🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2005-09714-01(1234-13)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2005-09714-01(1234-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en normas territoriales / PENSION DE JUBILACION - Requisitos establecidos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas / CONVALIDACION - Pensión de jubilación / DERECHO ADQUIRIDO - Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, que establecieran derechos pensionales extralegales sin consideración a su irregularidad. En relación con el tema, es necesario aclarar que las situaciones particulares a las que se refiere la norma en mención son aquellas consolidadas con base en “disposiciones municipales o departamentales” y no en la Ley o Convenciones Colectivas que escapan de tal naturaleza. Las situaciones consolidadas en esos términos se mantendrán siempre que se hayan adquirido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual es del caso atender lo dispuesto en el artículo 151 ibídem que determina específicamente la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES” para los servidores públicos del nivel nacional, departamental, municipal y distrital. En el sub lite, se encuentra demostrado que el señor Arévalo Salazar acreditó más de 15 años de servicio en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, pues, ingresó a trabajar el 12 de junio de 1978, cumplió 65 años de edad el 21 de octubre de 1989 y la pensión de jubilación fue reconocida mediante la Resolución Nº 955 A de 12

de diciembre de 1995, es decir, consolidó su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los Servidores Públicos del nivel Departamental, Municipal y Distrital (30 de junio de 1995), y por tal razón, debe mantenerse en los términos en que fue reconocida.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-09714-01(1234-13)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: LUIS ANTONIO AREVALO SALAZAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por la Universidad

Distrital Francisco José de Caldas contra Luís Antonio Arévalo Salazar. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio OJ 1179 de 20 de noviembre de 1995 y la Resolución Nº 955A de 12 de diciembre de 1995 proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de Luís Antonio Arévalo

Salazar. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar al demandado a reintegrar a la Universidad Francisco José de Caldas las siguientes cantidades:

1. Por concepto de Mesada Pensional $93.908.086

2. Por concepto de mesada adicional (junio) $ 7.715.517

3. Por concepto de mesada adicional (diciembre) $ 7.222.033

Las anteriores sumas de dinero deberán ser reintegradas debidamente indexadas, junto con los intereses legales causados desde el 18 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual se le concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o quede ejecutoriada la providencia que decrete su nulidad. Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos: Luís Antonio Arévalo Salazar nació el 21 de octubre de 1924 y se vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como docente desde el 12 de junio de 1978 hasta el 23 de marzo de 1981, y fue nombrado de nuevo, desde el 1º de febrero de 1983 hasta la fecha del retiro definitivo. Mediante Resolución Nº 955 A de 12 de diciembre de 1995, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación efectiva a partir del 18 de diciembre de 1995 en cuantía de $454.246.00 A la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 el demandado tenía 70 años de edad por lo que era beneficiario de la transición establecida en el artículo 36, y

teniendo en cuenta que prestó sus servicios exclusivamente a la Universidad, la pensión de jubilación debía concedérsele siguiendo los lineamientos establecidos en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1158 de 1994. Al demandado se le reconoció la pensión con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales tales como: sueldo de vacaciones, prima semestral, de vacaciones y navidad, aplicando lo dispuesto en el artículo 1º numeral 1º del Acuerdo 24 expedido por el ente universitario, con lo cual se desconoció lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, el cual incluye como factores para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, de antigüedad, ascensorial de capacitación, remuneración por trabajo dominical, por trabajo suplementario y bonificación por servicios prestados. La ejecución del acto demandado causa un perjuicio económico grave al ente universitario porque debe asumir el pago de sumas de dinero que aumentan el pasivo pensional de la Institución. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150, numeral 19, literal e); artículo 1º inciso 3º de la Ley 62 de 1985 y artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por conducto de curador ad litem quien se opuso a las pretensiones, señaló que los empleados públicos si pueden acogerse a los

Acuerdos Colectivos y en este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al establecer que los empleados estatales tienen derecho a beneficiarse de la negociación colectiva, por lo que se debe mantener al demandado la pensión que devenga con los beneficios otorgados por el Consejo Directivo de la Universidad. El demandado tiene unos derechos pensionales adquiridos, por lo que es inconstitucional pretender suspender provisionalmente los actos por medio de los cuales se le reconoció el derecho a la pensión, además de ocasionarle un perjuicio a un adulto mayor, de quien se presume solo posee como sustento el valor de la pensión. Tampoco es procedente ordenar el reintegro de lo recibido de más con intereses legales, ya que se debe demostrar la mala fe. Debe tenerse en cuenta que el demandado no tiene responsabilidad alguna en la asignación de la pensión, pues una vez cumplió la edad de retiro forzoso fue desvinculado, y si el cálculo de la mesada pensional fue errado le corresponde a la Universidad asumir la responsabilidad (folios 270 a 273). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda con la siguiente argumentación (folios 302 a 316): La Ley 4ª de 1992 define la competencia sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados tanto del orden nacional como territorial, estableciendo en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, en consecuencia no pueden las corporaciones públicas territoriales arrogarse tal facultad. Luís Antonio Arévalo se vinculó a la Universidad Distrital desde el 2 de junio de

1978 y fue retirado del servicio, por edad de retiro forzoso, en virtud de ello, el ente universitario le reconoció pensión de vejez en los términos del artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 82 del Decreto 1848 de 1969, consistente en el 20% del último salario recibido, más el 2% de cada uno de los años laborados, que en su caso fueron 15, para un total del 50% del último salario devengado. La pensión del demandado fue reconocida con una norma anterior a la Ley 100 de 1993, en consecuencia en virtud del principio de la inescindibilidad ésta debe aplicarse en su integridad. La Resolución 955 A de 1995 precisó que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, fueron las normas aplicadas para el reconocimiento de la pensión, sin mencionar el Acuerdo 024 de 1989. En ejercicio de la competencia atribuida por la Ley 4ª de 1992 y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en lo que respecta a los docentes de las universidades estatales territoriales, se expidió el Decreto 055 de 10 de enero de 1995, permitiendo que se les continuara aplicando el régimen anterior que se le venía efectivamente reconociendo y pagando. El artículo 1º de la norma en mención, dispuso que los docentes que se vincularan por concurso a partir de su vigencia, se les aplicaría el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, expedido para los docentes estatales de orden nacional, el Decreto 26 de 1993 en su artículo 2º estableció

que aquellos que no optaren por el nuevo régimen continuarían rigiéndose por el que se les aplicó hasta el 31 de diciembre de 1993. Tanto el Decreto 1133 de 1994 como el 1808 de 1994, estaban dirigidos a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito Capital como a las entidades descentralizadas, mientras que el Decreto 055 de 1995, a los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales de orden departamental, municipal y distrital. Luego de citar la evolución normativa en relación con el régimen salarial y prestacional de los docentes, concluyó que los docentes públicos universitarios del orden territorial, que venían vinculados al momento de proferirse las nuevas normas, continuarían rigiéndose por las disposiciones que les venían siendo aplicadas, es decir, las reconocidas por los propios centros universitarios y se determinó que de manera voluntaria, decidieran su acogimiento o no, con lo cual el Presidente de la República convalidó el régimen establecido internamente por las universidades públicas. Destacó que las decisiones del Presidente de la República fueron más allá de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se respetaron las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, pues en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, permitió a los docentes vinculados a las entidades territoriales seguir rigiéndose por las disposiciones de carácter territorial que se les venían aplicando. Concluyó que luego de 17 años de reconocida la pensión al demandado, no

puede pretender la Universidad modificársela, pues condenarlo a reembolsar dineros que recibió de buena fe, atenta contra la confianza legitima y la seguridad jurídica de quien confía en los Actos que cuando fueron proferidos gozaban de plena validez. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con los siguientes argumentos (folios 319 a 324): Los actos acusados son contrarios a la Constitución Política porque ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandado sin reunir los requisitos de ley en cuanto a monto e inclusión de los factores extralegales. Los factores que sirvieron de base de cotización fueron la asignación básica y la prima técnica, razón por la cual, es sólo sobre ellos que se debe reliquidar la pensión, sin incluir, todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Si bien es cierto, el Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en el sentido de admitir que la base de liquidación pensional de los funcionarios, incluye todos los factores salariales que retribuyen el servicio, también lo es que los factores que se pueden tener en cuenta son aquellos que tienen origen Constitucional y legal, es decir, que deben excluirse los extralegales y convencionales. Los Actos Administrativos demandados infringieron disposiciones de orden constitucional vigentes para la época, toda vez que la Universidad desbordó sus atribuciones al reconocer una mesada pensional fuera del marco legal establecido para el efecto. Debió ordenarse la devolución de las sumas pagadas en exceso al demandado,

por constituir un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado y representa un enriquecimiento sin causa para quien lo recibió. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado al rendir el Concepto visible a folios 363 a 369 solicitó confirmar la providencia impugnada. Es evidente al tenor de las disposiciones y la jurisprudencia recogida que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desconoció el mandato constitucional que determina en el poder ejecutivo la facultad para reglamentar el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos, calidad que ostentaba el demandado al momento de su retiro, lo cual no era posible bajo la prerrogativa de la autonomía universitaria. El Consejo de Estado en fallo de 17 de abril de 2008, Radicado 2309-06, M.P. Jaime Moreno García, señaló que las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la ley 100 de 1993 por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señaló que el sistema general de pensiones en las entidades territoriales entraría a regir el 30 de junio de 1995, por lo que se puede deducir que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; así mismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuviera, los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a pensionarse en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.

En ese orden, corresponde dejar indemne los actos administrativos contenidos en el Oficio N° OJ-1179-95 de 20 de noviembre de 1995 así como la Resolución N° 955A de 12 de diciembre de 1995. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la Resolución por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de Luis Antonio Arévalo Salazar, se ajusta o no a la legalidad. Acto demandado Resolución N° 955 A de 12 de diciembre de 1995, expedida por el Rector (E) de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la cual desvinculó definitivamente a Luís Arévalo Salazar y le reconoció la pensión de vejez a partir del 18 de diciembre de 1995, en una cuantía equivalente al 50% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio, como mesada pensional, por reunir los requisitos dispuestos en las normas vigentes. Para el efecto, tuvo en cuenta el tiempo laborado por el demandado en dicha entidad desde el 12 de junio de 1976 hasta el 23 de marzo de 1981 y del 1° de febrero de 1983 al 20 de noviembre de 1995 (folios 23 y 24). La pensión fue liquidada con el 50% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio de acuerdo con el Concepto del Jefe de la Oficina Jurídica. De lo probado en el proceso

Según copia de la cédula de ciudadanía el demandado nació el 21 de octubre de 1924, es decir, que para el momento del reconocimiento pensional, 12 de diciembre de 1995, contaba con 71 años (folio 217). Según estudio de status pensional realizado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 20 de noviembre de 1995, el demandado prestó sus servicios en esa institución desde el 12 de junio de 1978 hasta el 23 de marzo de 1981 y del 1° de febrero de 1983 al 20 de noviembre de 1995, como docente (folios 23 y 24). A folio 25 del expediente obra copia de la Resolución N° 955A de 12 de diciembre de 1995, por medio de la cual el Rector (E) de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció a favor del demandado pensión de retiro por vejez a partir del 18 de diciembre de 1995, en cuantía de $454.246.oo, equivalente al 50% del promedio salarial. Como normas aplicables citó los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968 y el 82 del Decreto 1848 de 1969.

ANÁLISIS DE LA SALA

Naturaleza Jurídica de la Universidad Francisco José de Caldas y Autonomía Universitaria La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución estatal de educación superior del orden Distrital, creada por Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus

propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y

criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En el sub lite observa la Sala que la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Régimen pensional establecido por la Universidad de Caldas. El Consejo Superior de la Universidad de Caldas, en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias, expidió el Acuerdo Nº 006 de 9 de febrero de 1988, por medio del cual “se dictan disposiciones sobre el pago de la Pensión de Jubilación y se establecen los factores que sirven de base para calcular los aportes”, disponiendo lo siguiente: “ (…) a. Que la Ley 33 de 1985 establece que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los factores que haya servido de base para liquidar los aportes. b. Que el Artículo 30 de la Ley enunciada, señala los factores para efectos de aportes a la Caja de Previsión, sin incluir la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y en general prestaciones sociales, pero en su inciso primero ha dejado la facultad para que la Caja de Previsión prevea los

aportes respectivos. c. Que la Universidad es la propia Caja para sus empleados y reconoce directamente la pensión de jubilación.

ACUERDA: ARTÍCULO 1º: Todos los empleados de planta de la Universidad deberán cotizar a ella y para efectos de las pensiones las cuotas

que se establecen a continuación: a. El medio por ciento (0.5%) de la Prima de servicio b. El medio por ciento de la prima de navidad. c. El medio por ciento (0.5%) de la prima de vacaciones. ARTÍCULO 2º: La Universidad al momento de reconocer y liquidar las pensiones a sus empleados, tendrá en cuenta los factores que hayan servido de base para calcular aportes. (…)” En relación con este punto, reitera la Sala que el régimen pensional de los empleados públicos de las Universidades Oficiales es una atribución exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local. Normatividad Legal Aplicable La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley

hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. [...]”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35

años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión dispuestos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones para los servidores públicos del nivel Departamental, Municipal y Distrital (artículo 151 de la Ley 100 de 1993). Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector territorial, 31 de junio de 1995, el demandado contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad, pues nació el 21 de octubre de 1924 y por tanto es beneficiario del régimen de transición que le permite pensionarse con el régimen anterior. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles territoriales y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes

durante el último año de servicio”. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…).” El artículo 1º, parágrafo 2, ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones, es decir, el contenido en la Ley 6 de 1945. Normatividad Legal Aplicada La Universidad reconoció la pensión aplicando lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, como Arévalo Salazar al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, 30 de junio de 1995 (artículo 151 Ibídem), contaba con más de 40 años de edad, lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el estatuto anterior, es decir, el Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el 1848 de 1969. El artículo 29 del Decreto 3135 dispone: “ARTICULO 29º. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ A partir de la vigencia del presente decreto el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de

previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal”. Para el monto de la pensión se tuvo en cuenta lo descrito en el artículo 82 del Decreto 1848 de 1969, el cual señala: “Art. 82.- Cuantía de la pensión. El valor mensual de la pensión de retiro por vejez será equivalente al veinte por ciento (20%) del último salario devengado mensualmente por el beneficiario, más el dos por ciento (2%) del citado salario por cada año de servicios prestados continua o discontinuamente, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta. El monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.” De la documental visible a folios 23 y 30 se tiene que el ente universitario, le reconoció al demandado la pensión de jubilación en monto equivalente al 20% del último salario recibido, más el 2% de cada uno de los años laborados que en su caso fueron 15, para un total del 50% del último salario devengado, tal como lo señala la norma en mención. No obstante, la entidad demandante sustenta las pretensiones en el hecho de que en el ingreso base de liquidación pensional incluyó factores salariales extralegales en aplicación de normas expedidas por esa misma entidad, sin embargo la Sala hará las siguientes precisiones:

El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ ... El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no

pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...