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CE-25000-23-25-000-2005-09661-01(0500-09)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-09661-01(0500-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL SECTOR SALUD – Fijación. Competencia La Empresa Social del Estado demandada no podía acceder a pretensiones derivadas de normas expedidas por entes carentes de competencia para fijar salarios y prestaciones sociales a favor de los empleados de la salud, pues esta competencia, se repite, solo radica en el legislador; en consecuencia, como la decisión adoptada por la administración en el oficio demandado se ajusta a la Constitución y la ley, pues lo que hace en ella es precisar los salarios y prestaciones que se van a seguir reconociendo a sus empleados, de conformidad con la ley, se debe mantener su presunción de legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1919 DE 2002 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 195 / LEY 10 DE 1990 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 / CONSTITUCION POLITICA – ATICULO 305 / CONSTITUCION POLITICA – ATICULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-09661-01(0500-09)

Actor: MARIA DE JESUS SUÁREZ DE RAMIREZ

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO DE

ANOLAIMA

APELACIÓN SENTENCIA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2008 por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MARÍA DE JESÚS SUÁREZ DE RAMÍREZ solicita al Tribunal declarar nulo el Oficio de junio 24 de 2005 expedido por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio del municipio de Anolaima, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los mayores valores por concepto de salarios y prestaciones sociales que le fueron suspendidos desde el 1º de septiembre de 2002 a causa de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002.

Como consecuencia de tal declaración pide que se paguen la totalidad de salarios, factores salariales, prestaciones e incrementos en los que se produjo cesación de pago desde el 1º de septiembre de 2002 hasta que sea efectivamente restablecido el derecho; que sobre las sumas adeudadas se apliquen los ajustes de valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconozcan y paguen intereses moratorios y comerciales, al tenor de lo ordenado en el artículo 177 ídem. Relata que labora en la Empresa Social del Estado San Antonio de Anolaima, establecimiento adscrito a la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, desde antes de que éste se convirtiera en empresa social del Estado y allí presta sus servicios como odontóloga. Dice que el Hospital cuenta con personería jurídica, patrimonio

propio, autonomía administrativa y una Junta Directiva, en la que el departamento de Cundinamarca tiene la mayor participación y por ello considera que la responsabilidad es compartida. Comenta que dentro de su remuneración recibía sobresueldo 20%, a partir de los 20 años de servicio; subsidio de alimentación y transporte 30% del salario mínimo legal vigente sin consideración de la escala salarial; prima de antigüedad a los 5, 10 y 15 años de servicio, que se tenía en cuenta para liquidar las prestaciones sociales; prima de vacaciones correspondiente a 22 días; vacaciones equivalente a 17 días; prima de servicios de 25 días; bonificación por servicios prestados; dotación sin consideración del sueldo y bonificación por bienestar social. Aduce que los salarios y el mayor valor de algunas de las prestaciones fueron adquiridos de buena fe, en virtud de acuerdos interadministrativos celebrados entre la Nación y el departamento, cuando de conformidad con la Constitución tenían facultad para concederlos. Indica que el 28 y 29 de noviembre de 2002 la Secretaría Departamental de Salud expidió las Circulares 032 y 056 mediante las cuales orientó a los organismos de la red de salud para que cesaran los pagos laborales que desde tiempo atrás se venían realizando; dichas circulares produjeron efectos jurídicos, toda vez que a partir del 1º de septiembre de 2002 las entidades destinatarias dejaron de cancelar los rubros laborales correspondientes. Precisa que a partir del 1º de septiembre de 2002 se suspendió el pago de: 20% de sobresueldo, subsidio de alimentación y transporte, 20% de prima de antigüedad, 7 días de prima de vacaciones, 2 días de vacaciones, 2 días

de recreación, 10 días de prima de servicio, dotaciones, bienestar social y factores salariales en la liquidación de las prestaciones sociales. Menciona que a causa de lo anterior, formuló reclamación el 3 de junio de 2005 que fue resuelta mediante oficio recibido el 28 de junio de 2005 en el que se negaron sus pretensiones, teniendo en cuenta que los pagos salariales y prestacionales realizados se ajustan a la ley y al Decreto 1919 de 2002. Señala que mediante oficio de junio 24 de 2003 el Secretario Jurídico del despacho del Gobernador de Cundinamarca recomendó reconsiderar las circulares antes citadas y proceder a su revocatoria; además, en el informe ejecutivo rendido en la administración del Gobernador Pablo Ardila, se reconoce la validez de los actos jurídicos que crearon los derechos reclamados por los servidores de la salud. Expresa que el legislativo siempre ha sido cuidadoso de respetar los derechos laborales de los servidores del Estado, principalmente los empleados de la salud que estuvieron en el proceso de descentralización en virtud de la Ley 10 de 1990. Considera que la intención del legislador al referirse a los funcionarios de la salud en un artículo especial del Decreto 1919 de 2002 fue diferenciarlos de los funcionarios públicos en general; por lo tanto, pretender aplicar la norma general es violatorio del artículo 2º del precitado decreto, el cual debió aplicarse en concordancia con el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 que ordenó perentoriamente que la liquidación de las entidades de la salud a que allí se alude, se hiciera sin disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de

que gozaban sus empleados en la entidad liquidada. Explica que los derechos laborales que venía percibiendo se originaron en actos administrativos provenientes de la administración y se recibían de buena fe; por ello, su interrupción es violatoria del artículo 58 de la Constitución Política que garantiza los derechos adquiridos. Concluye que los actos administrativos que concedieron los derechos laborales que se reclaman tenían sustento legal en las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, por tal motivo estaban dotados de fuerza ejecutoria y la administración no podía dejar de aplicarlos, sino solo por las causales previstas en el artículo 66 del C.C.A.; además, para revocarlos se debía contar con su consentimiento expreso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 ídem. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las circulares expedidas por funcionarios de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca no contienen decisiones obligantes para la administración y no producen efectos jurídicos, pues solo pretenden dar una orientación en relación con la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional que se debía seguir reconociendo a los empleados. Al referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos consideró que desde la Constitución de 1886 esa facultad radica en el Congreso de la República, atribución que continuó a su cargo tanto en el Acto Legislativo 01 de 1968, como en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991; en consecuencia, las Corporaciones Públicas Territoriales no podían arrogarse esa facultad.

Sostuvo que en ejercicio de tal atribución constitucional, el legislador profirió la Ley 4ª de 1992 y el Gobierno Nacional, sujetándose a ella, expidió el Decreto 1919 de 2002 que fijó el régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados públicos. Así mismo, precisó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, a los empleados del sector salud se les aplica el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional. Concluyó diciendo que no se puede pretender el reconocimiento de salarios y prestaciones que tienen origen en acuerdos, ordenanzas o decretos departamentales, toda vez que las entidades territoriales se deben ceñir al régimen salarial y prestacional que expida el Congreso de la República, a través de una ley, que posteriormente sea reglamentada por el Gobierno Nacional. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado de la demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que el Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas que le dieron origen a los derechos reclamados, pues desconoció la Constitución y leyes vigentes al momento en que se concedieron los mismos; además, resaltó los apartes de la norma que convenían a su justificación, pero no los que favorecían al trabajador. Sostiene que el Decreto 1919 de 2002 solo prescribe lo relativo a prestaciones sociales, mas no a salarios o emolumentos salariales, por lo que mal puede afectar los salarios; además, la demanda va encaminada a dos pretensiones, una relacionada con la disminución de prestaciones, entre las que

se encuentran las vacaciones y otra respecto a emolumentos salariales o salarios, de los que hacen parte el sobresueldo del 20%, la prima de antigüedad, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados. Relata que antes de expedirse la Ley 10 de 1990, el presupuesto para salud territorial, las plantas de personal y las escalas de remuneración salarial de sus empleados eran aprobados por el Ministerio de Salud y, en algunas ocasiones, se incluían en ordenanzas o decretos que, en todo caso, eran aprobados o desaprobados por el nivel nacional, es decir, todo lo que se reclama fue objeto de aprobación por parte de ese Ministerio y se trata de derechos adquiridos en vigencia de la Constitución de 1886, que es el aspecto primordial sobre el cual se soporta el debate. Comenta que en algunos departamentos se excedió el monto fijado por la ley para reconocer algunas prestaciones al sector salud, pero tal anomalía fue subsanada mediante el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1045 de 1978, según el cual se continuarían reconociendo y pagando en los mismos términos; de igual modo, mediante la Ley 10 de 1990 se sanearon las prestaciones irregulares, al decidirse en su artículo 17 que a los empleados que venían laborando en las entidades liquidadas no se les podían disminuir los derechos salariales y prestacionales que venían gozando en la entidad demandada; así mismo, el Decreto Reglamentario 1399 de 1990 definió que la garantía de los pagos por concepto salarial y prestacional permanecerían, mientras el empleado

continuara vinculado laboralmente a la entidad. En el caso de la prima de vacaciones, considera que es una prestación creada por el legislador, cuyo monto fue superado por el departamento, pero que ello fue saneado por las precitadas normas. Resalta que en vigencia de la Constitución de 1991 también continúa la garantía de los salarios y prestaciones creados en vigencia de la Constitución de 1886, tanto es así, que con el ánimo de respetar los derechos adquiridos, el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 consagró que en ningún caso podrán desmejorarse los salarios y prestaciones sociales. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del Oficio de junio 24 de 2005 expedido por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Anolaima, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales cuyos pagos fueron suspendidos en aplicación del Decreto 1919 de 2002. Los argumentos en que se soportó el Director General de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Anolaima para negar la solicitud de restablecer el pago de los salarios y prestaciones suspendidas en aplicación del Decreto 1919 de 2002, fueron los siguientes: “Con ocasión de la expedición del Decreto 1919 de 2002, en las entidades territoriales y específicamente en el sector salud, se empezaron a cuestionar, estudiar y analizar si lo que venían reconociendo y cancelando a los empleados públicos tanto en materia de salarios como de prestaciones sociales era lo establecido en la ley y acorde a la constitución política vigente al momento de la

expedición de los actos administrativos de carácter general que les servía de sustento como fuente formal del derecho. Como resultado de ello se produjo la suspensión de aquellas prestaciones sociales que excedían de lo legal (Decreto 1045 de 1978) y que provenían de diferentes actos administrativos proferidos por el Secretario de Salud o Jefe del Servicio Seccional de Salud (Resoluciones) o de la Junta Seccional de Salud (Acuerdos) o del Gobernador (Decretos) sin competencia constitucional alguna para establecer, modificar o aumentar las prestaciones establecidas por el Legislador acorde a la Constitución de ese momento 1886 (art. 76) y su reforma por acto legislativo No. 01 de 1968 o de la Constitución actual de 1991 (art. 150), procediendo entonces la Secretaria de Salud de Cundinamarca a ordenar la inaplicación de dichas normas (con base en lo dispuesto en los artículos 215 de la Constitución Nacional de 1886 y 4 de la actual Constitución Política de 1991) y ordenar mediante las Circulares Nos. 053 y 056 el pago solamente de aquellas establecidas por el legislador extraordinario en el Decreto Ley 1045 de 1978. Lo anterior en razón a que en materia de prestaciones sociales, a los empleados de la salud tanto del orden nacional como territorial siempre se les ha debido aplicar el régimen prestacional establecido en la ley que a hoy, no es otro distinto al de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional (Decreto 1045 de 1978 y sus reglamentarios), por disposición de las Constituciones tanto de 1886 como de 1991 y

además por voluntad del mismo Legislador. (…) De tal manera, que en materia prestacional el Decreto 1919 de 2002, respecto a los empleados de la salud del orden territorial no dijo nada nuevo ni diferente, pues desde siempre a los empleados de la salud en materia de prestaciones sociales y por mandato del legislador se les ha aplicado o debido aplicar las normas sobre prestaciones sociales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional, contenidas en el Decreto 1045 de 1978, que es la fuente formal del derecho aplicable por mandato expreso del artículo 30 inciso 2º de la Ley 10 de 1990, reiterado en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 (respecto de las empresas sociales del estado) y nuevamente reiterado en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 (respecto de los empleados de la Secretaría de Salud como dependencia del Departamento de Cundinamarca y artículo 2º el Decreto 1919 de 2002 (respecto de las empresas sociales del estado).” Los valores reclamados por la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales, se basan en las siguientes normas: - Ordenanza 13 de 1947: Sobresueldo del 20% - Subsidios de alimentación y transporte: Resoluciones departamentales 1501 de 1983, 03150 de 1986, 004253 de 1994 y Acuerdos Laborales. - Prima de antigüedad: Decretos 01231 y 03179 de 1975, 03627 de 1976 y 033 de 1978, y Resolución No 04153 de 1994 y acuerdos laborales. - Prima de vacaciones y periodo de vacaciones: Decreto 03993 de

1982, Resoluciones 1502 de 1983, 03150 de 1986 y 04153 de 1994 y acuerdos laborales. - Prima de servicios: Resolución 1501 de 1983, Decreto Departamental 2682 de 1983, Decreto 03993 de 1982 y Resolución departamental 3150 de 1986. - Dotaciones: Resoluciones 004344 de 1993, 003029 de 1995, 03338 de 1988 y 03521 de 1988. - Bienestar social: Resoluciones Nos. 03150 de 1986, 1501 de 1983 y 1264 de 1984. Acerca del órgano u órganos competentes para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Sala ha sostenido que la Constitución Política de 1886, en el artículo 76, determinó que el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba las escalas de remuneración de las distintas categorías así como el régimen de prestaciones sociales, mandato que se ratificó con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1968. Bajo el mismo criterio, la Constitución Política de 1991, determinó en el artículo 150, numeral 19, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar, entre otros, el régimen salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. A su turno, el artículo 300 de la Constitución Política, al consagrar las funciones de las asambleas departamentales, determinó las siguientes:

“Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas: (…) 7) Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales p comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” Y, en cuanto a las atribuciones de los gobernadores, el artículo 305 Superior fijó, entre otras, la siguiente: “Son atribuciones del gobernador: (…) 7ª) Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al momento global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.” La jurisprudencia de esta Corporación1 ha sostenido que ni en virtud de la Constitución de 1886 ni en vigencia de la Constitución de 1991 los entes territoriales han estado facultados para fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados, pues esta facultad solo ha estado atribuida al Congreso de la República. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial… de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (…)” que en su artículo 122 le otorgó al gobierno la facultad de establecer

el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, y expresamente prohibió a las Corporaciones públicas arrogarse esta facultad3. 1 Sentencias de agosto 19 de 2010, expediente No. 25000232500020040286401 Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, septiembre 23 de 2010, expediente No. 25000232500020040368501 Dr. Gerardo Arenas Monsalve, marzo 12 de 2009, expediente No. 25000232500020040143801 Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, entre otras. 2 Corte Constitucional C-315 de 1995. Atribución que en términos de la Corte Constitucional, armonizaba con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público, y no desconocía ni la competencia que la Constitución expresamente otorgó a las autoridades de estos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución) y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), como tampoco cercenaba el principio de autonomía de que trata el artículo 287 de la Constitución. (...) 3 En la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, se precisó, entre otras cuestiones, lo siguiente: “...III Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales 1. En el orden regional y local las Asambleas Departamentales y los Concejos

Municipales en la fijación de escalas salariales de los empleos de su jurisdicción deberán guiarse por las que rijan a nivel nacional. 2. Con el fin de ordenar el sistema de remuneración del sector público, el Gobierno Nacional tendrá exclusividad absoluta para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales, con lo cual se reitera el principio constitucional”. Con relación al numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 constitucional en la ponencia para segundo debate ante el Senado, Gabriel Melo Guevara, expuso: “Carácter de ley marco (...) Estas disposiciones cambian el sistema constitucional anterior, señalado en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución precedente (...) Según el artículo 79 de Del anterior texto constitucional se infiere que la facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, entendidas como un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que puedan existir, debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme a la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992. En el mismo sentido, el artículo 304.7 superior le otorga al gobernador la facultad de fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. De esta norma se infiere con claridad que el gobernador como jefe supremo departamental no está facultado para crear rubro alguno, sino para fijarlo dentro de los marcos que la ley previamente le ha señalado.

Queda claro así, que constitucionalmente se ha dejado en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales, las Asambleas Departamentales, o el Gobernador Departamental, por lo cual no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales, como en este evento, creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos esa Constitución, tales leyes sólo podían ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno, pero el Congreso estaba facultado para introducir en los proyectos las modificaciones que considerara convenientes. La naturaleza misma del tema impuso la costumbre de utilizar las facultades extraordinarias, contempladas en el artículo 76, ordinal 12 de la anterior Constitución. Mediante ellas, el Gobierno solicitaba y el Congreso otorgaba, anualmente, unas facultades extraordinarias para decretar los ajustes de salarios. El caso se ajustaba en las exigencias del ordinal 12 del artículo 76. Se trataba de facultades precisas, de las cuales era investido el Presidente por un tiempo determinado, por lo general muy corto (...) Así operó el sistema por años, estableciendo una rutina legislativa cambiada por exigencias de la nueva Constitución. ” resultan contrarios al ordenamiento superior, toda vez que las entidades territoriales están sometidas en cuanto al régimen salarial, como ya se dijo, a las disposiciones legales y reglamentarias que expida el Congreso de la República o el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades pro tempore que para ello le otorgue el Congreso Nacional, con fundamento en las cuales se han de fijar las

escalas de remuneración y reconocer las prestaciones sociales. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores del nivel territorial”, en cuyo artículo 2º consagró: “Artículo 2.- A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.” El artículo 195 de la Ley 100 de 1993, al que se remite la norma anterior, dispuso: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.” El artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el cual hace parte del capítulo IV de la misma, respecto del régimen de los trabajadores oficiales y empleados públicos de las entidades del sector de la salud, estableció: “ARTÍCULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los

principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen

prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.” El artículo 17 de la misma ley, al referirse a los derechos laborales de las personas vinculadas a las empresas liquidadas de conformidad con lo allí dispuesto, determinó que serían los siguientes: “ARTICUL0 17. Derechos laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso por las entidades territoriales o descentralizadas a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente. (…)” Del recuento normativo, se puede inferir que a los empleados públicos que venían vinculados a las entidades que fueron liquidadas en virtud de la Ley 10

de 1990, se les debía continuar reconociendo el régimen salarial y prestacional que se les reconocía con anterioridad, que no es otro que el establecido en las leyes proferidas por el legislador, en uso de las facultades conferidas tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, es decir, en este caso, lo previsto el Decreto Ley 1045 de 1978. De las pruebas aportadas se estableció que la demandante se vinculó al servicio del Hospital a partir del 17 de septiembre de 1980, como consta en la certificación que obra a folio 290 del cuaderno 3 de pruebas, es decir, el régimen salarial y prestacional que debió aplicarse fue el consagrado en el Decreto 1045 de 1978. La Sala debe precisar que si bien es cierto tanto el artículo 2º del Decreto 1919 de 2002, como el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 garantizan los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores de la salud vinculados con anterioridad a la liquidación de las entidades extinguidas en virtud de esta última ley y que, así mismo, el artículo 58 de la Constitución Política protege los derechos laborales adquiridos, dichos derechos son los que han surgido dentro de la ley, proferidos por autoridades competentes y no por autoridades que excedieron el marco de sus competencias. En ese orden de ideas, lo que protegen las normas citadas, en el caso concreto, son los factores salariales y prestacionales que estableció el legislador y no los previstos en acuerdos, ordenanzas o resoluciones

departamentales o provenientes de cualquier otra autoridad que, en todo caso, no tenía competencia para expedir normas sobre esa materia. Las anteriores consideraciones permiten concluir que no es cierto que mediante las leyes y decreto citados4 se hubieran convalidado las disposiciones salariales y prestacionales creadas mediante normas expedidas por quienes no tenían competencia para ello, pues lo que se convalidó en ellas, fue la continuidad en la aplicación del régimen anterior, entendido éste como el expedido por el legislador, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución. Esta Corporación ya se ha ocupado del tema de los salarios y prestaciones sociales reclamados por los empleados de la salud, con ocasión de la suspensión de algunos factores salariales y prestacionales a causa de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1919 de 2002 y, al respecto se ha dicho: “En consecuencia, esta Corporación no puede ordenar el reconocimiento de elementos constitutivos de salarios y 4 Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990 y Decreto 1919 de 2002prestaciones extralegales aludidos porque se soportan en Ordenanzas, en Decretos inconstitucionales e ilegales, en “Acuerdos Laborales” y una serie de normatividad espuria que no puede producir efectos jurídicos en la actualidad y, por supuesto, esta clase de prestaciones no pueden ser objeto de reconocimiento en la medida en que ni siquiera comporta un derecho adquirido. No resulta procedente alegar la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la Ley y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos

derivados de normas proferidas por quien carecía de competenci

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