CE-25000-23-25-000-2005-09440-02(0933-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-09440-02(0933-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Vigencia. Excepción a nivel territorial En cuanto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta de importancia destacar, que tal como lo determinó su artículo 151 “… regirá a partir del 1° de abril de 1994”, y su parágrafo señaló, que dicho sistema “…para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995”, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Pero además, la misma ley en su artículo 289 preceptuó, en cuanto a su vigencia, que “… rige a partir de la fecha de su publicación”. Ante este contraste respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, bien conviene aclarar, que se está entonces ante la presencia de una regla general, que es la que establece su artículo 151, en cuanto a que el sistema rige desde el 1° de abril de 1994 y su excepción, frente al sector público del nivel territorial, que en todo caso no podía extenderse más allá del 30 de junio de 1995. Pero, como la misma ley señala la vigencia de algunas reglas, no a partir de que entra en rigor el sistema, sino desde su publicación, es decir, desde el 23 de diciembre de 1993, esta fecha, debe tenerse en cuenta, pero solo para esas reglas especiales que determine la ley. Significa lo anterior, que ante las varias las fechas de vigencia de la ley en comento, se debe dar prioridad, en tanto que se trata de la ley que precisamente es la que crea el sistema de seguridad social integral, a la fecha oficial de vigencia del mismo, que expresamente fija su artículo 151, que no es otra, que el
1° de abril de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 151 / LEY 100 DE 1993 –
ARTICULO 289
PENSION DE JUBILACION – Aplicación de topes. Regulación legal Atendiendo al problema jurídico planteado en la presente contención y retomando lo expuesto en el apartado precedente, sobre el tope máximo de las pensiones jubilatorias determinado por la Ley 71 de 1988 y por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994 que desarrolló el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993; se tiene, que tal como lo dilucidó la Corte Constitucional en la Sentencia C-087 de 1997, las pensiones de jubilación que fueron causadas y reconocidas antes del 1° de abril de 1994, en lo que al límite máximo del valor de la pensión se refiere, se les aplica la normativa anterior, es decir, la Ley 71 de 1988, que cobró vigencia en esa misma anualidad, por lo que se deben sujetar al límite máximo de 15 salarios mínimos, que para esa época se estableció. Las pensiones causadas y reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 no pueden exceder de 20 salarios mínimos. Y, en lo que respecta a las pensiones jubilatorias que fueron reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, después del 18 de mayo de 1992 y antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ocurre que no están sujetas a ese límite de los 15 salarios mínimos.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989
/ LEY 100 DE 1993 / DECRETO 314 DE 1999
VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO – Irretroactividad. Restrospectividad Esta regla general del efecto inmediato de la ley, se opone a la retroactividad, que consiste en la prolongación de la aplicación de la ley a una fecha anterior a aquella en la que entró en vigencia; por manera, que con fundamento en el interés general y en la seguridad jurídica que exigen el respeto por los derechos y por las situaciones causadas en vigencia de la norma en la que se constituyeron, se acepta como principio básico el de la irretroactividad de la ley. Lo que significa que no existe una retroactividad implícita, es decir, que a la ley sólo se le otorga efecto retroactivo, cuando el Legislador lo manifiesta de manera expresa. A su turno la retroactividad de la ley difiere de la retrospectividad, que alude a aquella situación jurídica en curso que se origina conforme a la ley anterior y opera dentro de la nueva; de suerte que, se trata de una situación consolidada, que si bien puede regirse en sus efectos futuros por la nueva ley, no puede ser desconocida por esta ni los derechos concretos que la misma genera y que quedaron arraigados antes de la última ley. PENSION DE JUBILACION – Retrospectividad de la ley. No aplicable tope cuando su reconocimiento tuvo lugar antes de la vigencia de la ley 4 de 1992 Es entonces viable que el legislador disponga, que la ley tome los hechos acaecidos y las situaciones jurídicas constituidas al amparo de la ley anterior para regirlos por la normativa de la nueva ley. Y precisamente este fenómeno de la retrospectividad de la ley, es el que tiene ocurrencia en el caso de la aplicación del
parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que no obstante entrar en vigor a partir de 1° de abril de 1994, por disposición de su artículo 151, aplica a las situaciones de reconocimiento pensional constituidas después del 18 de mayo de 1992, bajo la ley anterior - 4ª de 1992 -. El Fondo revocó ese acto de reconocimiento para ordenar, que dicha pensión se concediera sin consideración a tope alguno, en razón a que como se causó desde el “1° de noviembre de 1992”; entonces la situación, se debía regir por el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que establece que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992, no están sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988. Luego añadió, que teniendo en cuenta que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Sistema General de Pensiones regirá a partir del 1° de abril de 1994, el reconocimiento del derecho se producirá después de esta última fecha, que es en la “que entra a regir la mencionada ley”. De lo anterior fluye con certeza, que con la expedición de este último acto administrativo, Fonprecon se ciñó a lo preceptuado por el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que perfectamente era aplicable a la situación particular del demandado, en razón a que como tal dispositivo lo prevé, obtuvo el reconocimiento de su pensión de
jubilación el 12 de marzo de 1993, es decir, cerca de 10 meses después de entrar a regir la Ley 4ª, el 18 de mayo de 1992.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 35 PARAGRAFO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-09440-02(0933-08)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: LUIS EDUARDO SERJE ÁVILA AUTORIDADES NACIONALES - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007 proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON -, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra el acto administrativo que profirió, por medio del cual le concedió al señor LUIS EDUARDO SERJE ÁVILA el derecho a acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación sin sujeción a tope alguno.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la
modalidad de lesividad y con solicitud de suspensión provisional, FONPRECON por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 0011 de 20 de enero de 1994, por medio de la cual revocó la Resolución No. 0123 de 12 de marzo de 1993 y concedió al demandado el derecho de acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación sin ningún límite. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se declare que la pensión de jubilación reconocida al accionado mediante la Resolución acusada, está “sujeta al tope y límite establecido por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios…”, por manera que se debe ordenar “… excluir de la liquidación de la pensión… los valores que excedan el límite de veinte veces el salario mínimo, como lo disponían las normas vigentes al momento del reconocimiento de la pensión, y se ordene una nueva reliquidación pensional”, al igual que el reintegro de las mayores sumas canceladas. Relata FONPRECON en el acápite de hechos de la demanda, que mediante Resolución No. 0123 de 12 de marzo de 1993, pensionó al accionado con una mesada de $977.850, efectiva a partir del 1° de octubre de 1992, al cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto No. 1076 del mismo año. Y, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, norma vigente para el momento del reconocimiento, tuvo en cuenta para la fijación de la pensión, el tope de 15 salarios mínimos le
Luego, en virtud de la Resolución No. 0011 de 20 de enero de 1994, revocó el anterior acto administrativo y decretó la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandado a partir del 1° de noviembre de 1992 en cuantía de $1.550.610.69, sin aplicar ningún límite al monto de la pensión; por estimar que así lo disponía el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que estableció que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, no están sujetas al tope establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. Lo anterior sin tener en cuenta, que el aludido parágrafo, para el 20 de enero de 1994 -fecha en que se profirió la resolución acusada-, aun no se encontraba vigente, porque la Ley 100 de 1993 empezó a regir a partir del 1º de abril de
1994. Además, se desconoció el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 2° del Decreto 314 de 1994; dispositivos, que expresamente establecieron, que el monto de las pensiones no podía superar los 20 salarios mínimos mensuales.
Invoca como normas violadas los artículos 2° de la Ley 71 de 1988; 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 314 de 1994. Reitera, que con la expedición del acto demandado incurrió en violación de norma
superior en la modalidad de error de derecho por interpretación errónea, pues no era cierto, que según el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la pensión reconocida al demandado no se encontraba sujeta a límite alguno; si el derecho a la pensión se causó el 1° de noviembre de 1992 y la Ley 100 de 1993 sólo cobro vigencia a partir del 1° de abril de 1994. Por tanto, debía aplicarse el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, según el cual, ninguna pensión podía exceder de 15 salarios mínimos mensuales vigentes. De igual manera, desconoció lo normado por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, que reglamentó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y que limitó el monto de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida a 20 salarios mínimos legales mensuales; disposición que entró en vigencia cuando empezó a regir el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. TRÁMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de proveído de 23 de febrero de 2006, admitió la demanda y ordenó la suspensión provisional de la Resolución No. 0011 de 20 de enero de 1994, únicamente en cuanto al monto que supera el tope de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido por la Ley 71 de 1988. Contra esta decisión el Fondo interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Corporación en providencia de 8 de marzo de 2007, en el sentido de confirmarla. (Folios 72 y 122 a 132 cdn. ppal.).
FONPRECON a través de la Resolución No. 474 de 22 de marzo de 2006, acató la decisión de suspensión provisional proferida por el Tribunal. (Folios 68 a 70 y 176 cdn. 2). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado alegó, que su pensión de jubilación no debe sujetarse al tope de 20 salarios mínimos legales mensuales; porque, si bien es cierto, que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario, no lo es menos, que dicha disposición fue subrogada por la Ley 4ª de 1992 y por el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que reguló retroactivamente la situación de un grupo de pensionados a quienes se les había reconocido su pensión con posterioridad a la referida Ley 4ª, como en efecto lo ha reconocido reiteradamente la Corporación y la Corte Constitucional. Lo anterior significa, que durante el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 1992, fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 1992 y el 4 de febrero de 1994, fecha de promulgación del Decreto 314 de 1994, que estableció el tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; no existió límite alguno para las pensiones que se causaron durante dicho periodo. Y, no es posible deducir dicho tope de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma no estableció límite, sino que autorizó al Gobierno Nacional para que lo fijara,
tarea que realizó mediante el precitado Decreto 314 de 1994. Expresó, que el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 parte del presupuesto, que el derecho pensional se haya causado a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988, pero que fuera reconocido con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y antes del 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones. Sostuvo, que se debe entender, que la Ley 100 de 1993 para efecto de la vigencia del Sistema General de Pensiones rige a partir del 1º de abril de 1994 y como su artículo 35 no hace parte de dicho sistema, porque alude a personas que ya se encontraban pensionadas, hay que deducir que para dicho efecto, rige desde su publicación el 23 de diciembre de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 8 de noviembre de 2007, declaró la nulidad parcial del acto acusado que decretó el derecho a la pensión de jubilación, en cuanto a los valores que excedan 15 veces el salario mínimo legal mensual, ordenando en consecuencia su reliquidación y denegando el reintegro de los mayores valores pagados, por no encontrar probada la mala fe del demandado. Estimó, que el accionado adquirió la pensión de jubilación el 1º de octubre de 1992, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 2°, en concordancia con el Decreto 1076 de 1992, permite determinar que debió
reconocérsele dicha prestación, con el tope legal establecido, como en principio se hizo a través de la Resolución No.123 de 12 de marzo de 1992. Además, porque para la fecha de expedición del acto acusado, esto es, 20 de enero de 1994, no se encontraba vigente el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que sólo es aplicable a las pensiones que se causen a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que según su artículo 151 rige desde el 1° de abril de 1994. Agregó, que no es posible aplicar el tope de 20 salarios mínimos solicitado por FONPRECON, puesto que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, no pueden escindirse para tomar de cada uno lo que más conviene, so pena de incurrir en la desnaturalización de los mismos. APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el demandado interpone el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia y solicita su revocatoria. Expresa, que es un contrasentido exigir, como lo hace el Tribunal, que para aplicar el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el derecho se deba causar dentro de la vigencia de dicha ley, porque el texto de esa disposición hace alusión a las pensiones “reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992” - mayo 18 de 1992-. En efecto, la causación del derecho, que se configura cuando se aglutinan las condiciones exigidas para adquirir el status de pensionado, es primera en el
tiempo, que el reconocimiento de la pensión; por lo que no se puede pretender, atendiendo a la hipótesis que plantea el parágrafo en mención, que las pensiones beneficiarias del mismo, sean únicamente las causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues precisamente varió la situación de manera favorable para las personas cuya pensión ya había sido reconocida. Además, no es jurídicamente viable la exigencia del a quo, porque las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen establecido su propio régimen jurídico, diferente del que fija el parágrafo del artículo 35, que tiene destinatarios específicos. Reitera, que se debe entender, que la Ley 100 de 1993 entra en vigor a partir del 1º de abril de 1994, para efecto de la vigencia del Sistema General de Pensiones, y como su artículo 35 no hace parte de dicho Sistema, en tanto se refiere a personas que ya se encontraban pensionadas, rige entonces, desde su publicación el 23 de diciembre de 1993. Aduce, que en este caso no se trata de escindir ningún régimen pensional, sino de dar plena aplicación a la voluntad legislativa contenida en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que varió de manera retroactiva el régimen pensional previsto por la Ley 71 de 1988, estableciendo en cuanto al tope de la pensión, un régimen especial y diferente para aquellas personas que se pensionaron con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, quienes no están sujetas a límite alguno.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
De la parte demandada. Insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación y agregó, que el fallo recurrido desconoció abiertamente la sentencia C089 de 1997 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo acatamiento es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas. La parte demandante, intervino en forma extemporánea. El Ministerio Público no allegó sus alegaciones finales. CONSIDERACIONES Con sujeción al marco fijado por el recurso de apelación, el problema jurídico en esta oportunidad se circunscribe sólo a determinar, si la pensión mensual vitalicia de jubilación que le fue reconocida por FONPRECON al demandado en su calidad de Secretario de la Comisión Sexta Constitucional de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, está sujeta al tope establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, o si por el contrario, dicha prestación no está sometida a límite legal alguno, de conformidad con lo previsto por el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. A fin de decidir el objeto de la controversia, la Sala inicialmente aludirá a la normativa que regula la materia ligada al análisis de la vigencia de la ley en el tiempo, para luego de referir lo que se encuentra probado al interior del proceso, proceder a definir si en el caso concreto, es posible aplicar el límite legal a la pensión de jubilación reconocida al accionado, tal como el Fondo lo pretende.
DEL LÍMITE MÁXIMO DE LAS PENSIONES
La Ley 4ª de 1976 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2º señalaba que el valor de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes no podía ser inferior al salario mínimo mensual más alto, ni superior a 22 veces este mismo salario 1. Luego la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2° estableció, que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo legal mensual ni exceder quince veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Y en el parágrafo único de este artículo dispuso, que el límite máximo de las pensiones, solo sería aplicable a las que se causen a partir de su vigencia. Esta ley en su artículo 13 determinó que empieza a regir a partir de su sanción. Y, aparece publicada el 19 de diciembre de 1988, en el Diario Oficial No. 38624 de 22 de diciembre de ese mismo año. 1 Esta Ley cobró vigencia a partir del 21 de enero de 1976 y se resalta que fue la primera en determinar que las pensiones fueran al menos iguales al salario mínimo más alto. Por su parte, el Decreto 1160 de 1989, que parcialmente reglamentó la referida ley, en el artículo 3°2, reiteró lo dispuesto en la norma en mención omitiendo lo señalado en su parágrafo.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993, en el parágrafo 3° de su artículo 18 estipuló, que cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor. Fue así como el Decreto 314 de 1994 “Por el cual se limita la base de cotización obligatoria en los regímenes del Sistema General de Pensiones”, en su artículo 2°, en desarrollo de dicho parágrafo consagró, que el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes para los afiliados a dicho régimen, no podrá ser superior a veinte salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, en cuanto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta de importancia destacar, que tal como lo determinó su artículo 151 “… regirá a partir del 1° de abril de 1994”, y su parágrafo señaló, que dicho sistema “…para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995”, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Pero además, la misma ley en su artículo 289 preceptuó, en cuanto a su vigencia, que “… rige a partir de la fecha de su publicación”. Ante este contraste respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, bien conviene aclarar, que se está entonces ante la presencia de una regla general, que es la que establece su artículo 151, en cuanto a que el sistema rige desde el 1° de abril
de 1994 y su excepción, frente al sector público del nivel territorial, que en todo caso no podía extenderse más allá del 30 de junio de 1995. Pero, como la misma ley señala la vigencia de algunas reglas, no a partir de que entra en rigor el sistema, sino desde su publicación, es decir, desde el 23 de diciembre de 1993, esta fecha, debe tenerse en cuenta, pero solo para esas reglas especiales que determine la ley 3. 2 Artículo 3°. “Pensión mínima y máxima. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales”. 3 ARENAS MONSALVE, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. 2ª edición. Bogotá: Legis, 2008, p.264. Significa lo anterior, que ante las varias las fechas de vigencia de la ley en comento, se debe dar prioridad, en tanto que se trata de la ley que precisamente es la que crea el sistema de seguridad social integral, a la fecha oficial de vigencia del mismo, que expresamente fija su artículo 151, que no es otra, que el 1° de abril de 1994. DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON POSTERIORIDAD A LA LEY 4ª DE 1992 Y LA RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY Resulta de especial importancia destacar, que la Ley 100 de 1993 en el artículo 35 señaló, que el monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. Y en su Parágrafo
dispuso que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica”. Ahora, atendiendo al problema jurídico planteado en la presente contención y retomando lo expuesto en el apartado precedente, sobre el tope máximo de las pensiones jubilatorias determinado por la Ley 71 de 1988 y por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994 que desarrolló el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993; se tiene, que tal como lo dilucidó la Corte Constitucional en la Sentencia C-087 de 1997 4, las pensiones de jubilación que fueron causadas y reconocidas antes del 1° de abril de 1994, en lo que al límite máximo del valor de la pensión se refiere, se les aplica la normativa anterior, es decir, la Ley 71 de 1988, que cobró vigencia en esa misma anualidad, por lo que se deben sujetar al límite máximo de 15 salarios mínimos, que para esa época se estableció. Las pensiones causadas y reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 no pueden exceder de 20 salarios mínimos. Y, en lo que respecta a las pensiones jubilatorias que fueron reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, después del 18 de mayo de 1992 y antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ocurre que no están sujetas a ese límite de los 15 salarios mínimos.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-087 de 1997. En esta providencia se declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, solo en la expresión “salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley”. Ahora bien, surge el interrogante relacionado con la vigencia de la ley en el tiempo, en el sentido de que si la Ley 100 de 1993, cobró vigencia desde el 1° de abril de 1994; entonces, a qué situaciones pensionales y en qué momento ha de aplicarse el parágrafo de su artículo 35, cuando hace alusión a pensiones reconocidas con posterioridad al 18 de mayo de 1992. En este punto, es importante referirse a la temática de la vigencia de la ley en el tiempo, concretamente al efecto retrospectivo de la ley. Pues bien, cabe recordar que cuando se trata de una nueva la ley, esta rige desde el día en que entra en vigor, en virtud de su efecto inmediato; por manera que, se aplica desde su promulgación a todas las situaciones que se produzcan en el futuro y a todos los efectos. En palabras de Alessandri y Somarriva 5 la ley nueva debe aplicarse inmediatamente desde el día fijado para su entrada en vigencia, de acuerdo la teoría de la promulgación de las leyes. Esta regla general del efecto inmediato de la ley, se opone a la retroactividad, que consiste en la prolongación de la aplicación de la ley a una fecha anterior a aquella en la que entró en vigencia; por manera, que con fundamento en el interés general y en la seguridad jurídica que exigen el respeto por los derechos y por las
situaciones causadas en vigencia de la norma en la que se constituyeron, se acepta como principio básico el de la irretroactividad de la ley. Lo que significa que no existe una retroactividad implícita, es decir, que a la ley sólo se le otorga efecto retroactivo, cuando el Legislador lo manifiesta de manera expresa. A su turno la retroactividad de la ley difiere de la retrospectividad, que alude a aquella situación jurídica en curso que se origina conforme a la ley anterior y opera dentro de la nueva; de suerte que, se trata de una situación consolidada, que si bien puede regirse en sus efectos futuros por la nueva ley, no puede ser desconocida por esta ni los derechos concretos que la misma genera y que quedaron arraigados antes de la última ley. 5 RODRIGUEZ, Alesandri y UNDARRAGA, Somarriva. Curso de derecho civil. Santiago de Chile: Nascimiento, 1961, p. 175 y ss. Es entonces viable que el legislador disponga, que la ley tome los hechos acaecidos y las situaciones jurídicas constituidas al amparo de la ley anterior para regirlos por la normativa de la nueva ley. Y precisamente este fenómeno de la retrospectividad de la ley, es el que tiene ocurrencia en el caso de la aplicación del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que no obstante entrar en vigor a partir de 1° de abril de 1994, por disposición de su artículo 151, aplica a las situaciones de reconocimiento pensional constituidas después del 18 de mayo de 1992, bajo la ley anterior - 4ª de 1992 -.
Más aún, bien conviene traer a colación la consideración de la Corte Constitucional vertida en la aludida Sentencia C-089 de 1997, referida al parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe al derecho adquirido, en la que señaló: “Por tanto, el parágrafo parcialmente acusado creó un beneficio en favor de los pensionados cuyas pensiones fueron ajustadas al máximo establecido por la ley. Esto es, a quienes se les reconoció la pensión después del 18 de mayo de 1992 (fecha en la que fue promulgada la ley 4ª de 1992), y que, a pesar de tener un salario base superior, solamente tendrían derecho a una pensión equivalente al monto de los quince (15) salario mínimos vigentes, por la aplicación del artículo 2° de la ley 71 de 1988. El legislador podía establecer válidamente que los pensionados a quienes se les reconociera la pensión en determinada época, no quedarían sujetos al límite de los quince (15) salarios mínimos que establecía el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, variando en su favor una situación ya consolidada. No existe ninguna razón de orden constitucional que le impida al legislador variar la situación jurídica de los destinatarios de una norma, siempre que esa decisión no implique el desconocimiento de derechos adquiridos (artículo 58 de la Constitución). En el caso en estudio, la pensión ya reconocida es un derecho del pensionado, y toda norma posterior que se dicte no puede modificar esa situación, salvo si la nueva ley implica un beneficio para él, tal como acontece con el
precepto que se analiza, pues mejora la situación económica de ciertos pensionados”. De esta suerte se puede decir, que la situación pensional consolidada bajo el imperio de la norma anterior, bien puede ser objeto de variación en el futuro por parte del legislador, cuando se trata del mejoramiento del derecho adquirido; por manera, que en la teoría de los derechos adquiridos, se puede encontrar la solución al conflicto de las leyes en el tiempo. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Luego de revisado el expediente se observa, que el 21 de octubre de 1992, el señor LUIS EDUARDO SERJE ÁVILA elevó petición ante FONPRECON con el
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