto sector de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensión de jubilación, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores. Así, mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores público y privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento
recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificación constitucionalmente razonable que ampare tal distinción. Así, incluso la finalidad perseguida por la norma se perfila como inconstitucional, pues pretende desconocer el salario como base para liquidar la pensión, así como para determinar las cotizaciones. Cabe reiterar entonces que el criterio aportado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la pensión debe reflejar la dignidad del cargo desempeñado, ya que éste también estuvo acompañado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempeñó de manera satisfactoraia, hasta el punto de obtener su derecho pensional en el tal profesión. 19Cabe agregar que la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 18) en forma sistemática promueve el derecho a la igualdad de los trabajadores en materia prestacional, pues es desarrollo del querer del Constituyente, ya que la Carta consagra la igualdad como un principio fundante del Estado (art 13 C.P.) y la universalidad como un principio esencial del derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.). Concluye entonces la Corte que para que se entienda garantizado el principio de igualdad y los objetivos superiores que informan el derecho a la seguridad social, la liquidación de aportes para pensión debe llevarse a cabo con base en el salario real recibido por el trabajador y en ningún caso con base en un salario inferior, por lo anterior se impone declarar la inconstitucionalidad de los apartes acusados. 20La inexequibilidad de estos apartes corrige además la reiterada violación a la igualdad que se ha venido presentando. Así, todas las
acciones de tutela presentadas por antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores demuestran la magnitud del problema constitucional que se ha generado con estas medidas discriminatorias. Además, esta declaratoria de inconstitucionalidad permite que el monto de cotización y el de liquidación de la pensión sean calculados con base en lo realmente devengado, lo cual garantiza el equilibrio del sistema pensional, pues las cotizaciones y las liquidaciones ya no se realizarán con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios perciben, ya sea que estén en la planta interna o en la externa, pues en cada caso se hará la cotización y la liquidación con base en el salario real. Encuentra pues la Corte que los apartes acusados son violatorios de la igualdad y por tanto habrán de ser declarados inexequibles, pues el trato distinto impuesto por la norma es discriminatorio ya que implica que la cotización y liquidación de la pensión se hacen con base en un salario que no corresponde al realmente devengado. Y es que no es constitucionalmente admisible reducir el salario de un servidor público para efectos del cálculo de su pensión. …”. Debe destacarse que la disposición declarada inexequible fue reproducida en la Ley 797 de 2003 -artículo 7°, parágrafoal prever que para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores el cálculo del ingreso base de cotización se hará con base en la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna, norma esta que fue también declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C173 de 2004, por
considerarla violatoria del derecho a la igualdad. Debe precisarse, así mismo, que el régimen pensional de los diplomáticos no está excluido del ordenamiento general de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 279 exceptuó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos y sus pensionados. Del asunto concreto La demandante en el presente asunto superaba los 35 años de edad al entrar a regir el nuevo ordenamiento en abril 1º de 1994, pues nació el 9 de septiembre de 1943 (f. 3) lo que la subsume dentro del régimen de transición de la Ley 100. Es aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993, cuando el servidor no se halla en el régimen de transición o el régimen que lo regía con anterioridad, si se hallaba dentro de los supuestos consagrados en su artículo 36 para ser beneficiario del régimen de transición, lo que no significa en modo alguno la aplicación de la norma de equiparación referida con anterioridad, que como quedó establecido, es inconstitucional. Así mismo, ha de señalarse que los reproches de la actora no se encaminaron al tiempo considerado por la entidad de previsión para liquidar la prestación, sino a la asignación con base en la cual fue efectuada la liquidación, luego la Sala no se detendrá en tal análisis, máxime cuando la apelación fue solamente interpuesta por la parte demandada.
Los actos acusados señalan con claridad los tiempos laborados con suficiencia por la actora, circunstancia que, además, no es materia de discusión en esta litis y por ello sólo resta concluir, de acuerdo a lo consignado en párrafos precedentes, que la liquidación efectuada por la entidad de previsión fue ilegal al dar aplicación a normas abiertamente violatorias del derecho a la igualdad, a la dignidad y al mínimo vital, que en modo alguno pueden ser supeditadas a factores como la sostenibilidad de las pensiones, pues este mismo encuentra su fundamento en las cotizaciones que son descontadas a cada servidor y que en el fallo que se revisa fueron ordenadas. En consecuencia, tuvo razón el Tribunal en su decisión, lo que impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro del proceso promovido por EUGENIA PAREDES DE GARCÍA contra la Caja Nacional de Previsión - EICE., hoy en liquidación, por lo cual habrá de adicionarse la expresión “o la entidad que haga sus veces”. Reconócese personería al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora para actuar dentro del presente proceso en representación de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. -en liquidaciónen los términos y
para los efectos del poder general obrante a folio 431. Reconócese personería a la abogada Imelda Carolina Rojas como apoderada de la entidad demandada, en virtud de la sustitución del poder que obra a folio 434. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El anterior proyecto fue leído y aprobado por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.